🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C1439-2000

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C1439-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-1439/00

ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO

INTERNACIONAL-Alcance

ACUERDOS SIMPLIFICADOS DE TRATADO

INTERNACIONAL-Alcance

CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y

CIENTIFICA CON LA REPUBLICA DEL PERU-Objeto

Referencia: Revisión LAT-181

Revisión de la Ley 577 de 2000 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú, suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA

MÉNDEZ

Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil (2000) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Mediante oficio del nueve (9) de marzo de dos mil (2000), el secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corporación copia auténtica de la Ley 577 de 2000 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución.

2 Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA REVISADA

A continuación, se transcribe el texto de la Ley 577 de 2000 remitida para revisión de su constitucionalidad por esta Corporación: LEY 577 DE 2000

( …) EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "CONVENIO BASICO DE COOPERACION

TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU", suscrito Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y

CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados "las Partes"; ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre ambos países; TOMANDO en consideración que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación científica y técnica al amparo del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú, firmado en la ciudad de Lima, el 30 de marzo de 1979. CONSCIENTES de su interés por promover y fomentar el progreso técnico y científico en beneficio de ambas Partes; CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la

necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y 3 científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;

Han convenido lo siguiente: ARTICULO I El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades establecidas en sus políticas y estrategias de desarrollo económico y social.

Las Partes se comprometen a apoyar la participación de organismos y entidades de los sectores público y privado, de las universidades e instituciones de investigación científica y técnica y de organizaciones no gubernamentales en la ejecución de los programas y proyectos de cooperación. Las partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica en áreas específicas de interés común, los que formarán parte integrante del presente Acuerdo. ARTICULO II Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales de Cooperación. Cada programa deberá contener los proyectos y actividades a desarrollarse, con todas las especificaciones relativas a objetivos, cronograma de trabajo, costos previstos, recursos financieros y técnicos; así como cualquier otra condición que se establezca, señalándose las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes. Los órganos competentes de cada una de las Partes evaluarán anualmente los Programas que se ejecuten y formularán a sus respectivos Gobiernos las recomendaciones necesarias para la mejor ejecución de los mismos.

ARTICULO III

El financiamiento de los proyectos y actividades que se desarrollen en el marco del presente Convenio se hará, en principio, mediante la modalidad de costos compartidos, de modo que los costos de pasajes aéreos, de ida y vuelta en que se incurra por el envío del personal serán sufragados por el país que envía; y los costos de hospedaje, alimentación y gastos locales serán cubiertos por el país receptor. 4 Las Partes podrán considerar, cuando lo estimen conveniente, cualquier otra forma de financiamiento; asimismo, podrán promover y solicitar, de manera conjunta cuando lo consideren necesario, la participación y financiamiento de organismos y organizaciones internacionales de cooperación, así como de instituciones de terceros países. ARTICULO IV Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades: a) Intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios; b)Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional y capacitación; c) Realización conjunta o coordinadora de programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollos tecnológicos, en particular los que vinculen los centros de investigación con el sector productivo; d)Intercambio de información científica y tecnológica; e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países; f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización y estudios intermedios de capacitación técnica; g)Organización de seminarios, talleres y conferencias; h)Prestación de servicios de consultoría; i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos; j) Cualquier otra modalidad que acuerden las Partes.

ARTICULO V Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta Peruano-Colombiana integrada por Representantes de ambas Partes. 5 Esta Comisión Mixta, que será presidida por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, tendrá las siguientes funciones: a) Intercambiar las respectivas ofertas y demandas de cooperación técnica y científica; b) Evaluar y establecer áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica; c) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar; d) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de Cooperación Técnica y Científica; y, e) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes. ARTICULO VI La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en Colombia y en el Perú, con el propósito de cumplir las funciones establecidas en el Artículo V y negociar el Programa Bienal de Cooperación Técnica y Científica, en las fechas acordadas previamente a través de la vía diplomática. Con el propósito de permitir un seguimiento de los avances del Programa Bienal, su enriquecimiento y eventual reorientación, la Comisión Mixta sostendrá reuniones anuales de evaluación, en fechas que también serán acordadas por la vía diplomática. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada

una de las Partes podrá, en cualquier momento, someter a consideración de la otra, proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta. ARTICULO VII Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las técnicas y conocimientos adquiridos como resultado de la cooperación bilateral a que se refiere el Artículo IV, contribuyan al desarrollo económico y social de sus respectivos países. 6 En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica, las Partes podrán señalar, cuando lo juzguen conveniente, restricciones para su difusión. Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta por las Partes, deberán cumplir con las disposiciones legales sobre propiedad intelectual a que se refieren las respectivas legislaciones nacionales. ARTICULO VIII Cada Parte otorgará todas las facilidades para la entrada, permanencia y salida del personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibirá remuneración alguna fuera de las estipuladas sin la previa autorización de ambas Partes. Asimismo, cuando se trate de proyectos de cooperación de más de un (1) año de ejecución, previstos dentro del Programa Bienal negociando y aquellos otros proyectos a que se refiere el párrafo tercero del Artículo VI, las Partes concederán las facilidades previstas en las regulaciones internas a los expertos acreditados por

la Misión Diplomática de la otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del presente Convenio. Igualmente, en lo relativo a la ejecución de los Convenios Complementarios o Convenios sobre Proyectos específicos que se contemplan en el Artículo I, párrafo tercero, para la importación temporal de su menaje personal y de un vehículo para su uso privado, de conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país. Las Partes concederán las facilidades necesarias para la libre salida tanto del menaje personal como del vehículo de uso privado, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada país. De otro lado, las Partes contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que lo notifiquen a la otra Parte con treinta (30) días de antelación y, si es el caso, deberán tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición no incida negativamente en el programa o proyecto en ejecución. ARTICULO IX Las Partes otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y material que se utilice en la realización de los proyectos, conforme a su legislación nacional. 7 ARTICULO X El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, que sus respectivos requisitos constitucionales para tal efecto han sido cumplidos. ARTICULO XI El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, renovable automáticamente por períodos similares, a menos que una de las Partes notifique a la otra, por nota diplomática y con una anticipación no menor de seis meses, su intención de darlo por

finalizado. Al entrar en vigor el presente Convenio quedará sin efecto el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica, del 30 de marzo de 1979, cuya terminación no afectará la validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades acordadas, las cuales continuarán hasta su culminación. La finalización del presente Convenio no afectará la validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades acordadas, las cuales continuarán hasta su culminación. ARTICULO XII Las Partes podrán acordar modificaciones al presente Convenio, las que entrarán en vigor en la fecha en que mediante Canje de Notas Diplomáticas, se informen que sus respectivos requisitos constitucionales, han sido cumplidos. ARTICULO XIII Toda discrepancia que surja en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio deberá solucionarse por medio de consultas entre las partes Contratantes, las cuales serán resueltas mediante negociaciones por la vía diplomática. ARTICULO XIV Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio. La denuncia sólo surtirá efecto una vez transcurridos seis (6) meses a partir del momento en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación por la vía diplomática.

ARTICULO XV

8 En lo que respecta a la aplicación del presente Convenio, cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación bilateral, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución. En fe de lo anterior, los suscritos, firman el presente Convenio. Firmado en Lima, a los doce días del mes de diciembre de

mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de Colombia: Por el Gobierno del Perú:

MARIA EMMA MEJIA VELEZ EDUARDO FERRERO

COSTA Ministra de Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones Exteriores

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., 27 MAYO 1998

APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL

HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS

CONSTITUCIONALES.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) CAMILO REYES RODRIGUEZ

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "CONVENIO BASICO DE

COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU", suscrito Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU", suscrito Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, 9 obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

MIGUEL PINEDO VIDAL

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA

REPUBLICA,

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,

ARMANDO POMARICO RAMOS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE

REPRESENTANTES,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 2 marzo 2000

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

GUILLERMO FERNANDEZ DE

SOTO

III. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Transporte La apoderada del Ministerio de Transporte, Doris Alba Cuervo Aguilar, intervino para defender la constitucionalidad del convenio objeto de revisión.

