CC - C137-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C137-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-137/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de cosa juzgada material COSA JUZGADA-Definición
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALDiferencias
LEGALIZACION DE CAPTURA-Contenido y alcance DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías constitucionales/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance Como corolario del recuento normativo y jurisprudencial realizado, es dado concluir que toda restricción a la libertad personal debe tener un control judicial por parte del funcionario competente. Pero, además, un contenido constitucional trascendental de este derecho está en que la persona capturada, de acuerdo al artículo 28 de la Constitución, debe ser puesta dentro de las 36 horas siguientes desde la privación de la libertad a disposición del juez competente. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que se encuentra proscrita toda restricción indefinida de la libertad y que, por el contrario, el referido término tiene un carácter perentorio, sin perjuicio de las circunstancias insuperables que podrían llevar a que ella se extienda por motivos ajenos a la administración judicial. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD PERSONAL-Protección privilegiada respecto de vinculación al proceso de quien fue acusado HABEAS CORPUS-Alcance DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Tipos de protección
según el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos Expediente D-12861 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, “[p]or medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: José Fernando Eraso Sarasty
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, José Fernando Eraso Sarasty solicitó a la Corte la inexequibilidad del artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, por considerar que esta disposición desconoce los derechos a la igualdad (art. 13), la libertad personal (artículo 28), el debido proceso (art. 29) y al habeas corpus (art. 30).
Mediante auto del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado Sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, consideró que las cargas argumentativas de la demanda satisfacían, en principio, las exigencias
del Decreto 2067 de 1991 para estos asuntos. En consecuencia, admitió la demanda de la referencia1, y dispuso su fijación en lista, efectúo las comunicaciones previstas en los artículos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 2 (b) del Decreto 1365 de 2013, y dio traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto a su cargo. Este auto fue notificado por el estado número 151 del siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)2. En la Secretaría General de este tribunal se recibieron, en orden cronológico, las siguientes intervenciones: 1) la del Instituto Colombiano de Derecho Procesal3, 2) la de los ciudadanos Kevin Mora Rendón e Ingrid Michelle Romero4, 3) la de las ciudadanas Diana María Valbuena Benincore y Lady 1 Folios 29 a 30 del cuaderno principal. 2 Folio 31 del cuaderno principal. 3 El concepto técnico fue elaborado por el ciudadano Alexander Andrade Castro, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, conforme a la designación hecha por el ciudadano Jairo Parra Quijano, presidente de dicho instituto. Folios 54 a 60 del cuaderno principal. 4 Los ciudadanos son estudiantes de la Facultad de Derecho e integrantes de la clínica jurídica de la Corporación Universitaria de Sabaneta – Unisabaneta. Folios 61 a 77 del cuaderno principal. 2 Tatiana Cudris Ramos5, 4) la de la Fiscalía General de la Nación6, 5) la del Ministerio de Justicia y del Derecho7, 6) la de la Universidad Libre8 y 7) la de
la Universidad Nacional de Colombia9. También se recibió el Concepto 6477 del 29 de octubre de 2018, rendido por el Procurador General de la Nación10. La ponencia de esta sentencia había correspondido, en principio, al magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez11. No obstante, al presentar el proyecto ante la Sala Plena, éste no obtuvo la mayoría de los votos requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el expediente fue rotado al funcionario que seguía en orden alfabético, para que elaborara la sentencia, a saber, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMA DEMANDADA El texto que contiene el precepto legal demandado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.708 del 13 de febrero de 2002, es el siguiente: “LEY 1908 DE 2018
(julio 9) Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018 RAMA LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
TÍTULO II
MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA
INVESTIGACIÓN Y DE LA JUDICIALIZACIÓN DE LOS
GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y DE LOS GRUPOS
ARMADOS ORGANIZADOS
[…]
CAPÍTULO II
5 Folios 79 a 84 del cuaderno principal. 6 Interviene el ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira, en su condición de Fiscal General de la Nación. Folios 85 a 100 del cuaderno principal. 7 Interviene el ciudadano Néstor Santiago Arévalo Barrero, en su condición de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, delegado para este efecto por el Ministro de Justicia y del Derecho. Folios 101 a 104 del cuaderno principal. 8 El concepto técnico fue rendido por el ciudadano Jorge Ricardo Palomares García, profesor asociado del área de Derecho Público, y por la ciudadana Claudia Patricia Orduz Barreto, profesora del área de Derecho Penal. Folios 110 a 114 del cuaderno principal. 9 El concepto técnico está suscrito por el ciudadano Humberto Vergara Portela, profesor asociado de la Facultad de Derecho. Folios 116 a 118 del cuaderno principal. 10 Folios 120 a 123 del cuaderno principal. 11 Folio 28 del cuaderno principal. Constancia sobre el sorteo realizado en sesión ordinaria de la Sala Plena. 3
HERRAMIENTAS DE INVESTIGACIÓN Y
JUDICIALIZACIÓN […] “ARTÍCULO 21. Adiciónense dos nuevos parágrafos al artículo 297 de la Ley 906 de 2004, relativo a los requisitos generales para la legalización de captura, los cuales quedarán así: PARÁGRAFO 2. La persona que sea capturada será puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de un término de 36 horas, el cual será interrumpido con la instalación de la
audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política. En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana. PARÁGRAFO 3. En la audiencia de legalización de captura el fiscal podrá solicitar la legalización de todos los actos de investigación concomitantes con aquella que requieran control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o más capturados o actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los términos previstos en la ley para la legalización”.
B. LA DEMANDA El actor consideró que la disposición controvertida es incompatible con los artículos 13, 28, 29 y 30 de la Constitución Política12. En efecto precisó que, si bien la Ley 1908 de 2018 tiene el propósito de fortalecer la investigación y la judicialización de organizaciones criminales, lo cierto es que la norma demandada es aplicable a cualquier persona, sea o no miembro de dichas organizaciones. Sobre esta base presenta cuatro cargos, relacionados con los derechos a la igualdad, la libertad, el debido proceso y el habeas corpus.
Los cuatro cargos se fundan en una interpretación razonable de la norma demandada. En efecto, la demanda reconoce que existe un término para poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, esto es dentro de las 36 horas siguientes a la captura. Sin embargo, ello no es controvertido, sino la previsión legal al disponer que la simple instalación de
la audiencia interrumpe este término, así no se haya llegado a definir la legalidad de dicha captura13. 12 Folios 1 a 13 del cuaderno principal. 13 La legalización puede hacerse, conforme al parágrafo 2 en un “plazo razonable, de conformidad con la convención Americana de (sic.) Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana” y, conforme al parágrafo 3, ni siquiera se dice de manera explícita cómo. 4 Según explicó la demanda, la sentencia C-1154 de 2005 se refirió a la importancia de la definición de los plazos en el proceso penal. En esta oportunidad, se indicó lo siguiente: “Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia”. No obstante, en opinión del demandante, la alusión que realiza la disposición acusada a “plazo razonable” para definir la legalidad de la captura, en la práctica, ello terminaría por prolongarla más allá de las 36 horas. En tanto el asunto se deja en manos del juez, quien es el llamado a determinar el plazo razonable, se vulnera la igualdad, pues el tiempo de privación de la libertad de las personas será diferente en cada caso. Por lo cual, la definición acabará
