CC - C153-2022
Detalles
- Título
- CC - C153-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-153/22
Referencia: expedientes: D-14522 (AC) Demandas contra el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, “[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2022”.
Demandantes: Roy Leonardo Barreras Montealegre (D14522) y otros.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera; y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, y cumpliendo todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. En sesión virtual de la Sala Plena de la Corte Constitucional de 19 de noviembre de 2021 se asignó el conocimiento de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Roy Leonardo Barreras Montealegre contra el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 al despacho de la Magistrada ponente de esta providencia (D-14522). En la misma fecha,
siguiendo las reglas de procedimiento aplicables y dada la afinidad de las materias,1 se acumuló a dicho trámite las demandas con los radicados D14523, Edwing Fabián Díaz Plata; D-14525, Álvaro Garro Parra; D-14526, Katherine Miranda Peña; D-14528, Carlos Alberto Maya Restrepo; D-14529, Juan Sebastián Ramírez García; D-14530, Juan David Gamboa González; D14533, Iván Cepeda Castro y otros;2 D-14534, Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro;3 D-14537, Luis Fernando Velasco Chaves; D-14538, Juan Manuel López Molina; y, D-14539, David Andrés Luna Sánchez y otro4. Con posterioridad, en la sesión virtual de 24 de noviembre de 2021, se acumuló al 1 Artículos 5 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” y 40 del Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 2 Feliciano Valencia Medina, Gustavo Bolívar, Alexander López Maya, Wilson Arias Castillo, Alberto Castillo Salazar, María José Pizarro Rodríguez, Ángela María Robledo y José Aulo Polo. 3 Gabriel Cifuentes Ghidini. 4 José Daniel López.
Sentencia C-153 de 2022
M.P. Diana Fajardo Rivera expediente D-14522 las demandas con los radicados D-14545, Iván Darío Hernández Rodríguez; D-14547, Ferney Urrea Galán; D-14548, Alberto Ortiz
Saldarriaga; y, D-14552, Diego Escallón Arango y otros.5
2. Por último, en sesión de Sala Plena del 9 de diciembre de 2021, la Corte acumuló al mismo expediente los procesos con radicados D-14566, Carlos Mario Porras Gamba; D-14567, Juliana Valentina Cruz Sánchez; D-14568, Valentina Álvarez Castro; D-14569, Juan Sebastián Mulford Hernández; D14570, Laura Valentina Ramos Suárez; D-14571, Laura Montes Salazar; D14572, Moisés Mariño Roberto; D-14573, Angie Bibiana Burgos Fajardo; D14574, Francy Lizeth Rincón Tejedor; D-14575, Alex Ferney Albarracín
Avella; D-14579, Henry Camilo Estupiñán Ballesteros; D-14580, Germán David Rocha De Felipe; D-14581, Angie Daniela Bonilla Pizza; D-14583, Johan Andrés Guerrero Becerra; D-14584, Karina Victoria Reyes Gutiérrez; D-14586, Mile Vanessa González Estupiñán; D-14587, María Paula Alvarado Niño; D-14588, Lina María Aguirre Páez; D-14589, Danna Valentina Dallos Soto; D-14590, Marlin Julie Cerón Lombana; D-14591, Laura Juliana Aponte Pinilla; D-14592, Angie Bibiana Burgos Fajardo; D-14596, Wilmar Santiago Becerra Bernal; D-14597, Inti Raúl Asprilla Reyes; D-14600, Jhisela Alejandra Estévez Anáve y D-14602, Jissel Amaid Gómez Estupiñán. En total
el expediente acumulado quedó integrado por 416 demandas de inconstitucionalidad para proceder a su calificación inicial.
