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CC - C146-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C146-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-146/21

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Derecho político derivado de calidad de ciudadano DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-No es absoluto

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDOLímites/INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO

INHABILIDADES-Concepto INHABILIDADES-Clasificación INHABILIDADES-Finalidad

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

INHABILIDADES-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Límites/INHABILIDADES-Regulación legislativa razonable y proporcional Primera, el margen de acción del legislador depende del grado de precisión con que el constituyente haya perfilado una institución jurídica; esto es, que “la libertad de configuración del legislador es inversamente proporcional a la precisión y amplitud con que la Constitución regula una institución jurídica” y que “[a] mayor previsión de las nociones constitucionales, menor libertad de acción para el legislador”. Segunda, los límites impuestos por el legislador al derecho de elegir y ser elegido deben ser razonables y proporcionales, de modo tal que no afecten su núcleo esencial a través de “exigencias que hagan nugatorio el derecho de participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función pública en igualdad de oportunidades”.

PERDIDA DE INVESTIDURA-Concepto/PROCESO DE

PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad

PERDIDA DE INVESTIDURA-Legitimación

PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales

ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Características

PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA EN EL CASO DE

MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR Ahora bien, a los procesos de pérdida de investidura iniciados contra diputados y concejales también resultan aplicables todas las garantías del debido proceso, el principio de non bis in idem, y las demás reglas procesales generales definidas para la contestación de demanda, el decreto y práctica de pruebas, la impugnación de autos, el desarrollo de la audiencia pública, la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Esta conclusión tiene sustento en que en el artículo 29 de la Constitución Política y en la Ley 1881 de 2018, que dispone que sus reglas son aplicables, en lo compatible, a los procesos de pérdida de investidura iniciados contra diputados y concejales. PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las garantías del debido proceso PROFESION-Competencia para funciones de inspección y vigilancia PROFESION-Determinación legal de autoridad competente para inspección y vigilancia EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION-Sanción disciplinaria La revisión normativa de las profesiones legalmente reconocidas en Colombia permite concluir, preliminarmente, que solo en algunos casos la exclusión del ejercicio de la profesión está contemplada como sanción disciplinaria. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos PODER JUDICIAL-Internacionalmente obligado a ejercer control de convencionalidad ex oficio entre las normas internas y la Convención

Americana CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Características CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Incluye tratados e interpretación de la CIDH

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Modalidades

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Reiteración de jurisprudencia BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PROTECCION INTERNACIONAL A LOS DERECHOS HUMANOS-Contenido en el artículo 93 de la Constitución Política BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Alcance BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran no tienen el rango de normas supraconstitucionales (…) la apertura al DIDH y el bloque de constitucionalidad en ningún caso implican la existencia de normas superiores a la Constitución Política pues, a lo sumo, las normas del bloque de constitucionalidad servirán para interpretar los derechos y deberes constitucionales. En otras palabras, las normas de DIDH incorporadas al bloque de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o amplio, sirven para interpretar la Constitución y para determinar si una ley en particular se ajusta al texto constitucional, pero no es un parámetro autosuficiente para analizar la validez de la legislación nacional. De allí que, para la Corte “tales tratados [no son] un referente autónomo y supraconstitucional para juzgar el contenido material de una reforma de la Carta”. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSHace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCriterio hermenéutico relevante para establecer sentido de derechos fundamentales En consecuencia, las decisiones judiciales de la Corte IDH son relevantes, debido a que “tienen implicaciones directas en la apreciación del sentido de un derecho previsto en la Convención Americana”. Sin embargo, la aplicación de los estándares formulados por la Corte IDH en su jurisprudencia implica “una interpretación sistemática y armónica con la lectura que deriva de la Constitución Política [y de] […] otros tratados que también prevén obligaciones vinculantes para el Estado”. En suma, “la determinación de lo que un derecho de la Convención significa, máxime cuando Colombia ha aceptado la competencia contenciosa de dicho organismo, involucra tener en cuenta lo que al respecto ha dicho su intérprete autorizado; [pero] no para acogerlo de manera irreflexiva”.

