CC - C1433-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1433-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-1433/00
LEY MARCO DE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONALIncremento anual
SALARIO MINIMO-Reajuste SALARIO-Actualización SALARIO-Actualización no constituye incremento El ajuste del salario no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo. SALARIO-Deuda de valor SALARIO-Pérdida de poder adquisitivo DEBERES DEL ESTADO EN MATERIA SALARIALConservación e incremento emanan de la Constitución De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. LEY MARCO DE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONALConservación e incremento PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Función de obedecer y velar por el cumplimiento de la ley LEY MARCO DE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONALDeber jurídico de incremento anual DEBERES DEL ESTADO-Emanación de la Constitución IGUALDAD DE TRABAJADORES EN MATERIA SALARIALConservación e incremento
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Ajuste salarial/REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Ajuste DEBERES CONSTITUCIONALES-Conservación e incremento salarial DEBERES JURIDICOS-Incumplimiento/DEBERES JURIDICOSOmisión
DEBERES CONSTITUCIONALES-Incumplimiento/DEBERES
CONSTITUCIONALES-Omisión
Referencia: expedientes D-2780 y D-2804
Demandas acumuladas de inconstitucionalidad contra la Ley 547 de 1999.
Actores: Rosalba Inés Jaramillo Murillo y Orlando
Muñoz Neira.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rosalba Inés Jaramillo Murillo y Orlando Muñoz Neira demandaron, en forma independiente, la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000", en cuanto sus disposiciones no contemplaron las apropiaciones para cubrir, durante la vigencia fiscal de 2000, el aumento que compensara la pérdida del poder adquisitivo de los
salarios de todos los servidores públicos. - La Sala Plena, en decisión del 26 de enero de 2000, dispuso la acumulación de las dos demandas para ser decididas en una sola sentencia. - El Magistrado Sustanciador, en auto del 12 de febrero de 2000, rechazó las demandas por considerar que la Corte carece de competencia para pronunciarse en relación con sus pretensiones, toda vez que el cargo esencial contenido en aquéllas consiste en haber incurrido el legislador, al expedir la ley acusada, en una omisión absoluta que se origina en la falta de apropiación de recursos para mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos. - Con ocasión de la súplica interpuesta oportunamente por los actores la Sala Plena, en auto del 8 de marzo de este año, revocó el auto que rechazó las demandas y, en su lugar, dispuso su admisión. - Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de las demandas en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
En razón de lo dispendioso que resulta transcribir la totalidad de la mencionada ley, que consta de 73 artículos, se incorpora a esta sentencia fotocopia de la misma, conforme a su publicación en el diario oficial número 43.827 del 23 de diciembre de 1999.
III. LAS DEMANDAS.
Se resumen, en forma separada, los argumentos expuestos en cada una de las demandas acumuladas para sustentar la pretensión de la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, así:
Expediente D-2780. La demandante solicita la declaración de inexequibilidad de la Ley 547/99, sin precisar disposición alguna, “en cuanto no contempla las apropiaciones necesarias para cubrir”, durante el año 2000, “la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos”, por considerar que aquélla desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2, 22, 25, 53, 54, 85, 334, 366 y 373 de la Constitución Política. Para la demandante, desde la misma exposición de motivos del proyecto de ley de presupuesto para la vigencia fiscal del 2000, se vislumbra la intención del ejecutivo de desconocer la responsabilidad constitucional de llevar a cabo el ajuste de los salarios de los trabajadores en la cuantía indispensable para compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, ya que en el escrito respectivo consigna las razones que lo llevaron a limitar la indexación del 9% para un grupo limitado de servidores, que son aquéllos que devenguen menos de 2 salarios mínimos legales mensuales. Con ello la ley vulnera el principio de igualdad, en la medida en que coloca a la gran mayoría de los trabajadores públicos en condiciones de inferioridad, no sólo frente a los que son favorecidos con el reconocimiento, sino a los Congresistas, a quienes se les asegura un incremento de sus asignaciones, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 de la Constitución. La referida omisión legislativa entraña la violación del artículo 53 superior, que consagra el principio de la movilidad de todas las asignaciones de los trabajadores, en virtud del cual todos los patronos, tanto del sector público como del privado,
