CC - C141-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C141-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-141/10
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE
CONVOCA A REFERENDO-Competencia de la Corte Constitucional LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Naturaleza del control ejercido por la Corte Constitucional LEY DE REFERENDO-Control ejercido por la Corte Constitucional es posterior a la sanción y promulgación LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Control automático de constitucionalidad PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Conceptos y características El poder constituyente originario tiene por objetivo el establecimiento de una Constitución, está radicado en el pueblo y comporta un ejercicio pleno del poder político, lo que explica que sus actos son fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jurídico, por lo que dichos actos escapan al control jurisdiccional. A diferencia del poder constituyente originario, el poder constituyente derivado, secundario o de reforma se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado para modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma, de donde se desprende que se trata de un poder establecido por la Constitución y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma, de manera que, aunque es poder constituyente, se encuentra instituido por la Constitución, por lo que es derivado y limitado, así como sujeto a controles. PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCIONTitulares/REFORMA DE LA CONSTITUCION-Mecanismos Al tenor de lo dispuesto en el artículo 374 superior, la Constitución puede ser reformada por el Congreso, mediante Acto Legislativo, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo que
puede ser de iniciativa gubernamental o de iniciativa popular. REFORMA DE LA CONSTITUCION MEDIANTE REFERENDO-Requisitos La aprobación de una reforma mediante referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de Expediente CRF-003 estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral REFERENDO-Acto complejo/REFERENDO-Constituye un mecanismo de reforma de la Constitución sujeto a controles judiciales REFERENDO-Manifestación del poder constituyente derivado/REFERENDO-Participación de la ciudadanía como poder constituido y no como constituyente primario El referendo como mecanismo de reforma constitucional es, siempre, manifestación del poder constituyente derivado y ni siquiera la intervención del electorado para votar la propuesta, después de haber sido tramitada en el Congreso y revisada por la Corte Constitucional, tiene la fuerza jurídica suficiente para transformar el referendo en acto constituyente fundacional, primario u originario. Es así como en la sentencia C-180 de 2007 se señala que cuando la ciudadanía participa en la convocatoria de un referendo actúa como órgano constituido y, por ende, con poder limitado, porque una es la situación cuando el pueblo, en un acto de afirmación y por fuera de todo cauce normativo, decide reformar la Constitución o darse una nueva y otra distinta aquella en la cual a la luz de las previsiones constitucionales, el pueblo es convocado para que decida si convoca una asamblea nacional constituyente o para que exprese su afirmación o su negación a una propuesta de reforma a la
Constitución, pues en el primer caso el pueblo actúa como constituyente primario, en tanto que en el segundo obra en el ámbito de los poderes constituidos. DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Modelo que preconiza límites a todo poder y procedimientos que garantizan la manifestación de una pluralidad La noción de pueblo que acompaña la concepción de democracia liberal constitucional no puede ser ajena a la noción de pluralismo e implica la coexistencia de diferentes ideas, razas, géneros, orígenes, religiones, instituciones o grupos sociales. El pueblo de tan heterogénea composición al escoger un modelo de democracia constitucional acepta que todo poder debe tener límites y, por lo tanto, como pueblo soberano acuerda constituirse y autolimitarse de conformidad con ese modelo democrático e instituye cauces a través de los cuales pueda expresarse con todo y su diversidad. Por ello, en los estados contemporáneos la voz del pueblo no puede ser apropiada por un solo grupo de ciudadanos, así sea mayoritario, sino que surge de los procedimientos que garantizan 2 Expediente CRF-003 una manifestación de esa pluralidad. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO-Aplicación del precedente constituido por la sentencia C-551/03/PRECEDENTE CONSTITUCIONALAplicación No es de recibo la tesis según la cual como por primera vez la Corte se pronuncia respecto de la convocación a un referendo de iniciativa ciudadana, la sentencia C-551 de 2003 no es precedente aplicable porque en ella la Corporación se pronuncio sobre un referendo de iniciativa gubernamental, toda vez que la Corte Constitucional analizó
