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CC - C1488-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1488-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-1488/00

OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite legislativo COMISION ACCIDENTAL-Función La función no es otra que la de agilizar el trámite legislativo de aquellos proyectos de ley que, en el devenir propio del proceso democrático de debate y adopción de la norma jurídica, sufren alteraciones, modificaciones y cambios que requieren el asentimiento de las dos cámaras legislativas, para convertirse en la expresión de la voluntad general representada en éstas. Comisión que, dada su naturaleza meramente accidental, no puede suplir la función legislativa asignada por la Constitución y la ley, a las comisiones constitucionales permanentes y a las plenarias de cada Cámara, pues es en éstas, en donde debe surtirse el proceso de deliberación y aprobación de las distintas normas jurídicas.

COMISION ACCIDENTAL, COMISION CONSTITUCIONAL

PERMANENTE Y PLENARIA DE CADA CAMARA-Funciones COMISION ACCIDENTAL-Presupuesto principal/COMISION ACCIDENTAL-Divergencias o discrepancias PROYECTO DE LEY-Reforma/PROYECTO DE LEY-Aprobación en cuatro debates reglamentarios COMISION ACCIDENTAL-Texto único COMISION ACCIDENTAL-Facultad de mediación/COMISION ACCIDENTAL-Límite material La facultad de las comisiones accidentales de mediación se circunscribe a los textos no coincidentes del proyecto aprobado en Cámara y el aprobado en el Senado y, por ende, sobre la materia de que éstos traten. Así, ha de entenderse, que existe un límite material a la función de esta comisión, y el rebasamiento de este límite, habrá de entenderse como la usurpación de una competencia que es

exclusiva de las comisiones constitucionales permanentes y de las cámaras en pleno. COMISION ACCIDENTAL-Modificaciones por plenarias de una y otra Cámara/COMISION ACCIDENTAL-Identidad en materia debatida Si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las cámaras hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe razón alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la Cámara que no conoció de éstas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra Cámara, será competencia de la comisión accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria, siempre y cuando los textos discordantes guardan identidad 2 O.P 036 en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le de al asunto correspondiente. OBJECION PRESIDENCIAL-Excepciones a edad de retiro forzoso

RETIRO FORZOSO DEL SERVICIO PUBLICO-Excepciones

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN RETIRO FORZOSO DE SERVICIO PUBLICO-Edad límite máxima OBJECION PRESIDENCIAL EN RETIRO FORZOSO DEL SERVICIO PUBLICO-Criterio ambiguo de exclusión de ciertos cargos REGLA GENERAL-Exclusiones adecuadas, expresas y precisas RETIRO FORZOSO DEL SERVICIO PUBLICO-Excepciones adecuadas, expresas y precisas Referencia: O.P. - 036 Objeciones presidenciales al proyecto de Ley 017/98 en Cámara - 170/99 en Senado, “Por medio del cual se modifica y

adiciona el artículo 122 del decreto 1950 de 1973”.

Magistrada Ponente:

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA

MÉNDEZ

Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de dos mil (2000) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los artículos 167 y 241, numeral 8 de la Constitución, ha proferido la siguiente SENTENCIA al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la República contra el proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99 Senado “Por medio del cual se modifica y adiciona el artículo 122 del decreto 1950 de 1973”.

I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido en esta Corporación el día nueve (9) de octubre de dos mil (2000), el Presidente del Senado de la República, hizo llegar a la

3 O.P 036 Corte Constitucional el expediente legislativo contentivo del proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99 Senado “Por medio del cual se modifica y adiciona el artículo 122 del decreto 1950 de 1973”, objetado parcialmente por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad. Las Cámaras no aceptaron las objeciones presentadas por el Presidente de la República, e insistiendo éstas en la aprobación del proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99 Senado, en los términos por ellas acordados, el Presidente del Congreso, en cumplimiento del artículo 167 de la Constitución, remitió a esta Corporación el expediente legislativo correspondiente, para que sea la

Corte Constitucional quien decida definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la República, en contra del proyecto de ley de la referencia.

II. NORMA OBJETADA El Presidente de la República objeta el artículo 1º., numeral 2, inciso primero del proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99 Senado, que a continuación se subraya. "LEY No. _____

El Congreso de Colombia, D E C R E T A: ARTICULO 1º: El artículo 122 del Decreto 1950 de 1973 quedará así: La edad de sesenta y cinco (65) años o más constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo:

1. El servidor público o quien ejerza funciones públicas señaladas en el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 2400 de 1986 (sic), adicionado por el Decreto 3074 del mismo año.