deben reajustar periódicamente la remuneración de sus servidores, tomando en cuenta la inflación ocurrida en el año anterior, de manera que se evite la disminución efectiva de sus ingresos laborales. - Advierte igualmente que se viola el preámbulo de la Constitución, porque la ley acusada no le asegura a los ciudadanos el trabajo, la paz y mucho menos un orden económico y social justo, así como el artículo 1 de la Constitución, porque el tratamiento señalado es atentatorio de su dignidad humana y del derecho al trabajo. - Se evidencia la transgresión de los artículos 2, 334 y 366, porque la omisión en que incurrió el Congreso desconoce los fines esenciales que debe perseguir el Estado, en el sentido de promover la prosperidad general y la participación de las personas de menores ingresos en la vida económica de la Nación. - Se quebranta el artículo 22 ibídem, en la medida en que la mengua de los ingresos reales de los trabajadores se convierte en un factor generador de pobreza que atenta contra la paz individual, familiar y colectiva. - Se quebrante el artículo 25 superior, porque la retribución disminuida del trabajador, afecta sin duda el derecho de los servidores a un trabajo en condiciones dignas y justas, y el artículo 54 ibídem, en cuanto dicha situación incide en la posibilidad de éstos para satisfacer sus necesidades vitales y con ello les limita o impide su acceso a una mejor formación profesional o técnica. - También se desconoce el deber que le asigna al Estado el artículo 373 superior de intervenir en la economía, por intermedio del Banco de la República, para
conseguir el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, del cual lo descarga efectivamente la ley acusada. Expediente D-2804. El ciudadano Orlando Muñoz Neira, si bien fundamenta su demanda en el hecho de que la Ley 547/99 "...no incrementa los salarios de los servidores públicos del Estado del nivel nacional cuando quiera que ellos devenguen mas de dos salarios mínimos legales mensuales, a excepción de los altos funcionarios del Estado", precisa que la acusación se contrae a la segunda parte del artículo 2º, donde se apropian los recursos para atender los gastos de la Nación durante la vigencia fiscal de 2000. A juicio del actor la norma acusada viola el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 21, 25, 42, 44, 51, 53, 60, 67, 70, 187, 334, 346, 347 y 366 de la Constitución y, además, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74/68, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la misma ley, y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972, que conforme con el artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. El concepto de la violación lo expone de la siguiente manera: - Se desconoce el derecho a la igualdad, porque el Congreso accedió a la propuesta del Gobierno de no aumentar las asignaciones de todos los servidores públicos, sino la de los altos funcionarios del Estado.
- Se vulnera el derecho constitucional a una remuneración justa y el derecho al trabajo, pues la inflación es una realidad notoria y el legislador deja pasar un año, sin realizar el ajuste respectivo, en proporción al ingreso de sus trabajadores. - Como consecuencia de lo anterior, se violan los derechos constitucionales de los trabajadores a una vivienda digna, a la educación y a lograr la dignidad familiar. - Se quebranta el derecho a la honra, porque al no aumentarse los gastos de funcionamiento, de modo que el Estado realice el ajuste de los salarios, por razón de la inflación, el Gobierno y el Congreso están suponiendo que la burocracia estatal es un parásito que debe ser eliminado.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Mediante apoderado, el Ministerio solicitó a la Corte declararse inhibida para decidir sobre los cargos formulados en las demandas que dieron origen al presente proceso. La argumentación comienza por calificar la Ley de Presupuesto de la Nación como un estatuto adjetivo, en razón de que sólo ordena computar anticipadamente los ingresos y autorizar los gastos públicos para un periodo determinado. En esencia, este tipo de ley no tiene un nivel creador, al punto que mediante ella no se pueden incluir y adoptar determinaciones que no tengan que ver con el presupuesto de rentas y de gastos. Atendiendo su naturaleza particular, contra esta clase de ley no se puede proponer una demanda que afecte su contenido material, para que, por ejemplo, se omita, se incluya, se aumente o disminuya una partida, como es lo que proponen las
demandas dentro del presente proceso. De acuerdo con lo expresado, la acusación de los actores realmente no está dirigida contra la ley anual del presupuesto, "... ni en contra de las apropiaciones allí contenidas sino mas bien en contra de la serie de criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en materia salarial, (...) ni la cifra allí contenida......”. El reajuste salarial no depende de la presupuestación o no del gasto que implica tal reajuste, "sino de la determinación del monto del reajuste o de la congelación del mismo", de acuerdo con el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo accidental. Lo que no resulta lógico es que el análisis de un asunto adjetivo (incorporación de un gasto de presupuesto), defina las características del gasto que son sustanciales. "Por estas razones, se considera que la Corte Constitucional debe inhibirse de fallar en relación con la disposición demandada en la medida en que el cargo propuesto por los demandantes, no se predica esencialmente de la misma, sino de un acto diferente que define sustancialmente las características del gasto salarial en cuestión". Ni en actuación administrativa alguna el Gobierno Nacional, o el Congreso de la República en la ley que se revisa, han afectado la honra de los servidores públicos. Nunca ha sido su propósito ni su decisión atentar contra ese derecho y, por ende, tampoco corresponde a su actuar masificar criterios respecto de ese sector de la población asalariada.