POSIBILIDAD DE REABRIR ASUNTO PREVIAMENTE

EXAMINADO POR CORTE CONSTITUCIONAL EN

CONSIDERACION A INTERPRETACIONES

SOBREVINIENTES DE CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS-Condiciones BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Diferencias Conceptualmente, el bloque de constitucionalidad y el CCI son figuras distintas. El CCI tiene como punto de partida la supremacía convencional y el bloque de constitucionalidad, la supremacía constitucional. En efecto, el CCI supone que todo el ordenamiento jurídico nacional debe ser conforme a la CADH y a la jurisprudencia de la Corte IDH, así como a otros tratados internacionales. Por su parte, el bloque de constitucionalidad se utiliza en el marco del control de constitucionalidad, por lo que busca asegurar que el

ordenamiento jurídico nacional sea conforme a la Constitución Política, a la que se entienden integrados instrumentos internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Alcance (…) el CCI implica aceptar la existencia de normas supraconstitucionales (i.e. CADH y la interpretación que la Corte IDH ha efectuado de esta). Esta tesis es incompatible con el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto desconoce la supremacía constitucional y transmuta la naturaleza de la Corte Constitucional, que pasaría de ser juez constitucional a ser juez convencional. De igual forma, la Corte ha descartado la inclusión de la jurisprudencia interamericana en el bloque de constitucionalidad y ha sostenido que, en principio, tales decisiones “no puede[n] ser trasplantada[s] automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno”. CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Se integra al bloque de constitucionalidad pero ello no significa que adquiera el rango de norma supra-constitucional En suma, la cláusula de apertura al DIDH (artículo 93 CP) y la figura del bloque de constitucionalidad exigen que, para llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes, la Corte tenga en consideración los instrumentos que, como la CADH, versan sobre derechos humanos que han sido ratificados por el Congreso de la República, para lo cual resulta relevante la interpretación efectuada por los intérpretes autorizados para cada instrumento internacional. Pero esto no supone, de modo alguno,

realizar el CCI porque, como se explicó, este implica que la CADH (y la jurisprudencia interamericana) es supraconstitucional, situación que es incompatible con la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Deben interpretarse de manera armónica y sistemática CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSInterpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSForma parte del bloque de constitucionalidad (…) la jurisprudencia constitucional ha sido constante al señalar que la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en tanto satisface los requisitos del artículo 93 constitucional. En consecuencia, la CADH tiene rango constitucional y sus disposiciones sirven de parámetro de constitucionalidad para analizar la validez de las normas infra constitucionales y, además, es criterio hermenéutico de las normas constitucionales. Así, queda descartada cualquier aproximación o decisión que implique otorgar rango supra constitucional a la CADH. Por ende, la CADH no puede ser usada como parámetro de validez, directo y exclusivo, de la normativa nacional. Por el contrario, las disposiciones convencionales deben ser interpretadas de manera sistemática con las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad y en armonía con lo previsto por la Constitución Política. Esto, sin perjuicio del deber del Estado colombiano de cumplir sus obligaciones sobre derechos humanos contenidas en la CADH.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance El valor jurídico de las decisiones de la Corte IDH varían según hubieren sido emitidas en contra de Colombia o de otro Estado. En el primer escenario, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 68.1 de la CADH, según el cual “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Por tanto, en principio, Colombia debe cumplir con lo ordenado por la Corte IDH en una sentencia dictada en su contra. Por el contrario, las sentencias de la Corte IDH en contra de otros Estados no son vinculantes para Colombia. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que estas decisiones tienen un importante valor hermenéutico respecto del contenido y alcance de la CADH y que, incluso, puede llegar a desvirtuar la cosa juzgada constitucional siempre que cumpla con los requisitos de la jurisprudencia constitucional.

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSDerechos políticos/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance del artículo 23

De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el artículo 23.2 de la CADH permite (i) que los Estados, mediante ley, impongan limitaciones a los derechos políticos, por criterios tales como la edad, la nacionalidad o la capacidad civil y (ii) que los jueces, con independencia de su especialidad, impongan limitaciones a los derechos políticos, siempre que brinden las garantías del debido proceso. Pero prohíbe que estas restricciones sean impuestas por autoridades administrativas.

