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CC - C135-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C135-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-135/21

RESPONSABILIDAD CIVIL EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Presunción legal de culpa constituye un mecanismo de autocensura La Corte constata que la disposición de un régimen de responsabilidad civil extracontractual preferente para los daños presuntamente ocasionados por el ejercicio de la difusión del pensamiento mediante mecanismos de comunicación masiva puede acarrear mecanismos de autocensura, que deriven en un efecto paralizador y obstruyan el libre flujo informativo en el sistema democrático. La norma vulnera, en consideración a lo expuesto, el derecho a las libertades de expresión y prensa de las personas, periodistas y medios masivos de comunicación (arts. 20, 73, 74 y 93 de la Constitución). CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDADVigencia normativa como presupuesto para su estudio NORMA ACUSADA-Inexistencia de derogación tácita o expresa INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia NORMA ACUSADA-Contenido y alcance CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para valorar la aptitud de la demanda y determinar su procedencia y alcance del juicio de constitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION

Y DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD DE EXPRESION-Acepción genérica

LIBERTAD DE EXPRESION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DEMOCRATICO-Vínculo (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado la estrecha relación que existe entre la libertad de expresión y el sistema democrático. Algunos de los aportes de este derecho fundamental al funcionamiento democrático, consisten en que: i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; ii) crea un espacio de sano diálogo y protesta para la ciudadanía, que consolida sociedades pluralistas y deliberativas; iii) permite establecer mecanismos de control y rendición de cuentas ante los gobernantes; iv) promueve el autogobierno ciudadano; y v) contribuye a mejores elecciones populares. LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTODefinición/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSUDimensiones individual y colectiva LIBERTAD DE EXPRESION-Bloque de constitucionalidad LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Requisitos de las limitaciones LIBERTAD DE EXPRESION-Ámbitos de protección La especial importancia de la libertad de expresión en el sistema democrático y la exclusión expresa de la censura en el ordenamiento han llevado a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrolle cuatro elementos de protección a este derecho: i) un mayor margen de tolerancia ante los riesgos derivados del ejercicio de la libertad de expresión; ii) la presunción de cobertura de las expresiones por el ámbito de protección de este derecho; iii) la primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos, valores o principios constitucionales; y iv) la sospecha de inconstitucionalidad de las

medidas que limitan el derecho a la libertad de expresión. LIBERTAD DE EXPRESION-Conlleva deberes y responsabilidades Aun cuando la libertad de expresión es un derecho fundamental y pilar de la sociedad democrática, por lo que goza de una amplia protección jurídica, supone responsabilidades y obligaciones para su titular. Estas, varían en función del tipo de discurso y los medios empleados para su difusión. Su ámbito de protección no puede ser utilizado como herramienta para abusar del mismo ni vulnerar los derechos de terceros, en particular, la honra y el buen nombre. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIONContenido/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble vía La libertad de información es una garantía conexa, pero diferenciable, de la libertad de expresión. Es una manifestación de aquella. Protege además la difusión del conocimiento investigativo relacionado con cualquier ciencia, social o exacta. El objeto de protección de este derecho es la información, su flujo, veracidad e imparcialidad, de forma que sus titulares son, tanto los emisores como los receptores de la misma. Opera, así, como un derecho de doble vía; el derecho a informar y ser informado. La Corte ha reiterado que, en la libertad de información, el receptor goza de una especial protección, dado el poder de difusión y disuasión de ciertas fuentes de información, y la trascendencia de sus efectos en el sistema democrático. Página 2 de 78 DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad

DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE

EQUIDAD-Alcance

LIBERTAD DE PRENSA-Importancia medular para la democracia LIBERTAD DE PRENSA-Contenido MEDIOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a preservar la reserva de la fuente o secreto profesional/RESERVA DE LA FUENTE-Alcance de la figura La protección de la libertad de prensa, como manifestación particular de la libertad de información, comprende, a su vez, la garantía de la reserva de la fuente. Esta se deriva de la protección constitucional otorgada al secreto profesional (artículo 74 de la Constitución). La reserva de la fuente busca proteger dos bienes jurídicos independientes. De un lado, bajo una noción estrecha, procura la integridad personal de las fuentes humanas que otorgan información a los periodistas, y la confianza que se deposita en estos. De otro, protege a los periodistas y al ejercicio intrínseco de su actividad. Salvaguarda, en esta medida, “la facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades periodísticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.)”. LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad social de los medios de comunicación y sus limitaciones (…) la responsabilidad social de los periodistas y los medios masivos de comunicación tiene tres manifestaciones. En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de: i) veracidad e imparcialidad; ii) distinción entre informaciones y opiniones; y iii) garantía del derecho de rectificación. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a

la libertad de expresión La Corte Constitucional ha reconocido que el ejercicio irrestricto de la libertad de prensa puede entrar en colisión con los derechos a la honra y buen nombre de las personas. El poder de difusión y disuasión del que gozan los medios masivos de comunicación conlleva un riesgo inherente, del cual se desprenden dos consecuencias. Por una parte, la emisión de información incorrecta o malintencionada puede causar daño sobre la intimidad y otros derechos de las personas, dado el amplio alcance y rapidez con la que se propaga la información en la actualidad. Por otra, la capacidad de las personas para desmentir la información emitida por los medios masivos de comunicación puede resultar insuficiente y exigua. En consecuencia, el artículo 20 de la Constitución consignó, de un lado, el deber de responsabilidad social como criterio orientador de la labor periodística y, de Página 3 de 78 otro, el derecho a la rectificación, que “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta, con un despliegue equitativo” y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial”.

VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance/

IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance CENSURA-Prohibición CENSURA PROHIBIDA-Actos que cobija La Corte Constitucional ha distinguido diversos mecanismos de control a la prensa que configuran formas de censura: i) el control previo a los medios de comunicación; ii) el control previo a los periodistas; iii) el control previo al

acceso a la información; y iv) el control al contenido de la información. Este último resulta relevante para el presente caso, pues comprende, entre otros, “el establecimiento de controles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura”. MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad posterior Este Tribunal ha reconocido que, aun cuando la Constitución proscribe la censura, el ordenamiento prevé recursos de responsabilidad posterior que limitan el ejercicio irrestricto de la libertad de prensa como forma de expresión, en aquellos casos en los que vulnera derechos de terceros. Estos parámetros de limitación han sido adoptados por la Corte de conformidad con los criterios señalados en el artículo 13 de la Convención ADH y 19 del Pacto IDCP. De acuerdo con estos, la libertad de prensa no puede estar sujeta a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las cuales: i) deben estar expresamente fijadas en la ley; y ii) ser necesarias para el respeto de los derechos de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral pública. Así, el ordenamiento puede prever, de forma expresa en la ley, procedimientos de responsabilidad civil o penal que respondan al ejercicio desmedido de la libertad de prensa. LIBERTAD DE PRENSA-Efecto paralizador El “efecto paralizador” ocurre cuando, en el ejercicio periodístico, un medio de comunicación o persona se disuade de emitir determinada información, en razón de las posibles consecuencias civiles o penales de carácter desproporcionado que le pueden ser impuestas. Se incurre en autocensura, al

considerar que, aun cuando la información sea cierta, adquirida y emitida de buena fe, un eventual proceso judicial puede imponer cargas o sanciones que la persona no está en capacidad o disposición de soportar. Esto, además, genera un efecto dominó en el resto de agentes y operadores periodísticos que interrumpe el libre flujo de la información en el sistema democrático. TEST TRIPARTITO-Contenido Página 4 de 78 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Condición de respeto de los principios y valores constitucionales, los principios de razonabilidad y proporcionalidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Límites a la libertad de configuración del legislador DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Relación con el debido proceso CARGA DE LA PRUEBA-Elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva PRINCIPIO ONUS PROBANDO-Alcance PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA ONUS PROBANDI-Excepciones en la demostración de ciertos hechos TEST O JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Finalidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Están sujetas a un control constitucional estricto

TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTOAlcance

LIBERTAD DE EXPRESION-Limitación para privilegiar derechos a la honra y buen nombre RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Debida diligencia La debida diligencia exigida a los periodistas y medios de comunicación es, en esta medida, el instrumento de materialización de la responsabilidad social y de protección de los derechos a la honra y buen nombre de las personas. Así, quien está en mejor posición para demostrar su sujeción a los criterios de veracidad e imparcialidad es, precisamente, a quien se le exige su cumplimiento, es decir, a los periodistas y medios masivos de comunicación.