3. En atención a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Magistrada sustanciadora profirió el 16 de diciembre de 2021 el Auto de admisión total y parcial de algunas de las demandas presentadas contra el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, por los cargos de violación de reserva de ley estatutaria y quebrantamiento del principio de unidad de materia. Aunado a lo anterior dispuso (i) anular el número de radicación correspondiente al expediente D-14592 y remitir los documentos que conforman dicho trámite al expediente D-14573,7 (ii) inadmitir el cargo que presentó el ciudadano Juan Manuel López Molina, dentro del radicado D-14538, contra el artículo 78 de la Ley 2159 de 2021,8 y (iii) conceder a los accionantes cuyas demandas se inadmitieron, total o parcialmente, por no acreditar su condición de ciudadanos (as) o no haber propuesto uno o varios cargos aptos, el término legal para proceder a la subsanación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
4. También dispuso el decreto de pruebas relevantes, por lo cual ordenó requerir a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, remitieran las gacetas del Congreso que contienen los antecedentes legislativos de la Ley 2159 de 2021, las certificaciones de quórum deliberatorio y decisorio, así como de las mayorías
con las cuales fue aprobado en cada debate el texto que finalmente dio lugar al artículo 124 de la Ley 2159 de 2021. 5 Iván Marulanda Gómez y Jorge Eduardo Londoño Ulloa. 6 Originalmente eran 42 demandas de inconstitucionalidad pero, como se explicará más adelante, el radicado D-14592 fue anulado y por ello el universo para calificar la admisibilidad quedó configurado por 41 demandas. 7 Lo anterior, dado que los dos trámites contenían la demanda presentada por la ciudadana Angie Bibiana Burgos Fajardo. 8 La demanda de este ciudadano, radicado 14538, fue admitida en relación con los cargos de violación de reserva de ley estatutaria y vulneración del principio de unidad de materia contra el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021. Se destaca que esta fue la única demanda que invocó cargos contra una disposición diferente al artículo 124 ya mencionado. 2
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M.P. Diana Fajardo Rivera
5. En el numeral octavo de ese mismo Auto del 16 de diciembre de 2021 se ordenó que, en firme la decisión sobre la admisión o inadmisión de la demanda y una vez calificadas las pruebas decretadas, se procediera a: (i) correr traslado a la Procuradora General de la Nación por el lapso de 30 días para la rendición de concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Carta Política; (ii) fijar en lista el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, por el término de 10 días, para que cualquier ciudadano y ciudadana la impugnara o defendiera; (iii) comunicar la iniciación del presente proceso al
Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública; e, (iv) invitar a participar a diferentes entidades del Estado,9 agremiaciones,10 organizaciones11 y sectores de la academia,12 con el fin de que emitieran concepto técnico sobre la norma censurada.
6. Posteriormente, mediante el Auto del 31 de enero de 2022 resolvió admitir la subsanación de otro grupo de demandas, unas a título integral y otras parcialmente.13 En cuanto al expediente D-14538, único de los acumulados en el que se invocaron reparos de inconstitucionalidad contra el artículo 78 de la Ley 2159 de 2021 -además de los expuestos contra el artículo 124 de la misma, el actor no allegó escrito de subsanación y ello motivó el rechazo de la demanda en contra de aquel artículo.
7. De esta forma, concluida esta etapa inicial, los trámites admitidos integral o parcialmente corresponden a veintiocho (28) demandas públicas de inconstitucionalidad contra el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, por dos cargos: violación al principio de reserva de ley estatutaria y vulneración del principio de unidad de materia.
8. Ahora bien, en atención a las peticiones particulares solicitadas por los y las accionantes, mediante Auto 123 del 10 de febrero de 202214 la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) rechazó por improcedentes las solicitudes de avocar control automático de constitucionalidad y de decretar medida
cautelar, (ii) impartió trámite de urgencia nacional a este acumulado, con el objeto de que se tramitara y fallara preferentemente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 del Decreto 2067 de 1991, 63ª de la Ley 270 de 1996 -adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, y 42 del Reglamento de la Corte Constitucional. Y, finalmente, (iii) ordenó informar de inmediato al Ministerio Público de este trámite de urgencia, para que rinda su concepto a la mayor brevedad posible.