DERECHOS POLITICOS-Límites La Sala destaca que la posibilidad de que los Estados prevean limitaciones a derechos políticos que operan por ministerio de la ley y que buscan asegurar la idoneidad de los ciudadanos que se postulan a cargos de elección popular, así como la interpretación según la cual el artículo 23.2 de la CADH admite que los jueces impongan limitaciones a los derechos políticos, siempre que brinden las garantías del debido proceso, es compatible con el objeto y fin de la CADH, esto es, con la “protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, así como la consolidación y protección de un ordenamiento democrático”.

DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACION-Definición

DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACION-Jurisprudencia DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACION-Alcance (…) los Estados tienen margen de apreciación para definir cómo implementan en sus ordenamientos internos las normas convencionales y los estándares sobre derechos humanos formulados por la Corte IDH. Sin embargo, la Sala advierte que el alcance del margen de apreciación no siempre es el mismo, sino que varía en función de (i) la existencia o no de una regla convención o estándar interamericano en el que se subsuma el caso o asunto a resolver y (ii) de si, en el caso del estándar, este fue formulado por la Corte IDH en una sentencia en la que Colombia fue parte o no. Si Colombia no fue parte de la sentencia, tiene un margen de apreciación más amplio debido a que el estándar fue formulado en atención a un contexto fáctico y jurídico que no le

es propio. Por el contrario, si Colombia fue parte de la sentencia, tiene un margen de apreciación reducido, porque (i) tiene la obligación convencional expresa de cumplir con las sentencias emitidas en su contra y (ii) el estándar ha debido ser formulado en atención al contexto fáctico y jurídico propio. PERDIDA DE INVESTIDURA-Sanción de carácter jurisdiccional/ CONSEJO DE ESTADO-Juez natural del proceso de pérdida de investidura PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe surtirse con el pleno respeto del debido proceso y derecho de defensa INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO POPULARMENTE POR PERDIDA DE INVESTIDURA-Persigue fines compatibles con la democracia (…) esta inhabilidad persigue fines compatibles con la democracia, tales como (i) proteger “la confianza depositada por los electores”, (ii) garantizar el adecuado y correcto ejercicio de funciones públicas, así como (iii) contribuir al “cumplimiento de los principios que guían la función administrativa”, entre otros. INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO POPULARMENTE POR EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION-Finalidad constitucional (…) esta inhabilidad busca que los funcionarios de elección popular “sean personas de intachable conducta individual, social y profesional, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores públicas que se les confían”. En esta medida, persigue fines compatibles con la democracia tales como (i) “preservar la pulcritud de la administración pública” y (ii) “garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar”. Por tanto, protege la función

pública y la moralidad administrativa en procura de garantizar la calidad ética y moral de quienes participan en política y ejercen cargos públicos; elemento que contribuye al fortalecimiento de la democracia.

Referencia: Expediente D-13.933

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 43.1 y 95.1 (parcial) de la Ley 136 de 1994 y 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1 (parcial) de la Ley 617 de 2000

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gonzalo Andrés Ramos Ramírez solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 43.1 y 95.1 de la Ley 136 de 1994, así como de los artículos 30.1, 33.1, 37.1 y 40.1 de la Ley 617 de

2000. En soporte de su solicitud, el actor adujo que las normas demandadas desconocerían los artículos 4, 9, 40 y 93 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos

(en delante, CADH).

2. Mediante auto del cinco (5) de octubre de 2020, la magistrada

sustanciadora inadmitió la demanda por presentar errores en la formulación de sus cargos. El actor presentó escrito en el que manifestó corregir su demanda. Sin embargo, la magistrada sustanciadora concluyó que solo se habían subsanado algunas de las falencias advertidas. Por tal razón, procedió a admitir la demanda mediante auto del veintisiete (27) de octubre de 2020, únicamente respecto de la expresión “o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión”1, contenida en todas las normas acusadas, por su presunta vulneración del artículo 23 de la CADH.

