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CC - C154-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C154-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-154/04

DEBIDO PROCESO-Establecimiento de reglas mínimas procesales DEBIDO PROCESO-Concepto Esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas objeto de protección Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la cusa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. DEBIDO PROCESO JUDICIAL-Exigencias DEBIDO PROCESO-Límites Cabe precisar que el ejercicio del derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel.

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Límites En determinadas circunstancias componentes esenciales del debido proceso como son los derechos de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. DEBIDO PROCESO-No es absoluto/DERECHO DE DEFENSA-No es absoluto Debe tenerse en cuenta en consecuencia que al derecho constitucional al debido proceso y en particular al derecho de defensa no puede dárseles un carácter absoluto que no tome en cuenta la necesidad de impedir que los procesos se dilaten indefinidamente lo que haría nugatorio el derecho también superior a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (art. 29 C.P) así como el principio de celeridad (art 228 C.P.) que tienda a asegurar la eficacia del acceso a la justicia (art 229 C.P.), lo que no significa por supuesto que pueda vulnerarse por el Legislador el núcleo esencial de dichos derechos ni que se pueda desconocer que todo procedimiento debe estar encaminado a la protección y realización del derecho material de las personas. PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Respeto COMPETENCIA JUDICIAL-Concepto Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc).

JURISDICCION-Concepto La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley.

FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio

CONFLICTOS DE JURISDICCION-Competencia

CONFLICTOS ENTRE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y JURISDICION ORDINARIA-Regulación CONFLICTOS DE JURISDICCION-Discusión de competencia sobre un asunto que no ceden o rechazan CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCION-Conocimiento del asunto objeto de controversia CONFLICTOS DE JURISDICCION-Resolución DEBIDO PROCESO-No implica posibilidad de intervención de las partes o aplicación de todas las demás garantías Si bien todo procedimiento previsto en la ley, debe adecuarse a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución instituido para asegurar la protección y realización del derecho material de las personas, ello no significa que en relación con cualquier actuación dentro del proceso, deba establecerse la posibilidad de la intervención de las partes, o la aplicación de todas las demás garantías a que alude el artículo 29 superior, pues ello implicaría desconocer que junto con dicho derecho al debido proceso debe garantizarse igualmente el derecho también superior a un debido proceso

“sin dilaciones injustificadas” así como el principio de celeridad y la eficacia del acceso a la justicia. CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y JURISDICION ORDINARIA-Decisión no relativa al derecho de las partes que se discute en el proceso/CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y JURISDICION ORDINARIA-No intervención de las partes no desconoce el debido proceso PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Presentación de cargos de inconstitucionalidad/PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADImprocedencia de formulación de cargos nuevos por intervinientes

Referencia: expediente D-4733

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 216 (parcial) del Decreto 01 de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.

Actor: Dionisio Araujo Angulo

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Dionisio Araujo Angulo presentó demanda contra el artículo 216 (parcial) del Decreto 01 de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso

Administrativo”.

Mediante auto del 31 de julio de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República así como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada. Se subraya lo demandado. “ DECRETO 01 DE 1984 ” Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída la comisión asesora creada por el artículo 12 de la misma ley,

Decreta: (…)

TITULO XXVI

PROCESOS ESPECIALES

(…)

CAPITULO I

CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y DE JURISDICCION (…) “ARTICULO 216.- CONFLICTOS DE JURISDICCION.- Los conflictos

entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el Tribunal Disciplinario. Si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. Si el juez o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se decida por el tribunal disciplinario, al que enviará la actuación. Si el conflicto se propone ante el otro juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo esté conociendo el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al primero y enviará la actuación al Tribunal disciplinario para que decida el conflicto.”.

III. LA DEMANDA El demandante, expresa que el inciso final del artículo 216 del decreto 01 de 1984 en el que se establecen las reglas aplicables en materia de conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.

