CC - C1370-2000
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C1370-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-1370/00
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneración LEY MARCO EN ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Ausencia en financiación de vivienda a largo plazo LEY ORDINARIA Y LEY MARCO-Exigencias para formación LEY ORDINARIA Y LEY MARCO-Exigencias iguales para promulgación
Referencia: expediente D-2745.
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3º. parte principal, literales a), e), f), g), h) parágrafos 1º., 2º. y 3º.; 4º., 7º., 8, 9, 10 (parcial), 11 (parcial), 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25 (parcial), 26, 27 (parcial), 28, 31, 32, 33, 35(parcial), 37(parcial), 38, 39 y 40 (parcial) de la Ley 35 de 1993; los artículos 1, 2 num. 2 y 3, inc. Penúltimo, parágrafo, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12 lit. a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), l) , m), n), 13, 14, 15, 16, 17, 24 lit. a), b), c), d), e), f), g), h), i), 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35 (parcial), 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 num. 1 lit. a), b), c), d), e), f), g), par. 1, par. 2, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67(parcial), 68, 69, 70, 71, 72, 73, num. 1, 2, 3, 5, 6, 7, par, 74, 75, 76 num. 2 lit. a), b), c), 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 num. 2 y 3, 84 num 1 y 3, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95 num. 2, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 114, 118, 119 num. 1, 2 y 3, lit. a), c), par. Num 4, 120, 121 num. 1, 2 lit a), b), parágrafo, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 141, 142, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166(parcial),
167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 num. 1 y 2 lit. a), b), c), d) num. 3 lit a) b), num. 4, 193, 194 num 1 lit c), numerales 3, 4, 5, 195 num. 1 inc. 1, num, 2 lit a) b), c) d), num. 3, 4, 196, 197, 198, 199 num. 1 lit. a) d), num. 3 y 4 lit. a) b), c) par. Num 5, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211 num. 1 y 2, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 num. 1, 228, 229, 230, 231, 232, 240. 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262(parcial), 263, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273(parcial), 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287,
288(parcial), 289(parcial), 290, 292, 293, 294, 295(parcial), 296, 297(parcial), 298 (parcial), 299, 301 num. 1 lit. a) b) c), num. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 302, 303(parcial), 304(parcial), 305, 306 (parcial), 307, 311(parcial), 312, 313(parcial), 314, 315, 316 num. 1 y 2, lit. a) b) c) d) y e), 318, 319, 320 num. 1 lit. a) b) c) f) g) h) i) j) num. 2, 3, 4, y 5, 321, 322 num. 1 y 2, 323, 324, 327, salvo el literal o), 330, 331, 335(parcial), 336 num. 10, 337 numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, y 9 y 338 del Decreto 663 de 1993Estatuto Orgánico del Sistema Financieroy los artículos 1 a 42, 44, 45, 46, 62, 63, 78, 105, 106, 116, 119 y 123 -parcialde la Ley 510 de 1999.
Actor: Humberto De Jesus Longas Londoño
MagistradoPonente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., octubre once (11) del año dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5º., de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones de la Ley 35 de 1993, del Decreto 663 de 1993 y de la Ley 510 de 1999 enunciadas en la referencia.