En su escrito señala que el convenio respeta los principios constitucionales que rigen las relaciones internacionales del país. En cuanto a la ley aprobatoria, asegura que ésta fue tramitada de conformidad con las disposiciones constitucionales pertinentes. 10

2. Intervención del Ministerio de Comunicaciones El apoderado del Ministerio de Comunicaciones, Pedro Nel Ruega Garcés, interviene para defender la conformidad del convenio objeto de revisión con el ordenamiento superior. Según expresa, el convenio encuentra pleno respaldo constitucional, pues constituye un claro desarrollo del artículo 9 de

la Carta Política, el cual indica que la política exterior de Colombia debe orientarse hacia la integración latinoamericana. Agrega que las condiciones del instrumento, similares a las acordadas en el año de 1979, aseguran que la integración se realice sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como lo ha exigido la Corte Constitucional en otras oportunidades (C-246 de 1999).

3. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores participa en el proceso por conducto de su apoderada, Janeth Mabel Lozano Olave. En concepto de la Cancillería, en el trámite de la ley aprobatoria del convenio se cumplieron las exigencias constitucionales y legales.

Afirma el Ministerio, que el contenido del tratado es un desarrollo del principio de “beneficio mutuo y equitativo”, según el cual las relaciones internacionales deben, sobre la base de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, “referirse al interés común en el fomento del progreso económico y social de sus países y pueblos”. Este principio encuentra asidero en los artículos 226 y 227 de la Constitución relativos a las relaciones internacionales. De otra parte, los artículos 64, 65 y 70 de la Carta establecen como obligación del Estado colombiano fomentar y promover el acceso a la ciencia y la técnica, elementos de la cultura.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del convenio y de la ley aprobatoria del mismo.

El tratado, explica el Ministerio Público, fue firmado por la Ministra de

Relaciones Exteriores de la época, razón por la cual no requería poderes especiales, conforme a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. El Congreso de la República, por su parte, cumplió con los requisitos de trámite y en las votaciones existió el quórum requerido. De su análisis a la materia regulada por el convenio, concluye que éste no viola la Carta pues desarrolla diversas disposiciones constitucionales relativas a la internacionalización de las relaciones exteriores y a la integración latinoamericana (C.P. arts. 9 y 227), así como al deber del Estado de fomentar el acceso a la ciencia y la tecnología (C.P. arts. 67, 70 y 71). Asimismo, señala que el tratado guarda una estrecha relación con la Ley 29 de 1990, que regula el fomento a la investigación científica y el desarrollo tecnológico de 11 Colombia, en el cual se establece que el Gobierno Nacional debe reglamentar la manera en que el cuerpo diplomático y consular colombiano puede contribuir al fomento y actualización de la investigación científica y tecnológica.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.

2. Descripción del Tratado El Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú que revisa la Corte consta de una parte introductoria y quince artículos. En la introducción se explica que la celebración del tratado es el resultado del ánimo de ambas partes de fortalecer

las relaciones de amistad entre ellas, de promover el progreso científico y tecnológico de ambos países, la necesidad de establecer mecanismos dirigidos a asegurar dicho progreso y crear instrumentos de fomento y, finalmente, en consideración de la existencia de un instrumento internacional en la materia que data de 1979. El artículo I establece cuáles son los objetivos del tratado. Se indica que el propósito primordial es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países. Para ello se formularán y ejecutarán proyectos y programas en áreas de interés común, de conformidad con las estrategias de desarrollo de cada país. Las partes se comprometen a apoyar la participación de entidades públicas y privadas, así como universidades, instituciones de investigación científica y tecnológica u organizaciones no gubernamentales. Para el desarrollo de este objetivo, se prevé la realización de acuerdos complementarios, “los que formarán parte integrante del presente Acuerdo”. El artículo II dispone que se elaborarán programas bienales de cooperación, los cuales deberán contener los proyectos y programas que se pretenden desarrollar en el período, y la especificación de sus objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo y cualquier otra condición relevante, debiéndose definir claramente las obligaciones de cada Estado parte. El artículo III regula lo relacionado con las obligaciones económicas de los Estados parte y las fuentes de financiación. Se dispone que se aplica el sistema de costos compartidos, de manera que cada Estado asume únicamente ciertas obligaciones. Así, el Estado que envía personal debe costear el transporte y los gastos derivados del mismo, mientras que el Estado receptor