9. Mediante los autos del 28 de febrero y 7 de marzo de 2022, la Magistrada sustanciadora dio impulso y cerró la etapa probatoria, incorporando al trámite de constitucionalidad los elementos de prueba allegados hasta ese momento 9 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, Agencia Nacional de Contratación Pública, Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo y Consejo Nacional Electoral 10 Federación Nacional de Municipios, Federación Colombiana de Departamentos y Asociación Colombiana de Ciudades Capitales. 11 Dejusticia, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Misión de Observación Electoral y Escuela de Veeduría Ciudadana Electoral de Colombia. 12 Facultades de derecho de las universidades de Antioquia, de Ibagué, de los Andes, del Atlántico, del Norte, del Rosario, Eafit, Externado, Industrial de Santander, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia y Sergio Arboleda.
13 El cuadro consolidado de las demandas admitidas, total o parcialmente, dentro de este trámite, se adjuntará a esta providencia como anexo 1. 14 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos. SV. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. José Antonio Lizarazo Ocampo. 3
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M.P. Diana Fajardo Rivera por las autoridades requeridas, asegurándose de que todas las etapas del trámite legislativo se encontraran recogidas en las gacetas o en los videos de las sesiones oficiales. Finalizada esta etapa, el término de fijación en lista para que la ciudadanía pudiera participar en el asunto de la referencia venció el 23 de marzo de 2022, y el traslado a la señora Procuradora General de la Nación finalizó el 27 de abril de 2022, con la recepción del concepto respectivo el 25 de abril de 2022.
10. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver las demandas acumuladas de la referencia.
II. Norma demandada
11. A continuación, se transcribe el texto del artículo acusado: “LEY 2159 DE 202115
(noviembre 12) Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022 (…) ARTÍCULO 124°. Con el propósito de promover la reactivación económica y la generación de empleo en las regiones, a partir de la publicación de la presente ley
y durante la vigencia fiscal 2022, la Nación podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales para ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Nación. La presente disposición modifica únicamente en la parte pertinente el inciso primero del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. PARÁGRAFO. Todos los convenios que se suscriban bajo el amparo de la presente disposición serán objeto de control especial por parte de la Contraloría General de la República. El Contralor General de la República determinará, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, la forma en que se ejercerá dicho control especial.”
III. Las demandas
12. Las y los demandantes de las acciones públicas de inconstitucionalidad solicitan declarar la inexequibilidad del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021.
Particularmente la demanda D-14533 pide que, en caso de que se declare tal inexequibilidad, se “ordene dejar sin efectos los convenios administrativos y demás actos jurídicos celebrados con ocasión del artículo 124 de la ley 2159 de 2021 desde la entrada en vigencia de la Ley citada hasta la fecha en que esta Corporación profiera su decisión de fondo.”16
13. Conforme al contenido admitido, los actores proponen dos cargos. El primero, violación del principio de reserva de ley estatutaria y, el segundo, vulneración del principio de unidad de materia. En síntesis, presentan seis argumentos estructurales frente al primer cargo, a saber: (i) las leyes
estatutarias deben ser modificadas por normas de igual categoría, cumpliendo 15 Publicada en el Diario Oficial No. 51.859 del 12 de noviembre de 2021. 16 Expediente digital D-14533. Archivo de demanda: “D0014533-Presentación Demanda-(2021-11-18 07-48-44).pdf”, pág. 18. 4
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M.P. Diana Fajardo Rivera con cada uno de los requisitos dispuestos en el artículo 153 de la Constitución; (ii) en el trámite de la norma acusada no se cumplió la regla de mayorías absolutas para modificar una ley estatutaria, por lo cual se violó el artículo 153 constitucional; (iii) se desconocieron las competencias de las comisiones primeras de ambas Cámaras, lo que apareja el quebranto de los artículos 142 y 152 literal f) de la Constitución, así como del artículo 2 de la Ley Orgánica 3ª de 1992; (iv) se pretermitió el control previo por parte de la Corte Constitucional sobre la disposición acusada, situación que va en contravía de los artículos 241.8 y 153 de la Carta Política; (v) en la ley anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones no pueden incluirse asuntos con reserva de ley estatutaria en materia electoral; y, (vi) se desconoció el principio democrático por insuficiencia en el debate estatutario al momento de tramitar la disposición censurada.
