CC - C138-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C138-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-138/19
ABOGADO-Exequibilidad de la exigencia de un examen de idoneidad para obtener título [L]a Sala encuentra el examen de Estado es un mecanismo que permite evaluar y verificar las aptitudes académicas del futuro profesional en derecho. En ese orden, exige una formación académica que deben reunir los estudiantes que iniciaron sus estudios después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018. Para la Sala, el examen de Estado es un medio constitucionalmente permitido, pues asegura unos conocimientos trasversales a la formación profesional de los abogados y con base en estos, permite habilitar el ejercicio profesional en los casos específicamente mencionados.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IGUALDADPresupuestos
IGUALDAD-Mandatos DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional JUICIO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO DE IGUALDADMetodología de análisis JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad ABOGACIA-Exigencia de título profesional y la necesidad de garantizar la idoneidad de quienes ejercen la profesión de abogado
PROFESION DE ABOGADO-Papel que cumple en el Estado Social de Derecho PROFESION DE ABOGADO-Parámetros que enmarca su ejercicio ABOGACIA-Función social ABOGADO-Ejercicio profesional inadecuado pone en riesgo derechos fundamentales Sobre este particular, la jurisprudencia ha expresado que, en la atención debida al cliente, la labor del abogado no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito de lo ético, de modo que la regulación de su conducta por normas de ese carácter no implica una indebida intromisión en el fuero interno de las personas. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROFESIONES U OFICIOS-Restricción al libre ejercicio TEST DE IGUALDAD-Norma que establece un trato diferente
TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación
Referencia: Expediente D-12849
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones
relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”.
Actor: Carlos Alberto Santiago Riveros
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano ciudadano Carlos Alberto Santiago Riveros, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”.
Por medio de auto de fecha cinco (5) de septiembre de 2018, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda contra el mencionado artículo, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y de
Derecho, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que si lo consideran conveniente intervengan en el presente proceso. Así mismo, invitó a participar en el presente proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Cámara de Servicios Legales de la ANDI, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Asociación Colombiana de Universidades, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede este Tribunal a resolver la demanda de la referencia.
A. NORMA DEMANDADA
3 A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado exequible condicionado: “LEY 1905 DE 2018 (junio 28) D.O. 50.638, junio 28 de 2018 por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado. […] “Artículo 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la
profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. […]”.
B. LA DEMANDA Se solicita a este Tribunal que declare la exequibilidad condicionada del artículo mencionado, en el entendido de que el requisito de idoneidad no solo afecte a los estudiantes de las facultades de Derecho que se van a graduar, sino también a los que ya se graduaron, por cuanto, el mismo vulnera lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en el siguiente sentido:
a. Señala el demandante en su escrito que se deba garantizar la idoneidad de los abogados en Colombia, por lo que “es apenas lógico que se busque que un profesional que tiene en sus manos la libertad, la propiedad y en algunos casos la vida de una persona esté debidamente capacitado, evitando así las famosas impericias profesionales”1. Para fundamentar lo anterior, cita en extenso lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-038 de 2008, para enfatizar que el legislador puede adoptar medidas tendientes a imponer un mayor control o exigencia de calidad. b. En opinión del demandante, el exigir el requisito de idoneidad únicamente al estudiante recién graduado y no a los abogados ya graduados, para la expedición de su tarjeta profesional, atenta de manera directa el derecho a la igualdad. Afirmó el accionante que el legislador está permitiendo que exista una importante masa de profesionales del derecho que sigan ejerciendo una actividad, para lo cual no han demostrado su idoneidad académica. Lo anterior, por cuanto la norma no establece, ni en la exposición de motivos se
