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CC - C1493-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1493-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-1493/00

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia pública FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Creación de servicios administrativos y técnicos de Cámaras FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad y precisión FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imprecisión LEY ESTATUTARIA-Materias que regula REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LAS FUERZAS MILITARES-Regulación por legislador extraordinario

SEPARACION DE ORGANOS DEL ESTADOAlcance/COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL

ESTADO-Alcance MINISTERIO PUBLICO-Organo de control PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones CONGRESO DE LA REPUBLICA-Función de hacer la ley LEY DE FACULTADES-Improcedencia de reducción por Procurador RAMAS DEL PODER PUBLICO-No delegación de funciones PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No traslado de funciones legislativas PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Participación en elaboración de la ley

Referencia: expediente D-2959

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial), 2 y 3 (parcial) de la Ley 578 de 2.000

Actor: Pedro A. Herrera Miranda

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2.000) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano PEDRO A.

HERRERA MIRANDA presentó demanda contra la ley 578 de 2000 “por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional ", por vicios de procedimiento en su formación y contra los artículos 1 (parcial), 2, y 3 (parcial) del mismo ordenamiento, por vicios de fondo. Dado que la acusación por vicios en el trámite legislativo no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y ordenó al actor corregirla, en auto fechado el 25 de mayo de 2000, para lo cuial le fijó un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del citado auto. Estando dentro del término legal el demandante hizo la corrección correspondiente, formulando únicamente un cargo por vicios formales. En consecuencia, se admitió la demanda tanto por vicios en la formación de la ley como por vicios materiales o de fondo. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su

publicación en el Diario Oficial No. 43.934 del 15 de marzo de 2.000, y se subraya lo demandado. “LEY 578 DE 2000 (marzo 14) "Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Artículo 1. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. Artículo 2. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o

adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la materia. Artículo 3. Las Mesas Directivas de ambas Cámaras designarán una comisión especial integrada así: cinco (5) Senadores de la República y cinco (5) Representantes a la Cámara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboración, revisión y concertación de los textos definitivos de los decretos de reestructuración. De la comisión de redacción de la ley de facultades hará parte el Procurador General de la Nación o su delegado. Parágrafo. Los decretos legislativos que se dicten en desarrollo de estas facultades no serán considerados códigos."

II. LA DEMANDA El cargo por vicios en la formación de la ley, de conformidad con el escrito de corrección de la demanda, es el siguiente: “1. De acuerdo con la Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 225 de 1.999

Senado, se discutió la citada ley que dio origen a la ley 578 del 2000 con un texto referente (sic) (ver p. 19 de la Gaceta 170 del 18 de junio de 1.999). 2. En la Gaceta del Congreso No. 542 del 13 de diciembre de 1.999 en sus páginas 2 y 3 en la parte de

pliego de modificaciones se dice: ‘Sobre el texto aprobado en el Senado de la República nos inquieta la última expresión del artículo 1(.….) 'y se dictan otras disposiciones’ por considerarla abstracta y con alto riesgo de inconstitucionalidad, sugerimos a la Comisión Segunda suprimirla. Igual razón nos inquieta las expresiones contenidas en el artículo segundo, 'y las demás normas relacionadas con la materia y entre otras’, por lo que solicitamos suprimirlas. 3. Si comparamos los textos discutidos en primer debate tanto en el Senado como en la Cámara podemos observar que el legislador hizo a su debido tiempo la aclaración de las expresiones que yo considero inadecuadas en la formación de la ley citada ya que no hace una verdadera precisión de las normas que modificará el Gobierno relacionadas con la Fuerza Pública”. La acusación por vicios materiales la sustenta el demandante así: - El artículo 1 en el aparte que dice "y se dictan otras disposiciones" viola el artículo 150-10 de la Constitución, pues carece de la precisión que exige la Constitución. Las facultades extraordinarias deben ser "precisas" lo que "significa con exactitud, para un fin. Exactitud quiere decir modelo calculado." - El artículo 2, en lo acusado, también lesiona el artículo 150 superior “al no señalar con precisión qué leyes se van a modificar, ya que el artículo 3 parágrafo sólo le señala que los decretos legislativos que se dictan en desarrollo de estas facultades no serán considerados códigos, pero no le prohibe dictar leyes estatutarias y orgánicas (…) en el