RESPONSABILIDAD CIVIL EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Carga de la prueba Página 5 de 78

Al invertir la carga de la prueba, mediante una presunción de culpa, la norma exige al demandado demostrar su diligencia periodística cuando se haya causado un daño derivado de la información emitida, por ser este quien se encuentra en una mejor posición para evidenciar que actuó de conformidad con los deberes y responsabilidades que le atañen a su oficio. Sin embargo, la demostración de la debida diligencia colisiona con la protección de la reserva de la fuente. Esta, salvaguarda, tanto la integridad personal de las fuentes humanas, como al periodista y su actividad laboral pues la reserva es intrínseca al periodismo y se encuentra, por lo tanto, protegida por los artículos 20, 73 y 74 de la Constitución. Esta garantía comprende, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, todos los documentos “que componen el material de sus actividades periodísticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.)”. Existe, a su vez, una relación

estrecha entre la diligencia periodística y las fuentes, pues son estas las que componen la investigación informativa.

Referencia: Expediente D-13891.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 de la Ley 29 de 1944, “Por la cual se dictan disposiciones sobre prensa”.

Demandantes: Ana Bejarano Ricaurte y otros.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de agosto de 2020, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Emmanuel Vargas Penagos y Vanessa López Ochoa presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 55 de la Ley 29 de 1944, “Por la cual se dictan disposiciones sobre prensa”, por considerar que el mencionado precepto desconoce la Constitución. A juicio de Página 6 de 78 los accionantes, dicha norma vulnera el Preámbulo y los artículos 20, 29, 73, 74 y 93 de la Constitución, junto con los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la

“Convención ADH”) y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante el “Pacto IDCP”), así como el principio 10 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión (en adelante la “Declaración PLE”).

A. Texto de la norma demandada

2. A continuación, se transcribe el texto de la disposición objeto de control de constitucionalidad: “LEY 29 DE 1944 “Por la cual se dictan disposiciones sobre prensa.”

El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) ARTÍCULO 55.- Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa”.

B. La Demanda

3. Los accionantes presentaron once cargos de inconstitucionalidad contra la norma acusada. En el escrito sostienen que: i) el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 atenta contra el sistema democrático dispuesto en el Preámbulo de la Constitución, por cuanto impide el libre flujo de la información; ii) el contenido de la norma genera autocensura de parte de quienes ejercen el periodismo, lo que produce la obstrucción del flujo informativo (art. 20 de la Carta); iii) la inversión en la carga probatoria de la culpa, dispuesta en la norma, desconoce la presunción de primacía de la libertad de expresión (art. 20 de la Constitución); iv) la norma demandada vulnera la especial

protección de las plataformas de intermediación de internet y, por lo mismo, el estado de neutralidad de la web; v) el contenido ambiguo e indeterminado del precepto acusado puede llevar a interpretaciones judiciales diversas y contradictorias, lo que resulta inconstitucional; vi) la disposición amplía y aplica el estándar de responsabilidad profesional a particulares que no ejercen la actividad periodística; vii) la carga probatoria del emisor de la información para controvertir la culpa, según lo dispone la norma, vulnera la protección constitucional del secreto profesional de los periodistas (arts. 73 y 74 de la Constitución); viii) la inversión en la carga de la Página 7 de 78 prueba vulnera el debido proceso de los periodistas en instancias judiciales cuando son demandados por responsabilidad civil extracontractual; ix) la norma vulnera la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos le ha dado a la garantía de libertad de pensamiento y opinión dispuesta en la Convención ADH (art. 13 de la Convención ADH); x) el contenido de la norma desconoce la protección de la libertad de opinión y expresión dispuesta en el Pacto IDCP (art. 19 del Pacto IDCP); y xi) la norma demandada vulnera la garantía del flujo informativo protegido mediante la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión (Principio 10 de la Declaración PLE). En virtud de lo anterior, solicitan que se declare inexequible en su totalidad, el artículo 55 de la Ley 29 de 1944. 1