El Magistrado Sustanciador mediante auto del dieciséis (16) de diciembre del pasado año, rechazó parcialmente la demanda, por considerar que sobre algunas de las normas de la Ley 35 de 1993 y del Decreto 663 de 1993 había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Errores de transcripción mecanográfica de algunas de las normas demandadas hicieron necesario que mediante auto de enero veintisiete (27) del presente año, se corrigiera el auto de diciembre dieciséis (16) de 1999, en lo concerniente a las normas admitidas. Contra la decisión de rechazo parcial de la demanda por existir cosa juzgada, el demandante interpuso recurso de súplica, por considerar, con fundamento en la Sentencia C-700 de 1999 que esta era aparente. La Sala Plena resolvió el recurso de súplica mediante auto del veintitrés (23) de
febrero del cursante año, confirmando el numeral segundo del auto de diciembre dieciséis (16) de 1999, excepto en lo que se refiere a los artículos 3º parte principal, literales a), e), f), g), h), parágrafos 1, 2 y 3; 4º y 7º de la Ley 35 de 1993 y a los artículos 256; 278, 327 salvo el literal o) y 337 numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 663 de 1993 respecto de los cuales la demanda fué admitida. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, comoquiera que se obtuvo el concepto del Señor Procurador General de la Nación, así como las intervenciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Banco de la República; la Asociación Nacional de Entidades Bancarias y Financieras -ASOBANCARIA, la Superintendencia Bancaria, la Federación de Aseguradores Colombianos -FASECOLDA y la Superintendencia de Valores, así como la del ciudadano William López Leyton, la Corte Constitucional procede a decidir.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS Las normas que el demandante acusa figuran en el Anexo de esta Sentencia. Por razones de economía y de claridad expositiva, no se incorpora en la providencia su texto, por no requerirse para el examen de los cargos en razón a que, según se dará cuenta en la síntesis de la demanda, pese a que el actor singulariza las disposiciones acusadas, el examen detenido de la demanda así como la
confrontación del concepto de violación con las normas demandadas, permiten en forma concluyente establecer que los cargos de inconstitucionalidad no se predican de estas y que se trata de acusaciones globales, predicables, de manera general, de la Ley 35 de 1993, del Decreto 663 de 1993 y de la Ley 510 de 1999. En efecto, a Ley 35 de 1993 la acusa, supuestamente porque, según su parecer, fué expedida por fuera de los términos previstos en el artículo 49 Transitorio C.P., por lo que considera que es extemporánea (i); al Decreto 663 de 1993, lo cuestiona por ser un Decreto Extraordinario y no un Decreto Reglamentario de una Ley Marco porque ella no existió (ii); y a la Ley 510 de 1999 la tacha de inconstitucional por no ser una Ley Marco que dicte las normas generales y señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo o aprovechamiento de los recursos captados del público (iii). A lo anterior se agrega que como el núcleo central de su acusación se dirige a cuestionar el procedimiento de formación de la Ley 35 de 1993 - que, como ya se dijo, la estima extemporánea, por haberse expedido por fuera de los términos que previó el artículo 49 Transitorio C.P., según la alegación del demandante, la inconstitucionalidad tanto del Decreto 663 de 1993 -que se expidió con fundamento en la primera-, como de la Ley 510 de 1999 -en cuanto modifica a
este últimosería tan solo la consecuencia de la inconstitucionalidad que endilga a la primera de las Leyes mencionadas.
III. LA ACTUACION PROBATORIA Mediante providencia del pasado veinticuatro (24) de marzo, el Magistrado Sustanciador profirió auto de pruebas con miras a allegar al proceso elementos de juicio sobre hechos relacionados con los antecedentes legislativos de la Ley 35 de 1993, relevantes para el examen de las acusaciones de inconstitucionalidad planteadas.
En tal virtud, dispuso que la Secretaría de la Corte Constitucional oficiara a los Secretarios de la H. Cámara de Representantes y del Senado de la República, para que con destino al presente proceso, expidiesen certificación acerca de: 1) Si durante la primera legislatura ordinaria posterior a la expedición de la Constitución de 1991, es decir del 1º. de diciembre de 1991 al 26 de junio de 1992, el Gobierno Nacional presentó el proyecto de Ley Marco sobre la regulación de “las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del público”, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 49 Transitorio de la misma, en concordancia con sus artículos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335. Se solicitó que en caso afirmativo, indicaran en qué fecha y allegaran los Anales del Congreso en que así conste. 2) Si el Congreso aprobó dentro de las dos legislaturas ordinarias siguientes, el proyecto de Ley Marco de regulación de las “actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del público.” En caso afirmativo, se solicitó que certificaran la fecha y la votación con que fue aprobado en cada debate. Asimismo, se pidió que allegaran los Anales del Congreso en que así conste. Igualmente, se les solicitó que enviaran con destino a este proceso, copia de los antecedentes y del expediente legislativo correspondiente al trámite que surtió en el Congreso de la República el proyecto que se convirtió en la Ley 35 de 1993, para lo cual se pidió que allegaran los Anales del Congreso, organizados en forma secuencial, observando el orden en que deben cumplirse los requisitos que el artículo 157 de la Carta prevé para esos efectos. Finalmente, se les pidió que certificaran sobre la votación con que fué aprobado el proyecto que se convirtió en la Ley 35 de 1993, en cada debate constitucional.
