CC - C145-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C145-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-145/10
REPRESENTACION DE INCAPACES EN EL CODIGO CIVILExpresión “cuando se trate de hijos extramatrimoniales” resulta discriminatoria y viola principio de igualdad material El mandato constitucional según el cual los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes, supone el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares, con un impacto importante y definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, siendo rechazada por la jurisprudencia constitucional cualquier forma de discriminación entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base únicamente en que los unos sean hijos nacidos dentro de un matrimonio y los otros no. Así la expresión “cuando se trate de hijos extramatrimoniales”, del artículo 62 del Código Civil, con las modificaciones introducidas por los Decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975, es inconstitucional, por cuanto consagra una diferencia de trato por razón de origen, que resulta a todas luces discriminatoria, pues la regla que prevé es sólo respecto de éstos. DERECHO DE REPRESENTACION DE LOS INCAPACESEjercicio FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTETratamiento y reconocimiento/FAMILIA EN LA CONSTITUCION
POLITICA VIGENTE-Protección/IGUALDAD DE DERECHOS Y
OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-No discriminación por
razones de nacimiento La Constitución Política de 1991 le otorga a la familia un tratamiento y reconocimiento que se materializa en un nivel amplio de protección para la propia institución y para sus integrantes, reconocimiento que comprende no sólo a la originada en el matrimonio, sino también a la conformada por vínculos naturales, esto es, la surgida de la voluntad responsable de constituirla, a la que se le otorga la misma protección e iguales derechos y deberes. De la misma manera, reiterando lo previsto en el artículo 1º de la Ley 29 de 1982, la Constitución consagra expresamente la igualdad entre todos los hijos, legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, en lo relativo a los derechos y obligaciones. FAMILIA-Derecho fundamental de los niños/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo del principio del interés superior del menor La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el carácter fundamental de las garantías reconocidas a los niños y niñas, entre las que se cuenta el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, se 2 inscribe en el ámbito del principio de protección especial del menor, reconocido por la propia Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos MENOR DE EDAD-Sujetos de especial protección constitucional MENOR DE EDAD-Carácter fundamental, independiente y prevalente de sus derechos MENOR DE EDAD-Sujetos obligados a asistirlo y protegerlo MENOR DE EDAD-Instrumentos internacionales de protección INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes que implica El interés superior del menor es el imperativo que obliga a todas las personas
a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes, de donde la obligación de asistencia y protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndosele tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado, que participan en forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos. PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTALConcepto/PATRIA POTESTAD-Función/PATRIA POTESTADTitularidad La patria potestad es el conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona y bienes de los hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condición les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo. La patria potestad corresponde ejercerla de manera privativa y conjunta a los padres, y a falta de uno al otro, existiendo la posibilidad de que sea delegada entre ellos mismos. PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Derechos y facultades que otorga no en favor de padres sino en interés de hijos no emancipados/PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTALConstituyen derechos subjetivos en favor de los menores Los derechos que se derivan de la patria potestad son derechos
instrumentales, cuyo ejercicio, restringido única y exclusivamente a sus titulares, sólo será legítimo en la medida en que sierva al logro del bienestar 3 del menor, de forma tal que no quedan a la voluntad y disposición de sus titulares, en razón a que no son reconocidos en favor de los sujetos a quienes se les confieren, sino a favor de los intereses de los hijos menores. PATRIA POTESTAD-Se ejerce también sobre hijos adoptivos PATRIA POTESTAD-Características/PATRIA POTESTAD-Carácter temporal y precaria Además de las características atribuidas a la patria potestad, se agrega también la de ser una institución temporal y precaria. Lo primero, por cuanto, por regla general, el hijo sólo está sujeto a ella por el tiempo necesario para su formación y desarrollo, esto es, hasta cumplir la mayoría de edad -los 18 años-; y la precariedad, porque quien la ejerce, puede verse privado de ella, si en el ejercicio de la misma no ajusta su comportamiento a los propósitos altruistas que la justifican. PATRIA POTESTAD-Derechos que otorga a los padres del menor/PATRIA POTESTAD-Alcance de los derechos que otorga Los derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación judicial y extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que
