CC - C150-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C150-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-150/09
(Marzo 11, Bogotá D.C.)
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
CONFEDERACION SUIZA SOBRE LA PROMOCION Y LA
PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES Y SU
PROTOCOLO
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control integral El control jurisdiccional que ejerce la Corte respecto de los instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias, es integral. Por lo tanto le corresponde a la Corte analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características El control constitucional que realiza este Tribunal tiene las siguientes características: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, tras la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) es automático, y la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) tiene fuerza de cosa juzgada; y (iv) es condición sine qua non para la ratificación del acuerdo. CONVENIO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON LA CONFEDERACION SUIZARepresentación del Estado colombiano en la celebración CONVENIO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON LA CONFEDERACION SUIZA-Plenos poderes para la firma TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación ejecutiva subsana
cualquier eventual vicio de representación del estado LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de trámite La Constitución Política no señaló trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna. De manera tal que en estos casos es aplicable el trámite 2 LAT-328 general establecido en los artículos 157, 158, 160 y 165 C.P. para las leyes ordinarias. ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido en diferentes oportunidades en lo concerniente al requisito del anuncio contenido en el artículo 160 superior, que el objetivo principal de esta exigencia, es el de permitirle a los Congresistas con anterioridad a su decisión, conocer cuáles “proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales, serán sometidos a votación, (…) evitando, por ende, [ser] sorprendidos con votaciones intempestivas”, así como facilitar la participación ciudadana, pretensión que supone que en una “sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación, en una fecha futura prefijada, determinada, o por lo menos determinable. Por lo tanto, del artículo constitucional señalado se desprende que: (1) la fecha de votación de los proyectos de ley debe ser
previamente anunciada; (2) el anuncio de tal votación se debe realizar en sesión distinta a la sesión en el que el proyecto es sometido a su aprobación; y (3) la votación del proyecto, en principio, debe surtirse el día en que se anuncie, habiendo resaltado la jurisprudencia constitucional en cuanto la forma en que se debe realizar el anuncio, que: (i) no existe fórmula sacramental o frase textual que deba usarse en el Congreso para hacer el anuncio, por lo que ha autorizado el uso de diferentes expresiones como considerar” o “debatir” o la expresión “anuncio”, para referirse a los avisos de proyectos que serán decididos en otras sesiones, bajo el interés de dar cumplimiento al requisito del artículo 160 constitucional; (ii) el contexto en el que se dieron las discusiones y los debates, puede utilizarse como referencia para establecer si un anuncio efectivamente se hizo, si el aviso hecho por la secretaría a solicitud de la Presidencia incluía la intención de debatir y votar el proyecto anunciado, y si la sesión para la cual se anunció la votación es en una fecha determinable. Finalmente, (iii) la exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizará la votación. En el caso concreto del trámite legislativo del Proyecto de ley 145 de 2006/Senado y 196 de 2007/Cámara, a juicio de la Sala, los anuncios que se
realizaron cumplieron el propósito constitucional que se describe.
REQUISITOS DE QUORUM Y MAYORIAS, TERMINO ENTRE
DEBATES Y LEGISLATURAS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALCumplimiento
3 LAT-328 SUBCOMISION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto de su nombramiento y conformación/SUBCOMISION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No constituye una exigencia constitucional/INFORME DE SUBCOMISION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ausencia de publicación de informe no vulnera ningún principio/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No se vulnera por omitir la publicación del informe de subcomisión nombrada Para esta Corporación, el nombrar una subcomisión con el propósito de lograr una mayor ilustración en el trámite legislativo de un proyecto de ley, es una facultad de los parlamentarios -como lo es la de invitar a otras autoridades a las sesiones o debates con el objetivo de documentarse mejor sobre temas específicos-, que tiene como fin el contribuir en la toma de decisiones informadas por parte de los Congresistas. La figura de las subcomisiones, no está expresamente regulada en la ley 5ª de 1992, ni su creación o seguimiento es una exigencia constitucional, pues se trata preferentemente de una facultad discrecional de los parlamentarios a fin de documentar de manera eficiente los debates que requieran mayores conocimientos técnicos. Así, una subcomisión como la que se planteó en el presente caso en consecuencia: (i) goza de una función simplemente
ilustrativa y de apoyo en el debate electoral; (ii) sus informes no son vinculantes para los Congresistas en la medida en que sólo contribuyen a precisar aspectos de la ponencia favorable inicialmente presentada y (iii) no forman parte estructural del trámite legislativo de un proyecto de ley en el Congreso, desde una perspectiva constitucional, en la medida en que no existe una exigencia propiamente dicha en la ley 5ª de 1992 o en la Constitución para su designación o desestimación, o para la publicidad de sus informes.
ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE
INVERSION BIT-Objeto/ACUERDO DE PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BIT-Características de las cláusulas tipo que contienen La Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado que los Convenios fundados en la promoción y protección de las inversiones resultan ser herramientas usuales de integración internacional a las que acuden los Estados para estrechar lazos comerciales. Normalmente, corresponden a modelos preestablecidos de Convenio internacional, de estructura estándar, que desarrollan temas vinculados con la definición de las inversiones protegidas; el tratamiento preferencial o no menos favorable del inversionista extranjero en contraste con el inversionista nacional o de un tercer estado; la protección frente a la discriminación; salvaguardas contra la expropiación y 4 LAT-328 señalamiento de las indemnizaciones procedentes; la libre transferencia de inversiones y utilidades, y el establecimiento de mecanismos de solución de
controversias. La Corte Constitucional ha afirmado que estos Convenios: “se ajustan a las previsiones de la Constitución Política, pues satisfacen una necesidad de integración de la economía nacional que se impone como consecuencia de la globalización de la economía mundial”. A juicio de esta Corporación, las exigencias del mundo contemporáneo “y la interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversión extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansión industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo económico y bienestar social”.
ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES CON LA CONFEDERACION SUIZA-Finalidad
ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON LA CONFEDERACION SUIZA-Constituye una manifestación del ánimo de integración económica INVERSION EXTRANJERA-Promoción, protección y tratamiento CLAUSULA DE TRATO NACIONAL Y DE NACION MAS FAVORECIDA EN CONVENIO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Propicia un trato igualitario entre inversionistas/CLAUSULA DE TRATO NACIONAL Y DE NACION MAS FAVORECIDA EN CONVENIO CON LA CONFEDERACION SUIZA-Excepciones a su aplicación no vulneran los principios de igualdad y reciprocidad TRANSFERENCIAS EN CONVENIO SOBRE INVERSION EXTRANJERA CON LA CONFEDERACION SUIZA-Operaciones se efectúan de conformidad con las normas de comercio exterior y el mercado cambiario
TRANSFERENCIAS EN ACUERDO SOBRE INVERSION
EXTRANJERA-Aplicación no implica reducción de las potestades del Banco de la República en materia cambiaria y manejo de reservas internaciones EXPROPIACION-Principios fundamentales EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION-Eliminación por reforma constitucional EXPROPIACION EN CONVENIO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Resulta compatible con la 5 LAT-328 Constitución siempre que no se trate de una media discriminatoria y se cumpla con características señaladas en la jurisprudencia La indemnización prevista en el artículo 58 Superior para el caso de la expropiación, debe cumplir dos características que ha señalado la jurisprudencia: 1) debe ser previa; y 2) debe fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En el presente caso, si bien en el Convenio no se señala expresamente que la indemnización debe ser previa y que la decisión debe ser autorizada en cada caso concreto por sentencia judicial, o por la vía administrativa si se trata de uno de los eventos que el legislador expresamente ha señalado, lo cierto es que tal y como lo determinó esta Corte en la sentencia C-294 de 2002, así habrá de entenderse, pues estos acuerdos establecen que las medidas serán adoptadas por los Estados contratantes “siguiendo el debido proceso de ley.” EXPROPIACION INDIRECTA EN CONVENIO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Previsión fundada en los principios de confianza legítima y buena fe EXPROPIACION INDIRECTA EN DERECHO INTERNACIONAL ECONOMICO-Ejemplos de actos gubernamentales calificados por Tribunales Arbitrales Internacionales como expropiaciones indirectas
TRIBUTACION EN CONVENIO DE PROMOCION Y
PROTECCION DE INVERSIONES-Ausencia de arbitrariedad COMPENSACION POR PERDIDAS-Alcance/COMPENSACION POR PERDIDAS EN CONVENIO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Constituye una consecuencia del principio de trato nacional y cláusula de nación más favorecida CLAUSULA DE SUBROGACION EN CONVENIO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Aplicación no vulnera la Carta Política INVERSION EXTRANJERA-Solución de controversias CONVENIO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Arreglo directo y arbitramento para solución de controversias 6 LAT-328
Ref.: Expediente LAT-328
Revisión constitucional: de la Ley 1198 de 2008 (6 de junio) por la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo” celebrados el 17 de mayo de 2006 en Berna
(Suiza).