tres problemas básicos, a saber: su competencia para examinar actos reformatorios de la Carta, cuestión que fue de carácter general y no estuvo restringido a los referendos constitucionales de origen gubernamental; el alcance del control que ejerce sobre actos reformatorios de la Carta a partir de la expresión “sólo por vicios de procedimiento en su formación”, en el que se trató de tal manera que cobija a todos los mecanismos de reforma constitucional, incluido el referendo constitucional de origen ciudadano; y por último, las especificidades del trámite legislativo en el caso de los referendos de iniciativa gubernamental, caso en que sí aparece limitado al referendo que en esa ocasión ocupó la atención de la Corte. Por lo que la Sentencia C-551 de 2003 es un precedente aplicable al caso que ahora decide la Corte. Así pues, la ratio que surge del análisis de los dos primeros problemas es precedente directamente aplicable al caso del referendo de iniciativa ciudadana, porque la Corte examinó su competencia así como el alcance de esa competencia y lo hizo de modo general, sin que considerara relevante distinguir si la iniciativa del referendo era ciudadana o gubernamental. LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Características del control de constitucionalidad 3 Expediente CRF-003 El control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre la ley mediante la cual se convoca un referendo constitucional se caracteriza por ser previo al pronunciamiento popular; concentrado, por estar exclusivamente a cargo de la Corte Constitucional; judicial, por la naturaleza del órgano que lo lleva a cabo; automático, ya que opera por mandato imperativo de la Carta Política; integral, pues corresponde a la
Corte verificar todos los eventuales vicios en el procedimiento legislativo; específico, por cuanto la Corte sólo puede examinar los vicios de procedimiento de la ley, ya que no le corresponde estudiar su contenido material; participativo, pues se faculta a los ciudadanos a coadyuvar o impugnar la constitucionalidad; definitivo, porque el texto sometido a control no podrá volver a ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional; y delimitado por la propia Constitución en los artículos 379 y 241 ord. 2º. LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Alcance del control de la Corte CORTE CONSTITUCIONAL-Control ejercido sobre convocatoria de referendos constitucionales es reforzado REFORMA CONSTITUCIONAL ADOPTADA POR REFERENDO-Sometida a dos fases de control jurídico En la Sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo año, la Corte Constitucional sostuvo que la Carta Política prescribe dos fases de control jurídico en torno a las reformas constitucionales adoptadas por medio de referendo. En primer lugar, el control sobre la ley de convocatoria del referendo, que es de carácter automático, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la tramitación de la citada ley. Posteriormente, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las sentencias C973 y C-1121 de 2004, puede tener lugar una segunda etapa de control sobre el acto reformatorio de la Carta Política, una vez entra en vigor, es decir, una vez haya sido promulgado por el Presidente de la República, dicho control se ejerce sobre el referendo constitucional, acto jurídico
complejo integrado por los diversos actos emitidos entre la sentencia que declara exequible la ley de convocatoria y la promulgación del decreto que adopta el pronunciamiento popular que contiene la reforma al Texto Superior. El mecanismo por medio del cual tiene lugar esta segunda fase de control son las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ante la Corte Constitucional, así mismo en estos eventos el control se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos en el 4 Expediente CRF-003 procedimiento de formación establecidos por la Constitución para esta modalidad de reformas constitucionales. CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Interpretación sistemática teniendo en cuenta además los propósitos del Constituyente LEY DE REFERENDO-Restricción del artículo 379 C.P. no implica que la Corte no tome en consideración otras normas constitucionales/LEY DE REFERENDO-Parámetros de control La restricción del artículo 379 superior no implica que la Corte no deba tomar en consideración las otras normas constitucionales que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobación de un referendo para reformar la Constitución. En relación con una reforma por vía de referendo, en la medida en que el proyecto a ser sometido al pueblo debe estar contenido en una ley, es obvio que las normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que regulan la formación de las leyes son en principio relevantes, sin perjuicio de que la naturaleza especial de la ley de referendo pueda implicar ciertas especificidades en su procedimiento de aprobación, y en razón de que una reforma por referendo implica la utilización de un mecanismo particular de participación ciudadana y popular –como es precisamente