listado señalado en el artículo 2, vemos que el gobierno modificará leyes estatutarias como por ejemplo modificar el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza pública (ver d. 1211/90 y 1214/90), lo cual es inconstitucional.” - Los artículos 1 y 2 violan el artículo 217 de la Constitución por que “las Fuerzas Militares gozan constitucionalmente de un régimen especial de carrera, por lo tanto la ley 578 no puede desconocer este hecho (…) técnicamente los artículos 1 y 2 están mal elaborados; en el artículo 1, el legislador no puede decir 'y se dictan otras disposiciones' ya que esta expresión es gaseosa, y no concretar las normas que modificará en forma precisa. El artículo 2 de la ley en comento al decir 'entre otros los siguientes decretos' y al final manifestar 'y las demás normas relacionadas con la materia' vuelve a pecar por exceso desconociendo con ello el artículo 150 de la Constitución, lo cual amerita su inexequibilidad por vicios en su contenido material.” Finalmente, sostiene que el artículo 3 de la ley 578/2000 al incluir al Procurador General de la Nación como miembro de la Comisión de redacción de la "ley de facultades" violó el artículo 278-5 de la Constitución, que le ordena emitir concepto en los procesos de control de constitucionalidad, pues de esta manera "lo está inhabilitando para el cumplimiento del mandato constitucional ya citado. El señor Procurador no puede ser juez y parte en dicha ley”.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional La ciudadana EDUTH CLAUDIA HERNANDEZ AGUILAR, actuando como

apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. - Explica que las leyes de facultades deben caracterizarse por su precisión y claridad; y que "si bien en apariencia la frase objeto de demanda es incompatible con un contenido preciso de las materias objeto de reforma, no resulta serlo en realidad cuando hacemos un análisis de la Ley en su conjunto." - El artículo 1 de la ley 578/2000 señala con precisión los asuntos que pueden ser objeto de regulación por parte del Presidente de la República. En consecuencia, la expresión "y se dictan otras disposiciones", contenida en dicha disposición "resulta inocua pues en realidad corresponde a la transcripción completa del epígrafe de la norma que regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares". Además, "un análisis gramatical del texto del artículo también nos lleva a concluir que la frase citada no afecta el límite de las facultades pues el artículo dispone: 'Revístese al Presidente de la República (…) para expedir (...), este mandato unido a la frase en estudio no arroja una redacción que permita dictar otras disposiciones en uso de las facultades; veamos: 'revístese al Presidente de la República (…) para expedir (…) y se dictan otras disposiciones', si se tratara de dictar otras disposiciones, claramente debía decir: 'revístese al Presidente de la República (…) para expedir (…) y dictar otras disposiciones", lo que no ocurre en el presente caso." Se trata entonces, de una "incongruencia gramatical que resulta inocua ya que no afecta el contenido de las materias objeto de reforma". - El Gobierno no está autorizado para modificar leyes estatutarias, pues "el hecho de