2. El servidor público o quien ejerza funciones públicas que demanden la aplicación del esfuerzo intelectual en labores de alta dirección, orientación institucional o asesoría, tales como Cónsul General, Contador General de la

Nación, Subcontador General de la Nación, Gerente, Presidente o Director General de la Unidad Administrativa Especial, de Sociedad Pública, de Sociedad Económica Mixta, de Empresa Social del Estado, de Corporación Autónoma Regional y de Empresa Oficial de Servicios Públicos, Rector, Vicerector o Decano de Universidad Pública o de Institución de Educación Superior, Consejero o Alto Comisionado del Presidente de la República; Director de Programa Presidencial; Director de Administración Judicial; Magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el

Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo (sic) ; Notario Público, miembro del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional de Estado Civil, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Personero Municipal, Contralor Departamental, Distrital o Municipal; Profesor Universitario o de Universidad Pública o de Institución de Educación Superior, los Investigadores Científicos y quienes en el desempeño de sus trabajos realicen contribuciones a la ciencia y la tecnología. 4 O.P 036 Para las excepciones a las que se refiere el presente artículo, la edad de retiro forzoso se extiende a los setenta (70) años.

PARAGRAFO: El presente artículo no se aplica a los servidores públicos que lo sean por elección popular.

ARTICULO 2º: La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias."

III. OBJECIONES PRESIDENCIALES

1. Objeción por vicios en el trámite legislativo del proyecto de ley 017/98

Cámara y 170/99 Senado Señala el Presidente de la República: "El inciso 1 del ordinal (sic) 2 del artículo 1 del proyecto de ley en referencia, en aquellas partes en las cuales se refiere a cargos no pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público, vulnera el artículo 157 de la Constitución Política, por cuanto tales excepciones constituyen disposiciones nuevas, frente al texto conocido y aprobado por la Cámara de Representantes y, en consecuencia, han debido regresar a esta última para que se entendieran dados

los cuatro debates que exige la norma constitucional citada." Sobre el particular, se explica que desde la presentación del proyecto de ley y las discusiones en la Comisión Constitucional Permanente y Plenaria de la Cámara de Representantes, éste sólo contenía disposiciones que "extendían a 70 años la edad de retiro forzoso únicamente para el ejercicio de ciertos cargos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público". Sin embargo, dentro del correspondiente trámite legislativo que se siguió en la Comisión Constitucional Permanente y Plenaria del Senado de la República, se efectuaron “reformas sustanciales al proyecto aprobado en Cámara, consistentes en la introducción de una serie de excepciones a la regla general de la edad de retiro forzoso, aplicables a cargos pertenecientes a la Rama Judicial, entre otros, es decir, a cargos que no pertenecen a la rama ejecutiva.” Esa serie de excepciones, no contempladas en el proyecto originalmente presentado, fueron aceptadas tanto por la Comisión Accidental que fue conformada para zanjar las discrepancias que presentaba el texto del proyecto aprobado en la Cámara de Representantes y el aprobado por el Senado de República, como por las plenarias de éstas, al aprobar el texto unificado que, sobre las mismas, presentó la mencionada comisión. En este sentido, el Presidente de la República considera que “aquellas expresiones mediante las cuales se introdujeron excepciones con relación a otros cargos no pertenecientes a la Rama Ejecutiva, son sin lugar a dudas auténticas novedades respecto a las normas aprobadas por la Cámara que no

pueden considerarse, por tanto, como meras discrepancias que podían conciliarse a través de la Comisión Accidental”. 5 O.P 036 Por consiguiente, se afirma que el Senado de la República, una vez introdujo y aprobó esas excepciones en el proyecto de ley que se encontraba en discusión en esa célula legislativa, ha debido remitir el proyecto de ley a la Cámara de Representantes, para que ésta conociera y diera primer y segundo debate al texto aprobado por el Senado de la República, a efectos de dar cumplimiento al requisito que exige el artículo 157 de la Carta Política, según el cual los proyectos de ley, para que sean ley, deben ser aprobados en primer y segundo debate en las Cámaras respectivas. Para sustentar esta afirmación, el Presidente de la República cita algunos apartes del fallo C-702 de 1999, sobre este particular. En conclusión, advierte el jefe del Ejecutivo que, el proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99 Senado, no cumple uno de los requisitos que exige la Constitución para ser ley de la República, razón que le impide sancionarla.