se obliga a cubrir hospedaje, alimentación y los gastos locales. En cuanto a la financiación, se autoriza que las partes busquen fuentes exógenas de financiación, así como la participación de terceras partes. 12 Las modalidades de la cooperación están definidas en el artículo IV. En general, se prevé la posibilidad de intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios; programas de pasantías; realización conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación y desarrollo, en particular con participación del sector privado; intercambio de información; actividades de cooperación con terceros países; otorgamiento de becas; organización de conferencias, talleres y seminarios; actividades de consultoría; envío de equipo y material; y otras que definan las partes. Se ha previsto la creación de una “comisión mixta peruano-colombiana”, artículo V, presidida por el Ministro de Relaciones Exteriores de cada País. Sus funciones consisten en intercambiar ofertas y demandas de cooperación; evaluar y establecer áreas prioritarias de cooperación técnica y científica; estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar; “revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de Cooperación Técnica y Científica”; y, vigilar el cumplimiento del convenio y presentar las recomendaciones pertinentes. De conformidad con el artículo VI, la Comisión Mixta se reunirá, alternativamente en Colombia y Perú, ordinariamente cada dos años. En dicha reunión se negociará el Programa Bienal de Cooperación Técnica y Científica y se cumplirán las funciones antes indicadas. Con todo, se establece que cada año deberá hacerse una reunión de evaluación de los proyectos y programas

acordados, a fin de realizar seguimientos y sugerir recomendaciones. En todo caso, si fuere necesario, se pueden convocar a reuniones extraordinarias. También podrán las partes, en cualquier momento, someter a consideración de la Comisión proyectos específicos de cooperación. El artículo VII ordena que los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias para que las técnicas y los conocimientos adquiridos en desarrollo de la cooperación bilateral “contribuyan al desarrollo económico y social” de los dos países. Se autoriza a las partes para establecer restricciones para la difusión de la información científica y tecnológica, “cuando lo juzguen conveniente”. Por último, se comprometen a que los proyectos de investigación cumplan las disposiciones sobre propiedad intelectual de cada país. En el artículo VIII se establecen las prescripciones relativas a la administración del personal que participa en los proyectos. Las partes se comprometen a otorgar las facilidades necesarias para que el personal oficial pueda ingresar, permanecer y salir del país. Este personal no podrá recibir remuneración distinta de la que resulte de su participación en el proyecto y está obligado a cumplir con la ley del país receptor y a no realizar actividades distintas a las programadas. Si el proyecto se prolongare por más de un año, al personal se le brindarán los beneficios previstos en la ley interna de cada país para el personal de las Misiones Diplomáticas que participen en proyectos ejecutados en desarrollo del convenio, así como derecho a menaje y un vehículo privado, bienes que podrán ser llevados de vuelta a su país de origen. 13 Por último, se autoriza a las partes para retirar a cualquier experto, si así lo considera pertinente, siempre que aseguren que se adopten las medidas para

que no se afecte negativamente el desarrollo de los proyectos o programas. El artículo IX se limita a establecer que los Estados partes otorgarán, conforme a su legislación interna, facilidades administrativas y fiscales para la entrada y salida del equipo y el material que se utilice en los proyectos. Los artículos X, XI, XII, XIII, XIV y XV regulan lo relacionado con la entrada en vigor, el régimen de transición, modificaciones, denuncias del tratado, arreglo de diferencias y la posibilidad de ampliar el tratado.

