CC - C1490-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1490-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-1490/00
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración
COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA-Objeto DERECHOS DE AUTOR-Categorías/DERECHOS MORALES DE AUTOR-Fundamental/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADIncorporación de derecho fundamental ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-No regulación de derechos humanos INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Vulneración de tratados de derechos humanos DERECHOS DE AUTOR-Soporte lógico y reproducción PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva legal y tipicidad TIPO PENAL EN BLANCO-Definición TIPO PENAL COMPLETO EN DERECHOS DE AUTORElementos necesarios NORMA PENAL-Alcance NORMA PENAL-Elementos DERECHOS DE AUTOR-Software o soporte lógico TIPO PENAL COMPLETO-Elementos necesarios CONDUCTA PUNIBLE-Elementos PROCESO PENAL-Definición de causales de extinción Definir las causales de extinción del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderación que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social. PROCESO PENAL-Presupuestos de extinción o preclusión/CONDUCTA PUNIBLE-Definición/PENA-Alcance y graduación LEGISLADOR-Creación o supresión de tipos penales
ACCION PENAL-Extinción por desistimiento PROCESO PENAL-Desistimiento DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Extinción por desistimiento de acción ACCION PENAL-Condicionamiento razonable para extinción DERECHO A LA INTIMIDAD-Acceso a documentos privados DERECHO A LA INTIMIDAD-Acceso a información por autoridad judicial SISTEMA DE INFORMACION-Acceso de autoridad judicial HECHO PUNIBLE-Destrucción de materiales ilegales
Referencia: expediente D-2987
Acción pública de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 4 y el parágrafo del artículo 51; el numeral 2 y el parágrafo del artículo 52; el numeral 2 del artículo 53; y el artículo 55 de la Ley 44 de 1993, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.”
Actores: Gustavo Jimenez Gomez Y
Samuel Gamboa Pinilla
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C.; noviembre dos (2) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Gustavo Jimenez Gomez y Samuel Gamboa Pinilla presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 4 y el parágrafo del artículo 51; el numeral 2 y el parágrafo del artículo
52; el numeral 2 del artículo 53; y el artículo 55 de la Ley 44 de 1993, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.” Mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2000, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia; así mismo, ordenó el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia y el envío de las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República, al señor Ministro del Interior y al señor Fiscal general de la Nación. Cumplidos como se encuentran los trámites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, advirtiendo que las mismas se subrayarán y destacarán.
LEY 44 de 1993 (Febrero 5) “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944” “Artículo 51. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales: “1. (...) “2. Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria, científica o artística a nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionado falsamente el nombre del editor, productor fonográfico, cinematográfico, videográfico o de soporte lógico.
“3. (...) “4. Quien reproduzca fonogramas, videogramas, soporte lógico u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución o suministre a cualquier título dichas reproducciones. “Parágrafo. Si en el soporte material, carátula o presentación de la obra literaria, fonograma, videograma, soporte lógico u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, las penas anteriores se aumentarán hasta la mitad. “Artículo 52. Incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios legales mínimos mensuales:
1. (...)
2. Quien alquile o de cualquier modo comercialice fonogramas, videogramas, soportes lógicos u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
(...) (...) Parágrafo. Los procesos por los delitos previstos en este artículo, la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, cuando el procesado antes de dictarse sentencia de primera instancia, indemnice los perjuicios causados. Artículo 53. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en la mitad en los siguientes casos:
1. (...)
2. Cuando el perjuicio económico causado por el hecho punible, sea superior s cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, o siendo inferior, ocasione grave daño a la víctima.
Artículo 55. Las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautadas serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y con la citación de la defensa de la parte civil.
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales que se consideran infringidas.
Los actores consideran que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 28, 29, 61, 83, 150-24 y 333 de la Constitución Política; así mismo, la Decisión 531 de 1993 o Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos del Acuerdo de Cartagena y el Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, aprobado mediante la Ley 170 de 1994, el cual, señalan los actores, tiene rango de norma superior y por lo tanto hace parte del bloque de constitucionalidad.
