🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C1371-2000

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C1371-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-1371/00

SERVICIOS PUBLICOS-Naturaleza y finalidad La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la naturaleza y finalidad de los servicios públicos, ha resaltado el propósito que tuvo el Constituyente al establecerlos como una actividad inherente a la finalidad del Estado social de derecho, con el fin de facilitar su acceso a todos los habitantes del territorio colombiano, de manera que, puedan alcanzar una entera satisfacción de las necesidades mínimas consustanciales a la condición humana, como ocurre con la salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable proporcionando un bienestar general, acompañado de un mejoramiento de la calidad de vida nacional. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Principios en elaboración del régimen tarifario SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad y redistribución de ingresos en tarifas/ORDEN ECONOMICO Y SOCIAL JUSTO-Solidaridad y redistribución de ingresos en tarifas ESTRATIFICACION EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Elaboración del régimen La estratificación arroja información sobre la capacidad económica de las personas, indispensable para facturar el cobro de los servicios públicos domiciliarios, con el fin de que los estratos altos contribuyan al financiamiento de los subsidios otorgados a las personas de los estratos más bajos para el pago de las tarifas, para que así todas las personas puedan disfrutar de los servicios públicos domiciliarios, independientemente de su nivel de ingresos y teniendo en cuenta sus limitaciones económicas.

REGIMEN DE ESTRATIFICACION SOCIO ECONOMICA-Alcance

SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS EN

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad

ESTRATIFICACION EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Características

COMITE PERMANENTE DE ESTRATIFICACION-Función y conformación

CONCURSO ECONOMICO DE EMPRESAS DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza jurídica TASA-Características TASA-Alcance Con la tasa normalmente se retribuye el costo de un servicio público prestado; sin embargo, el alcance de éste gravamen no se agota en dicho ámbito, sino que también puede comprender la recuperación del costo de un bien utilizado, como ocurre con las tasas ambientales por la utilización del ambiente (bien de uso público) cuya conservación está a cargo del Estado. Es más, con la tasa no sólo se paga un servicio específico otorgado sino también se retribuye la realización de una determinada prestación por el Estado.

TASA CONTRIBUTIVA DE EMPRESAS DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Elementos esenciales CLAUSULA DE LIBERTAD IMPOSITIVA-Límites TARIFA DE TASA Y CONTRIBUCION-Delegación de fijación TARIFA-Sistema y método COSTO Y TARIFA-Regulación no detallada y rígida PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Fijación clara e inequívoca de elementos TRIBUTO-Elementos TASA-Elementos TASA CONTRIBUTIVA DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fijación de sistema y método

Referencia: expediente D-2900

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 505 de 1999

Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte demandó parcialmente el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 "por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43618, del 29 de junio de 1999, y se subraya lo demandado: "LEY 505 DE 1999

(junio 25) por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.

Articulo 11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten.”

III. LA DEMANDA El actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del segmento normativo enjuiciado en la disposición demandada, pues considera que vulnera el numeral 12o. del artículo 150 y los artículos 338 y 367 de la Constitución Política, al ordenar “el concurso económico” de las empresas de servicios públicos en los procesos de adopción, aplicación y actualización de las estratificaciones, con destino a la financiación del presupuesto de los comités de estratificación económica. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: El demandante inicia el libelo de demanda con algunas reflexiones acerca de la estratificación socio-económica de los inmuebles y los subsidios que se establecen en materia de servicios públicos a cargo del Estado, precisando que la función de estratificación es intrínseca a dicha actividad, la cual se encuentra en cabeza del alcalde municipal o distrital, quien la ejerce con la asesoría de los comités permanentes de estratificación y con la aplicación de la metodología suministrada por el Departamento Nacional de Planeación.

