CC - C1512-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1512-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-1512/00
DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio NORMA PROCESAL-Legitimidad RECURSO DE APELACION-Requisitos para ejercicio/RECURSO DE APELACION-Consecuencia por no pago de copias PROCESO-Deberes/PROCESO-Obligaciones/PROCESO-Cargas PROCESO-Características de las cargas DEBIDO PROCESO-Omisión de realización de carga procesal En el caso de una carga procesal, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA-Compatibilidad con carga procesal RECURSO DE APELACION-Pago de copias RECURSO DE APELACION-Declaración de desierto por no pago de copias RECURSO DE APELACION-Carga procesal económica DEBIDO PROCESO-Declaración de desierto de recurso por no pago de copias/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALDeclaración de desierto de recurso por no pago de copias RECURSO DE APELACION-Sanción por no pago de expensas para
copias La expensa a cargo del apelante para que se tramite el recurso es sin duda razonable respecto de los fines que persigue, como igualmente lo es la sanción por su incumplimiento, no evidenciándose una vulneración de los principios a la gratuidad de la justicia ni a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas de cada juicio, como tampoco un desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La función del sistema judicial es la de garantizar un trámite oportuno y adecuado al respectivo recurso, una vez el impugnante cumpla con las cargas procesales a él asignadas siempre que provengan de la ponderación objetiva y razonable del legislador sobre su existencia y finalidad. Es una sanción derivada del incumplimiento de una norma procesal, que eventualmente daría lugar a iniciar la actuación pertinente respecto del abogado negligente para establecer su responsabilidad patrimonial o disciplinaria, pero no la configuración de una situación inconstitucional por esa previsión legal.
Referencia: expediente D-2989
Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4o. y 6o. (parciales) del numeral 174 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Actor: Carlos Patiño Ospina
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., 8 de noviembre de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Patiño Ospina demandó parcialmente los incisos 4o. y 6o. del numeral 174 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 “por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39013, del 7 de octubre de 1989, y se subraya lo demandado: DECRETO 2282 DE 1989
(octubre 7) por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil. (...) ARTICULO 1o. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (...)
174. El artículo 356, quedará así: Envío del expediente o de sus copias. Ejecutoriado el auto que concede apelación contra una sentencia en el efecto suspensivo, se remitirá el expediente al superior. Cuando se trate de autos se procederá como dispone el inciso segundo del numeral 1 del artículo 354.
Sin embargo, cuando el inferior conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación ordenará que antes de remitirse el expediente se deje copia a costa del apelante de las piezas que el Juez determine como necesarias, para lo cual suministrará su valor al Secretario dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto, so
pena de que quede desierto el recurso. Suministradas oportunamente las expensas, el Secretario deberá expedirlas dentro de los cinco días siguientes. En el mismo término las partes podrán solicitar por escrito al Secretario que se adicionen las copias, indicando los respectivos folios y acompañando su valor; así lo hará aquel sin necesidad de auto que lo ordene. Cuando la apelación fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, se remitirá al superior copia de las piezas que el Juez señale, la cual se compulsará a costa del apelante. En el auto que conceda la apelación el Juez determinará las piezas cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto. Cuando después de la primera apelación en el efecto devolutivo o en el diferido se concedan otras, las copias que se requieran serán únicamente las pertinentes de la actuación posterior, aun cuando no hayan sido devueltas por el superior, a las expedidas para las anteriores apelaciones. De tal circunstancia se informará a éste por el Secretario en el oficio con el cual se remitan nuevas copias. El superior podrá pedir copia de otras piezas del proceso cuando lo considere indispensable, por auto que no tendrá recurso. El inferior ordenará por auto que tampoco tendrá recurso, la expedición de tales copias a costa del recurrente, si no existieren otras de las mismas piezas, o la complementación de éstas. Si aquel no suministra el valor de las expensas en el término de cinco días, que se contará a partir de la notificación del auto que las ordene, el Secretario
informará de tal hecho por oficio o telegrama al superior, quien declarará desierto el recurso.”
III. LA DEMANDA A juicio del demandante, la norma demandada en los apartes enjuiciados, vulnera los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política por las razones que se transcriben a continuación: “(...) Los preceptos acusados ordenan al juez violar el artículo 29, según el cual, una vez concedido el recurso de apelación, se debe llevar hasta su culminación, observando la plenitud de las formas propias del proceso.