requieran decisión de autoridad. El segundo, el de representación judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no sólo ante los jueces, sino también ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones. En cuanto a los derechos de administración y usufructo, éstos se armonizan con el de representación, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley, el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los mejores rendimientos posibles, constituyéndose, el usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus obligaciones de crianza, descartándose su utilización en beneficio exclusivo de los padres. En relación con los derechos sobre la persona de su hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, la crianza, la formación, la educación, la asistencia y la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste. PATRIA POTESTAD-Suspensión/PATRIA POTESTAD-Efectos de la suspensión/PATRIA POTESTAD-Terminación/PATRIA POTESTAD-Efectos de la terminación/PATRIA POTESTADSuspensión o terminación no exonera a padres de deberes paterno filiales 4 Los fenómenos jurídicos de la suspensión y terminación de la patria potestad, se encuentran regulados en los artículos 310, 311 y 315 del Código Civil, y
sus efectos jurídicos se proyectan concretamente sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo. De acuerdo con tales normas, la patria potestad se suspende con respecto a cualquiera de los padres, previa decisión judicial que así lo determine: (i) por su demencia, (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y (iii) por su larga ausencia. Los efectos de la suspensión son temporales, de manera que superadas las circunstancias que la motivaron es posible recuperarla por vía judicial, mediante proceso verbal. De igual manera, la patria potestad termina, también mediante pronunciamiento del juez, por las misma causales previstas para que opere la emancipación judicial, esto es: (i) por maltrato del hijo, (ii) por haber abandonado al hijo, (iii) por depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. Los efectos de la terminación tienen carácter definitivo, siendo imposible su recuperación, puesto que su consecuencia es la emancipación del hijo. Por virtud de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, les corresponde a los jueces de familia conocer de los procesos sobre pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad. En cualquier caso, la suspensión o terminación de la patria potestad, no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen para con los hijos, manteniéndose vigente la obligación de proveer alimentos en favor
de ellos, al igual que los deberes de crianza, cuidado personal y educación. EMANCIPACION DEL MENOR-Concepto/EMANCIPACION DEL MENOR-Clases La emancipación es entendida como el hecho que le pone fin a la potestad parental, y según lo dispone el artículo 312 del Código Civil, puede ser voluntaria, legal o judicial. (1) La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en el que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consciente en ello; carece de validez sino es autorizada por el juez. (2) la emancipación legal tiene lugar (i) por la muerte real o presunta de los padres, (ii) por el matrimonio del hijo, (iii) por haber cumplido el hijo la mayor edad, y (iv) por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido; y Finalmente, (3) la emancipación judicial, se efectúa por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en las siguientes conductas: (i) maltrato del hijo (ii) abandono del hijo, (iii) depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año. PATRIA POTESTAD-Evolución HIJO-Reconocimiento constituye un acto libre y voluntario/HIJOFormas de reconocimiento/HIJO-Objeto del reconocimiento mediante proceso de filiación 5 El acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres es, por regla general, un acto libre y voluntario que emana de la recta razón humana, por
el hecho natural y biológico que supone la procreación, y puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura pública; (iii) por testamento; y (iv) por manifestación expresa y directa hecha ante juez; (v) siendo posible también, que el padre o la madre puedan reconocer al hijo, incluso, en la etapa de conciliación previa al proceso de filiación y dentro del mismo proceso. Sólo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo, se justifica entonces la intervención del Estado, mediante los procesos de filiación, para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos del menor, en particular los derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y en la mayoría de los casos es en relación con dichos menores que se demanda en busca de establecer quién es su verdadero padre o madre, y obligar a los padres a cumplir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de su condición. PATRIA POTESTAD-Privación de su ejercicio por parte de padre o madre que sea declarado tal en juicio contradictorio constituye una medida razonable y proporcional/PATRIA POTESTAD-Privación de su ejercicio no implica incumplimiento de obligaciones y deberes paterno filiales La norma contenida en el artículo 62 del Código Civil, que impide el ejercicio de la patria potestad y de la guarda, al padre o madre que adquiere tal condición en juicio contradictorio, persigue un fin constitucionalmente legítimo, siendo su objetivo el de proteger el interés superior del hijo, que no ha recibido la atención requerida por parte del padre o madre, quien en