Luego, entra a señalar como sustento de la violación constitucional que, la

utilización de la expresión “concurso económico”, en la preceptiva legal acusada, es una obligación de financiación de la actividad de los mencionados comités, que en realidad encuadra el señalamiento de una obligación impositiva para las empresas de servicios públicos domiciliarios (E.S.P.), por lo que estima que el estudio de esa disposición deberá enmarcarse dentro de las autorizaciones constitucionales relacionadas con la competencia impositiva del legislador para establecer los tributos y fijar sus elementos esenciales, con subordinación a los principios de justicia, equidad, eficiencia, progresividad y seguridad dichas obligaciones. En efecto, bajo esos presupuestos plantea que el “concurso económico” o “aporte”, en mención, constituye una tasa contributiva que financia los costos de la función pública de estratificación socioeconómica, en cuya fijación el Congreso omitió definir el correspondiente sistema y método, la tarifa, los elementos de medida aplicables a la base gravable, la autoridad que por delegación le corresponderá establecerlos. En su criterio, el legislador se limitó a efectuar un reparto arbitrario de una carga contributiva, determinando con vaguedad e imperfección el sujeto beneficiario de los recursos que produce dicho tributo y permitiendo que los servidores públicos y el comité de estratificación gocen de la facultad constitucional o legal de exigir un tributo e incorporarlo a su patrimonio, con violación del principio de legalidad tributaria. Igualmente, el accionante observa que existe una indefinición del sujeto activo del “concurso económico” o “aporte” pues no se sabe a ciencia cierta si “el

destinatario del mismo es el comité permanente de estratificación, el municipio o el Alcalde”, quedando la definición a la discrecionalidad de este funcionario, como responsable de la referida estratificación. En consecuencia, expresa que la disposición demandada no sólo deja sin determinar la forma en que deberá repartirse la recuperación de los costos del aporte o concurso económico, sino también la manera de distribuirlo al tarifar entre las distintas categorías o estratos sociales de usuarios, pues dicho monto se descargará entre los distintos usuarios, con igual incidencia en sus respectivas tarifas, quedando aquellos usuarios con derecho a subsidio contradictoriamente “des-subsidiados”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, actuando como apoderado especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene para defender la norma acusada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, de la siguiente manera: Para comenzar su intervención, describe el marco constitucional de la política redistributiva en la prestación de los servicios públicos y la importancia que tiene dentro de ésta la estratificación socio-económica, para desembocar en la justificación constitucional y legal del aporte que deben efectuar las empresas de servicios públicos domiciliarios, con el fin de realizar, adoptar y actualizar las estratificaciones en los respectivos municipios en los cuales operan. Lo anterior, por cuanto señala que dicho aporte obedece al interés que éstas tienen en su elaboración, en cuanto beneficiarias directas del mismo, comoquiera que es la base del sistema de tarifas que aplican y que les facilita su cobro conforme al régimen de prestación de los servicios públicos vigente.

Así las cosas, manifiesta que resulta lógico disponer el aporte económico en el proceso de estratificación como obligación de las empresas de servicios públicos, pues constituye una obligación que tiene un costo determinable (el costo de los aspectos propios a la estratificación) y divisible, en cabeza de las mismas y del respectivo municipio, con destino a éste último y para el fin previsto legalmente, en beneficio de la adecuada prestación del servicio. De otra parte, frente al cargo hecho por el libelista en contra de la disposición acusada, en cuanto ésta fija una obligación tributaria sin especificar cada uno de los elementos de la misma, el interviniente responde que los mismos corresponden a una lectura deficiente de las normas que regulan la materia y que no subyacen únicamente a la Ley 505 de 1999, sino a una interpretación integral de la normatividad expedida sobre la materia. Por ello, indica que sí existe un sistema y un método definido por el legislador para fijar el costo de la estratificación, principalmente, en la Ley 142 de 1994 y con suficiente detalle para determinarlo económicamente por la autoridad administrativa encargada del proceso de estratificación. Así mismo, señala que la tarifa está determinada en la norma enjuiciada, como el reparto proporcional entre los aportantes dependiendo de los servicios prestados en un determinado municipio y del monto de empresas existentes para cada uno de ellos, descontando una parte igual que asume el municipio, lo que, a su modo de ver, constituye un criterio intrínseco de reparto que en nada se opone al ordenamiento jurídico. Y, por último, considera que la acusación de la indeterminación del sujeto activo corresponde más a una ausencia de

integración de las normas vigentes sobre el tema que a una real insubsistencia de los elementos exigidos en la ley y que se derivan directamente de ella.