2. Intervención de la Federación Colombiana de Educadores.
El ciudadano Tarsicio Mora Godoy, Presidente de la Federación Colombiana de Educadores, solicita declarar la inexequibilidad de la ley, en lo acusado, por las
siguientes consideraciones: El mínimo vital a que se hace referencia en el art. 53 de la Constitución Política no corresponde al salario mínimo legal, sino al mínimo de ingreso a que toda persona tiene derecho para mantener el nivel de vida que ha alcanzado por razón del trabajo realizado al servicio del patrono, en este caso, del Estado. Este es el mínimo vital que se ha visto afectado, como consecuencia de la disminución del salario real de los trabajadores que, según la Corte Constitucional, es un derecho fundamental.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador al emitir su concepto principia por advertir sobre la necesidad de que se integre la unidad normativa con el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, ya que según él, esta norma establece los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, lo cual guarda intima relación con el tema que se debate. De acuerdo con la norma mencionada, el ejecutivo debe aumentar el salario de los servidores públicos al menos cada año. - De otra parte anota, que antes del examen de fondo de los cargos es necesario dilucidar el planteamiento del Ministerio de Hacienda, en cuanto considera que la Corte debe inhibirse de fallar, porque los actores no impugnan una norma específica que deba ser sometida al análisis de constitucionalidad. Según el criterio de la Procuraduría la Corte no debe inhibirse para decidir de fondo, porque efectivamente la acusación se promueve contra una ley, lo cual, en los términos del artículo 241-5 C.P. delimita la competencia de la Corte. Nada
impide, por consiguiente, que haya un pronunciamiento de fondo sobre las acusaciones que han presentado los actores contra dicha ley. En relación con el reparo que se hace por un interviniente, en el sentido de que una de las demandas sólo acusa el artículo 2 de la Ley 547/99, en donde apenas se alude a un guarismo carente de sentido, por lo que la Corte debe declararse inhibida, debe darse por entendido que la acusación no se dirige exclusivamente contra el valor allí consignado, como referido a los gastos totales de la Nación, sino en cuanto que en él, no se reflejan o incorporan los recursos suficientes para incrementar las asignaciones de todos los servidores públicos. - Sobre los cargos específicos, el Procurador considera que militan razones de peso para sostener que la ley acusada "...resulta imperfecta en tanto y en cuanto al pretender desarrollar un deber impuesto por la Constitución, desfavoreció sin justificación objetiva a un sector de los trabajadores estatales, conculcándoles sus derechos a la igualdad". Lo anterior es corroborable con la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley de presupuesto de la presente vigencia, donde el ejecutivo señala que en la propuesta de gastos de funcionamiento sólo se autoricen recursos para atender un incremento salarial del 9%, para aquellos servidores que reciben asignaciones equivalentes a menos de 2 salarios mínimos legales mensuales. Además, con posterioridad a la ley acusada, el Gobierno dictó el decreto 182 de 2000, en el que fijó las escalas de asignación básica de los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, y dispuso expresamente que a partir del
1 de enero se reajustaban las asignaciones de los servidores "... que a 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta $240.515, el 9.23%, y para quienes devengaban a la misma fecha mas de $240.515 y hasta $472.920, el 9%". - Con todo, debe dejarse en claro que la omisión legislativa no puede predicarse de toda la ley 547, sino sólo del presupuesto de gastos que está contenido en el artículo 2 de dicho ordenamiento legal, donde aparecen relacionadas las autorizaciones de gasto para las instituciones y órganos del poder público. - Es realmente en el artículo 2 de la Ley acusada donde se desconoce el principio constitucional de la movilidad de los salarios (art. 53), en virtud del cual el Estado debe velar por la conservación de la capacidad de compra de los trabajadores ante el impacto provocado por el fenómeno inflacionario. En el Estado Social de Derecho la movilidad del salario se inspira en el carácter sinalagmático y conmutativo de las relaciones laborales, entre las cuales debe existir una equivalencia entre los deberes y obligaciones, entre el servicio y su remuneración. Por lo tanto, no es admisible que el valor de los salarios se mantenga intacto mientras el precio de los bienes y servicios aumente por la depreciación de la moneda, pues ello supone que el Estado estaría aceptando que los empleadores se enriquezcan en perjuicio del derecho de los trabajadores a recibir una remuneración justa. El manejo de la inflación es un deber que la Constitución impone al Estado a través del Banco de la República, según lo señala el artículo 373 de la Constitución, al punto que sus efectos sobre las pensiones debe ser controlado