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió el nueve (9) de junio de 2008 a esta Corporación, copia del “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo” celebrados en Berna (Suiza) el 17 de mayo de 2006, y su Ley aprobatoria No. 1198 de 2008 (6 de junio).
1. Texto del tratado y la ley aprobatoria.
El texto de la Ley 1198 de 2008, aprobatoria del “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo” celebrados en Berna (Suiza) el 17 de mayo de 2006, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.012 de 2008 (6 de junio) es el siguiente. “LEY 1198 DE 2008 (junio 6) Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la confederación Suiza sobre la promoción y la protección recíproca de inversiones y su protocolo”, celebrados en Berna, Suiza, el 17 de mayo de 2006.
El Congreso de Colombia: Visto el texto del “Convenio entre la República de Colombia y la confederación Suiza sobre la promoción y la protección recíproca de inversiones y su protocolo”, celebrados en Berna, Suiza, el 17 de mayo de 2006, que a la letra dice: Convenio entre La República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones.
El Gobierno de la República de Colombia y el Consejo Federal Suizo, en adelante las “Partes”, Deseando intensificar la cooperación económica para beneficio de ambos Estados, 7 LAT-328 Con la intención de crear y mantener condiciones favorables para los inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, Reconociendo la necesidad de promover y proteger inversiones extranjeras con el ánimo de fomentar la prosperidad económica de ambos Estados,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones. Para los propósitos de este Acuerdo: (1) El término “inversión” significa todo tipo de activo y particularmente: (a) Propiedad mueble o inmueble adquirida, así como cualquier derecho in rem, tales como servidumbre, hipotecas, gravámenes, prenda; (b) Acciones, participaciones o cualquier otro tipo de participación en compañías; (c)Reclamaciones de dinero o cualquier actividad que represente valor económico, excepto por reclamaciones de dinero que provengan exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios, o por créditos relacionados a una transacción económica, cuando la fecha de madurez es menor a tres años; (d) Derechos de autor, derechos de propiedad industrial (como patentes, modelos de utilidad, modelos o diseños industriales, marcas de fábrica o de comercio o marcas de servicio, nombres registrados, indicaciones de origen), know-how, buen nombre, conocimiento tradicional, y folclor; (e) Concesiones bajo el derecho público, incluyendo concesiones de exploración, extracción o explotación de recursos naturales, así como todo derecho dado por ley, por contrato o por decisión de la autoridad de acuerdo a la ley. (2) El término “inversionista”, respecto a cualquiera de las Partes, se refiere a: (a) Personas naturales que, de acuerdo a la ley de esa Parte, son considerados como sus nacionales; (b) Entidades legales, incluyendo compañías, corporaciones, asociaciones comerciales y otras organizaciones, las cuales están constituidas o están de otra manera debidamente organizadas bajo la ley de esa Parte y tienen su domicilio así como verdaderas actividades económicas en el territorio de la misma Parte;
(c) Entidades legales no establecidas bajo la ley de esa Parte pero efectivamente controladas por personas naturales tal como se define en el parágrafo (a) o por entidades legales tal como se define en el parágrafo (b). (3) El término “rentas” significa los montos dados por una inversión, e incluye, particularmente, utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, derechos y honorarios; (4) El término “territorio” significa, respecto a cada Parte, el territorio terrestre, las aguas interiores, el espacio aéreo, y donde sea aplicable, las áreas marinas y submarinas adyacentes a la costa bajo su soberanía, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre las cuales la Parte concerniente ejerza derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con el derecho nacional e internacional. Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Este Acuerdo deberá aplicarse a inversiones de inversionistas de una Parte, hechas en el territorio de la otra Parte de acuerdo a sus leyes y regulaciones, ya sea antes o después de que entre en vigencia este Acuerdo. Sin embargo, no deberá aplicarse a reclamaciones o disputas provenientes de eventos ocurridos antes de su entrada en vigencia. Artículo 3. 8 LAT-328 Promoción y Admisión. (1) Cada Parte, con el ánimo de incrementar el flujo de inversiones inversionistas de la otra Parte, podrá poner información disponible en referencia a: (a) Oportunidades de inversión en su territorio; (b) Las leyes, regulaciones o disposiciones que, directa o indirectamente, afecten la inversión extranjera incluyendo, entre otras, cambio de monedas y regímenes