2. Departamento Nacional de Planeación.

El ciudadano Gustavo Enrique Morales Cobo, actuando en nombre y representación del Departamento Nacional de Planeación, acude al proceso de la referencia para solicitar a esta Corporación que no acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual, y luego de definir la obligación descrita en la norma acusada como una contribución, expone que la misma se ajusta en todos sus apartes a la Carta. Para sustentar lo anterior, expresa que la obligación impuesta a las E.S.P. en la norma enjuiciada para contribuir con los costos requeridos para realizar la estratificación en el municipio que desarrollen su objeto social, no constituye un impuesto, en tanto que no tiene como sujeto pasivo a la generalidad de la ciudadanía, ni se destina a cubrir los costos del aparato estatal ni las obras de beneficio común, sino que se trata de una contribución. Indica que no es cierto que dicha disposición no haya definido el sistema y método para establecer los costos requeridos por los comités permanentes de estratificación, ya que opina que por el primero se tiene el cobro de una contribución a las E.S.P., para que a través de la “implementación” del mecanismo de estratificación puedan cumplir con los principios constitucionales que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, como método de la contribución, el cobro por partes iguales a cada una de las empresas, así como la proporcionalidad, cuando un mismo servicio sea prestado por diferentes empresas. Añade, además, que el legislador, al establecer la contribución, hizo uso

oportuno y racional de la delegación otorgada por el artículo 338 de la Constitución, pues el Congreso no tenía la posibilidad de calcular, específicamente, los requerimientos de cada uno de los municipios destinatarios de la disposición acusada. Y señala que el posible desplazamiento del costo de los mecanismos de estratificación hacia los usuarios no es cierto, ya que este tipo de gestiones se encuentran presupuestadas como gastos generales inherentes al tracto ordinario de las empresas de servicios públicos y en nada afectan el sistema de subsidios que contempla el régimen de los servicios públicos. Para terminar, el interviniente dice que el legislador no está en la obligación de definir, en cada disposición por él expedida, la instancia administrativa llamada a implementar sus mandatos, pues una norma en dichos términos vulneraría la potestad reglamentaria que corresponde en todo tiempo al Gobierno Nacional.

3. Federación Colombiana de Municipios.

El señor Gilberto Toro Giraldo, obrando como director ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, se pronuncia sobre la demanda de la referencia, solicitando se declare la constitucionalidad de la preceptiva legal acusada, en los siguientes términos: Considera que el accionante en su juicio incurrió en una equivocación al querer situar la estratificación en un plano estrictamente estatal, para relegarla a las tareas propias de la administración pública, cuando la misma ha venido siendo realizada por cada empresa de servicios, de lo cual se deriva el interés de las mismas por este tema. De todos modos, si la estratificación es ejercicio de una función pública, dicho interviniente estima que nada más natural que se financie por vía tributaria. Sinembargo, el impuesto no es la única vía tributaria para