por obedecer al número de jueces, a su carga laboral, a la congestión judicial y a lo que cada juez entienda por razonable. Esto, de acuerdo a lo precisado en la demanda, termina por generar “una detención indeterminada”14. Si bien el Estado debe investigar y judicializar a los presuntos responsables de infringir los tipos penales, tal finalidad no puede cumplirse en detrimento de las garantías del procesado. De igual manera, el demandante precisó que la disposición impugnada podía vulnerar la libertad del procesado. En tal dirección, cuestionó la falta de definición y de términos precisos, pues ante cualquier suspensión de la audiencia o su dilación, se podría extender, de manera injustificada, la captura15. En tal sentido, el demandante indicó que “(…) el derecho a la libertad queda mermado por el legislador, quien en vez de establecer un lapso de tiempo exacto, para no tener que recurrir a la jurisprudencia, vuelve y deja un vacío respecto de los términos para que se legalice la captura, creando leyes ya no en un derecho penal de acto sino un derecho penal de grupo, afectando los derechos fundamentales de todas las personas que enfrentan un proceso penal”16. Adicionalmente, señaló el demandante que las circunstancias descritas, además, podrían impactar el derecho a un debido proceso sin dilaciones 14 Folio 5 del cuaderno principal. 15 Para ilustrar su argumento, hace referencia a las sentencias del 1 de octubre de 2009 (Radicado 32.634) y de 14 de noviembre de 2012 (Radicado 40.128), ambas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, las cuales sostienen que la definición de la legalidad de la captura no puede darse por fuera del término de 36 horas, ya que de lo contrario, como lo advierte la misma segunda sentencia citada, la captura, pese a no haberse legalizado, podría prolongarse “hasta el infinito”, pues la audiencia podría comenzar “para seguidamente suspenderla y reiniciarla cuando a bien se tuviera”. 16 Folio 9 del cuaderno principal. 5 injustificadas. La sentencia C-163 de 2008 se pronunció al respecto y reprochó toda restricción indefinida de la libertad, en los siguientes términos: “4.4. En el sistema jurídico colombiano se acogió con mucha mayor claridad y precisión, el mandato que proscribe toda prolongación indefinida de una restricción de la libertad despojada de control judicial, estableciendo un parámetro temporal cierto para que se lleve a cabo dicha supervisión. En efecto, un examen sistemático de los preceptos constitucionales relacionados con la libertad individual y los límites a sus restricciones, permite afirmar que toda privación efectiva de la libertad personal debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su producción”. Finalmente, indicó que el derecho al habeas corpus17 implica el efectivo control de legalidad de la captura y, por tanto, la disposición acusada puede desconocer el condicionamiento efectuado en la sentencia C-163 de 2008, al declarar exequible el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, “en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura,
previsto en la norma, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o la autoridad judicial competente”.
C. INTERVENCIONES Las intervenciones en este proceso pueden agruparse en tres posturas diferentes. Las del primer grupo: (i) el Fiscal General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Libre, cuestionan la aptitud sustancial de la demanda y, de manera subsidiaria, defienden la constitucionalidad de la norma demandada. El Fiscal General de la Nación también argumenta que no existe cosa juzgada constitucional. La del segundo grupo: (ii) el Instituto Colombiano de Derecho Procesal defiende la constitucionalidad condicionada de la misma. Las del tercer grupo: (iii) los
ciudadanos Kevin Mora Rendón e Ingrid Michelle Romero, Diana María Valbuena Benincore, Lady Tatiana Cudris Ramos y la Universidad Nacional de Colombia, quienes solicitan que se declare su inexequibilidad.
1. Las intervenciones que cuestionan la aptitud sustancial de la demanda y, de manera complementaria o subsidiaria, defienden la exequibilidad de la norma demandada El Fiscal General de la Nación comienza por advertir que en este caso no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material, pues lo resuelto en las sentencias C-163 de 2008 y C-042 de 2018 constituyen asuntos diferentes al tema que ahora se estudia. La norma que se enjuicia no corresponde a ninguna similar que haya sido revisada por el Tribunal Constitucional, pues lo que dispone es la interrupción o suspensión del término, siempre que se 17 Este cargo el demandante lo desarrollo con lo precisado sentencias C-163 de 2008 y la sentencia del 1 de
septiembre de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Radicado 51.061). 