2. Objeción por desconocimiento del artículo 13 de la Constitución En criterio del Presidente de la República, algunas excepciones que se consagran en el proyecto de ley, a la regla general de la edad de retiro forzoso, son contrarias al principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución. La objeción propuesta, en este sentido, se transcribe a continuación: "... se considera que algunos de los cargos señalados en el ordinal 2º, inciso primero del artículo primero del proyecto, tales como Subcontador, Director de

Unidad Administrativa, Vicerector, Personero municipal, Notario, Contralor departamental y municipal, Director de administración del Estado, Magistrados de los tribunales, miembros del Consejo Nacional Electoral, entre otros, contrarían el principio constitucional de la igualdad de las personas ante la ley por cuanto no existen, a la luz de la copiosa jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre la materia (mediante las cuales se desarrolla el método para establecer la racionalidad del trato diferente) razones suficientes que justifiquen la diferencia de trato respecto de otros cargos similares existentes en el Estado, además de que por otra parte, no encajan dentro de los presupuestos contemplados en el encabezamiento del ordinal segundo del artículo bajo examen, cuales son el especial y calificado esfuerzo intelectual que las labores desempeñadas demandan en actividades de alta dirección, orientación o asesoría.”

IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO EN LA APROBACIÓN DEL

PROYECTO LEY 017/98 Cámara y 170/99 Senado, EN LOS TERMINOS EN QUE FUE REMITIDO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SU SANCIÓN De acuerdo con lo señalado en los informes que prepararon las plenarias de cada Cámara, en relación con las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99 Senado, éstas coinciden en señalar que el trámite legislativo seguido para la aprobación del referido proyecto de ley, se ajustó al procedimiento constitucional y legal prescrito por la ley 5 de 1992. 6 O.P 036 En este sentido, se afirma que las discrepancias surgidas entre los textos

aprobados por las plenarias de una y otra cámara, fueron resueltas siguiendo los parámetros que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-702 de 1999, nombrando la Comisión Accidental que se encargó de unificar y someter a la aprobación de las plenarias, un texto único. A juicio de ambas Cámaras, “el problema jurídico de constitucionalidad planteado por la Presidencia de la República no existe, en la medida en que no hubo la incorporación de lo que ella califica como auténticas novedades en el trámite del proyecto de ley en el Senado.” Razón por la que consideran que la objeción presidencial al proyecto al proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99 Senado, por este aspecto, no puede ser aceptada. En relación con la objeción por violación del principio a la igualdad, las Plenarias coinciden en afirmar que “no se observa que exista violación del principio de igualdad ante la ley al incluir en el texto de la misma como, empleos exceptuados de la regla general de la edad de retiro forzoso aquellos glosados por la Presidencia, puesto que la enumeración que hace el artículo es enunciativa y no taxativa, de manera que cabría su aplicación a otros cargos similares existentes en el Estado (…)”. Finalmente, se advierte en los informes que, el legislativo, sí realizó un análisis concienzudo y a fondo de la materia objeto de la ley, tal como consta en los textos de las ponencias presentadas a estudio en una y otra cámara, contrario a lo que manifiesta el Presidente de la República.

V. INTERVENCION CIUDADANA Dentro del término concedido a los ciudadanos para intervenir impugnando o

defendiendo la constitucionalidad de la norma objetada por el Presidente de la República, no se presentó escrito alguno.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de Nación, rindió concepto sobre las objeciones que presentara el Presidente de la República, al proyecto de ley 017/98 Cámara170/99 Senado, en el que solicita a la Corte Constitucional, declarar fundadas las dos objeciones presentadas en contra de este proyecto.