permitiendo que éstas se reajusten periódicamente, según lo establecen los artículos 48 y 53 superiores. No sería lógico que a los pensionados -trabajadores cesantesse les reajuste periódicamente su pensión, al paso que a los trabajadores activos no se les pueda incrementar sus asignaciones para protegerlos de los efectos adversos de la inflación. Con fundamento en los señalamientos anteriores y en diferentes citas de la jurisprudencia de la Corte, el Procurador concluye que el artículo 2 de la ley 547/99, "...representa una flagrante violación del principio superior de la movilidad de los salarios y por ende del postulado de la igualdad real y efectiva de los trabajadores, consignado en los artículos 13 y 53 del Estatuto Superior". "De otra parte -agregael reajuste periódico de las asignaciones de todos los servidores públicos pertenecen a los denominados "derechos sociales de los trabajadores", que deben ser garantizados por el Estado en todo tiempo de modo que no pueden ser desmejorados o vulnerados por el Estado aun en tiempo de anormalidad institucional". Tal es la importancia de esta garantía, que el artículo 215 de la Carta, sobre el estado de emergencia económica, dispone que aun en esta situación no podrá el Gobierno desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. - Lo anterior también permite sostener que es relativa la autonomía de que goza el ejecutivo para formular anualmente el presupuesto de gastos, no obstante la aparente amplitud que los artículos 346 y 347 superiores le otorgan. Por su parte el Congreso tiene el deber de verificar que el proyecto de presupuesto incluya los recursos destinados al reajuste de las asignaciones de servidores públicos, y en
dado caso, debe solicitar al Gobierno que proponga la partida necesaria para tal fin, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 345 ibídem. Salvo el caso que nos ocupa, el Gobierno puede manejar la facultad de formular el presupuesto de gastos y, además, el ejecutivo goza de la posibilidad de establecer "aumentos diferenciales entre las distintas categorías de empleo, pero partiendo de la base del incremento salarial que debe realizarse para contrarrestar la pérdida de la capacidad adquisitiva de los salarios de los servidores públicos". - Si la Corte decide acoger los planteamientos expuestos, "debe declarar la inconstitucionalidad de la omisión legislativa contenida en el artículo 2 de la ley 547 de 1999, porque las autorizaciones máximas apropiadas por el Congreso en el presupuesto de gastos para la presente vigencia fiscal, fueron insuficientes para atender el aumento salarial de todos los servidores públicos, según lo impone el principio superior de la movilidad de los salarios". En razón de lo anterior la Corte debe "exhortar al Congreso de la República para que en el menor tiempo posible, y con fundamento en la atribución que le confiere el artículo 346 superior, expida una ley modificatoria del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones de la presente vigencia fiscal, en la cual se ordene apropiar los recursos financieros que permitan incrementar las asignaciones de todos los servidores públicos a fin de evitar que pierdan su poder adquisitivo a causa del fenómeno inflacionario dando cumplimiento a lo dispuesto en el Preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Ley Fundamental". Desde luego, que el exhorto debe también dirigirse al Gobierno Nacional para que éste proponga la iniciativa
correspondiente ante el Congreso. Además, la constitucionalidad del artículo 2 de la ley acusada debe declararse en forma condicionada, es decir, apelando a la técnica de las sentencias modulativas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El Problema jurídico planteado.
De acuerdo con los términos de las referidas demandas, las intervenciones registradas y el concepto del Procurador General de la Nación, le corresponde a la Corte determinar lo siguiente: Si resulta viable o no la pretensión de los demandantes dirigida a que se declare inexequible el art. 2 de la ley 547/99, en cuanto el legislador, al expedir el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000, violando la Constitución, no previó el aumento salarial para todos los servidores públicos, sino a favor de quienes devengaran menos de dos salarios mínimos. Y en caso de prosperar, cuál debe ser la solución que debe adoptar la Corte para subsanar la aludida omisión y asegurar el imperio de la integridad y la supremacía de la Constitución.