14. En el segundo cargo por vulneración al principio de unidad de materia adujeron los y las accionantes que las particularidades de las leyes anuales de
presupuesto, cuyo contenido está regulado constitucionalmente, no permite incluir materias como las propias de una ley estatutaria. Indicaron que, en atención a los criterios de valoración específicos de estas leyes, el artículo 124 demandado no encuentra conexidad con el cuerpo normativo del que hace parte.
IV. Síntesis de las intervenciones17
15. En el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) de entidades estatales, en concreto del Departamento Administrativo de la Presidencia y de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público (conjunta),18 de la Nación -Ministerio del Interior19 y del Departamento Administrativo de la Función Pública,20 que solicitaron declarar la exequibilidad del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 demandado porque, en su concepto, no se configura ninguno de los dos cargos invocados.
La Nación -Ministerio del Interior, además, afirmó que las demandas no eran aptas y que, por lo tanto, lo procedente era inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo.
16. También allegaron intervención (ii) asociaciones o instituciones gremiales, por parte de la Federación Colombiana de Municipios,21 la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales -Asocapitales22 y la Federación Nacional de Departamentos.23 Las tres (3) asociaciones o instituciones gremiales solicitaron declarar la exequibilidad de la disposición cuestionada.
17. Mientras Asocapitales y la Federación Nacional de Departamentos se pronunciaron sobre los dos cargos, la Federación Colombiana de Municipios 17 La Sala Plena realizará una descripción general sobre la petición y el enfoque general de la intervención en este
apartado. Posteriormente, al analizar cada uno de los cargos formulados se hará un recuento más detallado de las razones expuestas. 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=41305. Mediante apoderado, el abogado Fernando Hernández Alemán, y el asesor de la oficina Asesora Jurídica, Manuel Felipe Rodríguez Duarte, respectivamente. 19 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=41335. Allegado a través de apoderado, el abogado Eduar Libardo Vera Gutiérrez. 20 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=41304. Memorial allegado por el director jurídico, el señor Armando López Cortes. 21 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=40910. Intervención suscrita por el señor Gilberto Toro Giraldo, director ejecutivo. 22 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=41315. El documento de intervención fue suscrito por el director jurídico, Everaldo Lamprea Montealegre. 23 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=41316. Allegada mediante el director ejecutivo, Didier Tavera Amado. 5
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M.P. Diana Fajardo Rivera no se refirió a ellos, pero indicó que la finalidad del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 era reactivar la economía, promover el empleo y reducir la pobreza luego de la pandemia mediante la celebración de convenios para adelantar proyectos en las regiones y municipios de manera más fácil y
expedita.24 En su concepto, la “ley de garantías” tuvo por objeto establecer garantías electorales como consecuencia de la aprobación de la figura de la reelección presidencial, situación que perdió vigencia con la prohibición posterior, por lo cual la norma es superflua en la actualidad.
18. Finalmente, intervinieron (iii) instituciones educativas, en concreto la Universidad del Rosario,25 la Universidad Libre,26 la Universidad de Cartagena27 y la Universidad Externado,28 todas ellas acompañaron la solicitud de los y las demandantes, invocando razones por las cuales se configuran cada uno de los cargos presentados. La Universidad del Rosario se refirió solo al quebrantamiento de la reserva de ley estatutaria.
19. En el siguiente cuadro se sintetiza el enfoque y argumentos principales de estas intervenciones, advirtiendo que, posteriormente, al analizar cada uno de los cargos invocados, se hará un recuento más detallado de las mismas.