que las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y del personal civil del Ministerio de Defensa y que corresponden a los Decretos 1211 y 1214 de 1.990, respectivamente, se llamen estatutos de carrera, no significa que se trate de leyes estatutarias (…) todas las normas contenidas en la Ley de facultades son normas susceptibles de modificación a través de decretos leyes y por ello la observación efectuada por el demandante respecto de los estatutos de personal carece de soporte jurídico." - Respecto de los cargos contra algunas expresiones del artículo 2, dice que la expresión "entre otros" se refiere a "las normas que han reglamentado y/o modificado los Decretos allí señalados. El artículo 2 de la Ley es desarrollo directo del 1, pues éste cita las materias de reforma y aquél las normas objeto de la misma, es decir, que las normas a modificar deben estar comprendidas o hacer parte de las materias señaladas en el artículo 1 de la Ley, de ahí que la expresión 'entre otros' no tiene el alcance ilimitado o abstracto que se sugiere en la demanda. Obedece simplemente a la necesidad de comprender en la reforma todas las disposiciones relacionadas con los decretos relacionados y con ello no se está vulnerando ni desconociendo ninguna disposición constitucional." - Sobre el cargo relativo a la participación del Procurador en la redacción de la Ley de facultades, afirma que "uno de los principales soportes del Estado Colombiano a la luz de la Constitución de 1991 es, precisamente, la democracia participativa y si bien no aparece señalada como función expresa del Procurador intervenir en la formación de las

leyes, ello no significa que no pueda hacerlo"; además, "la misma Carta en su artículo 278 le fija la función de presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia; teniendo en cuenta que dentro de los decretos objeto de reforma se encuentran el reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional, resulta válida y constitucional la participación del Procurador en la redacción de los mismos". - Como la ley 573/2000 no fue demandada en su conjunto, no es procedente efectuar el análisis de constitucionalidad del proceso de expedición de la misma, como lo pretende el demandante al formular cargos por vicios en su formación. Sin embargo, si la Corte decide analizar tal procedimiento, "el argumento citado por el actor no corresponde a la realidad pues el texto aprobado en el segundo debate de la Cámara corresponde en su integridad al aprobado en segundo debate en el Senado (...). El texto a que se hace referencia en la demanda es un texto propuesto y no definitivo y este error es el que sustenta la acusación de la norma...". Por consiguiente, no se puede cuestionar la constitucionalidad del proceso de formación de la ley parcialmente demandada. - Finalmente, agrega que la ley 578/2000 "sustenta en gran parte la reestructuración y modernización de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y constituye un instrumento ágil que dio el Congreso al Ejecutivo para hacer realidad la reforma, máxime cuando la Fuerza Pública goza de un régimen especial reconocido por la misma Constitución Política".

2. Intervención del Comandante General de las Fuerzas Militares El ciudadano FERNANDO TAPIAS STAHELIN, en su condición de Comandante

General de las Fuerzas Militares, intervino en este proceso para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. - Explica que "las materias para las cuales se solicitó las facultades, no corresponden a ninguna de las restricciones señaladas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, por lo cual el proyecto de ese entonces, y hoy ley, se ajusta a la Constitución Política, teniendo en cuenta además que se dieron los presupuestos constitucionales de necesidad y conveniencia, pues se trata de legislar en forma extraordinaria en materias prioritarias y altamente especializadas estrechamente relacionadas con la seguridad y la defensa nacional, propias de la estructura y el funcionamiento de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…)." - Asimismo, considera que cuando el artículo 150-10 Superior exige "precisión" en las facultades, esa expresión "no se debe tomar dentro de una exégesis restrictiva a tal punto que impidan al ejecutivo, expedir normas conexas, integradas e interrelacionadas como las señaladas en los artículos 1 y 2 acusados, por cuanto ellas guardan correspondencia una a las otras (sic), a tal punto que encontrarse con esa limitación en la facultad otorgada la haría inaplicable y mutilada al no poder desarrollar las facultades en procura de establecer una normatividad armónica, coherente y que guarde vigencia con las necesidades actuales y con las propias normas modificadas".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 2241 recibido el 12 de julio de 2.000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la Ley 578 de 2000, con