IV. LA DEMANDA El accionante, a manera de exposición general, relata lo siguiente: “... El Congreso de la República expidió la Ley 35 de 1993, sancionada en enero 5 de 1993, y allí dicta normas generales y señala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del público, para desarrollar el artículo 150, numeral 19, literal d), y dar cumplimiento al artículo 49 transitorio de la Constitución Política de 1991.
... La Ley 35 de 1993 es extemporánea por ser expedida después de la primera legislatura siguiente a la vigencia de la Constitución Política de Colombia de
1991. (Enfasis fuera de texto) El Gobierno Nacional expidió el Decreto Extraordinario 663 de 1993 de abril 2 de 1993 en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 36 de la Ley 35 de 1993, y no como Decreto Reglamentario de una Ley Marco que regulara las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del público..
Es decir, el Decreto Extraordinario 663 de 1993 no es el desarrollo administrativo de una Ley Marco, porque ella no existió. (Enfasis fuera de texto) ... El Congreso de la República expidió la Ley 510 de 1999 sancionada en agosto 3 de 1999 y publicada en el Diario oficial No. 43654 de agosto 4 de 1999. Dicha Ley no es una Ley Marco que dicte las normas generales y señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del público, como lo requiere el artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política de Colombia, sino que modifica, adiciona o deroga normas del Decreto Extraordinario 663 de 1993 al respecto. (Enfasis fuera de texto) ...” Seguidamente expone las siguientes consideraciones específicas: La supuesta inconstitucionalidad de la Ley 35 de 1993 por violar el artículo 49 transitorio de la Constitución Política de Colombia. A este respecto, el demandante expone: “... El artículo 49 transitorio de la Constitución Política de Colombia exigió
al Gobierno Nacional presentar al Congreso de la República en la primera legislatura posterior a julio 7 de 1991, entrada en vigencia de la Constitución de 1991, los proyectos de Ley relacionados con las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento de los recursos captados del público, para cumplir con lo dispuesto en los artículos 150, numeral 19, literal d), 189 numerales 24 y 25 y 335 de la Constitución Política de Colombia. El artículo 4º. transitorio de la Constitución Política de Colombia señaló que el Congreso elegido en octubre 27 de 1991 sesionaría ordinariamente del 1º al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. Esta fue la primera legislatura posterior a julio 7 de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia. El Gobierno nacional presentó el proyecto de Ley Marco No. 101/92 Senado y 145/92 Cámara, convertido luego en Ley 35 de 1993, en agosto 5 de 1992, según la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes y que reposa en el Expediente D-2374 que dio origen a la Sentencia C-700/99 de septiembre 16 de 1999 M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la cual solicito se tenga como prueba en este proceso. El Secretario General del Senado, según consta en el expediente D2374, también certificó que durante la primera legislatura a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 no se presentó el proyecto
de Ley Marco sobre regulación de la actividad financiera. La presentación del proyecto de Ley Marco se hizo extemporáneamente, sobrepasando el término establecido en el artículo 49 transitorio de la Constitución Política de Colombia, violándolo y convirtiendo a la Ley 35 de 1993 en inconstitucional. ...” Como sustituto del concepto de violación, reproduce en forma textual las consideraciones que en la Sentencia C-700 de 1999 se consignaron a propósito de las disposiciones sobre financiación de vivienda, y hace énfasis que en ella la Corte sostuvo que “... que el Gobierno sobrepasó el término establecido en el artículo 49 Transitorio” por lo que, según su parecer, idéntica conclusión se predica del resto de las disposiciones de la Ley 35 de 1993 ya que, “constituye cosa juzgada constitucional por ser la parte motiva inescindible de dicha sentencia.” Por lo demás, explica que “...el hecho de ya haberse fallado por la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 35 de 1993 en Sentencias C-252/94, C-597/95 y C-675/98 por argumentos diferentes a los aquí presentados no es óbice para que la Corte se pronuncie de fondo sobre esta materia nueva, por el principio de la cosa juzgada aparente expuesto en el numeral 2º. de las consideraciones de la Corte Constitucional Sent. C-700/99”. La supuesta inconstitucionalidad del Decreto Extraordinario 663 de 1993 por violación de los artículos 49 Transitorio y los artículos 3, 113, 150 numerales 10 y 19 literal d), 189 numerales 11, 24 y 25 y 335 C.P., al no
existir Ley Marco preexistente. En este cargo el demandante transcribe completo el numeral 2º. de las consideraciones de la Corte Constitucional de la Sentencia C-700/99 sobre la cosa juzgada aparente del Decreto Extraordinario 663 de 1993.