evidencian razones que conlleven a imponer ese requisito a los nuevos estudiantes de derecho y no a los antiguos (profesionales del derecho que con anterioridad ya obtuvieron su licencia profesional y 1 Ver folio 4 del cuaderno principal. 4 actualmente se encuentran en el uso de la misma). De esta forma, no exigir el examen para todos los abogados, conllevaría a que no se pueda evaluar la idoneidad, y se siga exponiendo al conglomerado de abogados con las malas actuaciones de algunos. c. Manifiesta el accionante que en el ejercicio de habilitaciones profesionales no existen los derechos adquiridos. La norma, indica el escrito, no establece las condiciones para ser considerado abogado, sino por el contrario, establece los requisitos para la obtención de la tarjeta profesional. En este orden de ideas “es claro que este requisito solo se impone para la tarjeta profesional que es una habilitación para litigar, o un permiso para representar a las personas en litigios judiciales y no para acceder al título profesional”2. Considera el demandante que en el presente caso, no se presentan razones de situaciones jurídicas consolidadas, por cuanto, el requisito se aplica para la expedición de tarjetas profesionales, lo cual en nada afecta los requisitos de grado. Para sustentar su posición, sustenta el demandante su posición en lo dispuesto en la sentencia C-035 de 2016. Por lo anterior, según expone el demandante, la Corte debe proferir una sentencia de constitucionalidad condicionada, mediante la cual, prohíba que se siga ejerciendo una actividad sin que se demuestre la idoneidad necesaria. En consecuencia, este condicionamiento en opinión del demandante garantiza que
se evite un riesgo para las personas en el ejercicio de la profesión de abogado, sin que cuenten con los requisitos para ello.
C. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales
a. Ministerio de Justicia y del Derecho3 Manifiesta el interviniente que la argumentación planteada por el accionante no presenta solidez y objetividad suficientes para sustentar el cargo formulado, como quiera que parte de un supuesto equivocado como es el de suponer que la prueba incluida para el ejercicio de la profesión de abogado garantice per se la idoneidad multifacética del profesional de derecho y, por consiguiente, la Corte debería declararse inhibida para emitir un pronunciamiento. En este sentido, señala el interviniente que la medida adoptada en la disposición demandada tiene como marco de referencia la corrección prospectiva de una situación problemática en materia de acceso a la 2 Ver folio 7 del cuaderno principal. 3 Intervención presentada por Néstor Santiago Arévalo Barrero, en representación de La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico. 5 justicia, como es el asesoramiento y representación jurídica idónea, y no una intervención al estado actual del ejercicio de la profesión. Adicionalmente, los abogados que no se encuentran cobijados por la norma demandada, sí demostraron su idoneidad académica en el marco de la normativa que en su momento les resulta aplicable, motivo por el cual en opinión del interviniente la argumentación del demandante sigue siendo insuficiente. Señala el Ministerio que la finalidad constitucional de la norma es la de reducir el riesgo social que pueda significar el ejercicio de la abogacía sin la
debida preparación intelectual, para lo cual el legislador decidió establecer para las nuevas generaciones de abogados que empezaron a formarse después del 28 de junio de 2018 una prueba de idoneidad académica | que no desconoce la idoneidad previa presentada por abogados ya graduados y egresados, de forma previa a la Ley 1905. Con base en este argumento, solicita el Ministerio a la Corte declarar la ineptitud sustantiva del cargo. Ahora bien, resalta el interviniente que en caso en que la Corte considere realizar un análisis de fondo de la disposición demandada, deberá ser declarada exequible, y el Tribunal deberá tener en cuenta los siguientes asuntos: (i) no se evidencia un grupo comparable, por cuanto, el sujeto graduado o egresado de la carrera de derecho que demostró la idoneidad bajo la normatividad histórica que le fue aplicable, respecto del estudiante que iniciaría sus estudios de forma posterior a la entrada en vigencia de la norma demandada. Los grupos de sujetos a los que se refiere la demanda, no se encuentran en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas; (ii) no hay un trato diferenciado, por cuanto, a todos se les exigió de acuerdo con la norma vigente evidenciar idoneidad. Por lo anterior, considera el Ministerio que en caso de que la Corte no se inhiba, deberá declarar exequible la disposición demandada, por cuanto (i) la misma hace parte del amplio margen de configuración del legislador; (ii) el nuevo requisito no deja sin efectos las pruebas preexistentes o previas; y (iii) los grupos se encuentran en situaciones diferentes.