Afirma el actor que el inciso acusado: “…dispone la existencia de un procedimiento a la sombra, sin términos para ser interpuesto, cuyas decisiones no están sujetas a ninguna posibilidad de controversia, y que permite llegar a conclusiones que pueden ser definitivas sin necesidad de

contar con pruebas ni de que exista controversia sobre las que se presenten como su fundamento…”. Señala que la disposición acusada permite a una persona que ya es parte en un proceso que se tramita ante otra jurisdicción y cuya competencia positiva fue aceptada acudir ante la jurisdicción que él estime competente presentando una solicitud sin ninguna formalidad y ninguna prueba, para que el Juez o Magistrado solicitado resuelva sobre su propia competencia teniendo como único elemento de juicio la prueba que a bien tuvo presentarle el solicitante y sin importar la instancia en que se encuentre el expediente primigenio. En ese sentido, considera que la otra parte en el proceso solamente conoce de la existencia de la solicitud de conflicto de competencia presentada ante otro Juez o Magistrado cuando llega al primer expediente la comunicación mediante la que se avoca el conocimiento, es decir, cuando ya ha sido resuelta sin su presencia y por tanto cuando han vencido los términos de comparecencia o de impugnación, impidiéndole controvertir pruebas y argumentos vulnerando en consecuencia el debido proceso.

Concluye que: “…la norma acusada permite adelantar un procedimiento jurisdiccional en ausencia de una de las partes interesadas en su resolución, toda vez que no dispone la notificación del inicio del procedimiento; permite que se presenten pruebas para sustentar una decisión que no conoce y que no puede controvertir, y que se tome una decisión sin haber tenido oportunidad legal para solicitar otras que estime pertinentes; autoriza a un juez o magistrado para tomar una decisión contra la cual una de las partes interesadas no puede intentar recurso alguno; y finalmente permite que se tome una decisión sin la documentación completa de un proceso en curso,

pues ésta está en manos de otra autoridad jurisdiccional, y sin importar en que etapa procesal se encuentre este proceso, pudiendo intentarse, incluso, cuando ya haya sentencia de primera instancia…”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia Ana Lucia Gutiérrez Guingue en calidad de apoderada del Ministerio señalado, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.

Afirma la interviniente que el procedimiento establecido en la disposición acusada hace referencia a la determinación de qué “jurisdicción” de la Rama Judicial del Poder Público es la competente para definir un conflicto puesto en su conocimiento; de forma tal que, esa definición de competencia se hará teniendo en cuenta exclusivamente la competencia de cada una de las jurisdicciones bien sea la contenciosa administrativa o la ordinaria. En ese sentido, considera que: “…no se observa la necesidad ni la pertinencia, para que las partes dentro del asunto sub-judice intervengan en el desarrollo del mismo”. Considera así mismo que se está en presencia de “un procedimiento de carácter administrativo y no judicial, pues lo que se debate no guarda relación alguna con los derechos particulares de las partes, sino con el derecho que asiste a todo ciudadano de que sus demandas sean conocidas y definidas por el juez o tribunal competente…”. Concluye entonces que la determinación de la competencia por parte del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura -competencia que puede recaer en una jurisdicción diferente a la que avocó inicialmente el conocimiento del proceso-, no vulnera en ningún momento derecho alguno de las partes sino que por el contrario garantiza que la definición del proceso se haga por el

“juez o tribunal competente” y no por otro, pues esa circunstancia conduciría posteriormente a que se declarara una nulidad.

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar un escrito del académico Nestor Raúl Sánchez Baptista en el que solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada del artículo demandado, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

Considera el interviniente que a pesar de la ausencia de referente textual en la norma acusada no se puede inferir de ésta que para provocar el conflicto de jurisdicción baste un solicitud cualquiera, carente de soporte probatorio o de elementos de juicio suficientes para que el juez que la recibe realice las valoraciones que le permitan conformar su criterio y adoptar la decisión que legalmente corresponda, en consecuencia, no es cierto que un incidente de falta de jurisdicción se pueda plantear con superficialidad o ligereza. En ese sentido, afirma que el juez que recibe la solicitud tiene el deber constitucional y legal de cotejarla con los elementos probatorios que el peticionario aduzca a favor de su petición, en otras palabras el juez que declara su jurisdicción debe obrar con base en el fundamento probatorio suministrado por el solicitante pues de no ser así su decisión podría constituir una vía de hecho, por tanto esa formalidad aunque no se encuentre impuesta literalmente en la norma acusada, es consustancial al ejercicio de la función jurisdiccional. Señala que la disposición acusada no da lugar a un tramite procesal “en la