el referendo-, la Corte deberá tomar en cuenta no sólo las normas constitucionales que regulan esta figura sino también, en lo pertinente, la Ley 134 de 1994, o LEMP. Estas disposiciones forman entonces el parámetro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de formación de la Ley. En esa medida el parámetro de control en estos casos está conformado por: (i) Los enunciados normativos contenidos en el Título XIII de la Constitución, (ii) otras disposiciones constitucionales relevantes, (iii) el Reglamento del Congreso de la República –Ley 5ª de 1992-, (iv) la LEMP, (v) otras disposiciones legales que regulan mecanismos de participación ciudadana o asuntos electorales, tales como la Ley 130 de 1994. LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Alcance del control de la Corte respecto del trámite de ley de convocatoria de iniciativa popular/LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Alcance del control de la Corte en tratándose de un acto jurídico complejo/LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Control constitucional comprende etapas anteriores al trámite de la ley en el Congreso 5 Expediente CRF-003 La Corte es competente para revisar el trámite de la iniciativa popular de una ley convocatoria a un referendo constitucional por cuanto (i) así se desprende de una lectura sistemática de la Constitución, (ii) el artículo 241.2 otorga expresa competencia para ello, (iii) existen sólidos precedentes constitucionales en la materia y, (iv) la LEMP sólo prevé una competencia residual de la jurisdicción contencioso administrativa.
Para el caso de los referendos de iniciativa popular, el análisis de esta Corporación abarcará el estudio de la validez de las actuaciones adelantadas por los promotores de la iniciativa ante las autoridades que conforman la Organización Electoral en Colombia, es decir, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, sin que se excluya, de manera alguna, el examen de la Corte acerca de los posibles vicios de procedimiento en los que se pudo haber incurrido a lo largo de la formación de la iniciativa popular de reforma a la Carta Política, pues los denominados “vicios de procedimiento en su formación”, según las voces del artículo 241.2, no se limitan a aquellos acaecidos durante el trámite en el Congreso del proyecto de ley mediante la cual se convoca al pueblo a un referendo constitucional, sino que abarcan las etapas anteriores, por cuanto se trata de un acto jurídico complejo, al igual que la fase comprendida entre la sentencia de la Corte Constitucional y la promulgación del acto reformatorio de la Constitución, esta última mediante la acción pública de inconstitucionalidad. REFERENDO CONSTITUCIONAL DE INICIATIVA POPULAR-Etapas que deben surtirse de manera sucesiva El acto mediante el cual se convoca al pueblo a un referendo constitucional se encuentra conformado por diversas actuaciones, que deben agotarse de manera sucesiva, que de conformidad con la Constitución y las Leyes Estatutarias 130 y 134 de 1994, se encuentra conformado por las siguientes etapas: (i) iniciativa popular; (ii) aprobación de una ley mediante la cual se incorpora el texto de articulado que recibió los apoyos ciudadanos; (iii) revisión de la Corte
Constitucional; (iv) sanción presidencial; (iv) convocatoria del pueblo para que se manifieste a favor o en contra del texto reformatorio de la Carta Política; y (v) entrada en vigencia del mismo. LIBERTAD DEL ELECTOR EN LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Reiteración de criterios fijados en sentencia de constitucionalidad 6 Expediente CRF-003 LIBERTAD DEL ELECTOR EN LEY DE REFERENDOExigencia de lealtad y claridad en la redacción del texto impone límites a la configuración legislativa VOTO EN BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONALContraría exigencia de lealtad y claridad VOTO EN BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONALInexequible por cuanto la Constitución Política sólo prevé voto afirmativo o negativo VOTO EN BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONALAfecta la libertad del elector CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Límites al poder de reforma constitucional LEY DE REFERENDO-Examen de la Corte no excluye estudio de eventuales vicios de competencia DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONALDistinción entre poder constituyente en sentido estricto y poder de reforma PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Actos son fundacionales y por ello escapan al control jurisdiccional CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Expresión del poder constituyente originario PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Capacidad de ciertos órganos del Estado de modificar una Constitución existente/PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Establecido por la Constitución
bajo condiciones fijadas por ella misma
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE
CONVOCA A REFERENDO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Competencia de la Corte Constitucional Si bien la sentencia C-551 de 2003 dio inicio a la línea jurisprudencial sobre la competencia de la Corte Constitucional para examinar los denominados vicios de competencia en el marco de una reforma a la 7 Expediente CRF-003 Constitución, esta tesis ha sido posteriormente desarrollada por otras sentencias que resultan relevantes para entender que la tesis sobre los vicios de competencia puede tener distinto alcance según sea el objeto de control de constitucionalidad, o lo que es lo mismo, según sea la vía de reforma constitucional adoptada. En la sentencia C-551 de 2003 se sostuvo que la inconstitucionalidad de una reforma no sólo puede configurarse durante el trámite establecido, sino que también puede estar presente en un estadio anterior al desarrollo del respectivo procedimiento y afectar al sujeto llamado a cumplirlo y, especialmente, a la competencia de ese sujeto para adelantar la reforma, pues la competencia es presupuesto de la forma, puesto que a ésta sólo puede acceder el sujeto calificado para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significación jurídica, precisándose que el poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad, planteamiento que según la misma providencia, remite a uno de los problemas más complejos de la teoría y la práctica constitucionales, porque implica la necesidad de
definir cual es el papel del pueblo, como poder constituyente originario y depositario de la soberanía, una vez que éste ha dictado la Constitución, pues como poder constituyente originario radicado en el pueblo, no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta un ejercicio pleno del poder político de los asociados, siendo sus actos fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jurídico. El poder de reforma o poder constituyente derivado, por su parte, se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma, por lo que se trata de un poder establecido por la Constitución, que se ejerce bajo las condiciones fijadas por la misma que comprenden competencia, procedimientos, etc., siendo en consecuencia derivado, limitado y sujeto a controles. Los límites al poder de reforma no sólo son los formales derivados de las reglas procedimentales establecidas por la Constitución y las normas legales, sino también los que se derivan del alcance de su competencia, cual es reformar la Constitución. Ahora bien, en la sentencia C-551 de 2003 se examinaba una ley convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa gubernamental, en tanto que en la actualidad se trata de ejercer el control de constitucionalidad sobre una ley de convocatoria a un referendo con origen en una iniciativa 8 Expediente CRF-003 ciudadana, por lo que la no aplicación de la tesis de la sustitución de la Constitución y de los vicios de competencia por la participación popular en la iniciativa legislativa, no resulta aplicable por cuanto pese a que se trata de una ley de iniciativa ciudadana, en todo caso se trata de un
cuerpo normativo promulgado dentro de un procedimiento de reforma a la Constitución, sujeto a requerimientos procedimentales y a límites competenciales. El único de los mecanismos contemplados en el artículo 374 constitucional que no está sujeto a límites de competencia es una Asamblea Nacional Constituyente, siempre que sea convocada para proferir una nueva Carta, siendo la vía del referendo constitucional no idónea para transformar los principios estructurales plasmados originalmente en el texto constitucional. SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Criterios jurisprudenciales en torno al concepto SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodología del examen JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCIONCaracterísticas/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de intangibilidad/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de violación de contenido material de la Constitución Las diferencias fundamentales que distinguen al juicio de sustitución del juicio de intangibilidad y del juicio de violación de un contenido material de la Constitución, consisten en que la premisa mayor del juicio de sustitución no está específicamente plasmada en un artículo de la Constitución, sino que es toda la Constitución entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad. Además, el juicio de sustitución no tiene por objeto constatar una contradicción entre normas -como sucede típicamente en el control material ordinario-, ni se verifica si se presenta la violación de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustitución
(a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución, (b) se analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el 9 Expediente CRF-003 anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles. SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto no acabado El concepto de sustitución de la Constitución no es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el conjunto total de hipótesis que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas estudiadas por la Corte sólo le han permitido a la Corporación sentar unas premisas a partir de las cuales avanzar en la difícil tarea de precisar los contornos de ese límite competencial al poder de reforma constitucional