Desconocimiento del principio de unidad Violación de la reserva de ley estatutaria de materia Interviniente Exq. Inx. Razón Exq. Inx. Razón (i) Si se comprende que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 es estatutario, la reforma realizada se sujetó a la Constitución porque las comisiones que conocieron del primer debate conjunto El artículo 124 de la Ley 2159 son las competentes para de 2021 atiende a todos los asuntos económicos; se criterios exigidos por la Dpto. Admtvo. garantizaron mayorías las jurisprudencia constitucional de la calificadas; la ley se adoptó para cumplir el principio de
x x Presidencia y en una legislatura; y no se unidad de materia en una ley otro remitió a control previo anual de presupuesto. La norma porque no existe una norma tiene por objeto reactivas la que imponga dicha economía y generar empleo en obligación. (ii) No obstante, una situación de crisis. puede considerarse que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no es estatutario, dado que no regula integral y sistemáticamente un derecho fundamental. 24 “Parte del efecto de dicha disposición normativa era imponer restricciones en materia de celebración de contratos y convenios a las entidades del Estado durante los meses previos a la celebración de elecciones. Esto, ha conllevado a que, de los 48 meses de gestión de los mandatarios locales, 14 meses tengan limitaciones en la formulación de programas, planes y proyectos en beneficio de los colombianos, lo que equivale a un 35% del tiempo del periodo. Dificultando de esta forma la correcta administración de los recursos y la eficiencia en la gestión de estos.” 25 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=41004. Intervención del profesor emérito Manuel Alberto Restrepo Medina. 26 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=41312. Suscrita por el director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derechos, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, y otros. 27 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=41313. Firmada por el profesor de la facultad de
Derecho, Milton José Pereira Blanco, y otro. 28 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=41314. Enviada por el Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Facultad de Derecho, representado por su directora, Olga Lucía González. 6
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M.P. Diana Fajardo Rivera El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no Nación - El artículo 124 regula la tiene contenido estatutario, Ministerio del x x ejecución de proyectos porque no regula aspectos Interior presupuestales. estructurales de derechos fundamentales. La reforma introducida por Se cumplen en este caso los el artículo 124 demandado criterios para analizar el Departamento al parágrafo del artículo 38 principio de unidad de materia, Admtivo de la x de la Ley 996 de 2006 no al tratarse de una norma que Función regula integral y tiene por objeto la correcta Pública sistemáticamente el derecho ejecución del presupuesto a la igualdad electoral. anual. La Ley 996 de 2005 protegía la igualdad El artículo 124 cuestionado es electoral cuando estaba una norma instrumental y. por vigente la posibilidad de tanto, cumple con los requisitos Asocapitales x reelección presidencial. x exigidos por la jurisprudencia Aunado a lo anterior, la constitucional para valorar este modificación realizada por aspecto. el artículo 124 a aquella es indirecta y temporal. La disposición acusada no La finalidad del artículo 124 es contiene una regulación Federación promover la reactivación sustancial que afecte el
Nacional de x x económica y el empleo, por lo núcleo esencial del artículo Dptos. tanto, cumple los requisitos 152, literal f), de la exigidos. Constitución. El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 es estatutario, y por lo tanto la Universidad modificación a través del No hay pronunciamiento sobre x del Rosario artículo demandado este cargo desconoce el trámite de reforma previsto en el artículo 153 superior Se desconoce la reserva de Es evidente la ausencia de ley estatutaria porque la Universidad relación temática entre la ley x modificación recayó sobre x Libre anual de presupuesto y la Ley la participación democrática de garantías. en condiciones de igualdad. Se desconoce la reserva de ley estatutaria por afectar, a Aunque el artículo 124 tiene Universidad través de una ley ordinaria, x x vigencia temporal, no tiene Externado el contenido derivado del contenido presupuestario. artículo 152, literal f) de la Constitución. Se desconoce la reserva de ley estatutaria, cuya No pueden incluirse en una ley Universidad comprensión en este caso es anual de presupuesto asuntos x x de Cartagena menos restrictiva dado que ajenos y con vocación de se trata de un asunto permanencia. electoral. Federación No se pronuncia específicamente sobre los cargos, pero considera que es exequible porque Colombiana tuvo por objeto reactivas la economía y promover el empleo. de Municipios
20. Fuera del término de traslado, según el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 25 de abril de 2022, presentaron memorial de
intervención la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente y el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia, razón por la cual no serán tenidos en cuenta.