obtener ese fin, ya que el “concurso económico” de que trata la norma acusada configura una contribución parafiscal. Efectivamente, valiéndose de algunas sentencias de esta Corte, indica que “la estratificación tiene por finalidad directa y primordial la determinación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, es decir que está orientada al servicio tanto de las empresas como de los usuarios, y si a ello se suma su obligatoriedad, su especificidad y su carácter público, tendremos conjugadas todas las características de la contribución parafiscal”. Además, que en relación con la acusación del actor en el sentido de que la norma es incompleta, considera que no puede olvidarse que el artículo 338 superior prevé que las bases de esas contribuciones deben ser fijadas por la “ley, las ordenanzas o los acuerdos” y que teniendo en cuenta que el régimen de la estratificación supone una competencia compartida entre el Congreso y el concejo municipal, en el caso de la disposición demandada la ley fijó dichas bases para que éste último produjera sus desarrollos, encontrándose facultado para determinar en forma autónoma y directa los elementos mínimos fundamentales de la contribución que imponga, como son : los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de la misma. De esta manera, los vacíos de los que se acusa a la norma demandada deben ser llenados por los respectivos concejos municipales, según los costos que en cada caso demanden los procedimientos de estratificación.

4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario.

El Instituto Colombiano de Derecho Tributario participó en el presente proceso de constitucionalidad a través de un concepto aprobado por su consejo

directivo, con ponencia del Dr. Bernardo Carreño Varela, conforme al cual se solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada con base en las razones que a continuación se sintetizan: El Instituto sostiene que la imposición que se hace a las empresas prestadoras de los servicios públicos, de pagar un aporte para que los alcaldes cuenten con su concurso económico en el establecimiento y mantenimiento de la estratificación, no constituye una contribución ni una tasa, pues las mismas no se benefician de dicha estratificación, como sí los usuarios al disfrutar de los subsidios que se ofrecen, recordando que las contribuciones y tasas se pagan como retribución a un servicio directo que el contribuyente obtiene del Estado. De manera pues que, se concluye que el artículo demandado crea un impuesto y sobre el mismo se interroga, como primer punto, si se trata de uno municipal o nacional para adelantar el respectivo examen de constitucionalidad con base en el artículo 338 superior, ya que ese aspecto determinará el grado de intensidad del test aplicado a la averiguación acerca del cumplimiento de esos requisitos. Así las cosas, analiza la disposición demandada desde la perspectiva de un test flexible, conforme al cual el Instituto encuentra que la ley no define los siguientes elementos propios del impuesto: i.) el sujeto activo, pues no se sabe quien debe cobrar el impuesto, ii.) el sujeto pasivo, ya que la palabra localidad no tiene definición legal o resulta vaga, ya que puede tratarse de E.S.P. que presten los servicios o abastezcan en la localidad, iii.) el hecho gravable, toda vez que, ni siquiera se esboza una idea sobre cuál ha de ser el hecho imponible

del cual aquél ha de deducirse, iv.) la base gravable, dado que se confunde el gasto con la base; si bien la Constitución permite que el costo del servicio se divida entre quienes se benefician de un servicio específico, en los casos de las tasas y contribuciones, aún entonces se distingue el monto total de la suma a repartir de la base para contribuir al gasto, de lo contrario se configuraría una capitación proscrita de todos los sistemas tributarios, injusta e inequitativa y v.) la tarifa, por las mismas razones antes enunciadas, por violación de los principios de justicia y equidad. Así las cosas, la norma acusada no cumple con los requisitos que señala el artículo 338 constitucional en el evento de que se tratara de un impuesto nacional, ni podría hacerlo ya que el artículo 359 de la Carta prohibe las rentas nacionales con destinación específica salvo las destinadas a la inversión social, la cual no se predica de los servicios públicos de energía, telefonía, etc., como tampoco un impuesto municipal, pues aun cuando en este caso el respectivo acuerdo podría fijar los contenidos concretos según el artículo 338 citado, los límites dentro de los cuales se podría adelantar esa labor no están señalados en la norma acusada. En el evento de aceptar en gracia de discusión que la base y la tarifa “estuvieran reemplazadas por el monto del gasto y su división por el número de empresas, resultaría que tal sistema es inconstitucional por injusto e inequitativo”. Por otra parte, el Instituto asevera que si se analiza la disposición acusada frente a la autonomía de las entidades territoriales, y en especial de los municipios