2. Intervenciones académicas
a. Academia Colombiana de Jurisprudencia4 El interviniente considera que le corresponde a la Corte definir si la exigencia de un requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado, consistente en aprobar el examen de Estado, para quienes inicien la carrera de derecho después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la misma, es incompatible con el mandato 4 Intervención presentada por Juan Rafael Bravo Arteaga, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 6 constitucional de dar la misma protección y trato a todas las personas (art. 13 Superior). Advierte el interviniente que la norma demandada (i) representa un requisito oponible a las personas que inician la carrera de derecho, con lo cual se excluye tanto a las personas ya graduadas, como a las personas que iniciaron sus estudios de derecho de forma previa a la entrada en vigencia de la ley; (ii) de esta forma, el requisito de idoneidad sólo es exigible después de la promulgación de la ley, lo cual tuvo lugar el día veintiocho (28) de junio de
2018. En opinión del interviniente que el accionante desconoce 2 grupos adicionales que se benefician o afectan con los cambios de la norma demandada, lo que llevaría a reconocer una ausencia de aptitud sustantiva de la demanda.
No obstante, manifiesta el interviniente que si se procede con el análisis de fondo, la Corte deberá tener presente para efectos de declarar la exequibilidad condicionada de la norma que (i) es necesario considerar a todos los grupos
que son comparables, y no sólo a los señalados por el demandante en su escrito; (ii) debe dar aplicación a un test de intensidad leve; (iii) en desarrollo del test no debe prohibirse la medida, al destacar el riesgo social que tiene el ejercicio de la profesión de abogado, tal como lo indican las sentencias C-290 de 2008, C-398 de 2011 y C-328 de 2015. Así mismo, la elección de este medio, se enmarca en el amplio margen de configuración del legislador. Con fundamento lo anterior, considera el interviniente que la norma debe declararse exequible bajo el entendido de que el requisito de idoneidad debe ser aplicable a todas las personas que inician sus estudios de la carrera de derecho, como a las personas que, ya habiéndolos iniciado o culminado, a la fecha de promulgación de la ley, todavía no había sido habilitadas para ejercer la profesión de abogado por el Estado. b. Universidad Libre, Facultad de Derecho5 El interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, por cuanto, la misma señala que el art. 26, inciso 1 de la CP consagra que toda persona es libre de escoger profesión u oficio, el cual tiene dos ámbitos de protección: (i) abierto; y (ii) criterios para su desarrollo a través de la reglamentación del ejercicio de la profesión y de la inspección, vigilancia y control de las profesiones. Dicha exigencia debe ser proporcional, esto es, fundada en razones suficientes y constitucionalmente legítimas o admisibles, para evitar posibles vulneraciones a los derechos
fundamentales. Para el caso de la profesión de abogado, manifiesta el interviniente que la Corte Constitucional ha sostenido que ella implica un riesgo social (sentencia C-398 de 2011). Ello se debe a que dicha profesión jurídica se orienta a 5 Intervención presentada por Jorge Ricardo Palomares García e Ingrid Vanessa Gonzalez, miembros del Observatorio de Intervención ciudadana constitucional. 7 concretar importantes fines constitucionales y que su práctica inadecuada pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales. La obtención de la tarjeta de abogado no implica el otorgamiento de un derecho adquirido. De esta forma, es claro que, el ejercicio de la profesión está condicionado al cumplimiento de unos deberes, por lo que el Estado se encuentra en la facultad de suspender o cancelar la tarjeta profesional. Sugiere el interviniente que suscitan dudas de igualdad, no hacer exigible el examen para abogados por graduarse o que no hayan obtenido su tarjeta profesional. Para resolver este debate constitucional, plantea que el caso debe analizarse bajo un test de igualdad estricto, y como resultado del mismo se debe concluir que la medida adoptada no excede de manera desproporcional los límites constitucionales cuando el examen deba ser presentado y aprobado para los que comiencen la carrera una vez promulgada la ley, pues los estudiantes de derecho tienen una situación fáctica diferente a aquellos que ya son egresados no graduados y los graduados. Respecto de estos últimos se deben adoptar medidas distintas que garanticen sus derechos y situaciones fácticas ya consolidadas, y sería desproporcionado soportar la carga de