B. Fundamentos de la demanda.
Los demandantes presentan los cargos de inconstitucionalidad que a continuación se relacionan, contra las expresiones subrayadas de los artículos 51, 52, 53 y 55 de la Ley 44 de 1993; en efecto, a través de un extenso y denso escrito los actores expresan los motivos por los cuales, en su criterio, las expresiones impugnadas son contrarias a la
Constitución Política, ellos en resumen son los siguientes motivos:
1. Las expresiones impugnadas están viciadas de una inconstitucionalidad sobreviniente, en la medida que desconocen y vulneran normas contenidas en tratados internacionales suscritos por el Gobierno de Colombia y aprobados por el Congreso de la República, los cuales, según los actores, se incorporan a nuestro ordenamiento superior con el rango de normas constitucionales.
Señalan los demandantes, que antes de la expedición de la Ley 44 de 1993, el ordenamiento jurídico colombiano no contenía ninguna norma especial referida a los programas de computadores, y que solo con la expedición del Decreto 1360 de 1989, que produjo el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 23 de 1992, se dispuso la inscripción del soporte lógico (sofware), en el Registro Nacional de Derecho de Autor, lo que implicó que se asumiera y aceptara que el mismo constituye “una creación propia del dominio literario”. Esa definición legal, según los demandantes, contiene una descripción inadecuada, desactualizada y obsoleta, que contribuye a la desprotección en la que se encuentran hoy día los programas de computador en Colombia, pues al recoger la descripción que en 1978 adoptó la OMPI, obviamente no incluye ni atiende el acelerado desarrollo tecnológico que desde esa época se ha producido en la materia. Definir el soporte lógico como una obra o creación del ingenio, según los actores, es equívoco, pues si bien hacerlo es útil para efectos de inscripción y protección de la propiedad, tal definición resulta insuficiente e inadecuada a la hora de configurar
conductas penales, mucho más si el legislador no precisa, como es su obligación hacerlo para dar cumplimiento al principio de legalidad, “...las conductas delictivas que eventualmente recaigan sobre un objeto merecedor de tutela penal.” Afirman los actores, que si se hiciera el ejercicio dirigido a interpretar la Ley 44 de 1993, particularmente los artículos impugnados, “...se deduciría que cuando se intenta saber qué es el soporte lógico ... el intérprete no tiene otra opción que hacerlo a través del Decreto 1360 de 1989, lo que hace que el resultado de la interpretación resulte ambiguo y obsoleto” En su opinión, normas de carácter internacional tales como las Decisiones 344 y 351 de 1993 del Régimen Común sobre derechos de autor y derechos conexos del Acuerdo de Cartagena, y el Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio -OMC-, entre otras, son desconocidas y por ende vulneradas por el legislador colombiano, no obstante la obligación que asumió el país de incorporarlas en su ordenamiento interno, al remitir a través de ellas al intérprete, a definiciones de carácter técnico cuyo contenido actualmente es insuficiente y caduco dado el acelerado desarrollo científico y tecnológico en materia informática, lo que se traduce, si se tiene en cuenta el rango constitucional de las citadas disposiciones internacionales aprobadas por el Congreso de Colombia, es la configuración de una inconstitucionalidad sobreviniente que como tal exige la declaratoria de inexequibilidad de las normas impugnadas por parte del Juez Constitucional. Lo anterior significa también, según los demandantes, que las expresiones impugnadas
de los artículos demandados, violan el Preámbulo y el artículo 9 de la C.P., al no contribuir al cumplimiento de las obligaciones resultantes de los compromisos adquiridos con ocasión de la adhesión de nuestro país a tratados e instrumentos internacionales, cuyos objetivos son la protección de los derechos de autor y derechos afines y el logro de la integración de la normatividad jurídica que rige en los distintos países en esa materia. Tales obligaciones suponen incorporar al ordenamiento jurídico interno, de manera efectiva, las normas contenidas en esos tratados, así como adecuar la legislación nacional a sus disposiciones y mandatos, de manera tal que los contenidos de unos y otros confluyan a un esquema armónico, vital para los procesos de integración de los mercados y para contrarrestar el flagelo de la “piratería”, que se ha convertido en un grave problema que rebasa las fronteras nacionales, propósitos cuya realización se ve interferida de manera grave por las disposiciones acusadas.