6 hubiere instalado la audiencia y atendiendo los criterios fijados por la jurisprudencia interamericana sobre el “plazo razonable”. Respecto a los cargos relativos a la igualdad y al habeas corpus, consideró que no se satisfacen los mínimos argumentativos y que, por tanto, no es posible adoptar una decisión de fondo. En cuanto a la igualdad destaca que no se identificaron los grupos a comparar, ni se precisó la diferencia de trato, nimucho menosse advirtió su falta de justificación. En cuanto al habeas corpus sostuvo que los dos escenarios hipotéticos que plantea el actor: (i) el no poderse saber desde cuándo se puede ejercer la acción; y (ii) el no poder otorgar la libertad, porque la suspensión de la audiencia, a pesar de prolongar la captura en el tiempo, lo impide, a su juicio, no son posibles. Considera que estas razones llevan a la falta de certeza del cargo. Incluso si las anteriores hipótesis fueran posibles en opinión del interviniente no habría vulneración de la Carta, pues la norma demandada no modificó, en modo alguno, el régimen del habeas corpus: “El demandante se equivoca al asumir que el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018 impide al ciudadano saber cuándo puede interponer recurso de habeas corpus. La norma demandada ofrece los criterios necesarios y suficientes para determinar cuándo la interrupción del término de 36 horas es justificada o no. Pero ello no es vinculante para el capturado, quien puede interponer su
habeas corpus cuando considere, en cualquier tiempo, que su detención es arbitraria. No obstante, los criterios jurídicos y jurisprudenciales a los que remite la norma [demandada] sí son vinculantes para el juez constitucional de habeas corpus, el cual debe determinar con base en ellos, si la captura ha cumplido con los estándares interamericanos en un plazo razonable para que el juez decida sobre la legalidad de la captura, la procedencia de la medida de aseguramiento y tome las medidas pertinentes al bienestar del detenido”18. Respecto a los cargos relativos a la libertad y al debido proceso, se solicita que se declare la exequibilidad de la disposición demandada. La argumentación que soporta esta solicitud es la misma: si bien reconoce que la norma demandada flexibiliza el término para legalizar la captura, considera que de ello no se sigue “(…) una prolongación indefinida e injustificada de la captura”19, pues en todo caso el asunto debe definirse en un plazo razonable20, lo que significa que: 18 Folio 90 del cuaderno principal. 19 Folio 92 del cuaderno principal. 20 Para dar cuenta del sentido y alcance del plazo razonable y de su compatibilidad con la Constitución, el interviniente elabora dos argumentaciones. En la primera describe el plazo razonable a partir de varias sentencias de la CorteIDH: Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v. Ecuador, López Álvarez v. Honduras, Tibi v. Ecuador, Valle Jaramillo y otros v. Colombia. En la segunda trae a cuento las Sentencias C-300 de 1994, C251 de 2002 y C-239 de 2012 y dos providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: AHP6640-2016, Rad. 48.947, Sentencia del 1 de octubre de 2009, Rad. 32.634). 7 “En conclusión, la regla general será: dentro de las 36 horas siguientes a la captura, el juez de control de garantías debe pronunciarse sobre la legalidad de la misma. Sin embargo, en caso de que este término no se cumpla, no será posible asumir de forma automática que la captura fue ilegal, sino que en cada caso concreto deberán revisarse los criterios fijados en la jurisprudencia interamericana sobre plazo razonable”21. Finalmente, explicó la Fiscalía que la Corte Constitucional ha reconocido algunas excepciones al término de las 36 horas para la legalización de la captura, las cuales son compatibles con la interrupción del tal audiencia a partir de su inicio o instalación, como así se estipuló en la disposición controvertida. Al respecto, es posible consultar lo indicado en las sentencias C-251 de 2002 y C-239 de 2012. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a este tribunal que se declare la exequibilidad del parágrafo 2 y que se inhiba de pronunciarse sobre el parágrafo 3, contenidos en el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018. Lo primero, porque la norma legal cumple el mandato del artículo 28 de la Carta, pues garantiza que la persona será puesta a disposición de la autoridad judicial en el término de 36 horas, es decir, sin demora, y porque el plazo
razonable, que no se predica de esta actuación sino de la definición de la legalidad de la captura, se armoniza con lo previsto en el bloque de constitucionalidad22. Lo segundo, porque no encuentra que existan cargos respecto de él. En su concepto técnico, la Universidad Libre de Colombia solicitó a este Tribunal que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la disposición demandada y, de manera subsidiaria, que declare su exequibilidad. En primera medida, porque consideró que la demanda no tiene aptitud sustancial, ya que se fundó en especulaciones y comentarios, que se acompañan de citas de sentencias. De otra parte, porque de estimarse como apta la demanda, la norma cuestionada se ajustaría a lo previsto en el artículo 28, respecto del término para poner a disposición de las autoridades a la persona capturada y, además, lo dicho sobre el plazo razonable obedece a lo previsto en la
CADH23.