aprobar un examen adicional, para lograr la continuidad en el ejercicio de la profesión. Para este grupo de individuos, el legislador dispone de una serie de medidas menos lesivas, de forma tal que se garantice la idoneidad de dichos profesionales. En este sentido, indica que (i) la finalidad de la medida es graduar abogados idóneos y de calidad, para que en el ejercicio de la profesión no se viera el menoscabo de los derechos de terceros; (ii) el medio empleado es un examen que realizará el Consejo Superior de la Judicatura, para la obtención de la tarjeta profesional; (iii) en cuanto a la relación medio-fin, la medida del examen es razonable u proporcional, la presentación del examen contribuiría a la proliferación de abogados idóneos, sin menoscabar el derecho a la libertad de escogencia de profesión u oficio. De esta forma, la facultad del legislador se encuentra justificada, entre otras, por el riesgo social que tiene el ejercicio de la profesión como abogado (Art. 26, inc. 1 Superior) y la prevalencia del interés general. Por lo anterior, solicita el interviniente que se declare la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, bajo el entendido de que el examen debe ser presentado y aprobado por aquellos que inicien la carrera de derecho a partir de la promulgación de la ley y por los abogados que violen el régimen disciplinario del abogado. c. Universidad Santo Tomas6 El interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada. Indica el interviniente que para resolver el problema jurídico que 6 Intervención presentada por el Decano de la Universidad, señor Fray José Arango Restrepo, y Carlos
Rodríguez, profesor y asesor del Consultorio Jurídico Internacional de la mencionada Universidad. 8 le fue planteado a la Corte, se debe realizar un test de igualdad leve. Resalta el interviniente que el ejercicio de la abogacía implica el desarrollo de una función social, por cuanto, en su ejercicio se busca defender diversos derechos, realizar una recta y cumplida administración de justicia y colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Lo anterior, justifica la intervención del legislador al exigir requisitos. En este sentido, la exigencia del requisito de idoneidad aplicable a los estudiantes que inicien la carrera de derecho a partir del 28 de junio de 2018 tiene una explicación constitucionalmente legítima y por ende resulta idónea, en el marco de la potestad del legislador de exigir títulos de idoneidad para profesionales que implican riesgo social, en los términos del artículo 26 de la Carta. Ahora bien, señala en el escrito de intervención que la pretensión del accionante de aplicar la ley a graduados desconocería en opinión del interviniente el principio de irretroactividad de la ley, en concordancia con el principio de legalidad. De esta forma, concluye afirmando que es una norma conforme a los preceptos constitucionales, y sostiene la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. d. Universidad Sergio Arboleda7 Solicitó el interviniente en su escrito que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la norma. En esta línea, señaló que el tertium comparationis en el presente asunto, debe conformarse por (i) personas que inicien la carrera
de derecho después de la promulgación de la norma; (ii) personas que hayan iniciado su carrera de derecho antes de la promulgación de la ley; y (iii) quienes han terminado sus estudios de derecho pero aún no han obtenido su título profesional. Dichos grupos serian susceptibles de comparación, por cuanto, ninguna de las personas que lo componen, han sido habilitadas para ejercer la profesión. Señala adicionalmente que los profesionales ya graduados, a quienes se las hubiese expedido la tarjeta profesional, no son sujetos comparables, por cuanto, a ellos ya les había sido verificada, de conformidad con las leyes vigentes para el momento en que fueron habilitadas para ejercer la profesión. En ese sentido, señaló el interviniente que la norma demandada produce un trato desigual entre las personas que inician la carrera de derecho después de la promulgación de la norma, aquellas que iniciaron su carrera antes de la promulgación de la ley y quienes han terminado sus estudios de derecho sin haber sido habilitados aún, dicho trato diferencial no encuentra justificación alguna. Por lo cual debe ser declarada exequible bajo el entendido de que la expresión a quiénes inicien la carrera de derecho comprende a las personas que, a la fecha de promulgación de la ley (i) iniciaron sus estudios y no los han culminado, o (ii) habiendo culminado sus estudios no han sido habilitadas 7 Intervención presentada por William David Hernández, y otros, comisionados por el Decano de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. 9 para ejercer la profesión. En opinión del interviniente, el legislador tiene plena competencia para regular el ejercicio de la profesión de abogado, en la medida