forma consciente y voluntaria, se ha negado sistemáticamente a reconocer tal condición, y que ha mantenido esa actitud hasta el momento mismo de la sentencia declarativa. En esos términos, la medida resulta razonable y proporcional, pues permite asegurar el reconocimiento de la personalidad jurídica del menor, sus derechos a un nombre, a la nacionalidad y a tener una familia, impidiendo al mismo tiempo, que el progenitor renuente, que ha pretendido desconocer sus responsabilidades como tal, asuma un rol que busca evitar: la representación del hijo y la administración de sus bienes, resultando la medida de privación de la patria potestad prevista, necesaria para brindar una protección efectiva al hijo rechazo y negado por el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio, lo que no conlleva un rompimiento de la relación filial, ni tampoco implica abandono, toda vez que, por expresa disposición legal, los padres mantienen esa condición y se encuentran obligados al cumplimiento de los deberes paterno filiales en los mismos términos de quienes mantienen el ejercicio de la patria potestad. PATRIA POTESTAD-Privación de su ejercicio constituye un mecanismo de protección de los intereses del menor La medida de privación de la patria potestad y de la guarda, para el padre o la madre que niega al hijo en juicio de contradicción, y es declarado tal, opera como un mecanismo de protección de los intereses del menor, pues las 6 prerrogativas derivadas de la patria potestad no son derechos subjetivos en favor de sus titulares originarios, los padres, sino derechos subjetivos a favor
de los menores, para que, por su intermedio, se garantice y asegure el ejercicio pleno de sus derechos. CODIGO CIVIL-Interpretación sistemática y armónica de norma que priva del ejercicio de la patria potestad y la guarda a padre o madre en juicio contradictorio PATRIA POTESTAD Y GUARDA DE MENOR-Privación de su ejercicio a padre o madre renuente a reconocer hijo, es una medida que debe ser aplicada de forma subjetiva por el juez/PATRIA POTESTAD Y GUARDA DE MENOR-Privación de su ejercicio debe interpretarse de manera conforme, armónica, sistemática y coherente La medida que contempla la privación de la patria potestad y de la guarda, no puede ser aplicada por el juez sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, sólo por el hecho de que el padre renuente a reconocer al hijo sea declarado tal en juicio contradictorio de filiación, pues siendo una disposición legal que forma parte del cuerpo normativo que se integra a un determinado ordenamiento jurídico, no puede ser interpretada de manera individual y aislada, como si las demás disposiciones del cuerpo normativo al que pertenece, y que le son afines, no existieran, imponiéndose, en consecuencia, una interpretación conforme, armónica, sistemática y coherente, que impida la distorsión de aquella disposición cuyo sentido se trata de precisar, y a partir de una interpretación sistemática y armónica de la regla acusada se llega a la conclusión que la decisión judicial se debe adoptar de forma subjetiva, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias específicas y particulares que rodean el caso concreto, de manera que la
misma sea el resultado de una juiciosa y sopesada valoración de las pruebas, garantizando la plena participación de las partes, y buscando llegar a un resultado que mejor represente y privilegie el interés superior del menor. PATRIA POTESTAD Y GUARDA DE MENOR-Trámite que debe seguirse para privación de su ejercicio a padre o madre vencido en juicio contradictorio Si bien mediante la Ley 721 de 2001, el Legislador modificó la Ley 75 de 1968, en todo lo relacionado con los procesos para establecer la paternidad o maternidad, incluyendo la práctica de la prueba científica de ADN, en su artículo 8°, al desarrollar el trámite del proceso de filiación o investigación de la paternidad o maternidad, y más específicamente en su parágrafo 3°, se ocupa de fijar un procedimiento especial que debe seguir el juez, cuando se le atribuye una competencia complementaria y específica, distinta a la definición de la filiación, que como la referida en el artículo 62 del Código Civil relativa a la privación de la patria potestad del progenitor vencido en juicio contradictorio, debe resolver en el mismo juicio, precisando los términos para pruebas, alegatos y sentencia, debiendo el juez hacer la valoración correspondiente de los hechos y pruebas existentes, siguiendo para 7 el efecto el procedimiento previsto en el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001, y buscando con ello representar de la mejor manera los intereses superiores del menor y garantizar el debido proceso. JUEZ EN PROCESO DE FILIACION-Deber de decidir sobre privación de patria potestad y guarda de menor
SENTENCIA INTEGRADORA-Concepto/SENTENCIA INTEGRADORA-Propósito Las sentencias integradoras son una modalidad de decisión por medio de la cual, el juez constitucional proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. Las sentencias integradoras, en cualquiera de sus modalidadesinterpretativas, aditivas o sustitutivas-, encuentran un claro fundamento en el carácter normativo de la Carta Política y en los principios de efectividad y conservación del derecho, llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad, ya que facilitan la labor de mantener vigente en el ordenamiento jurídico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al órgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador. EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia para garantizar el interés superior del menor y el derecho al debido proceso En razón a que la regla prevista en la norma acusada se ajusta a la Constitución, en cuanto no afecta principios y valores consagrados en la Carta; pero en la medida en que existen dudas sobre la manera como ella debe ser interpretada, para garantizar el interés superior del menor, y el derecho al debido proceso, resulta necesario condicionar su declaratoria de exequibilidad, para que se entienda que es el juez del proceso, en cada caso, el que determina, a la luz del principio del interés superior del menor y de las circunstancias específicas en que se encuentren los padres, si resulta benéfico
o no para el hijo que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre declarado tal en juicio contradictorio.