2. El numeral 4 del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, tipifica una conducta como delito, bajo el supuesto de la responsabilidad objetiva, lo que viola el principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Señalan los demandantes que el legislador, al redactar el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, estableció que por la sola circunstancia de haber incurrido en la conducta tipificada como delito, esto es reproducir soporte lógico, el individuo se constituía en sujeto activo del mismo, desconociendo la necesidad imperiosa de que para el efecto debe estar presente en él el elemento subjetivo del dolo, lo que implica
una clara transgresión del artículo 29 de la C.P. En efecto, según los actores, la reproducción del soporte lógico no en todos los casos traduce una conducta ilícita, por ejemplo cuando se hace para obtener copia privada o para realizar una adaptación de uso personal, conductas despojadas de la intención de causar daño, la cual es esencial a la hora de configurar un delito. La penalización de una conducta, insisten los demandantes, debe estar supeditada a que en el sujeto que la realiza exista dolo, circunstancia que en el caso específico que se analiza no se presenta, pues basta que el individuo reproduzca el soporte lógico, cualquiera sea su objetivo, para que incurra en la comisión del delito, determinación del legislador que viola los principios rectores en materia penal. En opinión de los demandantes, para que una conducta que recaiga sobre el soporte lógico o sofware de los computadores, pueda legítimamente configurarse como delito a la luz de nuestro ordenamiento superior, debe, además de ser intencional, estar acompañada de “ánimo de lucro”, o de “propósitos comerciales”, expresiones inequívocas del dolo específico requerido en la duplicación abusiva del sofware”, por tal motivo solicitan la declaratoria de inexequibilidad de esa expresión. Complementan su alegato los actores señalando, que el legislador debió utilizar el verbo “duplicar” y no “reproducir”, pues el primero, si no está precedido de la correspondiente y legítima autorización, si configuraría un delito, dado que implica la utilización del sofware para distribución a terceros y con provecho económico.
3. Las normas acusadas corresponden a lo que la doctrina ha denominado tipos
penales en blanco, los cuales para no violar el ordenamiento superior, especialmente el principio de legalidad, deben remitir al intérprete a aquellas disposiciones, de la misma u otra ley, en las que de manera inequívoca se definan las conductas punibles. En esa perspectiva, sostiene los actores, en el caso específico de las normas que se demandan, dado que la expresión “soporte lógico” no se define en ellas, éstas debieron remitir al intérprete a otras disposiciones, de la misma u otra ley, en las cuales la misma se precisará de manera específica, al no hacerlo, ellas contrarían la Constitución, en concreto su artículo 29, pues el juez en cada caso efectuará un ejercicio subjetivo de valoración de la conducta, como tal violatorio del principio de legalidad. Así las cosas, señalan los actores, “...al referirse los artículos 51 en sus numerales 2 y 4 y 52 en el numeral 2 de la Ley 44 de 1993, al soporte lógico, se requería, para fines de interpretación, que la misma ley u otra indicara qué debe entenderse por dicho concepto y más precisamente por programas de computadora...”, pues para el operador del derecho una disposición penal tiene por lo menos que expresar claramente la finalidad de protección legal, “...poniendo límites a la extensión arbitraria de la interpretación.” Una norma penal en blanco, aclaran los demandantes siguiendo la doctrina especializada, “...es aquella en la cual la conducta no está integralmente descrita por lo que el legislador se remite al mismo u otro ordenamiento jurídico para actualizarla o precisarla”; mientras tal concreción no se efectúe, resulta imposible realizar el proceso
de adecuación típica...”, pues los tipos penales en blanco “...sustancialmente muestran un vacío conceptual que ha de ser llenado por la misma o por otra ley, son como cheques en blanco que esperan ser completados en su confección para que tengan valor pleno”, vacío que en el caso que se analiza no es susceptible de ser llenado.
4. Las disposiciones impugnadas tampoco definen con claridad el bien jurídico protegido y en cabeza de quién radica la titularidad del derecho de autor, lo que acarrea una clara violación del artículo 29 de la C.P.