fiscales; y (c) Estadísticas de inversión extranjera. (2) Cada Parte deberá admitir las inversiones de inversionistas de la otra Parte de acuerdo a sus leyes y regulaciones. (3) Cuando una Parte haya admitido una inversión en su territorio, deberá otorgar, de acuerdo a sus leyes y regulaciones, los permisos relacionados a dichas, inversiones, incluyendo permisos para llevar a cabo acuerdos de licenciamiento y contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa, así como autorizaciones requeridas para las actividades de consultores o expertos. Artículo 4. Promoción y Tratamiento. (1) Cada una de las Partes deberá proteger dentro de su territorio las inversiones hechas de acuerdo a sus leyes y regulaciones por inversionistas de la otra Parte y no podrá perjudicar con medidas no razonables o discriminatorias el mantenimiento, uso, disfrute, extensión, venta, y, llegado el caso, la liquidación de dichas inversiones. (2) Cada Parte deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo en su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte. Este tratamiento no podrá ser menos favorable que aquel dado por cada una de las Partes a la inversiones hechas dentro de su territorio por sus propios inversionistas, o que aquel dado a los inversionistas de la nación más favorecida, si este último tratamiento es más favorable. (3) Si una Parte acuerda ventajas especiales a inversiones de un tercer Estado por virtud de un acuerdo que establezca un área de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común o un acuerdo regional similar o en virtud de un acuerdo para
evitar la doble tributación, no deberá estar obligado a acordar dichas ventajas a inversiones de inversionistas de la otra Parte. Artículo 5. Transferencias. (1) Cada Parte deberá otorgar a los inversionistas de la otra Parte las transferencias sin demora, en una moneda libremente convertible, de pagos en relación a una inversión, particularmente de: (a) Rentas; (b) Pagos, celebrados bajo un contrato hecho por el inversionista o su inversión, incluyendo pagos conforme a un acuerdo de préstamo; (c) Ganancias provenientes de la venta de toda o parte de la inversión, o proveniente de la liquidación parcial o total de una inversión; (d) Pagos provenientes de compensaciones por expropiación o pérdidas, y (e) Pagos conforme a la aplicación de disposiciones relacionadas al arreglo de disputas. (2) Una transferencia deberá considerarse como realizada “sin demoras”, si se efectúa dentro de un periodo normalmente requerido para la terminación de las formalidades de la transferencia, incluyendo informes de transferencias de moneda. En ningún caso este periodo deberá exceder los tres meses. 9 LAT-328 (3) A menos de que se acuerde otra cosa con el inversionista, las transferencias deberán hacerse de acuerdo a las tasas de cambio aplicables en la fecha de transferencia, conforme a las regulaciones de cambio vigentes de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión. (4) Se entiende que los párrafos 1 a 3 anteriores se aplican sin perjuicio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las leyes relacionadas a: (a) Bancarrota, insolvencia o protección de derechos de los acreedores;
(b) Emisión, comercialización con garantías; (c) Delitos criminales o penales y a la recuperación de ganancias proveniente de crímenes; (d) Garantizar la satisfacción de fallos por ganancias contenciosas. Artículo 6. Expropiación y Compensación. Ninguna de las Partes podrá tomar, ya sea directa o indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida que tenga la misma naturaleza o el mismo efecto contra las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, a menos que dichas medidas se tomen por interés público, de manera no discriminatoria y siguiendo el debido proceso de ley, y siempre que se hagan disposiciones para realizar una compensación pronta, efectiva