2. La intervención que defiende la exequibilidad condicionada de la norma demandada En su concepto técnico el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. En tal sentido, indicó que esta Corte en la sentencia C-163 de 2008 se pronunció al estudiar la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, que 21 Folio 95 del cuaderno principal. 22 Argumenta esta circunstancia con sustento en una cita de la sentencia C-163 de 2008. 23 Este aserto lo funda en la sentencia de la CIDH en el caso Suárez Rosero v. Ecuador, en el cual se acoge la doctrina que sobre el particular tiene la Corte Europea de Derechos Humanos, conforme a la cual, para
determinar la razonabilidad de un plazo, es necesario evaluar tres factores: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales. 8 reformó el artículo 2° de la Ley 906 de 2004 y declaró la exequibilidad condicionada del inciso tercero de tal disposición, bajo el entendido de que dentro de las 36 horas posteriores a la captura se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez. En esta oportunidad, precisó esta Corporación lo siguiente: “(…) tal como se demostró en el aparte 5 de esta sentencia una visión sistemática de la configuración legal de la institución del control judicial de la captura, como acto material de aprehensión de la persona, en cualquiera de sus modalidades (como consecuencia de una autorización judicial previa, en virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades excepcionalísimas de la Fiscalía) permite afirmar que el término de treinta y seis (36) horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia tiene como propósito suministrar un límite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad. Esta interpretación es congruente no solamente con una visión sistemática de las normas procesales que regulan el control de legalidad de la captura, sino también con el carácter restrictivo en la interpretación de las disposiciones que prevén afectaciones a la libertad. Es además, la única que resulta compatible con los postulados constitucionales pro libertati, y reserva legal y judicial de las restricciones a la libertad, en cuyo marco es inadmisible una
privación de la libertad que no cuente con la definición de un plazo para el respectivo control de su legalidad, que conforme a los mandatos constitucionales tiene un límite máximo de treinta y seis (36) horas. De manera que la interpretación del precepto en el sentido aquí señalado resulta acorde con la Constitución”. En tal sentido, indicó el interviniente que la disposición demandada determina la suspensión del término de 36 horas con el acto de instalación de la audiencia por parte del juez competente, lo cual podría afectar la libertad y, en particular, los límites temporales en los que se encuentra inscrito el debido proceso. Pese a cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda en relación en este cargo, precisó que el tema estudiado comporta un problema de indudable relevancia constitucional, el cual consiste en determinar si la disposición examinada comporta una interrupción al término de 36 horas previsto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución. En ese orden de ideas, una de las interpretaciones que de forma razonable se puede derivar de la norma y que es propuesta por el interviniente es que el juez podría interrumpir el término de 36 horas para –simple y llanamenteinstaurar la audiencia de control de legalidad de la captura y, a renglón seguido, ordenar su suspensión para ocuparse de otras audiencias concurrentes. Ello, según se indicó, resulta inadmisible y, por tanto, se debe condicionar la disposición, en el entendido que: 9 “(…) la decisión de control de legalidad por el juez de control de garantías no necesariamente debe producirse dentro de ese estricto
límite temporal (36 horas), única y exclusivamente bajo el entendido que se aplique de manera estricta el principio de concentración y que, por consiguiente, la audiencia de control de legalidad se lleve a cabo con la máxima celeridad posible, dentro de un plazo razonable, esto es, sin interrupciones ni dilaciones injustificadas (por ejemplo, la suspensión de la audiencia para atender otros asuntos), tomando en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes, la conducta de las autoridades judiciales y, por ende, empleando el tiempo estrictamente necesario para adelantar y culminar la audiencia; constelación que exigirá ponderar el número de capturados, el número de delitos que motivaron la captura y la cantidad de actos de investigación que sean sometidos al control del juez de garantías”. Sin esta condición interpretativa, es decir, si se sostiene que la simple instalación de la audiencia interrumpe el término, sin importar lo que ocurra después, como puede suceder por ejemplo al suspender la diligencia para atender otras, “comportaría una clara lesión de varias garantías constitucionales, a saber: el derecho a la libertad, el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas (debido proceso) y un recorte ostensible al ejercicio de la acción de habeas corpus, dado que entonces, como se plantea en el líbelo, el ciudadano no tendría posibilidad de conocer a partir de qué momento se produce una privación ilegal de la libertad”24.