Señalan los actores, que la lectura de las normas jurídicas impugnadas no permite establecer con claridad quién es el titular del derecho protegido, o “el autor” que se afecta con la comisión del ilícito, entre otras cosas porque, dicen ellos, en materia de “sofware” los titulares “...generalmente son personas jurídicas que la más de las veces contratan empleados para su confección”. En las normas atacadas tampoco aparece claro que fue lo que intentó proteger el legislador, si los derechos patrimoniales o los derechos morales del autor; así las cosas, las expresión contenida en los artículos 51 y 52, “sin autorización previa y expresa del titular”, es susceptible de impugnación dado que ella no le brinda al intérprete “...certeza sobre el bien jurídicamente protegido y su titular”, concluyen los actores.
5. Las disposiciones impugnadas vulneran los principios de proporcionalidad de la pena e igualdad ante la ley, que como tales rigen la actividad del legislador en materia penal.
Según los demandantes, el tratamiento que en materia penal el legislador dispuso para
quienes incurran en las conductas tipificadas como delito cuando se trata del sofware o soporte lógico, es desproporcionado, si se tiene en cuenta la gravedad del ilícito cometido, pues no existe “...un justo equilibrio entre el delito y la pena prevista.” En cuanto a la violación del principio de igualdad, ésta la respaldan los actores argumentando que las normas demandadas, expedidas para prevenir y reprimir el aprovechamiento patrimonial indebido, “...van dirigidas a ayudar a los productores de programas”, por lo general las grandes empresas, mientras que para los usuarios del sofware no se prevén garantías o algún tipo de asistencia”; el consumidor de productos y bienes informáticos, manifiestan los demandantes, siempre ha sido la parte débil de la relación contractual, pues se ve obligado siempre a celebrar contratos de adhesión que contienen cláusulas abusivas y excluyentes de responsabilidad.
6. El parágrafo del artículo 52 de la Ley 44 de 1993, viola el Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la C.P.
El Preámbulo de la C.P., que garantiza a todos los integrantes de la Nación justicia, al igual que los artículos 1 y 2 de la misma, que establecen y garantizan como uno de los fines esenciales del Estado la efectividad de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución, y la vigencia de un orden justo, y que le atribuyen a las autoridades de la República la responsabilidad de defender a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y creencias, en opinión de los demandantes son vulnerados por las disposiciones impugnadas, al permitir que el
proceso penal que se origine en las conductas que se tipifican como delitos, se extinga por desistimiento del ofendido, siempre y cuando el mismo se produzca antes de dictarse sentencia de primera instancia y el infractor indemnice los perjuicios causados. Para los demandantes, esa posibilidad es contraria al objetivo constitucional de una justicia eficaz, pues implica reconocer la debilidad del Estado en su tarea de persecución del delito, permitiendo que en el proceso que adelante con miras a sancionar al infractor, éste participe activamente, desvirtuando el objetivo que aquel persigue y pervirtiendo el sistema, que terminaría siendo meramente simbólico, mucho más para las grandes empresas que tendrían la posibilidad mediante el pago de las correspondientes indemnizaciones, de terminar unilateralmente los procesos penales que se adelanten en su contra cuando mejor les convenga, posibilidad que en cambio no tendrían los usuarios individuales cuya capacidad económica es notoriamente inferior.
7. El mandato del artículo 55 de la Ley 44 de 1993, no solo es inocuo, sino que atenta contra el derecho fundamental a la intimidad que como tal garantiza el artículo 15 de la C.P.
Sostienen los demandantes, que el decomiso que ordena el artículo 55 de la Ley 44 de 1993, recae sobre bienes intangibles, lo que hace que dicho mandato sea inocuo, pero además de eso, el mismo implica la práctica de diligencias judiciales a través de peritos, que se traducen en el acceso ilegítimo al sistema de información del presunto infractor, develándolo y poniéndolo a disposición de terceros, incluso con el riesgo de destruirlo, lo que viola abiertamente el derecho fundamental a la intimidad del que aquel es titular
y por lo mismo vicia de inconstitucionalidad la medida.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES Ministerio de Justicia y del Derecho.