4. Mediante Auto del 5 de octubre de 2020 , la magistrada

sustanciadora resolvió inadmitir la demanda de la referencia, al considerar que: i) no se acreditó debidamente la legitimación en la causa por activa, dado que los accionantes no demostraron su calidad de ciudadanos en el escrito presentado; y ii) seis de los once cargos de inconstitucionalidad propuestos por los actores no cumplieron con los presupuestos necesarios para sustentar debidamente el concepto de violación. Por lo anterior, se les concedió el término de tres días para corregir la demanda. Dicho auto fue notificado mediante estado del 7 de octubre de 2020 y, dentro del término de ejecutoria, los actores presentaron escrito de corrección de la 2 demanda . 3

5. Mediante Auto del 28 de octubre de 2020 , la magistrada sustanciadora admitió la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 55 de la Ley 29 de 1944. Sin embargo, dicha providencia rechazó los cargos quinto (ausencia de pertinencia y suficiencia, por ser un reclamo interpretativo), noveno –parcial– (control de 4 convencionalidad ) y undécimo (relativo a la Declaración PLE, por no ser parámetro de control). En ese sentido, a continuación se presenta una nueva enumeración de los cargos y se exponen,

únicamente, aquellos que fueron admitidos:

6. Primer cargo: vulneración del sistema democrático dispuesto en el Preámbulo de la Constitución. Los accionantes indican que la

1 Corte Constitucional. Auto del 05 de octubre de 2020. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2

Escrito de corrección del 13 de octubre de 2020. 3 Corte Constitucional. Auto del 28 de octubre de 2020. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 El cargo fue rechazado parcialmente, dado que los accionantes solicitaron a la Corte que efectuara un control de convencionalidad respecto de la Convención ADH. En el auto de rechazo se aclaró que esa solicitud excede las competencias de esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución. No obstante, el cargo fue admitido en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la libertad de pensamiento y expresión consagrada en la Convención ADH e integrada a la Constitución por medio del bloque de constitucionalidad. Página 8 de 78 norma demandada desconoce, en sentido abstracto, el carácter democrático del Estado colombiano dispuesto en el Preámbulo de la Constitución. Señalan que la libertad de expresión juega un papel fundamental en el sistema democrático, en tanto protege mecanismos de participación ciudadana en el debate público. La dimensión colectiva de este derecho supone un flujo en el intercambio de información, que enriquece el debate y sirve como mecanismo de control a los medios de poder. En criterio de los accionantes, el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 establece una presunción de culpa que “implica una carga probatoria 5 excesivamente onerosa sobre la persona demandada” , la cual genera autocensura de parte de los periodistas, obstaculiza el libre 6 flujo de la información en la sociedad y, en consecuencia, debilita el sistema democrático.

7. Segundo cargo: vulneración de la prohibición de censura, que causa una obstaculización en el flujo de la información. Los accionantes sostienen que la norma demandada desconoce la prohibición de censura dispuesta en el artículo 20 de la Constitución.

Si bien el ordenamiento colombiano prevé la posibilidad de establecer mecanismos de responsabilidad ulterior a las personas cuando, en el ejercicio de la libertad de expresión, causen un daño a terceros, estos sistemas de responsabilidad y sanción no pueden resultar tan severos que deriven en lo que ha sido denominado “el 7 efecto de paralización” o “chilling effect” . Este concepto, de acuerdo con los accionantes, se refiere a aquellos instrumentos de control o sanción judicial que, en virtud de sus consecuencias de carácter civil o penal, acarrean para los comunicadores un temor que los lleva a la autocensura, lo cual, en últimas, bloquea el flujo constante de información. Consideran, de esta forma, que la presunción de culpa es contraria al artículo 20 superior, porque exige acreditar que se actuó sin culpa al ejercer el derecho a la libertad de expresión, lo cual resulta excesivo para los emisores de la información. Indican que, cuando un periodista genera un daño al actuar sin culpa, puede que no logre satisfacer la carga de la prueba en sede judicial o, de igual forma, que ante el temor de no poder cumplir con dicho estándar en un eventual proceso jurisdiccional de responsabilidad civil, sea disuadido de publicar cierta información. Por lo anterior, constituye un mecanismo de autocensura que debe 8