3. Trámite de la ley aprobatoria del Convenio Tal como lo señaló el Procurador General de la Nación, el convenio fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, razón por la cual se entiende que contaba con facultades para negociar y firmar el instrumento, de conformidad con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. El trámite al cual se sometió la ley aprobatoria del tratado en el Congreso de la República fue el siguiente: El Proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Ministro

de Relaciones Exteriores. La Comisión Segunda del Senado de la República, en sesión del 24 de noviembre de 1999, aprobó dicho proyecto con el voto afirmativo de 11 senadores, según consta en certificación expedida por el Secretario de dicha comisión el día 03 de abril de 2000 (folio 22). La plenaria del Senado, por su parte, aprobó el proyecto en sesión del 16 de marzo de 1999, con el voto afirmativo de 102 senadores, de conformidad con lo que certifica el Secretario General de dicha corporación (folio 20). La Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en sesión del 2 de

junio de 1999, aprobó el proyecto de ley con el voto afirmativo de 16 representantes, según consta en certificación expedida por el Secretario de dicha comisión el día 15 de mayo de 2000 (folio 84). La plenaria de la Cámara, por su parte, aprobó el proyecto en sesión del 30 de noviembre de 1999, con el voto afirmativo de 142 representantes, de conformidad con lo que certifica el Secretario General de dicha corporación (folio 86). En ese orden, se observa que el proyecto de ley cumplió con los requisitos constitucionales de carácter formal, y en consecuencia se declarará la exequibilidad de la Ley 577 de 2000.

4. Examen material del Convenio

14 En numerosas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre 1 instrumentos internacionales relativos a cooperación técnica y científica. En la primera decisión sobre la materia, la Corporación señaló lo siguiente, que se reitera en esta oportunidad: “ellas [las disposiciones del tratado] tienden al cumplimiento del compromiso propuesto como finalidad del ordenamiento constitucional según lo declara su Preámbulo: el impulso a la integración de la comunidad latinoamericana, también consagrado por el artículo 9o de la Carta como una de las metas hacia las cuales ha de orientarse la política exterior colombiana. Ello coincide, además, con los mandatos de los artículos 226 y 227 de la Constitución sobre promoción de las relaciones políticas, sociales y económicas con los demás Estados y de la integración con los países de América Latina y el Caribe, cuyo alcance puede llegar inclusive hasta la conformación de una comunidad latinoamericana de naciones. Considera la Corte que, por otra parte, dada la naturaleza de los

asuntos a que se refiere el convenio, éste constituye instrumento apto para desarrollar el objetivo de promover y fomentar la educación permanente y la enseñanza científica, técnica y profesional, entre otras, al cual alude el artículo 70 de la Constitución Política. Igualmente, al prever la adopción de programas de capacitación de personal y actividades de formación e investigación y la concesión de becas para especialización, se propicia el cumplimiento de los fines previstos en los artículos 53 y 103 de la Carta Política. 2 Teniendo este precedente judicial como marco, se analizarán cada una de las disposiciones del tratado. El artículo I se ocupa de los objetivos del convenio. No existe objeción constitucional sobre este aspecto del instrumento, pues concuerdan con los propósitos avalados en otras oportunidades, tal como se indicó en la decisión transcrita. No obstante, la Corte debe pronunciarse sobre los acuerdos complementarios, autorizados en el inciso tercero del citado artículo. Según la disposición, tales acuerdos integran el convenio básico que estudia la Corte. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la validez de los acuerdos internacionales que desarrollan tratados públicos. En sentencia C-363 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte señaló: 1 Entre otras, las siguientes sentencias C-477 de 1992, C-047 de 1997, C-104 de 1997, C-379 de 1997, C-646 de 1997, C-042 de 1988 y C-186 de 1999. 2 Sentencia C-477 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

15 “Esos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislación colombiana corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que como se ha dicho y surge del texto de Convenio sujeto a análisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas por el Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por aquellos acuerdos relativos a materias que son de la órbita exclusiva del Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las relaciones internacionales. A juicio de la Corporación, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política (artículos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10) puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...