3. Estando en trámite el cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio, la magistrada sustanciadora advirtió que con la presentación del escrito de demanda el actor no había acreditado la calidad de ciudadano. En consecuencia, mediante auto del veinte (20) de enero de 2021, procedió a requerirlo a efectos de que cumpliera tal exigencia2. En respuesta, el demandante allegó copia de su cédula de ciudadanía3, documento cuya vigencia constató la magistrada sustanciadora a través de la página web de la

Registraduría Nacional del Estado Civil4.

2. NORMAS ACUSADAS

4. A continuación, se transcriben las normas demandadas (se resaltan en subraya y negrilla los apartes legales cuya constitucionalidad se cuestiona, exceptuando las frases que no fueron admitidas como materia de la

demandada):

“LEY 136 DE 1994

Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]

CAPÍTULO IV.

CONCEJALES 1 Inicialmente, la totalidad de la expresión demandada incluía la frase “o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”. Sin embargo, el demandante no ofreció los argumentos suficientes para justificar que este tipo de inhabilidad también desconoce el artículo 23.2 de la CADH. Por tal razón, la demanda fue admitida únicamente respecto de las inhabilidades relacionadas con la pérdida de investidura y la exclusión del ejercicio de la profesión. 2 Sentencia C-441 de 2019.Esta decisión sintetizó el precedente pertinente en la materia así: “En suma, la acción pública de inconstitucionalidad materializa el derecho político de los ciudadanos colombianos a participar en la adopción de las decisiones que los afectan y a intervenir en el control del poder político (art.

40. C. Pol.) y el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229 C. Pol.). Para su ejercicio se requiere tener la condición de ciudadano, la cual se acredita mediante la exhibición de la cédula de ciudadanía y la correspondiente nota de presentación personal en el escrito de la demanda. La ausencia de este presupuesto apareja la inadmisión de la solicitud y, en caso de no subsanarse la irregularidad, su rechazo. Si la misma se detecta luego de admitido a trámite el proceso, el magistrado sustanciador tiene el deber de requerir al accionante para que realice la referida diligencia de presentación personal. En el evento en que este no comparezca, la Corte se deberá inhibir de dictar un pronunciamiento de fondo”.

3 El 21 de enero de 2020, vía correo electrónico, el demandante remitió a la Corte Constitucional copia de su cédula de ciudadanía. 4 https: //wsp.registraduria.gov.co/certificado/, consulta realizada el 22 de enero de 2020. […] ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

[…]

CAPÍTULO VII

ALCALDES ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”. “LEY 617 DE 2000

Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas

tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]

CAPÍTULO V

REGLAS PARA LA TRANSPARENCIA DE LA GESTIÓN

DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y DISTRITAL ARTÍCULO 30. LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos político o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

[…]

ARTÍCULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS.

No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

[…] ARTÍCULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

[…] ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”.

3. LA DEMANDA

5. El demandante sustentó su solicitud de inexequibilidad por dos razones principales: (i) las normas acusadas contrarían lo dispuesto por el artículo 23.2 de la CADH5, así como la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) ha realizado de dicha norma, y

(ii) la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, su desconocimiento implica también la vulneración del artículo 93 de la Constitución Política.

6. En cuanto al primer argumento, el demandante afirmó que el artículo 23

CADH prevé, con “carácter taxativo”6, las razones por las cuales los Estados

pueden limitar el ejercicio de los derechos políticos. Sostiene que las normas acusadas contienen limitaciones “al ejercicio de los derechos políticos que no se encuentran presentes en esas RAZONES EXCLUSIVAS de que habla el 23.2 de la [CADH]”7. Así, el ciudadano concluye que el legislador incurrió en “una extralimitación en el ejercicio de sus funciones legislativas”8, al establecer una limitación de derechos políticos que no está prevista por el artículo 23 de la CADH. Esto, por cuanto la pérdida de investidura y la exclusión del ejercicio de la profesión no son sanciones impuestas por autoridad judicial en el marco de un proceso penal.