para fijar las competencias de cada una de sus autoridades, la norma demandada estaría regulando un campo propio de los concejos municipales a través de los acuerdos, referente a la estructura de la administración municipal y su financiación, toda vez que el Instituto concluye que “la ley puede imponer a los municipios –no a los Alcaldesla obligación de cooperar en la labor de estratificación; y puede dotar a los municipios de los recursos necesarios para atender esa nueva labor. Pero no puede inmiscuirse en decir cuál órgano de la administración cumple la función que le asigna la ley ni puede determinar qué parte de los recursos municipales se destinan al cumplimiento de esa tarea”, sin violar la Constitución. En resumen, el Instituto colige que la norma demandada viola el numeral 9o. del artículo 95, el 4o. del 300, el 4o. del 313 y el artículo 338 de la Constitución. Por último, fue allegada al expediente, por parte del mismo Instituto, la explicación del voto del Doctor Carlos Alfredo Ramírez Guerrero, miembro del consejo directivo del mismo, según la cual la materia de la que trata la preceptiva impugnada no es tributaria, en la medida en que no se establece una consecuencia para las empresas de servicios públicos en caso de no cumplir con el pago de los aportes que se impone en la citada norma; esto significa que no existe obligación tributaria, sino que versa sobre aportes con miras al éxito de la empresa para la explotación de un servicio público adelantado por entidades estatales y particulares en conjunto y financiado por los aportes de uno y otro sector. Además, añade que de admitir que el contenido de la disposición legal acusada fuese una obligación tributaria, tampoco sería inexequible por faltar la

definición de sus elementos, toda vez que las autoridades municipales tendrían autorización para complementar el texto legal.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, en Concepto No. 2183, recibido el 30 de mayo de 2000 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita que se declare constitucional el artículo demandado.

Para lo anterior, el jefe del Ministerio Público asevera que la obligación económica que se impone a las empresas de servicios públicos en la norma acusada es una tasa, en la medida en que su finalidad específica es la de financiar el proceso de estratificación del cual tales empresas son beneficiarias. Las actividades correspondientes a ese proceso de realización, adopción y actualización por disposición de la ley deben ser garantizadas por una autoridad pública como lo es el alcalde municipal o distrital, con el comité permanente de estratificación. Así, conforme con la regulación sobre la materia, para la prestación y cobro de los servicios en mención la estratificación constituye un requisito esencial. Así mismo, en relación con los cargos endilgados a la disposición enjuiciada, la Vista Fiscal señala que la presunta indefinición legal que se le atribuye con respecto del sistema y del método para recuperar los costos requeridos para la estratificación socioeconómica, sobre la cual se fijarán las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, surge de una lectura aislada de su contexto normativo, comoquiera que la Ley 505 de 1999 debe ser estudiada de manera sistemática con el resto de la regulación existente sobre la materia, en especial la contenida en la Ley 142 de 1994 que estableció el régimen de los servicios

públicos, y de las leyes 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996. En el caso de la Ley 142 de 1994, puntualiza que en sus artículos 101 a 103 se regulan con precisión los aspectos atinentes al método y sistema para lograr la recuperación de los costos a cargo de la administración, ocasionados por las actividades concernientes a la fijación de los estratos socioeconómicos y establecen con claridad las actividades que es indispensable adelantar con el fin de llevar a cabo los procesos de estratificación y que, aunque el legislador no utilizó expresamente esos términos, ello no es óbice para deducir que lo allí regulado corresponde a uno u otro concepto “pues los principios, reglas y procedimientos, nociones definitorias de los mismos, se hallan desarrolladas en dichos artículos”. A su vez, opina que la misma Ley 505 de 1999, artículo 4o., suministra elementos relacionados con la metodología y los criterios con los que la administración debe determinar los costos de dicha estratificación, así como para el establecimiento de las tarifas de los servicios. Para finalizar, el Procurador manifiesta que no es cierto que la tarifa aplicable y la autoridad encargada de efectuar los cálculos correspondientes al régimen tarifario hayan quedado sin definir por la norma demandada, pues, para el primer término se establecen criterios relacionados con el reparto proporcional de los costos entre los aportantes y, frente al segundo, es claro que tal función corresponde al respectivo alcalde, dado que la misma norma indica que este