Dentro del término establecido para el efecto, el abogado José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó a esta Corporación un estudio jurídico sobre las disposiciones impugnadas en la demanda de la referencia, en el que sustenta la constitucionalidad de la mismas. Los argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se resumen a continuación: Respecto de la solicitud que presentan los actores, en el sentido de que el juicio de inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas se realice confrontándolas con el Acuerdo de Cartagena y el Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio OMC, tratados que fueron incorporados a nuestro ordenamiento jurídico previa la aprobación de los mismos por el legislador, y que por lo mismo, según ellos, hacen parte del bloque de constitucionalidad, el interviniente señala, que dicha teoría no corresponde a la realidad argumentativa de la Corte Constitucional, como lo sostienen los demandantes, ni con el texto mismo de la Carta Política, del cual se concluye que los únicos tratados que tienen esa jerarquía son los referidos a derechos humanos; así las cosas, el cargo de violación a dichas normas con miras a la declaratoria de inexequibilidad en este caso concreto no prospera. En cuanto a la presunta violación del Preámbulo y del artículo 9 de la Carta Política, que según los actores acarrean las disposiciones impugnadas, el apoderado del
Ministerio de Justicia manifiesta que la misma no se produce, pues contrario a lo que ellos afirman, esas normas antes que impedir u obstaculizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia a través de los tratados internacionales que desarrollan la materia, éstas contribuyen a su plena realización, tanto es así, agrega, que al revisar el texto del Decreto 1360 de 1989, “antecedente y base próxima de la Ley 44 de 1993”, específicamente la definición que hace del sofware, se encuentra que la misma coincide en sus elementos esenciales con aquellas contenidas en los Acuerdos de Cartagena y de la OMC. Sobre el cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, observa el interviniente, que el hecho de que el legislador haya utilizado el verbo reproducir para determinar la conducta punible, no puede entenderse como la consagración de un “tipo penal de responsabilidad objetiva”, pues “...el aparataje punitivo gira en torno a unos postulados básicos siempre observables que son los orientadores de la función interpretativa del juzgador, ... entre ellos, la punición con carácter de “última ratio” y la naturaleza culpabilista que lo soporta, los cuales fuerzan a entender y juzgar toda conducta desde las orilla de la acción y de la representación subjetiva del agente infractor...” Es evidente, anota el interviniente, “... que donde no hay intención positiva del daño (dolo) no debe haber pena”, a menos que así lo disponga el legislador, como cuando castiga los delitos culposos, en consecuencia en el caso concreto es pertinente desechar
el cargo formulado por los demandantes, el cual carece de asidero jurídico y se limita a la opinión de ellos. Los actores de la demanda impugnan las disposiciones que solicitan sean declaradas inexequibles, porque según ellos las mismas vulneran el principio de legalidad, dado que son tipos penales en blanco, que no remiten de manera precisa e inequívoca a otras normas legales que los completen, lo que se presta para interpretaciones subjetivas del juez que obviamente atentan contra la libertad de las personas; esa acusación la rebate el apoderado del Ministerio de Justicia, señalando que los tipos penales impugnados cumplen con los elementos que les son esenciales, al señalar clara y expresamente, un sujeto activo, un sujeto pasivo, una conducta, un bien jurídico tutelado y una sanción, lo que implica que su contenido en nada vulnera el principio de legalidad; el alegato de los actores, manifiesta el interviniente, sostiene que el concepto “soporte lógico” que se utiliza en dichos tipos penales carece de interpretación conceptual y de claridad, lo que deviene en ambigüedad y ausencia de definición legal, aseveración que no corresponde a la realidad, pues dicho concepto se definió de manera expresa en el Decreto 1360 de 1989 y encuentra disposiciones regulatorias en el Decreto 460 de 1995, que reglamentó el registro nacional de derechos de autor, lo que descarta de plano la analogía “in mala partem”, que es una de las acusaciones que presentan los actores. Así las cosas, el artículo 51 de la Ley 44 de 1993, tipifica de manera idónea, clara y