V. Concepto de la Procuradora General de la Nación
21. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación, mediante concepto
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M.P. Diana Fajardo Rivera rendido el 25 de abril de 2022, solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021. En su opinión, esta decisión debe seguir “las reglas ordinarias sobre los efectos temporales de sus decisiones”, en atención a la jurisprudencia sobre la materia. De fondo, consideró que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 tiene contenido estatutario y, de conformidad con lo sostenido en la Sentencia C-515 de 2004,29 una ley anual de presupuesto no puede incorporar una materia estatutaria. Indicó que dada la procedencia de este reparo de inconstitucionalidad, no se pronunciaba sobre el presunto vicio por unidad de materia.
VI. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. Competencia de la Corte
22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada hace parte de una ley de la República,
en este caso, la Ley 2159 de 2021.
2. Presentación del caso y esquema de decisión
23. Las veintiocho demandas que dan lugar a este estudio de constitucionalidad se dirigen a cuestionar el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, “[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2022”.30 Esta disposición, con el propósito de reactivar la economía y generar empleo en las regiones, autoriza a la Nación, “a partir de la publicación de la presente ley y durante la vigencia fiscal 2022”, a celebrar con las entidades territoriales convenios interadministrativos “para ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la
Nación.”
24. En el segundo inciso, expresamente, se agregó que “[l]a presente disposición modifica únicamente en la parte pertinente el inciso primero del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.” (Resaltado fuera de texto).
Por último, en el parágrafo único consagra un control “especial” por la Contraloría General de la Nación a los convenios que se suscriban bajo el amparo de esta disposición, precisando que “[e]l Contralor General de la República determinará, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, la forma en que se ejercerá dicho control especial.”
25. Con este tenor literal, los y las accionantes presentan dos (2) cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, “[p]or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 29 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 “ARTÍCULO 124. Con el propósito de promover la reactivación económica y la generación de empleo en las regiones, a partir de la publicación de la presente ley y durante la vigencia fiscal 2022, la Nación podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales para ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Nación. La presente disposición modifica únicamente en la parte pertinente el inciso primero del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. PARÁGRAFO. Todos los convenios que se suscriban bajo el amparo de la presente disposición serán objeto de control especial por parte de la Contraloría General de la República. El Contralor General de la República determinará, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, la forma en que se ejercerá dicho control especial.” 8
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M.P. Diana Fajardo Rivera 2022”, violación a la reserva de ley estatutaria y desconocimiento del principio de unidad de materia; los cuales, para su estudio, exigen consideraciones particulares. Por lo anterior, el examen de la Sala Plena se dividirá en dos apartados. Cada apartado corresponderá al estudio y decisión de un cargo y se referirá, individualmente, a los siguientes aspectos: (i) una síntesis del reparo realizado en las demandas por los y las accionantes, y los argumentos expuestos al respecto por los intervinientes, (ii) la formulación del problema jurídico, (iii) las precisiones normativas y jurisprudenciales necesarias para abordar el asunto, y finalmente (iv) la respuesta al problema
jurídico planteado.
26. Antes de iniciar el plan propuesto, sin embargo, es necesario precisar el siguiente asunto. Tal como se anunció, la Nación -Ministerio del Interior valoró en su intervención que las demandas no eran aptas para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Verificado el escrito se evidencia que (i) en un primer momento, dicha Cartera explica la finalidad perseguida por el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, destacando los niveles de desempleo en los años 2020 (15,9%) y 2021 (13,7%), así como el margen de pobreza monetaria, concluyendo que “la suscripción de convenios interadministrativos permite, en parte, buscar conjurar esas grandes deudas sociales que tiene el Estado en materia de salud, de infraestructura, de servicios públicos. Estimulando la economía de las regiones mediante proyectos de impacto fiscal”. (ii) A continuación, luego de sintetizar cada uno de los cargos invocados y de pronunciarse de fondo respecto a cada uno de ellos, indicó que no se verifican oposiciones reales a la Carta, “sino por el contrario una serie de argumentaciones subjetivas que no son pertinentes.”
27. Así, tras citar los requisitos de aptitud de los cargos de inconstitucionalidad que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, señaló que “[l]a demanda en cuestión, no cumple con estos requisitos, porque el fundamento de la misma es la particular interpretación que los demandantes hace[n] de la norma demandada y de su noción del asunto aquí debatido”. Por lo anterior, co
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