que la misma implica un riesgo social. De esta forma, exigir un requisito de idoneidad está permitido (sentencia C-038 de 2003). e. Universidad Militar Nueva Granada8 Señala el interviniente que se debe declarar la exequibilidad pura y simple de la disposición demandada, por cuanto: (i) la tarjeta profesional para ejercer el oficio de abogado, crea una facultad, la cual no puede ser desconocida por leyes posterior. Lo anterior, por cuanto, existen situaciones jurídicas consolidadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 58 Superior (sentencia C616 de 2001); (ii) la Corte ha señalado en su jurisprudencia que el principio general de las normas jurídicas es de irretroactividad, según el cual estas empiezan a regir a partir de su expedición y promulgación, como una garantía para la protección de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una determinada normatividad; (iii) la irretroactividad implica que todos los derechos y beneficios adquiridos en vigencia de la ley anterior, deben ser respetados y reconocidos. De esta forma, señala que los requisitos exigidos para la profesión de abogado, ya fueron considerados en la sentencia C-035 de 2016. Finalmente, señala que el demandante carece de argumentos para demostrar las impericias profesionales en el ejercicio del derecho, como una causa de gran relevancia para sustentar que sea una razón irresistible para extender la medida a los abogados que actualmente se encuentren en el ejercicio de una profesión u oficio. Indica el interviniente que cualquier condicionamiento de la norma, implica cambios para quienes cursan la carrera o no han sido habilitados, quienes tienen unas expectativas legítimas, y los efectos de dicho
condicionamiento desbordarían lo pretendido por el legislador, exigir el examen a dichos estudiantes podría afectar o limitar desproporcionadamente el libre ejercicio del oficio de la profesión de abogados.
3. Intervenciones ciudadanas
a. Juan Pablo Zuleta Galindo El interviniente considera que la norma debe ser declarada inexequible al vulnerar lo dispuesto en el artículo 13 Superior. Lo anterior, por cuanto, la medida es injustificada al excluir de este requisito de idoneidad a los abogados ya graduados. Si la justificación de la ley es la de garantizar que haya abogados preparados para que estén en capacidad de representar intereses ajenos, no ve la razón para que ese examen de Estado no haya sido exigido a todos los profesionales del derecho, cualquiera que sea su dedicación. 8 Intervención presentada por Jesús Eduardo Sanabria Moya y otros, en compañía con el Grupo de Litigio Estratégico de la Facultad de Derecho. 10 b. Mariana Urrea Rojas La interviniente solicita la exequibilidad de la norma demandada, en ese sentido, señala que no existe una violación al derecho a la igualdad, por cuanto, la expedición de una ley de requisitos de idoneidad, no genera un trato diferente. En este sentido, señala que el artículo 26 de la Carta faculta al legislador para reglamentar el ejercicio de ciertas profesiones u oficios ya que involucran un riesgo social, y en aras de proteger el interés general, se hace una excepción al ejercicio del derecho de elegir una profesión u oficio, y se exigen ciertos títulos de idoneidad para que este riesgo sea mitigado. En opinión de la interviniente, respecto de los abogados ya graduados, se tuvieron
en su momento en cuenta los conocimientos y competencias básicas para adquirir su título, así como la tarjeta profesional, por lo que en el momento en que fueron emitidos señalaban la pericia del abogado. Resaltó que no sería posible que una ley posterior modifique los requisitos de abogados ya graduados, al tener estos, situaciones jurídicas creadas y consolidadas (ver sentencia C-168 de 1995). Finalmente, considera que la demanda no cumple con la aptitud sustancial de la demanda, y por consiguiente, solicita a la Corte inhibirse, y en su defecto declarar la exequibilidad pura y simple de la norma demandada.