sombra”, pues olvida el actor que se trata de un conflicto surgido con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado y por tanto las normas procesales de derecho público con el fin de evitar violaciones establecen mecanismos correctivos permanentes que permiten que con el trámite de un proceso o actuación, por parte de un juez que no tiene jurisdicción para un caso determinado, no resulten vulnerados principios superiores como el debido proceso entre otros; es así como se explica en su criterio el carácter intemporal de la posibilidad de plantear el conflicto reprochado por el accionante. Aduce que es falso que la parte que no formuló el incidente de falta de jurisdicción no tenga oportunidad de enterarse de su ocurrencia, pues ésta tiene conocimiento del mismo en el momento en que el juez que viene conociendo del proceso recibe la solicitud por parte del segundo, así mismo las pruebas no controvertidas las constituyen aquellos documentos que contienen los actos procesales surtidos en el primer proceso y que conocen o deben conocer todas las partes en él, por tanto no existe vulneración al debido proceso de ninguna de las partes en el proceso inicial, toda vez que son las mismas partes las que han producido los documentos que habrá de tener en cuenta el segundo juez cuando se le remite el proceso para asumir el respectivo conocimiento.

Indica que: “…si la norma acusada u otra diferente no consagran la notificación a las partes del auto con el que un juez avoca el conocimiento de un proceso tramitado por otro invocando su jurisdicción, se debe a que el conflicto interesa (“Afecta”) al Estado y no a las partes, en el sentido de que lo que se encuentra de por medio es el ejercicio de la soberanía, del poder

público de imposición de una función que le es inherente a su naturaleza…”, por eso, de configurarse el conflicto los sujetos procesales de la controversia son los jueces y no las partes en el proceso. Finalmente afirma que del contenido de la disposición acusada no se infiere que la parte que no esté de acuerdo con el trámite no tenga medios de defensa o argumentos para la controversia pues no se afecta la validez del proceso con el cambio de despacho judicial, toda vez que ante el nuevo juez cualquiera de las partes dispone de los recursos de ley de conformidad con la reglas generales del trámite procesal respetando la garantía constitucional del debido proceso. Afirma empero que para mayor seguridad jurídica la Corte debería declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada: “… en el sentido de que la solicitud de quien formula el conflicto de jurisdicción debe ir acompañada de las pruebas suficientes para tomar la decisión que corresponda…”.

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Secretaria General de la Academia de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Carlos Ariel Sánchez Torres, que se resume a continuación.

El interviniente afirma que: “…para que los jueces y tribunales tengan competencia, se requiere de una condición genérica: la de que el conocimiento del asunto o de los actos en que intervenga esté atribuida por una ley o autoridad que la ejerzan. La otra condición, que es más específica y particular, es la de que el conocimiento del asunto puesto en consideración por las partes de un proceso para la resolución final, les corresponda con preferencia a los demás jueces o tribunales de su mismo grado, esto es, en la

misma línea jurisdiccional de manera ascendente…”. Señala que la Constitución le ha asignado expresamente al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (art.256-6). Al respecto cita los artículos 12 y 112 de la Ley 270 de 1996 y apartes de pronunciamientos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura frente al tema de conflicto de competencias en la Rama Judicial. Recuerda que una característica del conflicto de competencia es: “….que por ser un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso, no puede ser propuesto después de producirse el fallo de fondo, pues éste lo haría improcedente al operar el fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al respectivo proceso …”. En ese sentido considera que la Constitución y las leyes regulan de manera precisa la forma de dirimir tales conflictos, atribuyéndole a determinados organismos judiciales la facultad para conocerlos y para decidir, con sentido de permanencia; de forma tal que, una vez resuelta la colisión por el órgano habilitado para ello y reasignada la competencia a un determinado funcionario, en principio no es posible someter el asunto a un nuevo escrutinio judicial ya que la providencia que pone fin al conflicto tiene carácter definitorio, es de obligatorio cumplimiento y en esa medida se convierte en ley del proceso que inicialmente no puede ser objetada. Al respecto cita las sentencias T-806/00, T-1013/99 y T-1001/01. Indica que de conformidad con lo establecido en la disposición acusada se