y adecuada. Dicha compensación deberá corresponder al valor del mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la acción de expropiación se haya llevado a cabo o antes de que sea de conocimiento público, lo que ocurra primero. El monto de la compensación deberá incluir intereses a una tasa comercial normal desde la fecha de la desposesión (sic) hasta la fecha de pago, deberá ser acordado en una moneda libre de conversión, deberá ser pagado sin demora y ser libremente transferible. El inversionista afectado deberá tener el derecho de revisión, bajo la ley de la Parte que hace la expropiación, por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de la Parte de su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo a los principios pactados en este párrafo. Artículo 7. Compensación por Pérdidas. Los inversionistas de una de las Partes cuyas inversiones sufran pérdidas a causa de
guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia, rebelión, insurrección civil, motín o cualquier evento similar en el territorio de la otra Parte deberán beneficiarse, en la parte de esta última, de un tratamiento no menos favorable que aquel que otorga esa Parte por dichas pérdidas a sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer Estado. Artículo 8. Tributación. (1) Este Acuerdo no se aplicará a asuntos tributarios, excepto por el artículo 6° y el artículo 10 párrafo 2. (2) Si un inversionista invoca el artículo 6° como la base de una reclamación del artículo 11, deberá primero remitir a las autoridades tributarias competentes de la Parte receptora la cuestión de si la medida tributaria concerniente involucra una expropiación. En caso de dicha remisión, las autoridades competentes de las dos Partes, deberán consultarse. Si dentro de los seis meses posteriores a la remisión, ellas no alcanzan un acuerdo en cuanto a que la medida no implica una expropiación, el inversionista podrá proseguir el procedimiento de resolución de disputas. 10 LAT-328 (3) En el evento de cualquier inconsistencia entre este Acuerdo y cualquier convenio de tributación entre las Partes, el convenio prevalecerá en la medida de la inconsistencia. Artículo 9. Subrogación. (1) Si una de las Partes o su agencia designada hace un pago de acuerdo con una garantía financiera contra riesgos no comerciales concernientes a la inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte en virtud del principio de subrogación en
los derechos del inversionista. (2) Si una de las Partes ha hecho un pago a uno de sus inversionistas y por ende, entra en los derechos del inversionista, este último no podrá presentar una reclamación basado en estos derechos en contra de la otra Parte sin el consentimiento de la primera Parte. Artículo 10. Otras Obligaciones. (1) Si las disposiciones de la legislación de cualquiera de las Partes o de acuerdos internacionales autorizan a las inversiones hechas por inversionistas de la otra Parte para un trato más favorables de lo que está dispuesto en este Acuerdo, dichas disposiciones, en la medida en que sean más favorables, prevalecerán sobre este Acuerdo. (2) Cada Parte deberá respetar cualquier obligación derivada de un acuerdo escrito entre su gobierno central o agencias de este y un inversionista de la otra Parte respecto a una inversión específica en la que él pueda depender de buena fe en el establecimiento, adquisición o expansión de una inversión. Artículo 11. Resolución de Disputas entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte. (1) Si un inversionista de una Parte considera que alguna medida aplicada por la otra Parte es inconsistente con una obligación de este Acuerdo, y esto causa algún daño o pérdida a él o a su inversión, él podrá solicitar consultas con miras a que se pueda resolver el asunto amigablemente. (2) Cualquier asunto que no haya sido resuelto dentro de un período de seis meses desde la fecha de la solicitud escrita para consultas, podrá ser remitido a las cortes o tribunales administrativos de la Parte concerniente o al arbitraje internacional. En el