Seguidamente asevera: “...
El Decreto Extraordinario 663 de 1993 es un Decreto con fuerza de Ley expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 36 de la Ley 35 de 1993. Este Decreto fue expedido en virtud del artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia cuando esta disposición prohibe el uso de las facultades extraordinarias para expedir las normas de regulación de las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del público, del artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política de Colombia. No es posible por Decreto de Facultades Extraordinarias cumplir con lo dispuesto en el artículo 189 numerales 24 y 25 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto el ejercicio de la inspección vigilancia y control, así como la intervención en las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento e inversión de los recursos provenientes del ahorro de terceros, sólo es posible por acto administrativo en ejercicio de la potestad reglamentaria que debe ejercerse mediante Decretos expedidos por el Presidente de la República en virtud del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia. Es decir, que las facultades del artículo 189 numerales 24 y 25 de la Constitución Política de Colombia sólo pueden ser ejercidas por el
Presidente de la República mediante Decretos reglamentarios del artículo 189 numeral 11 de la misma Constitución; y con base en Ley general o Ley Marco, que establezca los objetivos y criterios para regular las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del público, en los términos del artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución. Ante la inconstitucionalidad de la Ley 35 de 1993, el Decreto Extraordinario 663 de 1993 está viciado de inconstitucionalidad y máxime cuando no es un acto administrativo sino un Decreto con fuerza de Ley. ...” Pretende el demandante encontrar sustento en la Consideración de la Sentencia C-700/99 en la que se examina el cambio constitucional introducido en la materia por la Carta de 1991, en cuanto en ella, además se analiza la imposibilidad de que la Ley Marco para la actividad bursátil, aseguradora y financiera pueda expedirse por la vía de las facultades extraordinarias. En suma, argumenta que: “... El Presidente de la República al expedir el Decreto 663 de 1993 invadió la órbita propia del Congreso de la República, violando el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia, sobre la autonomía, independencia y funciones separadas de los organismos del Estado dentro de la colaboración armónica exigida para realizar los fines del Estado. El Presidente de la República quebrantó el artículo 3º. de la Constitución Política de Colombia al ejercer una representación, a nombre del pueblo, por fuera de los requisitos constitucionales. El Presidente de la República no ejerció debidamente la potestad
reglamentaria del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia. El Presidente de la República expidió un Decreto de Facultades Extraordinarias sin el apoyo en Ley preexistente, violando el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia. El Presidente de la República violó los artículos 189 numerales 24 y 25, y 335 de la Constitución Política de Colombia al expedir un Decreto de regulación de las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del público financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público sin Ley general o Ley Marco preexistente, como lo exige el artículo 150 numeral 19 literal d) de la misma Constitución. ...” · La pretendida inconstitucionalidad de la Ley 510 de 1999, por supuestamente violar el artículo 150 numeral 19 literal d) C.P. A propósito de la acusación que formula en contra de esta Ley, el demandante sostiene: “... La Ley 510 de 1999 tampoco es Ley general o Ley Marco, porque allí no se establecen objetivos ni criterios como norma general a los cuales deba sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del público, según la exigencia del artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política de Colombia. Dicha Ley se limita a modificar, sustituir o adicionar normas de un Decreto Extraordinario; es decir, que la Ley 510 de 1999 no tiene la
categoría de Ley general o Ley Marco. ...” Para concluir, sostiene que: “... Por unidad normativa y por la violación misma del artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política de Colombia, que exige tanto la expedición de una Ley general o Ley Marco, que señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del público, como expedición del Decreto reglamentario que desarrolle dicha Ley, no pueden revivir las normas anteriores; tales como la Ley 45 de 1990 y el Decreto Extraordinario 1730 de 1991. Aceptar que las normas anteriores revivan implicaría violar de facto el artículo 150 numeral 10, el artículo 150 numeral 19 literal d), el artículo 189 numerales 11, 24 y 25 de la Constitución Política de Colombia. Según la Sent. C-700/99 Corte Const. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, el Decreto Extraordinario 1730 de 1991 ya había sido retirado del ordenamiento jurídico al ser sustituido por el Decreto 663 de 1993. ...”
V. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES
1. Intervención de la Federación de Aseguradores ColombianosFASECOLDA La Federación de Aseguradores Colombianos, intervino por conducto de apoderado para defender la constitucionalidad de las normas cuestionadas, para lo cual expone los siguientes argumentos: A) El cargo de presunta violación del artículo 49 Transitorio de la Carta
Política a causa de la expedición de la Ley 35 de 1993 es infundado, pues el gobierno presentó el 29 de junio de 1992 el respectivo proyecto de Ley de intervención en las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo o aprovechamiento de los recursos captados del público, al cual correspondió el No. 95 de 1992, con lo cual cumplió con la exigencia contemplada en la citada norma constitucional transitoria. Añade que cosa distinta es que, como el Congreso no diera trámite al citado proyecto, el Ejecutivo se viera precisado a presentar, durante el segundo semestre de 1992, un nuevo proyecto de Ley correspondiente al texto normativo que se convertiría en la Ley 35 de 1993. Anota el interviniente que la similitud de la materia tratada en ambos proyectos, en su concepto, confiere continuidad al originalmente presentado (No. 75/92) y al finalmente aprobado y expedido (Ley 35 de 1993), lo cual puede comprobarse en los Anales del Congreso correspondiente al jueves 25 de junio de 1992, año XXXV, No. 103 páginas 28 a 30. Pese a lo anterior, el apoderado de Fasecolda observa que aún si, hipotéticamente, se admitiese que el Gobierno Nacional no presentó el correspondiente proyecto en la legislatura indicada en el artículo 49 transitorio de la Constitución Política, ello no habría implicado de manera alguna que, con posterioridad, no hubiese podido presentar el correspondiente proyecto de Ley Marco de las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo o aprovechamiento de los recursos captados del
público, ni tampoco que no pueda modificarse o enmendarse la regulación vigente, pues no existe prohibición constitucional alguna impeditiva de la presentación de tal proyecto de Ley. De ahí que el interviniente estime que la tesis del demandante, según la cual el Gobierno Nacional sólo podía proponer al Congreso de la República regulaciones con carácter general en materia financiera, aseguradora y bursátil durante la primera legislatura ordinaria posterior a la iniciación de la vigencia de la Constitución Política de 1991, implica “limitar sin fundamento constitucional alguno la posibilidad de proposición de regulación, lo que genera una evidente distorsión en el cumplimiento de las funciones interventoras en las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En cualquier oportunidad puede el Gobierno Nacional proponer al Congreso de la República regulaciones en tales materias, pues se reitera no existe prohibición constitucional alguna en tal sentido.” B) Seguidamente, el interviniente se refiere a la acusación que recae sobre el Decreto 663 de 1993 y que el accionante sustenta en una presunta violación de los artículos 150 numerales 10 y 19 literal d) C.P. así como del 335 ib., la que, además, resultaría como consecuencia de la inconstitucionalidad de la Ley 35 de 1993. A ese respecto señala que el Decreto 663 de 1993 fué el ejercicio específico de las facultades de incorporación que el artículo 36 de la Ley 35 de 1993 concedió al Gobierno Nacional, con el exclusivo propósito de introducir al Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero las modificaciones dispuestas en la propia Ley 35 de 1993 y, también, para efectuar en dicho Estatuto, las modificaciones de ubicación de entidades así como del sistema de titulación y numeración que fueran necesarias. Basándose en la Sentencia C-252 de 1994, el interviniente agrega que el ejercicio de tales facultades no correspondió a una delegación que el Congreso de la República hubiere hecho respecto de sus atribuciones constitucionales en favor del Gobierno Nacional, ni menos aún para expedir códigos ni para expedir normas generales o marco; anota que se trató simplemente del mandato impartido por el Congreso de la República para que el Gobierno Nacional actualizara e incorporara las modificaciones dispuestas por la propia Ley 35 de 1993, al vigente en tal momento, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. C) Finalmente, en cuanto hace a la acusación contra la Ley 510 de 1999, recuerda el interviniente que la Ley Marco de las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo o aprovechamiento de los recursos captados del público es la Ley 35 de 1993, y no el Decreto Extraordinario 663 del mismo año, y que la primera podía válidamente como Ley ordinaria modificar o adicionar, sin surtir trámite constitucional especial, disposiciones legales vigentes, hoy recopiladas en el Decreto 663 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2. Intervención de la Superintendencia Bancaria.