observa que los conflictos de jurisdicción como conflictos horizontales dentro de la organización en jurisdicciones de la Rama Judicial son resueltos sólo a petición de parte y mediante decisiones contra las que no procede recurso alguno y además sin que haya lugar a traslado alguno a las partes con el fin de garantizar el derecho de contradicción y de defensa. Aduce que en la medida en que la competencia es considerada como un elemento articulador del derecho al debido proceso, el ordenamiento jurídico se ha ocupado de conformar diversos mecanismos procesales para fijarla, definirla y asegurar su aplicación material, siendo uno de ellos el relativo a la resolución de conflictos o colisiones que se puedan presentar con ocasión del ejercicio legítimo de este presupuesto procesal.

En ese sentido estima que: “…en la medida en que el conflicto de jurisdicciones nos lleva a un conflicto de competencias también horizontal, surge la inquietud de porque no está consagrado en el artículo 216 del C.C.A. una disposición similiar a la del artículo 215 ibídem inc.3º, que permite que dentro del procedimiento ante el Consejo de Estado para resolver un conflicto horizontal de competencias pero al interior de la jurisdicción, se de traslado de las partes para que puedan presentar sus alegatos ante la decisión de la Sala Plena…” Estima que otro cuestionamiento en relación con la norma acusada nace del hecho que no se trabe correctamente el conflicto de jurisdicciones y que por lo tanto el asunto no llegue a ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, esto puede llegar a ser posible en conflictos positivos o negativos, en la medida en que el juez acepte pacíficamente su incompetencia enviando o

admitiendo el proceso. Considera que el artículo 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996, que dispone que el órgano competente para conocer y dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, establece más garantías procesales que las que se encuentran previstas en la disposición acusada, sin embargo las garantías establecidas en dicha ley se podrían ver obstaculizadas en los casos en que esa alta Corporación carezca de competencia para conocer de conflictos por jurisdicción no trabados en debida forma y que develan que el artículo 216 es insuficiente para garantizar los derechos de contradicción y defensa de la parte que se sienta afectada con el cambio de jurisdicción que eventualmente se pueda aceptar entre funcionarios judiciales. Advierte en este sentido igualmente que: “…existe la posibilidad de que el artículo 216 del C.C.A. tenga un vacío que puede llegar a contravenir el articulo 29 de la Constitución Nacional, en la medida que, no prevé un procedimiento específico como el contenido en el artículo 215 para los casos de conflictos de competencia, recursos, traslados, alegatos, etc…”, de forma tal que, esa omisión del legislador puede llegar a afectar la principal finalidad del debido proceso.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3358, recibido el 26 de septiembre de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso acusado, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Recuerda que la jurisdicción, entendida como la facultad de administrar

justicia, es una sola pero dentro de ella se distinguen diversos órdenes estrechamente vinculados con las diferentes ramas del derecho sustancial o material, de forma tal que la competencia: “…no es más que la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales, al punto que puede afirmarse que la jurisdicción es concepto genérico y la competencia específica ya que por ésta se confiere al juez la facultad de conocer un conjunto determinado de procesos…”. Afirma que el mecanismo establecido en el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo para la resolución del conflicto positivo de jurisdicción no vulnera el debido proceso pues la situación objetiva que debe resolver el juez en tales eventos solo precisa la aplicación de la norma jurídica al caso concreto. Explica que los derechos de audiencia y de defensa que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso se halla referidos a a los asuntos “respecto de los cuales las partes interviene en las actuaciones judiciales con capacidad dispositiva, mas no a los de interés público confiados a las autoridades judiciales”. Considera que la aplicación adecuada de la medida tendiente a enderezar el proceso en relación con la jurisdicción que debe conocer del mismo hace parte de los deberes y poderes del juez, a quien la Constitución y la ley han fijado un papel activo en el proceso. Precisa así mismo que: “…el debate sobre el juez natural está perfilado dentro de presupuestos objetivos, frente a los cuales las partes no tienen por qué intervenir, dado que el juez competente para resolver el conflicto de competencia, sólo ha de atenerse a dichos criterios para finiquitarlo, y no a lo que puedan señalar las partes, pues la jurisdicción es un aspecto de orden público que no puede quedar sujeto a