Referencia: expediente D-7833
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 62 parcial del Código Civil.
Demandantes: Francisco Edilberto Mora Quiñónez y Diego
Andrés Lesmes Leguizamón.
Magistrado Ponente: 8
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Francisco Edilberto Mora Quiñónez y Diego Andrés Lesmes Leguizamón, demandan la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio”, contenida en el inciso 3°, numeral 1°, del artículo 62 del Código Civil, tal como el mismo fue modificado por los Decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975.
Mediante Auto del diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y, finalmente, a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del Atlántico, Libre y Simón Bolívar, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA La norma demandada en la presente causa es el artículo 62 del Código Civil, en el que se regula el tema de la representación de incapaces. Con respecto a dicho artículo, debe destacar la Corte que el mismo ha sido objeto de dos modificaciones. Inicialmente, por parte del artículo 1° del Decreto 2820 del 20 de diciembre de 1974, publicado en el Diario Oficial 34.249 del 4 de febrero de 1975. Posteriormente, por el artículo 1° del Decreto 772 del 30 de abril de 1975, publicado en el Diario Oficial 34.324 del 27 de mayo de 1975.
9 Finalmente, en el Diario Oficial 34.327 del 2 de junio de 1975, se publicó nuevamente el Decreto 2820 de 1974, con las modificaciones introducidas por
el Decreto 772 de 1975. Hecha la anterior aclaración, y sobre la base de que el actor demanda el artículo 62 del Código Civil con las dos modificaciones introducidas, a continuación se transcribe la citada disposición, conforme a la publicación hecha en el Diario Oficial No. 34.327 de 2 de junio de 1975, subrayando y resaltando los apartes que se acusan en la demanda: CODIGO CIVIL “…” ARTÍCULO 62.- Modificado. Decr. 2820 de 1974, art. 1°. Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas: 1o. Modificado. Decr. 772 de 1975, art. 1°. Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años. Si falta uno de los padres, la representación legal será ejercida por el otro. Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de este. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá. 2o. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y
sordomudos que no pudieren darse a entender (por escrito)1.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes consideran que el artículo acusado contraviene lo dispuesto en los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución Política, en los aspectos referidos a la participación de las personas en las decisiones que las afectan, y a los derechos de igualdad material y debido proceso. 1 La expresión “por escrito”, contenida en el numeral 2° del artículo 62 del Código Civil, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-983 de 2002. En el mismo fallo se declaró exequible la expresión “sordomudos”, contenida también en el numeral 2° del mismo artículo.
10
2. Fundamentos de la demanda 2.1. Los actores comienzan por destacar, que la norma demandada contempla una irracional, objetiva y desproporcionada consecuencia sancionatoria, consistente en negarle la patria potestad y la posibilidad de ser guardador, al padre o madre que no reconoce al hijo extramatrimonial voluntariamente, y que hacen uso de los medios procesales de defensa y contradicción en el juicio de filiación.