Al mismo tiempo le ordenan violar el Art. 228, haciendo extinguir este derecho sustancial al debido proceso, por razones puramente adjetivas o formales, como es el hecho de no pagar unas copias en el término de cinco días. Requisito formal o adjetivo que no tiene nada que ver con la procedencia y validez del derecho básico y fundamental perseguido en la apelación, que el Constituyente ordena proteger. En otras palabras, le ordenan al Juez hacer todo lo contrario de lo que dispone el Art. 228, desconociendo tan básica garantía fundamental. Y todavía como si fuera poco, violan el artículo 230, que, de acuerdo con el 228, ordena aplicar la ley sustantiva, pues le ordenan al juez desconocer y violar ésta en aras de una norma meramente adjetiva y formal. (...)” Por último, considera que el no pago de unas copias no puede impedir la posibilidad de recurrir, por medio del recurso de apelación, pues se dejaría subsistir una situación vulneratoria de derechos, por un fallo de primera instancia proferido ilegalmente.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y el Derecho
El apoderado del Ministerio de Justicia, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, de la siguiente manera: Inicialmente, advierte que el principio contenido en el artículo 228 de la Constitución no se opone a la estricta observancia de las formas y formalidades que acompañan cada uno de los procesos judiciales, pues son éstas el vehículo que permite guiar una controversia de lo incierto a lo cierto, ya que, de otro modo, los procedimientos judiciales se anarquizarían hasta el punto de devenir en ineficaces, irresponsables y eventualmente interminables, generándose en ese momento la verdadera contradicción al mandato constitucional. Afirma, también, que el requisito del pago de las copias en el trámite de la impugnación, constituye una carga inherente a la parte interesada en el mismo, la cual el Estado no está obligado a soportar, en la medida en que el principio de gratuidad de la justicia no es un postulado absoluto que permita sustituir a los ciudadanos en sus obligaciones. En apoyo de esa aseveración trae en cita la sentencia C-037 de 1996. Y concluye, a partir de lo expuesto, que la sanción que sobreviene al no pago de las copias, es decir la declaratoria de desierto del recurso es uno de los límites al principio de gratuidad de la justicia, así como una exigencia que el Estado hace a las personas que no han quedado satisfechas con la decisión que en primera instancia afecta su pretensión y buscan un nuevo examen de la controversia litigiosa. Opina que por ese hecho no se sacrifica el derecho sustancial, por cuanto el legislador tiene la plena
facultad de establecer los requisitos procedimentales que racionalicen la actividad judicial.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia El Dr. Héctor Quiroga Cubillos, en su condición de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, actuando como delegado de la misma, participa en este proceso con el fin de defender la norma acusada y solicitar su exequibilidad con base en las siguientes consideraciones: De manera introductoria, el interviniente se ocupa de hacer una contextualización de la norma acusada dentro del Código de Procedimiento Civil y con tal fin explica los fines y fundamentos del recurso de apelación, como desarrollo del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la Constitución Política. Según lo indica, con base en ese principio se reconoce el derecho de las partes, dentro de una controversia judicial, a que un juez de mayor categoría (ad quem) estudie las decisiones del inferior
(a quo), sin que sea posible afirmar que el mencionado precepto pertenezca a la médula esencial del debido proceso, como se puede inferir de la sentencia C–019 de 1993 allí referenciada. Lo anterior, por cuanto señala que el mismo no es imprescindible en todos los procesos judiciales, tan es así que existen procedimientos de única instancia cuando el legislador lo considera conveniente. Además, considera erróneo pensar que la ley, por mandato de la Constitución, pueda diseñar las hipótesis en las cuales resulte viable el recurso, pero no las exigencias procedimentales para su trámite. De otro lado, manifiesta que si bien el artículo 228 de la Constitución Política concede una supremacía al derecho sustancial sobre el formal, es inminente que sin el