2. La solución al problema. 2.1. Para la Corte es claro que, si bien las pretensiones de los actores se han enfocado bajo perspectivas diferentes, dado que uno de ellos acusa toda la ley 547/99, mientras que el otro apenas censura parte del artículo 2, aquéllas buscan idéntico propósito, porque en su esencia persiguen la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley mencionada, por la presunta omisión en que incurrió el Congreso al no asignar recursos suficientes para ajustar el salario
de todos los servidores públicos, con el fin de contrarrestar la pérdida real de sus ingresos por efecto del fenómeno inflacionario. En efecto, la omisión, si es que existe, sólo puede predicarse de la referida disposición, porque es en ella donde se señala el valor de las apropiaciones necesarias para atender los gastos de funcionamiento de la Nación y, particularmente, lo correspondiente a los "servicios personales", que es el rubro donde se maneja la asignación para el pago de salarios. 2.2. En la exposición de motivos del proyecto de ley, que dio origen a la adopción del presupuesto de rentas y gastos, se consignó expresamente el monto del reajuste por inflación y el sector de trabajadores públicos que recibirían el incremento de sus asignaciones. Se dijo en dicha exposición: “5. La realidad presupuestal para el año 2000”. “En consecuencia, ante la falta de espacio para financiar mediante endeudamiento adicional el presupuesto previsto inicialmente, se ha decidido que este proyecto de ley se ciña a las disponibilidades reales con que se cuenta. Para lograrlo se han realizado diversos ajustes de forma que se pueda tener un presupuesto que, además de financiable, contribuya a alcanzar las metas financieras que se ha propuesto el Gobierno. Con este fin, la formulación del proyecto que se presenta a consideración del Congreso se ha hecho atendiendo algunos de los criterios que se mencionan a continuación”. “Salarios”. “En primer lugar, la formulación del proyecto de presupuesto para el año 2000 prevé un incremento salarial del 9% para aquéllos servidores del Estado que devengan menos de dos salarios mínimos mensuales y ningún aumento, para aquéllos que reciben dos o más salarios. En el caso de los sectores de defensa,
policía y maestros, se ha previsto el efecto de los ascensos: 3 puntos en defensa y policía y 9 puntos en maestros. También se ha limitado al máximo el monto de las apropiaciones destinadas a financiar las denominadas plantas paralelas”. 2.3. De conformidad con la Constitución (arts. 150-11 y 346), le corresponde al Gobierno formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y presentarlo al Congreso dentro de los primeros 10 días de cada legislatura. En la ley de apropiaciones sólo pueden incluirse partidas que correspondan a créditos judicialmente reconocidos, o a gastos decretados conforme a ley anterior, o a gastos propuestos por el Gobierno “para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público”, o al servicio de la deuda o destinados a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo. 2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es asi como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública”. Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos. Expresamente el art. 4º, luego de la declaración de inexequibilidad1 de las expresiones “dentro de los primeros diez días del mes de enero”, integrante de su primer inciso y de su inciso tercero, en lo pertinente, dispone: “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, .....cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1, literales a), b) y d), aumentando sus remuneraciones”. (Subraya la Corte). En la sentencia C-710/99 la Corte fundamentó la declaración de inexequibilidad de los mencionados segmentos normativos del art. 4º de la ley 4ª de 1992, en los siguientes argumentos: “A juicio de la Corte, que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y
regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria”. “Pero, en cambio, cuando la norma legal escapa a su naturaleza propia -la de orientación generaly constriñe la autonomía administrativa del Gobierno, obligándolo a efectuar los aumentos únicamente dentro de los primeros diez días de enero, e impidiéndole establecer nuevas modificaciones del sistema 1 Sentencia C-710/99 M. P. José Gregorio Hernández Galindo salarial en épocas diferentes, como podría ocurrir que las necesidades y conveniencias lo hicieran aconsejable, el Congreso invade el campo específico de acción encomendado por la Constitución de manera exclusiva al Presidente de la República y, por tanto, viola el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución, y se inmiscuye, por medio de ley, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades (art. 136, numeral 2, C.P.)”. “En tal sentido, la disposición, que quita al Gobierno toda posibilidad de
regular la materia en concreto según las variables económicas y las condiciones sociales, se presenta como limitante inflexible y absoluta que, por serlo, resulta inconstitucional”. “En efecto, lo que buscó el Constituyente al someter la materia salarial en el sector público al sistema de leyes cuadro fue precisamente combinar la fijación de unas políticas básicas por parte del Congreso con la indispensable flexibilidad para el Ejecutivo en el manejo concreto y en la toma de decisiones específicas dentro de la oportunidad y con las características que el momento exija, sin exceder los límites que la ley le haya señalado”. “Se observa sin dificultad que tal objetivo se distorsiona en alto grado y llega inclusive a frustrarse totalmente cuando, so pretexto de estipular las directrices fundamentales para el ejercicio de la función administrativa, el Congreso restringe al máximo el campo del Gobierno en la selección concreta del momento en el cual, además del incremento anual de salarios, estime necesario, urgente o aconsejable efectuar otros, según las coyunturas y las circunstancias económicas y laborales del país”. “En la
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