fundamento en las siguientes consideraciones. En lo relativo al trámite legislativo afirma que en el proyecto de Ley No. 225 de 1.999 Senado, presentado por el Ministro de Defensa Nacional al Congreso el 2 de mayo de 1.999, "el Gobierno Nacional sólo solicitó facultades para modificar determinados aspectos de los Decretos 1211 de 1990, 85 de 1.989, 1253 de 1.988, 94 de 1.989, y para expedir el Estatuto del Soldado Profesional en determinadas materias". Es decir, que "las facultades solicitadas se restringían a modificar el régimen de carrera, disciplinario, de evaluación y clasificación del personal de las fuerzas militares, así como el régimen de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizadiones del aludido personal y de los miembros de la policía nacional". La Comisión Segunda del Senado aprobó este texto, en primer debate, el 16 de junio de 1.999, posteriormente, el 15 de septiembre de 1.999, el Ministro de Defensa y el Presidente de la República reiteraron la solicitud de facultades extraordinarias, haciéndolas extensivas al régimen de los miembros de la Policía Nacional y a la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares, "sin exponer las razones de conveniencia y necesidad que exige el artículo 150-10 de la Carta Política". En conclusión, considera que la Ley 578 de 2000 al facultar al jefe de Estado para modificar estos dos últimos aspectos "desconoce el mandato del artículo 150-10 de la Ley fundamental, debido a que el carácter excepcional de las facultades extraordinarias obliga a que su solicitud se justifique adecuadamente, exponiendo al Congreso las

razones por las cuales debe desprenderse de sus atribuciones constitucionales y conferírselas temporalmente al Ejecutivo". Por otra parte, considera que existe un segundo vicio en la formación de la Ley 578 de 2000, el que concreta así: "la Plenaria de la Cámara de Representantes acogió la proposición sustitutiva presentada por el Representante Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, en el sentido de que se apruebe el texto que venía del Senado de la República, en procura de que el trámite de la ley sea expedito. Pero, la plenaria del Senado aprobó esta proposición sin tener en cuenta que en el primer debate surtido en la Comisión Segunda de la Cámara se habían efectuado modificaciones sustanciales y de fondo al texto definitivo aprobado por el Senado, puesto que la comisión determinó expresamente los decretos que podían ser objeto de reforma, modificación o derogatoria en virtud de las facultades extraordinarias, con lo cual se restringía la amplitud que contenía el texto aprobado por el Senado. Ello constituye una modificación sustancial del proyecto de ley que debió dar lugar al trámite señalado en los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 5 de 1.992, permitiendo que la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes reconsiderara la novedad y decidiera sobre ella". Por estas razones, el Procurador solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 578 de 2000, por vicios de procedimiento en su formación. En lo relativo a los vicios de fondo alegados por el actor, sostiene que las expresiones acusadas son, efectivamente, imprecisas, "puesto que la normatividad que cobija a los

miembros de la fuerza Pública es tan variada y numerosa que el ejecutivo recurriendo a las aludidas expresiones podría modificar aspectos para los cuales no se le facultó, y aunque es cierto que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha expresado que la precisión de las facultades extraordinarias no exige que el Congreso defina en forma meticulosa el contenido de los asuntos que se regularán en los decretos legislativos, sí es necesario que se fijen parámetros claros a la función legislativa extraordinaria, lo cual no se cumple con la imprecisión de las expresiones acusadas". En consecuencia, los apartes demandados de los artículos 1 y 2 son inconstitucionales por lesionar el artículo 150-10 Superior. En cuanto a la participación del Procurador en la redacción de la ley acusada, manifiesta que el texto legal demandado "resulta absurdo debido a que la ley de facultades se encuentra redactada y es la que nos ocupa"; tal vez la ley debió referirse a la expedición de los decretos legislativos, como fue propuesto fallidamente durante el primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes. La participación del Procurador en la redacción de los decretos legislativos "riñe con las atribuciones que la Carta Política le confirió al Jefe del Ministerio Público, pues el artículo 278-5 lo faculta para rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad", motivo por el cual no puede participar en la creación de las normas que serán después objeto de control por la Corte Constitucional.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS ? Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la ley

demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta.