3. Las intervenciones que sostienen la inexequibilidad de la norma demandada Los ciudadanos Kevin Mora Rendón e Ingrid Michelle Romero, como integrantes de la Clínica Jurídica de la Corporación Universitaria de
Sabaneta, solicitaron que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. Consideraron que ésta permite prolongar la privación de la libertad de las personas, sin que se haya legalizado su captura, siempre que ello se realice dentro de “un plazo razonable”. No obstante, señalaron que “una restricción indefinida la libertad de los capturados, como la que introduce el artículo demandando, viola la razonabilidad y la proporcionalidad propios de los procesos penales e introduce la arbitrariedad frente a un principio y derecho fundamental del Estado constitucional como lo es el de la libertad”25. En esta dirección y de no existir la disposición demandada, exceder el término de las 36 horas siguientes a la captura tendría como consecuencia el vencimiento de términos. Es decir que, frente a la incapacidad del Estado de resolver, en tiempo, la legalidad de la restricción a la libertad de los individuos, la consecuencia 24 Folio 10 del cuaderno principal. 25 Folio 63 del cuaderno principal. 10 necesaria sería la materialización de tal derecho en aras de proteger las garantías individuales. La inconstitucionalidad de la norma se debe a que a partir de un parámetro temporal incierto, como el fijado en ella, existe un claro riesgo de privación arbitraria de la libertad, pues la definición de la legalidad de dicha privación podría superar las 36 horas. Entonces, no existe un límite preciso para que el juez se pronuncie sobre la legalidad de la captura, lo cual constituye una vulneración al debido proceso, pues el procesado no tiene por qué soportar la
carga impuesta por el Estado de esperar indefinidamente que se profiera una decisión sobre la captura. Asimismo, en relación con el habeas corpus, podría suceder que al momento en el que el detenido invoque la acción de este mecanismo para solicitar su libertad, por haber excedido las 36 horas, el juzgador aduzca que tal dilación se sustentó en la interrupción de dicho término por la simple instalación de la audiencia de legalización de captura. Finalmente, agregan que no existe una relación entre el fin de fortalecer la investigación y judicialización, con el medio de prolongar en el tiempo la captura, sin haber procedido a su legalización. Las ciudadanas Diana María Valbuena Benincore y Lady Tatiana Cudris Ramos también solicitaron que se declarara la inexequibilidad de la norma demandada. Destacaron que la presunción de inocencia es uno de los pilares de un ordenamiento democrático y que, en consecuencia, el habeas corpus (art. 30) ocupa una posición trascendental en el sistema jurídico. Así, en opinión de las intervinientes, la norma acusada es violatoria del derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que establece plazos indefinidos, los cuales deben ser fijados al arbitrio de cada juez. En tal sentido, consideraron los intervinientes que el legislador desconoció el derecho a la libertad personal (art. 20) pues, no obstante la posibilidad que dio esta misma disposición para regular tal lapso, lo cierto es que la referencia a un “plazo razonable” da lugar a una indeterminación de la situación penal del procesado. En relación con lo anterior, cuestionaron la situación de indefensión en la que
se encontraría el capturado frente al poder del Estado, quien antes de ser condenado se presume inocente y, no obstante esto, su captura podría extenderse sin que se hubiere efectuado la legalización de este procedimiento. A su juicio, esto priva de sentido al habeas corpus, ya que según esta garantía el tiempo máximo para definir la le
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