último caso, el inversionista tendrá la opción de escoger entre alguno de los siguientes: (a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias, Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto para firma en Washington, el 18 de marzo de 1965 (“Convenio de Washington”); y (b) Un tribunal ad-hoc que, a menos de un acuerdo distinto entre las partes de la disputa, deberá establecerse bajo el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). (3) Cada Parte da su consentimiento incondicional e irrevocablemente al sometimiento de una disputa de inversión a un arbitraje internacional, de acuerdo al párrafo 2 anterior, excepto por disputas en referencia al artículo 10 párrafo 2 de este Acuerdo. 11 LAT-328 (4) Una vez que el inversionista haya remitido la disputa, ya sea a un tribunal nacional o a cualquier mecanismo de arbitraje internacional previsto en el párrafo 2 anterior, la escogencia del procedimiento será definitiva. (5) Un inversionista no podrá remitir una disputa para su solución de acuerdo a este artículo si ha transcurrido más de cinco años desde la fecha en que el inversionista adquirió por primera vez, o debió adquirir conocimiento de los eventos que llevaron a dicha disputa. (6) La Parte que sea parte en una disputa no podrá en ningún momento durante el proceso afirmar como defensa su inmunidad, o el hecho de que el inversionista haya recibido, por virtud de un contrato de seguro, una compensación que cubra el total o
parte de los daños en que se incurrió. (7) Ninguna de las Partes podrá promover por los canales diplomáticos una disputa remitida al arbitraje internacional, a menos que la otra Parte no se atenga a la sentencia arbitral ni la cumpla. (8) La sentencia arbitral deberá ser definitiva para las partes en la disputa y deberá ser ejecutada sin demora alguna, de acuerdo a la ley de la Parte concerniente. Artículo 12. Controversias entre las Partes. (1) Las diferencias entre las Partes relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberán ser arregladas en lo posible a través de negociaciones directas. (2) Si ambas Partes no pueden llegar a un acuerdo dentro de los seis meses siguientes al inicio de la disputa entre ellos, la última deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes, ser remitida a un tribunal de arbitraje compuesto por 3 miembros. Cada Parte deberá designar un árbitro y estos dos árbitros deberán nombrar un presidente, quien deberá ser nacional de un tercer Estado. (3) Si alguna de las Partes no ha designado su árbitro y no ha atendido la invitación de la otra Parte para hacer esa designación dentro de un periodo de dos meses, el árbitro deberá ser designado a solicitud de esa última Parte por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. (4) Si ambos árbitros no pueden llegar a un acuerdo acerca de la designación del presidente dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el último deberá ser escogido a solicitud de cualquier Parte por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. (5) Si en los casos especificados en los párrafos 3 y 4 de este artículo, al Presidente
de la Corte Internacional de Justicia se le impide ejercer dicha función o si es un nacional de cualquiera de las Partes, el nombramiento deberá ser hecho por el Vicepresidente y si este último también está impedido para ejercer dicha función, o es nacional de cualquiera de las Partes, el nombramiento deberá ser hecho por el más antiguo Juez de la Corte que no sea nacional de ninguna de las Partes. (6) Sujeto a otras disposiciones hechas por las Partes, el tribunal deberá determinar sus propias reglas y procedimientos. El tribunal deberá decidir los asuntos en disputa de acuerdo con este Acuerdo, y las reglas y los principios aplicables de derecho internacional. Deberá llegar a sus decisiones por mayoría de votos. (7) Cada Parte deberá sufragar los costos de su propio miembro del tribunal y de su representación en el proceso de arbitraje. El costo del Presidente y los demás costos, provendrán por partes iguales de ambas Partes, a menos que el tribunal de arbitraje decida de otra manera. (8) Las decisiones del tribunal serán definitivas y vinculantes para cada Parte. Artículo 13. Entrada en Vigor. 12 LAT-328 Este Acuerdo entrará en vigencia 60 días después de la fecha en la que ambas Partes se hayan notificado entre ellas por escrito sobre el cumplimiento de sus respectivos requerimientos constitucionales en relación con la aprobación y entrada en vigencia de este Acuerdo. Artículo 14. Duración y Terminación. (1) Este Acuerdo deberá entrar en vigor por un periodo inicial de diez años y deberá mantenerse vigente por un periodo indefinido de tiempo,
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