En cuanto a la objeción presentada por violación del artículo 157 de la Constitución, señala el Procurador que "la intención del proyecto [en los términos en que fue planteado por el Representante Navas Talero] fue establecer una reforma parcial en materia de edad de retiro forzoso, limitándola única y exclusivamente a la rama ejecutiva del poder público." Por consiguiente, la modificación introducida a la norma en el Senado de la República, en el sentido de mantener la edad de 65 años como la edad de retiro forzoso y ampliar las excepciones a esa regla general, a cargos públicos diferentes a los enunciados en el artículo 29 del decreto 2400 de 1968, únicos que contemplaba el proyecto aprobado por la Cámara de Representantes, 7 O.P 036 constituye un cambio sustancial de la propuesta aprobada por esta célula legislativa que, "dada su índole imponía su reexamen por esta corporación, conforme a lo ordenado en los artículos 177, 178 y 179 de a ley 5 de 1992. De manera que al haber sido aprobado el proyecto en estas condiciones, se incurrió en flagrante violación al principio superior de la consecutividad de

los proyectos de ley (artículo 157 de la C.P.) (…)". En concepto del Procurador General de la Nación, es claro que la Cámara de Representantes no aprobó, en primer debate, la edad de retiro forzoso planteada por el Senado de la República, ni la cláusula que hace extensiva la excepción sobre dicha edad, a personas que desempeñen cargos diferentes a aquellos señalados por el artículo 29 del decreto 2400 de 1968. En consecuencia, no puede sostenerse válidamente que la reforma introducida en el Senado de la República sobre este particular, constituyera una simple discrepancia, susceptible de ser dirimida mediante la constitución de la comisión accidental que, con tal fin, se constituyó. En consecuencia, señala la vista Fiscal que "...no cabe duda de que el trámite del proyecto de ley que se revisa se encuentra afectado de un defecto procedimental que por ser de naturaleza sustancial, es insubsanable y, por ende, vicia de inconstitucionalidad la totalidad de sus disposiciones." En cuanto a la objeción que hace referencia a la violación del derecho a la igualdad, el Ministerio Público considera que, efectivamente, las disposiciones objetadas resultan desconociendo el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución, porque si bien es cierto que el legislador, conforme a la cláusula general de competencia, puede fijar la edad de retiro forzoso en la función pública, creando una distinción indispensable para permitir "una regeneración paulatina y permanente que asegure la vitalidad media del conjunto de la fuerza de trabajo que opere la máquina del

Estado", la norma objetada resulta contraria a la facultad misma reconocida al Congreso, por cuanto "la amplitud de la fórmula que allí se emplea (…) da al traste con la regla general de retiro forzoso al permitir que la fórmula pueda ser extendida a un número indeterminado de personas que se encuentren en una situación fáctica semejante. "En efecto, no puede ignorarse que bajo el nuevo esquema normativo que contiene el proyecto impugnado, se amplía notoriamente el margen de colombianos que se verían favorecidos con la posibilidad de retornar al servicio oficial. Pero esta determinación resulta contraria a los mandatos superiores, por cuanto en la praxis la excepción se convierte en regla general, propiciando situaciones contrarias al tutivo de la igualdad, dado que el legislador acoge el criterio de la "aplicación del esfuerzo intelectual en labores de alta dirección, orientación institucional o asesoría", el cual es de naturaleza subjetiva. "Es insoslayable el valor que en la formación de una persona tiene la experiencia adquirida por el ejercicio de cargos públicos que exigen la aplicación de esfuerzo intelectual en labores de alta dirección, orientación institucional o asesoría, ya que esa maduración permite que las decisiones 8 O.P 036 tomadas sean las más prudentes y no las que obedecen a los ímpetus de la juventud. Sin embargo, el legislador debió haber sido especialmente cuidadoso al tomarlo como factor para establecer un trato diferencial, toda vez que con la norma objetada deja en manos del operador jurídico la suerte

de la excepción a la edad de retiro forzoso, así como también la aplicación del límite de los 70 años a quienes sean favorecidos con el beneficio. Otorgar validez a una fórmula como la utilizada por la disposición examinada, implica dejar en manos del nominador una facultad que puede ser utilizada caprichosa y arbitrariamente en detrimento de algunos servidores públicos. Sería tanto como permitir que el nominador sea quien determine, en cada caso, qué empleos son de libre nombramiento y remoción y cuáles pertenecen al régimen de carrera administrativa". Finalmente, señala el Ministerio Público, en relación con el parágrafo del artículo 1º del proyecto bajo examen, que la Corte Constitucional ha establecido que, en el caso de los servidores públicos de elección popular, para los cuales la ley establece un período fijo, como es el caso del Presidente de la República, los alcaldes y gobernadores, entre otros, no puede aplicarse el régimen de la edad de retiro forzoso ya que mediante la elección popular, han sido los propios ciudadanos los que han escogido a determinada persona para cumplir una función específica, sin que la edad de éste sea elemento a tener en cuenta para el efecto.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Corresponde a la Corte, en los términos de los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política, decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente de la República, por razones de inconstitucionalidad. Así, en el caso de la referencia, entrará esta Corporación a decidir sobre las objeciones presentadas en contra del proyecto

de ley 017/98 Cámara y 170/99 Senado.