Manifiestan que la medida adoptada, no sólo se proyecta sobre al padre o madre vencido en juicio, sino también sobre el hijo, en cuanto a éste se le priva de su derecho correlativo a su patria potestad o a su guarda, una vez que por sentencia judicial ha sido definida su filiación. Sostienen que la sanción objetiva prevista en la norma se aplica oficiosamente, en cuanto debe ser declarada por el juez de la causa, e impide que la patria
potestad nazca, ya que la sentencia que la declara, una vez ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada y excluye cualquier acción posterior de restablecimiento. 2.2. Conforme con tales precisiones, afirman que la medida legislativa impugnada resulta contraria al artículo 2° de la Carta, en lo que toca con el fin del Estado que propugna por “Facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, pues la sanción objetiva impuesta al padre o madre, cual es la pérdida de la patria potestad y de la guarda, se adopta sin juicio contradictorio, es decir, sin que los afectados con la decisión hayan tenido oportunidad de debatir procesalmente el punto, y sólo por el hecho de presentar oposición y haber sido vencidos en el juicio de filiación. Al respecto precisan, que lo que es objeto de controversia en el proceso de filiación es el reconocimiento de la condición de padre o madre, y en ningún caso la capacidad jurídica de estos para ejercer la patria potestad o la guarda. Por lo tanto, no se puede privar del ejercicio de la patria potestad, al padre o madre, sin que se haya probado su incapacidad para ejercerla, y por el sólo hecho de no haber reconocido voluntariamente al hijo extramatrimonial. 2.3. De la misma manera, manifiestan que la preceptiva acusada también vulnera el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, pues, “a mas de sancionar al demandado en juicio de filiación por hacer uso efectivo de sus derechos procesales de defensa, introduce en el
ordenamiento una injustificada y lesiva diferencia de trato, entre el hijo matrimonial y el hijo extramatrimonial”. Precisan que la Constitución Política, al tiempo que admite la diversidad de vínculos que pueden dar origen a la familia -naturales o jurídicos-, no reconoce privilegios a un tipo de familia en particular, erigiendo las relaciones familiares sobre la base de la igualdad de derechos y deberes tanto de la pareja como de los hijos; en este último caso, sin importar cuál es su origen, es decir, sin consideración a su linaje o estirpe. En ese contexto, para los demandantes 11 es claro que el texto de la norma acusada, al reducir su ámbito de aplicación exclusivamente a la familia natural y concretamente a los hijos extramatrimoniales, establece una odiosa diferencia de trato por razón del origen de éstos. 2.4. Por último, indican que la medida acusada contraría el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto la norma acusada no permite al padre o madre demandado en proceso de filiación, ejercer libremente su derecho de defensa, pues lo coacciona con la amenaza de hacerse acreedor a una sanción en caso de ser derrotado en juicio. Según la norma, si a quien se le investiga una paternidad opta por contestar la demanda, proponer excepciones y participar en el debate probatorio, y resulta vencido, siendo declarado padre, la sanción no se hará esperar y, en consecuencia, la patria potestad sobre el declarado hijo le será cancelada. Aducen que cuando la norma demandada señala que “no tiene la patria
potestad ni puede ser nombrado guardador el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio”, impone simultáneamente, de manera injustificada una sanción y la privación de un derecho. Sostienen que es sanción, pues impide que el demandado en juicio de filiación, haga uso sin temores de sus herramientas procesales de defensa, pues al hacerlo, estaría planteando un juicio contradictorio y como consecuencia vendrá la privación de la patria potestad. Y de otro lado, es la negación de un derecho, pues la patria potestad es un derecho que los padres ejercen sobre sus hijos, al impedir su ejercicio. A su juicio, el demandado no puede hacer uso libre y amplio de los mecanismos legales consagrados para su defensa y que le garanticen una recta administración de justicia. Sostiene que la norma procura dos opciones para el investigado en paternidad: la primera, de manera temeraria le obliga a aceptar íntegramente todo lo que en su contra se diga en el juicio de filiación; la segunda, la de sufrir la privación de un derecho, como represalia por hacer uso de su defensa procesal.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones ciudadanas 1.1. Intervenciones que coadyuvan las pretensiones de la demanda Las ciudadanas y ciudadanos: Luisa Fernanda Castañeda Quintana, Gloria
Marcela Morales Páez, Sindy Lorena Vargas Trujillo, Mónica Liliana Rincón Muñoz, William Echeverri Gómez, Diana Ortiz Aristizabal, Andrea Gutiérrez Reyes, María Fernanda Bernal Niampira, María Fernanda León Aguilar,
Camilo Cárdenas Silva, Paola Andrea Navarro Garzón, Eliana Paola González Rodríguez, Fabio Mauricio Ochoa Quiñones, Andrés Mauricio Erazo Cabrera Leidy Alejandra Forero Quintero, Cristín Juliana Arévalo Arévalo, Katherin Fore
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.