2. Planteamiento del problema Corresponde en esta oportunidad a la Corte decidir si la acusación del demandante contra la ley 578 de 2000, por vicios de procedimiento en su formación, puede tenerse como tal para efectos del control constitucional. Igualmente, deberá resolver si los apartes acusados de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 578/2000, mediante los cuales se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República, adolecen de imprecisión y, por ende, resultan violatorias del Estatuto Superior.

3. Vicios de procedimiento en la formación de la ley Como ya se expresó en el acápite III de esta providencia, el demandante acusó la ley 578/2000 no sólo por vicios de contenido material sino también de trámite. La primera fue admitida y la segunda no, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991. Por tal circunstancia, se le concedió al demandante un término de tres (3) días para que la corrigiera en el sentido indicado en el auto correspondiente

(mayo 15/2000). Estando dentro del término legal el demandante presentó un escrito de corrección en el que se limitó a señalar, después de transcribir algunos apartes del pliego de modificaciones que presentó el representante Ramiro Velásquez a la Cámara de Representantes, en su calidad de ponente del proyecto de ley, que al comparar los textos discutidos en primer debate en el Senado y en la Cámara, se observa que "el legislador hizo a su debido tiempo la aclaración (sic) de las expresiones que yo considero

inadecuadas en la formación de la ley citada ya que no hace una verdadera precisión de las normas que modificará el Gobierno relacionadas con la Fuerza Pública". De la simple lectura de este párrafo se advierte que el demandante no está haciendo ninguna acusación contra la ley 578, destinada a demostrar una irregularidad en el trámite de formación. Sin embargo, la Corte haciendo una interpretación amplia e integral de la demanda, considera que lo que al parecer pretende cuestionar el actor es la inclusión de unas expresiones en el texto definitivo de la ley, las que según él, fueron puestas en conocimiento de la Cámara por el Representante citado, las cuales también ataca por vicios materiales o de contenido. En consecuencia, la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento sobre la demanda por vicios en la formación de la ley, por ausencia de cargos, y resolverá sobre los vicios materiales o de fondo. No sobra agregar que en relación con los demás cargos formales inicialmente presentados por el demandante no se hicieron las correcciones ordenadas en el auto antes citado. 3.1 Necesidad y conveniencia de las facultades extraordinarias El proyecto de ley que luego se convirtió en la acusada, fue presentado al Senado de la República por el Ministro de Defensa (E) de la época, General Fernando Tapias Stahelin, el 2 de mayo de 1999 y repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, para lo de su competencia, según consta en la Gaceta del Congreso No. 140 del 4 de junio de 1999. En dicho proyecto de ley el Gobierno Nacional solicitó facultades extraordinarias al Congreso, justificando la necesidad y conveniencia de concederlas, en éstos términos:

"De otra parte, en este caso, se dan los presupuestos constitucionales de necesidad y conveniencia, por tratarse de una materia especializada y prioritaria, que por estar estrechamente ligada a la reforma castrense, en lo que se refiere a los procedimientos de manejo y administración del personal militar y a las normas de carrera de tales servidores, requiere un procedimiento legislativo análogo al adoptado por el honorable Congreso de la República para la reforma de la Policía Nacional. El propósito de conseguir la paz en que está comprometido el Estado colombiano, demanda la transformación de algunas instituciones, entre ellas, las Fuerzas Militares, a fin de armonizarlas con los cambios que requiere el país entero para que los ciudadanos tengan una adecuada y eficaz satisfacción de sus necesidades fundamentales, tales como: la seguridad y defensa. La iniciativa de reforma y reestructuración nace de las entrañas mismas de las Fuerzas Militares, quienes, conscientes de su papel en la vida nacional, han hecho un diagnóstico de su situación actual, concluyendo que su cambio debe tender hacia el fortalecimiento institucional, con hombres y mujeres mejor preparados, con respaldo legal acorde a su misión y funciones, desarrolladas con ética y liderazgo (….) Algunos de los requerimientos básicos de orden legal de las Fuerzas Militares se suplen con la adecuación de sus estatutos de carrera, de régimen disciplinario, de evaluación y clasificación, de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones y carrera del soldado profesional. Estos aspectos son de la esencia misma de la formación y desempeño de los hombres y mujeres de las Fuerzas Militares. La especialidad, complejidad y urgencia de dar solución a estos