PRINCIPIO DE SUFICIENCIA ARGUMENTATIVA EN
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO-Cumplimiento DEMOCRACIA-Noción contemporánea/DEMOCRACIAElemento estructural del nuevo orden/DEMOCRACIA-Carácter reglado del modelo democrático La mayoría de los autores contemporáneos son partidarios de una noción de democracia, según la cual está consiste, en un conjunto de reglas de procedimiento para la adopción de decisiones colectivas que no dice nada sobre el contenido o resultado de las mismas, de donde su carácter reglado se constituye en una característica distintiva del modelo democrático y se manifiesta en desde la elección de sus representantes hasta el producto final de la actuación de éstos, siendo inherentes a la
democracia: reglas sobre las mayorías y minorías, reglas sobre las elecciones y la actuación de los parlamentos, reglas sobre las condiciones de ejercicio de la libertad política y, sobre todo, reglas sobre la protección de ciertos intereses básicos de todos los seres humanos. LEY QUE CONVOCA A REFERENDO DE INICIATIVA POPULAR-Combinación de formas de democracia representativa y democracia participativa/CONTROL DE LA LEY QUE CONVOCA A REFERENDO DE INICIATIVA POPULARControl estricto de las reglas que rigen las actuaciones adelantadas 10 Expediente CRF-003 La ley convocatoria a un referendo constitucional que tuvo origen en una iniciativa legislativa ciudadana, constituye un procedimiento de reforma constitucional implementado en el que se combinan formas típicas de la democracia representativa –el procedimiento legislativo que culmina con la expedición de la Ley 1354 de 2009con mecanismos propios de la democracia participativa –la iniciativa popular en la cual tuvo origen-, de manera tal que la observancia estricta de las reglas que ordenan este tipo de procedimientos es una condición necesaria para la validez de toda la actuación adelantada, sobre todo, si se tiene en cuenta el propósito final que ésta persigue que es modificar la Constitución Política. De ahí la importancia del análisis de las reglas procedimentales previstas para su implementación, que le otorgan validez tanto al procedimiento inicial, cuya finalidad es concitar el apoyo ciudadano a una propuesta de reforma, como la actuación final que pone término al proceso de reforma, en la cual están llamados los ciudadanos a participar mediante la votación del texto sometido a su consideración.
En el examen del trámite legislativo de la iniciativa popular ciudadana revisten especial significado la actuación adelantada al interior del Congreso para garantizar la plena vigencia del principio democrático. REFERENDO DE INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANAVía de reforma de la Constitución/REFERENDO DE INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA-No es sinónimo de democracia directa/REFERENDO DE INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA-Sujeto a controles La escogencia de un referendo de iniciativa ciudadana como vía de reforma, entre las diversas opciones contempladas en el artículo 374 constitucional, involucra la utilización de diversos mecanismos de participación democrática, que si bien prevé una doble intervención popular no significa que sea un mero ejercicio de la democracia directa. De ahí la importancia del respeto a las reglas procedimentales previstas en cada una de las etapas del proceso y su estricto cumplimiento para su legitimidad, desde el punto de vista constitucional. INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR-Marco normativo de su trámite ante la Organización Electoral INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR-Procesos que comprende/INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR-Características/INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR EN TRAMITE DE LEY DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Ejercicio de control constitucional no desplaza otros controles 11 Expediente CRF-003 La iniciativa popular comprende el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de un Comité de Promotores; (ii) inscripción del Comité ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, previo respaldo