previa los motivos que dan lugar a la sanción, lo que indica que no hay vulneración de los artículos 28 y 29 de la C.P. El cargo de violación del derecho a la intimidad, que según los actores se ocasionaría al dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 44 de 1993, en criterio del interviniente tampoco es admisible, pues “...la autoridad en ejercicio de sus deberes constitucionales tiene la plena obligación de hacerle frente a cualquier atentado a los derechos de autor ...” y en consecuencia está facultada para desarrollar cualquier medida que tienda a combatir los delitos que infrinjan este tipo de propiedad, además, dice, es lógico que una medida preventiva sea la destrucción de cualquier material ilegalmente obtenido antes de que éste salga al mercado. Fiscalía General de la Nación. La abogada María Marlen Mejía de Silva, actuando en calidad de delegada de la Fiscalía General de la Nación, intervino dentro del término establecido para el efecto, con el objeto de defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas por los motivos que se resumen a continuación: En primer lugar la delegada de la Fiscalía observa, que la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de la expresión “ocasione grave daño a la víctima”, contenida en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 44 de 1993, no reúne los requisitos que la Constitución y la ley señalan para adelantar juicios de inconstitucionalidad, pues no sólo no se mencionan las normas de la Carta Política que se consideran vulneradas, sino que tampoco se expresan las razones por las cuales las disposiciones impugnadas
contrarían el ordenamiento superior, lo que hace procedente por parte de esta Corporación, que se declare inhibida para pronunciarse respecto de la citada norma. En segundo lugar, la interviniente analiza el cargo de inconstitucionalidad que los actores presentan contra las disposiciones impugnadas, al considerar que la expresión “soporte lógico” que ellas contienen, vulnera el principio de legalidad en sentido estricto, o principio de taxatividad, dada su ambigüedad e imprecisión. Previo un juicioso análisis sobre los orígenes y evolución de la palabra “sofware”, la delegada de la Fiscalía anota, que a raíz de la evolución de este tipo de creaciones y su multiplicación en el mercado, comenzaron a surgir problemas con el uso y reproducción fraudulenta de las mismas, que hicieron necesario que los distintos países legislaran para proteger a sus creadores, propietarios y usuarios, legislación que en el caso colombiano se concretó en la ley 44 de 1993. Así las cosas, dice, es claro que las disposiciones de esa ley tienen por objeto “...proteger los derechos de autor que pesan sobre los soportes lógicos o sofware...” y ello en ningún caso es confuso o ambiguo, como lo pretenden hacer ver los demandantes. Además, la expresión soporte lógico acusada por los actores, según la interviniente, “...no constituye un ingrediente normativo del tipo, pues este concepto puede ser aprehendido sin necesidad de recurrir a valoraciones normativas que especifiquen su contenido, la naturaleza del “sofware”, aclara, viene dada, no por el derecho, sino por la técnica.” Es decir, que en su criterio los artículos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993,
acusados por los actores, “...no hacen un reenvío al decreto 1360 de 1989...”, lo que no obsta para que el operador judicial pueda servirse de esa normatividad para realizar su función de interpretación. Manifiesta el concepto de la Fiscalía, que pretender que cada término legal esté previamente definido en el ordenamiento jurídico, implica una “sobredimensionalización” legislativa; para la claridad del tipo penal basta, concluye, que estos conceptos sean entendibles por parte del destinatario de la ley y del intérprete, lo que en el caso que se analiza se cumple a cabalidad. En cuanto a la presunta vulneración del principio de taxatividad por parte del legislador, al utilizar la expresión “reproducir” en las normas objeto de cuestionamiento, específicamente en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, considera la interviniente, que la misma no se da, pues se trata de un verbo rector claro y preciso, cuya interpretación y alcance, en cada caso específico, es asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional. Dicha expresión, agrega, tampoco acarrea vulneración del principio fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, pues la misma es una norma de carácter sustancial que regula un derecho material, por lo que se concluye que el cargo de inconstitucionalidad en este caso concreto carece de fundamento. Sobre la supuesta vulneración del bloque de constitucionalidad que según los actores producen las dispo
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