ser declarado inexequible .

8. Tercer cargo: desconocimiento de la primacía de la libertad de

5 Escrito de demanda. Expediente digital. Pág. 18. 6 En el escrito inicial de la demanda, los accionantes señalaron que, “el ejercicio de la libertad de opinión es un “riesgo” intrínseco a la democracia y que, por tanto, su existencia representa un valor que se subsume con la simple adopción de este sistema político; mientras que los riesgos por la emisión de información “inadecuada” han sido considerados como aceptables en la democracia”. Pág. 10. 7 Escrito de demanda. Expediente digital. Pág. 19. 8 Escrito de demanda. Expediente digital. Pág. 24. Página 9 de 78 expresión. Los demandantes manifiestan que la norma acusada consagra una inversión de la carga de la prueba en los casos de responsabilidad civil de los periodistas o de cualquier emisor de información y opinión, que se aparta de la regla general según la cual quien alega debe probar su afirmación. Así, se sustituye indebidamente dicha regla de la responsabilidad civil extracontractual, y se impone al demandado la obligación de acreditar que “no incurrió en culpa”. Esta inversión en la carga de la prueba supone, a juicio de los accionantes, un desconocimiento de la presunción de primacía de la libertad de expresión, pues, en virtud de esta “siempre que la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos o valores, se le preferirá a esta sobre los demás; a excepción de los casos en que se demuestre que el otro derecho 9 adquiere mayor peso en el caso concreto” . No obstante, la norma

demandada establece una preferencia abstracta injustificada de los derechos a la honra y buen nombre, porque dispone “una carga más alta sobre el titular del derecho a la libertad de expresión, que sobre 10 el titular del derecho que colisiona con este” . Por ello, señalan que, ante la sospecha de inconstitucionalidad de medidas que limiten la libertad de expresión, esta Corporación debe emplear un control 11 constitucional estricto .

9. Cuarto cargo: la norma vulnera la especial protección de las plataformas de intermediación de internet y, por lo mismo, el estado de neutralidad de la web. Los actores sostienen que el artículo demandado pone en riesgo el rol que desempeñan los intermediarios de internet. Según los actores, el ámbito de aplicación de la norma demandada se extiende a “todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento”, lo haga. Por ende, a su juicio, este régimen comprende a los intermediarios de internet, quienes crean plataformas que fomentan el debate y la libre circulación de las ideas. Sin embargo, estos se encuentran, en principio, en un estado de protección e inmunidad en relación con el material que se comparte en las respectivas plataformas web, pues la difusión de información en la que participan, la realizan desde una posición objetiva e imparcial, propia del principio de neutralidad de la red. No obstante, en criterio de los accionantes, “la forma y la época en que esta norma está redactada no distingue los diferentes actores que intervienen en el flujo de información y opiniones en

12 Internet, como son los intermediarios” . Por este motivo, estos “sí pueden resultar siendo responsables civilmente por las

13 publicaciones que administran” , lo que resulta contrario al 9 Escrito de demanda. Expediente digital. Pág. 27. 10 Idem. 11 Escrito de demanda. Expediente digital. Pág. 28. 12 Escrito de demanda. Expediente digital. Pág. 36. 13 Escrito de demanda. Expediente digital. Pág. 40. Página 10 de 78 14 precedente de la Corte Constitucional en la materia .