del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, y la solicitud de referendo; (iii) verificación de los anteriores requisitos e inscripción de la iniciativa ciudadana; (iv) entrega al vocero del Comité, por parte de la Registraduría, del formulario de suscripción de apoyos; (v) recolección de apoyos equivalentes al 5% del censo electoral vigente; (vi)entrega de formularios y verificación del cumplimiento de los referidos apoyos ciudadanos; y (vii) expedición, por parte del Registrador Nacional, de las certificaciones de que tratan los artículos 24 y 27 de la LEMP. Agotadas las anteriores fases, podrá presentarse la iniciativa legislativa ante la secretaría de una de las Cámaras del Congreso. La competencia de la Corte Constitucional sobre la fase de la iniciativa no desplaza aquélla que la Carta Política y las leyes estatutarias le han asignado a la Organización Electoral, como tampoco la de las autoridades penales, ya que el juez constitucional no es el llamado a (i) verificar la validez de los procedimientos técnicos de autenticidad de los apoyos ciudadanos, adelantados por la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) no desplaza al órgano electoral de investigación administrativa en sus labores, como tampoco al juez penal. REFERENDO-Concepto/REFERENDO-Clases INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Concepto/INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Regulación de la campaña/INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Campaña sometida a límites en cuanto a su financiación/INICIATIVA
LEGISLATIVA POPULAR-Inicio y culminación de la campaña La iniciativa legislativa popular consiste en que un grupo de ciudadanos se organiza, en forma de Comité de Promotores; recolecta un grupo de apoyos para validar su conformación ante la Registraduría; inscribe un proyecto de articulado y recoge firmas que apoyen tal propuesta, la cual deberá ser presentada al Congreso de la República para que éste tramite un proyecto de ley convocando al pueblo a un referendo constitucional, y de ser aprobado, pase al control automático de la Corte Constitucional. La regulación de la campaña electoral de la iniciativa legislativa popular se encuentra desarrollada en la Constitución, las Leyes Estatutarias 130 y 134 de 1994, decretos reglamentarios al igual que ciertas Resoluciones proferidas por el CNE y el Registrador Nacional del Estado Civil. En lo que concierne a la financiación de la campaña a 12 Expediente CRF-003 favor de dicha iniciativa, para la Corte la interpretación armónica de los artículos 97 y 98 de la LEMP apunta a señalar que existen dos clases de topes en materia de financiación de campañas a favor de los mecanismos de participación ciudadana: los individuales y los globales, pues de nada serviría limitar el monto individual de los aportes, si se permitiera que, en definitiva, en una campaña a favor de una determinada iniciativa legislativa popular se pudieran gastar, en total, cifras desproporcionadas o astronómicas, completamente ajenas al propósito democrático que inspiran los diversos mecanismos de participación ciudadana, lo que se refuerza con idea de que la fijación de topes máximos persigue la
consecución de fines constitucionales fundamentales, entre ellos la igualdad electoral y la lucha contra la corrupción y adicionalmente busca preserva el carácter popular de la iniciativa normativa. En lo que concierne al momento a partir del cual se inicia una campaña a favor de una iniciativa legislativa popular, para la Corte empieza una vez se constituye el Comité de Promotores e inicia sus labores de recolección de apoyos ciudadanos necesarios para inscribirse ante la Registraduría y culmina con la presentación de la misma ante el Congreso. INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Justificación de la exigencia de topes individuales y globales a la financiación privada La exigencia de topes a la financiación privada, cuando se trata de una iniciativa popular para convocar un referendo constitucional, cumple la función de garantizar que no se distorsione el interés ciudadano frente a un tema específico sólo porque los promotores disponen de una cantidad ilimitada de recursos, al igual que garantiza el principio de libertad que debe orientar la participación popular. INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR EN TRAMITE DE LEY DE REFERENDO CONSTITUCIONALObjeto de investigación administrativa por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en su financiación INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR EN TRAMITE DE LEY DE REFERENDO CONSTITUCIONALCompetencia de la Corte Constitucional/INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR EN TRAMITE DE LEY DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Irregularidades presentadas violan principios de transparencia y respeto del pluralismos político del elector
13 Expediente CRF-003 La competencia de la Corte Constitucional se limita a verificar las actuaciones desplegadas por particulares vinculados directamente con el trámite de una iniciativa legislativa popular encaminada a convocar un referendo mediante el cual se modificará la Carta Política a la luz del parámetro de control constitucional previamente definido, en la medida en que sus actos ofrezcan relevancia constitucional y puedan comportar vicios que afecten la validez de la iniciativa legislativa popular. La Corte, apoyándose en las pruebas que han sido recaudadas a lo largo de la investigación administrativa adelantada por el CNE, concluye que se presentó un conjunto de irregularidades vinculadas con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.