importantes asuntos, determinan la necesidad de adoptar las normas legales que los regirán y para ello propone revestir al Gobierno Nacional de las facultades extraordinarias…." Después de aprobado el proyecto en primer debate, en la Comisión Segunda del Senado, el Gobierno reiteró la petición de facultades extraordinarias ante esa misma corporación, complementando los decretos que serían objeto de modificación, razón por la que considera el Procurador que ha debido exponerse respecto de dichos ordenamientos la necesidad y la conveniencia de otorgar las facultades pedidas. No comparte la Corte el punto de vista del Procurador, pues si bien es cierto que en la reiteración que de la solicitud de facultades hizo el Gobierno al Senado, se adicionaron algunos decretos que también serían objeto de modificación como consecuencia de la regulación de los asuntos para los cuales se pedían aquéllas, no es menos cierto que tales ordenamientos se refieren a las mismas materias sobre las que versaba la primera solicitud, sin variar su núcleo esencial, esto es, regímenes de carrera, disciplinario, de incapacidades, invalideces, indemnizaciones, etc. del personal que integra las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En consecuencia, mal podría exigirse que se adujera nuevamente la necesidad y la conveniencia de las facultades pues tal requisito ya se había cumplido. En lo atinente a la obligación del Gobierno de justificar la necesidad de las facultades, es ilustrativa la siguiente sentencia: "La Constitución faculta al Congreso para revestir de precisas facultades extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la

necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Es obvio que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley, justificar suficientemente las razones que determinan su petición y que al Congreso dentro de la libertad política y la facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jurídica le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, más aún, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorgó las facultades es porque halló méritos suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y ostensible que aquél obró caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la acción pública de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y ámbito de la justificación de las facultades, pues como se dijo antes, existe un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha justificación tanto en el Gobierno como en el Congreso." sent. C-119/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell En consecuencia, considera la Corte que la necesidad y la conveniencia de conferir las facultades extraordinarias aquí demandadas, fue claramente expuesta por el Gobierno y aceptada por el Congreso como se observa en los antecedentes legislativos (ver Gacetas del Congreso Nos. 170, 542 y 549/99).

4. Los artículos 1 y 2 de la ley 578/2000

El actor considera que las expresiones "….y se dictan otras disposiciones" contenida en el artículo 1, " …. entre otros los siguientes decretos…" y "…. las demás normas

relacionadas con la materia" del artículo 2, de la ley 578/2000 violan el artículo 150-10 de la Constitución, puesto que carecen de la precisión que se exige en la descripción de las materias que deben ser reguladas por el legislador extraordinario. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones. Uno de los aspectos más significativos tratado en la Asamblea Nacional Constituyente, fue indudablemente la necesidad de fortalecer al Congreso mediante la reivindicación de su principal misión: la legisladora. Potestad que venía siendo trasladada en forma generalizada y reiterativa al Presidente de la República, a través del mecanismo de las facultades extraordinarias, debilitando de esta manera a dicho órgano de representación popular, en contra del querer ciudadano y de la democracia misma. De ahí que el constituyente hubiera decidido restringir ese instrumento, convirtiéndolo en excepcional y sujetándolo a una serie de requisitos y condicionamientos, que quedaron codificados en el artículo 150-10 de la Carta, a saber: - Las facultades extraordinarias solamente se pueden conferir en los eventos en que la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, - Tales facultades deben ser so

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