4. Intervenciones extemporáneas
a. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia solicita la exequibilidad de la norma demandada, teniendo en cuenta que: (i) la carga de los ciudadanos estudiantes que ingresen a estudiar derecho, no impide la obtención del título; (ii) le es dado al legislador regular, por cuanto, la profesión implica un riesgo social, por lo que obra en el marco de lo dispuesto en el artículo 26 Superior; (iii) la norma genera un beneficio para la sociedad en general, enmarcado en la correcta administración de justicia, como en el reconocer la idoneidad del abogado que se dedica al litigio. b. Los Decanos de la Universidad de los Andes, Universidad del Norte y EAFIT solicitan la inexequibilidad o en su defecto declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. Consideran los intervinientes que la disposición demandada (i) vulnera la garantía constitucional de la autonomía universitaria y el derecho fundamental a la libertad de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra; (ii) deslegaliza la competencia para exigir requisitos de idoneidad profesional y definir los contenidos mínimos de los planes de estudios en derecho; (iii) no garantizan la protección del interés público y establecen desigualdades injustificadas entre las facultades de Derecho, sus estudiantes y sus egresados; (iv) contravienen la confianza legítima generada por el Estado en los estudiantes de derecho; (v) no cuentan con justificación suficiente para sustentar las restricciones impuestas. En su defecto, consideran que la norma debe ser declarada exequible condicionada, siempre que el examen que ordena la norma demandada sea realizado de común acuerdo por un grupo independiente de expertos de las distintas áreas del derecho, 11 vinculados a todas las instituciones de educación superior acreditadas de alta calidad,
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público mediante concepto No. 6476, de fecha 29 de octubre de 2018 solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.
Manifiesta dicha entidad que el artículo 26 Superior desarrolla el derecho a escoger profesión. En desarrollo de su reconocida potestad de configuración legislativa, el Congreso puede regular el ejercicio de las profesiones y oficios con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, en cuanto al análisis de igualdad, se refiere el Ministerio Público al hecho que los estudiantes no son un grupo que se encuentren en la misma condición fáctica, por lo que, no se puede dar aplicación al test de igualdad. Para dicha entidad, las personas que ya habían comenzado sus estudios, así como quienes
obtuvieron su título de abogado, si bien no tienen un derecho adquirido frente a las condiciones para obtener su tarjeta profesional si tienen expectativas legítimas al respecto. Así las cosas, señala el Ministerio Público que la regla de vigencia que se analiza corresponde a una opción legislativa válida que se enmarca en el amplio margen de configuración del legislador, sin vulnerar lo dispuesto en el art. 26 CP. De la misma forma, manifiesta que la disposición demandada no vulnera el derecho a la igualdad, en la medida que los grupos alegados por el demandante en su cargo no están en igualdad de condiciones, y que la medida no pone un riesgo el interés general dado que no es el único requisito de idoneidad que existe en el sistema jurídico para obtener su aprobación.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o de
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