A) La Superintendencia Bancaria, por conducto de su apoderado Sergio Luis Chaparro Madiedo, empieza por solicitar a la Corte que, a la luz de lo dispuesto
por el artículo 242 C.P., concordante con el artículo 43 del Decreto 2067 de 1991, declare la caducidad de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 35 de 1993 en cuanto esta versa sobre una presunta irregularidad en la formación de la Ley. A este respecto, señala que el término para cuestionarla por vicios de forma caducó el 7 de enero de 1994, ya que fue expedida por el Congreso de la República el 5 de enero de 1993 y su promulgación se efectuó en el Diario Oficial No. 40.710 del 7 de enero de 1993. Con todo, considera que, para el evento en que la Corte desestime la caducidad de la acción planteada, las siguientes consideraciones ilustran sobre la constitucionalidad de la Ley acusada: · El Gobierno presentó al Congreso, dentro de la primera legislatura siguiente a la vigencia de la nueva Constitución, el proyecto de Ley 075 Senado de 1991, relativo a las materias que señalaba el artículo 49 transitorio ibídem, dando así cumplimiento a la Constitución, proyecto que, sin embargo, no fue tramitado. · Precisamente, en razón a que el referido proyecto no se tramitó, el Gobierno procedió a presentar uno nuevo, el 5 de agosto de ese año, según consta en la Gaceta del Congreso No. 25 del 13 de agosto de 1992, al cual correspondió el No. 101, para dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público. Aunque ese proyecto se presentara por fuera del término señalado en el artículo 49 transitorio de la Constitución Política, correspondiente a la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de la Constitución, que venció el 26 de junio de 1992 conforme al artículo 4º. transitorio ibídem, tal hecho, por sí solo, en modo alguno produce la inconstitucionalidad de la Ley 35 de 1993. En primer lugar, porque el mismo artículo 49 transitorio de la Constitución Política señaló el efecto que podía conllevar la omisión del Congreso en expedir la Ley respectiva, efecto por completo ajeno a la inconstitucionalidad alegada. Y, segundo, porque el citado artículo no impedía la presentación posterior del proyecto de Ley por el Ejecutivo y su aprobación por el Congreso. De ahí que la consecuencia que acarrea la inobservancia del régimen provisional previsto en los artículos 49 y 50 Transitorios de la Carta Política, no es la inconstitucionalidad de la Ley aprobada, toda vez que el Congreso conserva sus competencias constitucionales ordinarias, al tenor de lo preceptuado por el artículo 150, numeral 19, literal d), de la Carta Política, pues es el órgano que tiene la cláusula general de competencia legislativa, como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-527 del 18 de noviembre de 1994. · A ello se agrega que, de conformidad con el artículo 154 de la Constitución Política, la iniciativa para presentar proyectos de Ley está radicada en varios órganos del Estado, entre otros en el Gobierno, de suerte que, en cualquier tiempo que se presentare el proyecto sobre las materias en mención, se
contaba con facultad constitucional para hacerlo. · Así las cosas, la circunstancia de que el Gobierno hubier
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.