disposición de los intervinientes…”. Concluye que constituye un desacierto del demandante afirmar que la supuesta omisión que subyace en el inciso final de la disposición acusada vulnera el debido proceso, pues el texto normativo de ésta no prohibe de manera expresa la intervención de las partes en el trámite incidental del conflicto positivo de jurisdicciones y en consecuencia, esa intervención es viable, pese a que el juez deba resolver sobre criterios objetivos.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de un Decreto con fuerza de ley.

2. La materia sujeta a examen Para el demandante el inciso final del artículo 216 del Decreto 01 de 1984 vulnera el artículo 29 superior por cuanto permite que el servidor judicial ante el que se ha planteado el conflicto de jurisdicción en las circunstancias a que dicho inciso alude1, decida a partir de las solas pruebas que le haya presentado el peticionario, sin que la contraparte haya sido llamada para poder controvertirlas ni ser escuchados sus argumentos, y sin que tenga oportunidad de interponer recursos sobre dicha decisión.

La interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia hace énfasis en que por tratarse en este caso de un debate que no alude a los derechos de las partes sino a la definición de la jurisdicción que de acuerdo

con la ley debe encargarse de definir el asunto planteado, no resulta pertinente la intervención de aquellas. El interviniente en presentación del Instituto de Derecho Procesal considera que no asiste razón al demandante cuando señala que la solicitud que se presente en estas circunstancias carezca de toda formalidad o que se trate de un procedimiento oculto en el que el que se prive a los interesados de la posibilidad de controvertir la actuación judicial. Explica que por tratarse de un conflicto que alude al ejercicio de la soberanía del poder público, los sujetos de la controversia son los jueces y no las partes en el proceso, por lo que considera que el inciso acusado debe ser declarado exequible. Solicita 1 “ARTICULO 216.- CONFLICTOS DE JURISDICCION.- Los conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el Tribunal Disciplinario. Si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. Si el juez o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se decida por el tribunal disciplinario, al que enviará la actuación. Si el conflicto se propone ante el otro juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo esté conociendo el envío del

proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al primero y enviará la actuación al Tribunal disciplinario para que decida el conflicto.”. empero para dar mayor seguridad jurídica que se declare dicha exequibilidad en el entendido de que la solicitud de quien formula el conflicto debe ir acompañada de las pruebas suficientes para tomar la decisión que corresponda. El interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia plantea la posibilidad de que en éste caso exista un vacío que vulnera el artículo 29 superior, tomando en cuenta que contrariamente a lo que establece el artículo 216 para el conflicto de jurisdicción, el artículo 215 del Decreto 01 de 1984, si establece. para el caso del conflicto de competencia. un procedimiento que incluye el traslado a las partes así como la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas. El Señor Procurador General de la Nación solicita, por su parte, la declaratoria de exequibilidad del inciso acusado por cuanto considera que la jurisdicción es un asunto de orden público que no está sujeta a la disposición de las partes, al tiempo que el debate sobre el juez natural atiende a presupuestos objetivos frente a los cuales la intervención de aquellas no tiene incidencia. Afirma que la ley establece para el juez un papel activo en el proceso en esta materia. Precisa además que nada impide a las partes intervenir sin perjuicio del carácter objetivo de las decisiones que se adopten por el juez. En ese orden de cosas corresponde a la Corte establecer si el inciso final del artículo 216 del decreto 01 de 1984 cuando señala que “Si el conflicto –de

jurisdicciónse propone ante el otro juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo esté conociendo el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al primero y enviará la actuación al Tribunal disciplinario para que decida el conflicto” desconoce el artículo 29 superior por cuanto establecería un procedimiento en la sombra que permite que el juez ante quien se presenta la solicitud toma una decisión –a sa

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