funcionario debe adelantar las tareas de estratificación socioeconómica con la asesoría del comité de estratificación, de manera que será a él mismo a quien competerá señalar las tarifas que se cobren por los gastos que el proceso acarree de conformidad con el reparto proporcional entre los aportantes.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. La materia sujeta a examen A través de la Ley 505 de 1999 “por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996”, el legislador señala que los alcaldes tienen la obligación de garantizar que las estratificaciones de centros poblados se realicen, adopten, apliquen y permanezcan actualizadas a través de los comités permanentes de estratificación municipal o distrital.

Para el cumplimiento de esa función, la misma disposición establece que los alcaldes contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, las cuales aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando la parte correspondiente a la localidad. En el evento de que se trate de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, se ordena que el monto correspondiente al servicio se reparta

proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten. La demanda de inconstitucionalidad en estudio se dirige contra ese segundo contenido normativo de la disposición acusada, pues el actor estima que con el mismo se vulneran tanto el artículo 150-12l, como los artículos 338 y 367 de la Constitución Política. En efecto, en su criterio, “el concurso económico” o “aporte” al cual están obligadas las empresas de servicios públicos (E.S.P.) en la norma enjuiciada, constituye una obligación económica con carácter tributario que él identifica como una tasa contributiva, dirigida a financiar los costos de la función pública de estratificación socioeconómica, pero que vulnera el ordenamiento superior, en la medida en que carece del señalamiento del respectivo sistema y método, la tarifa, como de la autoridad que por delegación tendría que establecerla, la base gravable y el sujeto activo, quedando la definición de dichos elementos al arbitrio de los alcaldes, con violación del principio de legalidad tributaria (C.P., art. 338). Expuesta la controversia constitucional en los anteriores términos, la Corte deberá resolverla a partir del examen de la naturaleza de la obligación económica que allí se prevé a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, con el fin de establecer si se trata de un gravamen impositivo, cuya definición haya satisfecho las exigencias mínimas constitucionales, según la vigencia y el alcance del principio de legalidad de los tributos. Antes de proceder a realizar el mencionado estudio, la Sala Plena expondrá en forma

introductoria al tema, unas breves consideraciones en materia de estratificación en el ámbito de los servicios públicos.

3. La estratificación en los servicios públicos domiciliarios La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la naturaleza y finalidad de los servicios públicos, ha resaltado el propósito que tuvo el Constituyente al establecerlos como una actividad inherente a la finalidad del Estado social de derecho, con el fin de facilitar su acceso a todos los habitantes del territorio colombiano, de manera que, puedan alcanzar una entera satisfacción de las necesidades mínimas consustanciales a la condición humana, como ocurre con la salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable proporcionando un bienestar general, acompañado de un mejoramiento de la calidad de vida nacional.

Lo anterior determinó que en el texto de la Carta Política se diera una especial atención a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, subespecie de los servicios públicos en general , relacionada con materias tales como: los 1 agentes encargados de la prestación –directa por el Estado e indirecta por las comunidades organizadas o los particulares-, la regulación, el control y la vigilancia, las competencias y responsabilidades, la calidad, cobertura, financiación y eficiencia, régimen tarifario, entre otros aspectos. Las pautas orientadoras de esa regulación se derivan de la finalidad social del Estado aplicada a los servicios públicos domiciliarios. En este orden de ideas, la realización de las necesidades de las personas, a través de dichos servicios, debe tener en cuenta la efectividad de los derechos fundamentales de las mismas, de manera que, se produzca un bienestar social con desarrollos vitales más acordes

con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...