7. Sobre el particular, el demandante hizo referencia a la decisión de la Corte IDH en el caso Gustavo Petro Vs. Colombia, según la cual la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”, tal y como lo estipula el artículo 23.2 de la CADH9. En este sentido, indicó que, con base en dicho artículo, las limitaciones de los derechos políticos deben ser únicamente frente a los temas allí contemplados “y no ampliar su margen de acción a otros asuntos”10 en desmedro de la referida convención internacional y de las garantías de quienes participan en las elecciones populares. En suma, el accionante sostuvo que su demanda demuestra una clara “confrontación 5 CADH, Artículo 23. Derechos Políticos. “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de

representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. 6 Escrito de corrección, pág. 5. 7 Id. Pág. 3. 8 Id. 9 Para reforzar este argumento, el actor citó el párrafo 94 de la mencionada sentencia de la Corte IDH, según el cual: “Por otro lado, la Corte recuerda que los derechos políticos no son absolutos, de forma tal que su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. En este sentido, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a los derechos reconocidos en el párrafo 1 de dicho artículo, “exclusivamente” en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Asimismo, cabe

recordar que, como lo establece el artículo 29 de la Convención, ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella (…)” (Escrito de demanda, página 23). 10 Id. existente entre las normas acusadas y la ya bastante señalada norma internacional”11.

8. Respecto del segundo argumento, el ciudadano citó in extenso diversas sentencias de la Corte Constitucional sobre la figura del bloque de constitucionalidad, para justificar que la CADH hace parte de este y, por tanto, puede ser usada como parámetro de constitucionalidad12. Así, el demandante explicó que la CADH es un tratado de derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida durante los estados de excepción y que fue ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Además, indicó el ciudadano, el mencionado instrumento internacional ha sido admitido por la Corte Constitucional como parámetro de control constitucional de las leyes y, en tal orden, las decisiones de los órganos interpretativos de la CADH forman parte del bloque de constitucionalidad; bloque este que resultaría transgredido por las normas acusadas vía la violación del artículo 23.2 de la referida norma internacional.

4. INTERVENCIONES

9. Vencido el término de fijación en lista y en cumplimiento de lo ordenado en auto del veintisiete (27) de octubre del mismo año13, a través de la Secretaría General de esta Corporación se recibieron dos intervenciones.

10. Universidad de Cartagena. La Universidad de Cartagena solicitó declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. Esto, por cuanto considera

que el legislador superó los límites fijados directamente por el constituyente frente a la ampliación del régimen de inhabilidades, por tratarse de restricciones al derecho fundamental a elegir y ser elegido. Así mismo, el interviniente manifestó que la Corte IDH ha sido clara en señalar que el artículo 23.2 de la CADH no permite que un órgano administrativo pueda aplicar una sanción que implique la restricción del derecho político a elegir y ser elegido y que solo puede hacerlo por sentencia el juez competente en el marco de un proceso penal.

11. Por tanto, la entidad concluyó que las expresiones acusadas deben ser declaradas inexequibles como inhabilidad para ejercer cargos de elección popular. Precisó que, si bien en los casos de pérdida de investidura interviene una autoridad judicial, “no es menos cierto que aún así, sobrepasa los eventos de que trata el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la que la sanción de inhabilitación para ser elegido en un cargo de elección popular no puede ser impuesta sino a través de una condena penal en firme”. 11 Id. Pág. 3. 12 Para justificar esta afirmación citó extractos de las sentencias C-295 de 199, C-191 de 1998, C-582 de 1999, y la C-067 de 2003, entre otras. 13 En el auto admisorio se invitó a participar en el debate a las Facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, del Rosario, de La Sabana, Javeriana, Libre, de los Andes, del Norte, EAFIT, de

Antioquia, Sergio Arboleda, de Cartagena y Nacional de Colombia.

12. Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. El ciudadano interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas en el entendido de que: (i) la frase “haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la presente ley, la de diputado o concejal” hace alusión a la pérdida de investidura derivada de las causales por la comisión de un delito; y (ii) la frase “excluido del ejercicio de la profesión” solamente aplicaría cuando la exclusión se

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