10. Quinto cargo: la norma amplía el estándar de responsabilidad civil profesional a particulares que no ejercen la labor periodística. Los accionantes sostienen que la expresión “todo el que” dispuesta en la norma, establece un estándar de culpa profesional aplicable a toda persona que ejerza la libertad de expresión, aun cuando tales manifestaciones se ejecuten por 15 particulares . Consideran que la disposición demandada impone cargas demasiado lesivas en cabeza de los titulares particulares del derecho a la libertad de expresión, que no son admisibles a la luz del ordenamiento jurídico constitucional colombiano. Según los actores, “[e]sta situación es contradictoria y deriva en consecuencias nefastas, pues termina siendo nuevamente un límite injustificado al 16 derecho fundamental a la libertad de expresión” . De este modo, el emisor de la información, aun cuando sea un particular, deberá 17 demostrar que actuó con diligencia profesional periodística .

11. Sexto cargo: la carga del emisor de la información para controvertir la culpa, según se dispone en la norma, vulnera la protección constitucional del secreto profesional de los periodistas. Los accionantes argumentan que la inversión en la carga probatoria, en virtud de la cual es el emisor de la información

quien, al ser demandado, debe controvertir la presunción de culpa, vulnera la reserva de la fuente y el secreto profesional de los periodistas, protegidos mediante los artículos 73 y 74 de la Constitución. Según se indicó en los cargos previos, esta carga probatoria resulta muy onerosa para los comunicadores, por lo que “activa el deber de suministrar información en detrimento del 18 secreto profesional del periodista” .

12. Séptimo cargo: la inversión en la carga de la prueba vulnera el debido proceso de los periodistas en instancias judiciales, cuando son demandados por responsabilidad civil extracontractual. En criterio de los accionantes, la norma demandada crea una inversión en la carga de la prueba que “no se ajusta a los parámetros constitucionales que se han erigido sobre la materia”19 y, por este motivo, vulnera el derecho al debido proceso de los periodistas.

Señalan que, si bien el Legislador puede dar aplicación “a la carga 20 dinámica de la prueba” , esta se debe adecuar a los parámetros del debido proceso, de forma que evidencie determinadas exigencias 14 Para ello citan las sentencias SU-420 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas); y T-277 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). 15 Escrito de demanda. Expediente digital. Pág. 46. 16 Escrito de demanda. Expediente digital. Pág. 48. 17 Escrito de demanda. Expediente digital. Pág. 48. 18 Escrito de demanda. Expediente digital. Pág. 67. 19 Escrito de demanda. Expediente digital. Pág. 53.

20 Escrito de demanda. Expediente digital. Pág. 55. Página 11 de 78 constitucionales, como son la existencia de una mayor facilidad de probar, la asignación de ventajas estratégicas y la capacidad técnica 21 de las partes . En este caso, la norma no cumple tales criterios, por lo que indican que la Corte debe emplear un juicio estricto de constitucionalidad ante la inversión de la carga de la prueba.

13. Octavo cargo: la norma vulnera la garantía de libertad de pensamiento y opinión dispuesta en la Convención ADH. Los accionantes señalan que la norma demandada desconoce la garantía de libertad de pensamiento y opinión dispuesta en el artículo 13 de la

22 Convención ADH , integrada al ordenamiento jurídico colombiano 23 mediante la Ley 16 de 1972 y el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Consideran que, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 13 de la Convención ADH y la interpretación que la Corte IDH les ha dado, el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 es una medida de responsabilidad ulterior desmedida, que genera un efecto de autocensura. Para el efecto, destacan una cita de ese tribunal internacional, en la que se indica: “(…) el temor a una sanción civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de 24 comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia” . En consecuencia, manifiestan que la norma demandada resulta excesiva, por

25 lo que, en cumplimiento del artículo 2º de la Convención ADH , el Estado colombiano debe adecuar el ordenamiento jurídico interno a las garantías reconocidas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

14. Noveno cargo: el contenido de la norma acusada desconoce la protección de la libertad de opinión y expresión dispuesta en el

21 Escrito de demanda. Expediente digital. Pág. 54. 22 Convención ADH. “Artículo 13: Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

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