cumplimiento de éste se puede hacer nugatorio aquel, ya que ningún juzgamiento puede llevarse a cabo con un “remedo del proceso”. De igual forma, rechaza la premisa de la cual parte el actor, en el sentido de que en la norma acusada se inadvierte que al recurrente le han sido vulnerados sus derechos con la sentencia de primera instancia, pues esto conllevaría a suponer que todos los fallos que se apelan son ilegales por este simple hecho. Para el interviniente el no suministro de las expensas de las copias por cualquier circunstancia y la sanción consecuente prevista en la norma acusada por esa razón, generan una situación que no es materia de examen constitucional, sino eventualmente de una declaratoria de responsabilidad patrimonial del abogado negligente. Por último, indica que el juez civil al declarar desierto el recurso de apelación, una vez acaecida la hipótesis prevista en la norma demandada, lo hace sometido a la ley y no de manera caprichosa, por lo que asegura que el cargo por la supuesta vulneración del artículo 230 de la Constitución tampoco es procedente. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Señor Procurador General de la Nación (E), mediante concepto No. 2245 recibido el 14 de julio de 2000 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, con base en los argumentos que se sintetizan en seguida: En primer término, considera pertinente recordar que el principio de la doble instancia (C.P., art. 31), para su aplicación, está sujeto a las excepciones que la ley determine, por
lo que si bien constituye una regla general respecto de las sentencias, el legislador tiene la facultad de definir la procedencia y oportunidad para recurrirlas. Resalta, además, la importancia del recurso de apelación como instrumento que garantiza la transparencia e imparcialidad de las decisiones judiciales, en la medida en que brinda la oportunidad de corregir los eventuales errores cometidos en la decisión de primera instancia. Para finalizar este funcionario explica, en cuanto a la carga procesal que impone la norma acusada, que no puede ser tomada como inconstitucional, ya que con ella se busca el cumplimiento de principios que deben ser observados, como el de economía y celeridad procesales, en aras de llevar a cabo un proceso en el cual las partes actúen conforme a las reglas de oportunidad y lealtad, en donde la negligencia de una de ellas no puede atentar contra el curso normal del mismo.
?1 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. La materia sujeta a examen La norma enjuiciada, esto es el numeral 174, incisos 4o. y 6o., del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, hace parte de la sección sexta de ese Estatuto que trata de los medios de impugnación y consulta. Allí, en el capítulo II del título XVIII, se preceptúan las reglas para dar trámite
al recurso de apelación. En los apartes controvertidos por el actor de esa disposición, se censura el efecto sancionatorio que produce el no pago de las copias del expediente requeridas para efectos de surtir el trámite del referido recurso, como es la declaratoria de desierto del mismo. En criterio del demandante, tales prescripciones legales desconocen el ordenamiento superior de la siguiente manera: (i.) Vulneran el derecho a un debido proceso (C.P., art. 29), pues se impide a los jueces culminar el trámite de los recursos de apelación, inobservando así la plenitud de las formas propias del proceso y (ii.) se ignora la primacía del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228), dado que se declara desierto el recurso por causas puramente adjetivas, produciéndose decisiones judiciales que se sustentan en una ley formal, adjetiva o procesal, y no en una sustantiva como lo estatuye la Constitución, transgrediendo así el artículo 230 superior. Planteada en esos términos la controversia constitucional en la demanda, la Corte debe entrar a dilucidar si la configuración normativa de la sanción prevista en la norma acusada desconoce la garantía de los derechos al debido proceso del recurrente y si a la luz de la Constitución Política la misma es razonable y compatible con otros derechos y principios con asidero constitucional, como el de acceso a la administración de justicia y el de la gratuidad de la misma, dentro de los límites que presentan las facultades del legislador para establecer las formas propias de cada juicio.
Adicionalmente, la Corte observa que la declaratoria de desierto del recurso de apelación presenta una unidad normativa con el cobro de las copias para tramitar el recurso de apelación, en los casos que plantean los incisos 4o. y 6o. del numeral 174 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 “por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”; por lo tanto, resulta imperioso incorporar ese último contenido normativo al respectivo estudio de constitucionalidad, debiéndose así estudiar la totalidad del numeral acusado, pero sólo con respecto de los cargos presentados en la demanda, cuyo análisis se hará con base en las consideraciones que a continuación se plantean.
3. Las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realización del derecho sustancial El artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.
Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”1. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido
proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”2. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas3. Sinembargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial4 en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria. De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.5 Así las cosas, la
1 Sentencia C-562 de 1997. 2 Sentencia T-001 de 1993. 3 Ver la Sentencia C-680 de 1998. 4 Ver la Sentencia T-323/99. 5 Sentencia C-925 de 1999. violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización. Ahora bien, esa facultad legal de configuración normativa para determinar las formas propias de cada juicio asegura una recta administración de justicia, como ocurre con la determinación acerca de los recursos procesales , para cuya definición existe un 6 componente de valoración estrechamente ligado a su oportunidad y conveniencia7. Por ello, esta Corte ha señalado que “es el legislador el que instituye los recursos contra providencias administrativas y judiciales, indica cuándo proceden, señala la oportunidad para interponerlos y resolverlos y prescribe los efectos de las correspondientes decisiones”. 8 En el asunto que actualmente ocupa la atención de la Corte, el cuestionamiento del actor se dirige precisamente sobre algunos aspectos relacionados con el trámite del recurso de apelación, en lo que atañe a la consecuencia del incumplimiento de una de las actuaciones exigidas para adelantarlo. En este punto, es necesario indicar que dentro del ordenamiento procesal civil colombiano (C.P.C., art. 350) se permite, mediante el recurso de apelación, que “... el superior estudie la cuestión decidida en la providencia
de primer grado y la revoque o reforme”. Así, dicho instrumento asegura a la parte inconforme con la decisión de primera instancia, que la actuación sea revisada por un juez de mayor jerarquía, en los puntos señalados por el recurrente, con el fin de garantizar una mayor transparencia en la protección de sus derechos e intereses, para lo cual deberá ceñirse al cumplimiento de la totalidad de los requisitos formales y sustanciales que la ley impone para el ejercicio del recurso. Uno de esos requisitos formales consiste en el pago de las copias de piezas importantes del expediente para que efectivamente pueda tener lugar el trámite del recurso de apelación, una vez concedido. El demandante en su libelo cuestiona la consecuencia que se deriva de la inobservancia de dicha forma procesal, esto es, la declaratoria de desierto del recurso, la cual opera inmediatamente se inobserve cualquiera de las siguientes actuaciones dentro del respectivo juicio: (i.) El pago de las copias de las piezas del expediente necesarias para que una vez concedido el recurso de apelación por el a quo, en el efecto devolutivo o 6Idem. 7 Consultar la Sentencia C-327 de 1997. 8 Sentencia C-005 de 1996. diferido, se envíen al ad quem, con el propósito de que éste desate la impugnación. Dichas copias deberán ser compulsadas por el apelante dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que concede el recurso (inc. 4o.) y (ii.) el pago de copias, también por el recurrente, en el evento que el ad quem estime necesarias otras piezas del expediente que no le fueron
enviadas en la primera oportunidad, es decir, una vez se concedió el recurso. El plazo para sufragar esas expensas es de cinco días y corre a partir de la notificación del auto que ordena la expedición de las copias, proferido por el a quo (inc. 6o.).
4. La existencia de una carga procesal como forma propia de los juicios civiles para el trámite del recurso de apelación Dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias , señaló lo siguiente: 9 “(...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés.
Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien
sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). 9 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley
conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.”. (Subraya la Sala). Cuando en la norma acusada se señala que se compulsarán las copias necesarias del expediente en un determinado juicio civil para que se surta el recurso de apelación, con cargo al apelante, se obtiene como resultado de esa regulación la imposición de una carga procesal de tipo económico. Como características de la carga procesal se encuentra que supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido impuesta, impidiendo constreñirlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligación procesal, prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción. v.gr. la condena en costas. Ahora bien, en el caso de una carga procesal, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales.
No se puede perder de vista, entonces, que la observancia de las formas propias de cada juicio supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, éste último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia. Así las cosas, la constitucionalidad de la carga procesal en mención debe analizarse desde la perspectiva del principio de la gratuidad de la justicia y de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida sancionatoria, con el fin de dilucidar si en efecto desarrolla o contraría tales postulados, asunto que la Corte entrará a examinar inmediatamente.
5. Compatibilidad de la carga procesal en estudio con el principio de gratuidad de la justicia. Razonabilidad y proporcionalidad del efecto sancionatorio de la misma y su concordancia con el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas 5.1. Concordancia con el principio de la gratuidad de la justicia La Corte en varias ocasiones ha señalado que el principio de gratuidad de la justicia no tiene expreso reconocimiento en nuestro ordenamiento superior, pero que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial a partir del claro arraigo constitucional que presenta en los valores fundantes del Estado como son a la justicia, la convivencia, la paz, la igualdad y a un orden justo. Así lo ha establecido: “De la Constitución se puede inferir el principio de gratuidad de la circunstancia de que la
justicia constituye uno de los pilares o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jurídica y material, enmarcado dentro de la filosofía y el realismo del Estado Social de Derecho, justicia cuya aplicación, operatividad y eficacia se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad. La gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación.”.10 La discusión en este campo suele centrarse en
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