2. Trámite legislativo del proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99 Senado - El 6 de agosto de 1998, el Representante Carlos Germán Navas Talero presentó el proyecto de ley "Por el cual se modifica el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973", que constaba de dos artículos, junto con la exposición de motivos correspondiente. El proyecto fue identificado con el número 017/98, y repartido en la misma fecha a la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, por ser el asunto materia de su competencia. Como ponente, se designó al Representante Luis Javier Castaño Ochoa. - En sesión del 11 de noviembre de 1998, la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, aprueba, en primer debate, el proyecto de ley. El día 14 de diciembre del mismo año, la plenaria de la Cámara de Representantes, en segundo debate, le dio su aprobación, introduciéndole una modificación al

9 O.P 036 artículo 1 del proyecto aprobado por la Comisión Séptima Constitucional Permanente, en el sentido de adicionarle la expresión "o más". - Remitido el proyecto 017/98 Cámara a la Presidencia del Senado de la República, el mismo fue radicado bajo el número 170/99 y repartido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente, en donde se designó como ponente al Senador Carlos Eduardo Corsi Otalora. - La Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado, una vez introdujo una serie de modificaciones al proyecto aprobado por la Cámara, le

impartió por unanimidad la aprobación correspondiente, en sesión del 17 de noviembre de 1999. La plenaria de dicha Corporación, por su parte, aprobó con algunas modificaciones el proyecto de ley, en sesión del día 6 de junio de 2000. - El mismo día 6 de junio de 2000, se nombró y reunió una comisión accidental de mediación para conciliar las divergencias presentadas entre el texto del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes y el aprobado por el Senado de la República. Comisión que, en términos generales, adoptó como texto unificado, el aprobado por la plenaria del Senado de la República. - El día 7 de junio de 2000, la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó, por unanimidad, el texto que a su consideración presentó la comisión accidental de mediación. - El día 13 de junio de 2000, la plenaria del Senado aprobó el texto conciliado del proyecto de ley presentado a su consideración por la comisión accidental de mediación. - El 14 de junio de 2000, la Presidenta de la Cámara de Representantes remitió el proyecto de ley 017/98 Cámara, 170/99 Senado, “por medio del cual se modifica y adiciona el artículo 122 del decreto 1950 de 1973” al señor Presidente de la República para su sanción. - El expediente legislativo fue recibido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 28 de junio de 2000. - El día 6 de julio del mismo año, en el término constitucional para el efecto, el Presidente de República devolvió el proyecto de ley sin la sanción

correspondiente, acompañado de un texto en el que manifestaba las razones por las cuales consideraba contrarios a la Constitución, algunos apartes del articulado sometido a sanción. - En sesión plenaria del 22 de agosto de 2000, la Cámara de Representantes aprobó por unanimidad el informe que, sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley 017/98 Cámara, 170/99 Senado, solicitaba declarar infundadas las objeciones presentadas por el Presidente de la República. 10 O.P 036 - En sesión plenaria del 3 de octubre de 2000, el Senado de la República aprobó el informe que, sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99 Senado, fue presentado, declarando infundadas las objeciones presidenciales referidas. - En consecuencia, el Presidente del Congreso, en cumplimiento del artículo 167 de la Constitución, remitió a esta Corporación el expediente legislativo correspondiente, para que sea la Corte Constitucional, quien decida definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la República, en contra del proyecto de ley de la referencia. Por tanto, corresponde a esta Corporación analizar y decidir sobre las dos objeciones presentadas por el Presidente de la República, en contra del proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99 Senado.

3. Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación establecer si, las modificaciones que fueron introducidas por el Senado de la República al proyecto de ley 017/98

Cámara, hacían necesaria su devolución a esta célula legislativa para que en ella se diera debate y aprobación a dichas modificaciones o, si por el

contrario, las divergencias suscitadas entre el proyecto aprobado en la Cámara de Representantes y el Senado de la República, podían ser de conocimiento de la comisión accidental que, para tal efecto, fue conformada. Analizado este punto, corresponderá estudiar la objeción, que, por violación del principio a la igualdad, presentó el Presidente de la República y cuyo sustento será objeto de análisis por esta Corporación.

4. Estudio de la objeción por vicios en el trámite legislativo del proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99 Senado Naturaleza de las comisiones accidentales de mediación. Importancia de éstas en el proceso legislativo. Debate Democrático. Unidad temática.

Alcance de la sentencia C-702 de 1999 Entiende el Presidente de la República que en el proyecto de ley “Por medio del cual se modifica y adiciona el artículo 122 del decreto 1950 de 1973”, el Congreso de la República no cumplió con el requisito de los debates reglamentarios que exige el artículo 157 de la Constitución Política. En concepto del jefe del Ejecutivo, en la medida que el Senado de la República introdujo reformas sustanciales al texto aprobado por la Cámara de Representantes - comisión constitucional permanente y plenaria -, sobre aspectos no debatidos por ésta y que hacían de esas modificaciones "auténticas novedades respecto a las normas aprobadas por la Cámara", correspondía a ésta, tanto en su comisión constitucional permanente, como en su plenaria, aprobar el texto nuevo no debatido por ellos, para entender cumplido el mandato constitucional que exige que todo proyecto de ley para

ser ley, debe ser debatido y aprobado en cuatro debates. Requisito éste que no 11 O.P 036 se puede entender satisfecho con la conformación de la comisión accidental de mediación que, para el efecto se constituyó, pues, en tratándose de un texto nuevo y no de simples discrepancias, esta comisión, en los términos de la jurisprudencia contenida en la sentencia C-702 de 1999, no tenía la competencia para pronunciarse ni para reemplazar a la comisión constitucional permanente ni a la plenaria de la Cámara de Representantes. Tal como lo manifiesta el señor Presidente de la República, el texto del proyecto de ley 017/98 Cámara, no es igual al proyecto de ley 170/99 Senado, pues en los debates efectuados en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado y en la plenaria de éste, el mismo fue modificado en los siguientes términos: Texto definitivo del proyecto de ley 017/98 Cámara, Texto definitivo del proyecto de ley 017/98 Cámaraaprobado por la plenaria de la Cámara el 14 de 170/99 Senado, aprobado por la plenaria del Senado diciembre de 1998. el 17 de noviembre de 1999. El Congreso de Colombia, El Congreso de Colombia, DECRETA: D E C R E T A: ARTÍCULO 1º El artículo 122 del Decreto 1950 de ARTICULO 1º El artículo 122 del Decreto 1950 de 1973 quedará así: 1973 quedará así: La edad de setenta (70) años o más constituye La edad de sesenta y cinco (65) años o más constituye

impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo: para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, adicionado por el 1. El servidor público o quien ejerza funciones artículo 3074 del mismo año." públicas señaladas en el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, adicionado por el Decreto ARTÍCULO 2º La presente ley rige a partir de su 3074 del mismo año. promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 2. El servidor público o quien ejerza funciones públicas que demanden la aplicación del esfuerzo intelectual en labores de alta dirección, orientación institucional o asesoría, tales como Cónsul General, Contador General de la Nación, Subcontador General de la Nación, Gerente, Presidente o Director General de la Unidad Administrativa Especial, de Sociedad Pública, de Sociedad Económica Mixta, de Empresa Social del Estado, de Corporación Autónoma Regional y de Empresa Oficial de Servicios Públicos, Rector, Vicerector o Decano de Universidad Pública o de Institución de Educación Superior, Consejero o Alto Comisionado del Presidente de la República; Director de Programa Presidencial; Director de Administración Judicial; Magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, El Consejo Superior de la Judicatura y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativos; Notario Público, miembro del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional

de Estado Civil, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Personero Municipal, Contralor Departamental, Distrital o Municipal; Profesor Universitario o de Universidad Pública o de Institución de Educación Superior, los Investigadores Científicos y para (no esta en el texto conciliado) quienes en el desempeño de sus trabajos realicen contribuciones a la ciencia y la tecnología.

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