🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - C154-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C154-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-154/07

DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Norma que establece que procede solo para quienes son madres de hijos menores de doce años reduce desproporcionadamente el esquema de protección prevalente del menor de dieciocho años/DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Concesión a madre de hijo entre los doce a dieciocho años Constata la Corte que los criterios para negar la detención domiciliaria de la madre cabeza de familia no son sus condiciones personales, sino la edad del menor hijo. Ante el caso de dos madres cabeza de familia –o padre en similares condiciones-, una con un hijo menor de 12 años y otra con uno mayor de esa edad, el juez de garantías podrá conceder la protección a la primera, y deberá negarla a la segunda. De hecho, la aplicación estricta de la disposición impondría que la madre cabeza de familia que ha recibido el beneficio de la detención domiciliaria lo perdería el día en que su hijo cumpla los 12 años. Así pues, respecto de las madres cabeza de familia con hijos mayores de 12 años que no han cumplido los 18, el sacrificio es palpable: el niño pierde la oportunidad de vivir en su misma casa con la madre o el padre del que deriva el cuidado necesario. A pesar de que ciertos de los argumentos esbozados en la demanda sugieren que la necesidad de la presencia de la madre no es la misma en la temprana edad que a partir de los 12 años, esta Corte considera que la imposibilidad de que la madre asista al cuidado y crianza de un hijo mayor de 12 años trae serias repercusiones para su

proceso de formación. La expresión “de doce (12) años”, contenida en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 es inexequible, no porque llanamente establezca una diferencia de trato entre los menores de 12 años y los mayores de esa edad, pues dicha diferencia de trato no es prohibida por los textos constitucionales y, en cambio, algunas normas legales avaladas por la Corte lo permiten, sino porque esa diferencia de trato en el caso de la norma sub judice reduce injustificada y desproporcionadamente el esquema de protección prevalente del menor de 18 años. No obstante, el juez deberá verificar en cada caso concreto que efectivamente se cumplan las condiciones de desprotección del menor para conceder el beneficio de la detención preventiva domiciliaria, es decir, debe tener en cuenta, siempre que analice su procedencia, el interés superior del menor. DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE HIJO MENOR DE DIECIOCHO AÑOS-Reglas jurisprudenciales sobre los criterios que debe tener en cuenta el juez para decretarla/DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA DE HIJO MENOR DE DIECIOCHO AÑOS-Debe negarse cuando la madre o el padre son procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio final que debe guiar al juez al estudiar beneficio de detención domiciliaria de madre o padre cabeza de familia Esta Corte debe precisar que la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado no implica, de ninguna manera, que el beneficio de la detención

domiciliaria deba automáticamente concederse a la madre o al padre de cualquier menor de 18 años, sin consideración a sus condiciones fácticas particulares. En ese sentido, corresponde al juez de control de garantías evaluar la situación del menor cuya madre o padre deben soportar una medida de aseguramiento, con el fin de determinar si resulta factible conceder el beneficio de la detención domiciliaria. Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones. En el análisis respectivo debe considerarse, por supuesto, la definición de madre cabeza de familia consagrada por la Ley 82 de 1993 así como los criterios identificadores suministrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esencia son los establecidos en la Sentencia SU388 de 2005. De otro lado, la norma establece como requisito necesario que quien debe soportar la medida de detención preventiva efectivamente esté al cuidado del menor cuya protección se reclama. La Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores. Así las cosas, si la madre o el padre cabeza de familia son

procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garantías estaría compelido a negar la detención domiciliaria, pues la naturaleza de la ofensa legal sería incompatible con la protección del interés superior del menor. DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Concesión a madre o padre de hijo con incapacidad física permanente/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADPronunciamiento sobre norma no demandada A juicio de la Corte, la incapacidad mental permanente es apenas uno de los tipos de incapacidad que merece protección especial. En ese sentido, la medida resulta discriminatoria en cuanto que sólo protege a los discapacitados por razones mentales, dejando en desprotección a los hijos de personas procesadas que por razones físicas no pueden proveerse lo suficiente para su cuidado y manutención. En virtud de que la disposición señalada incluye un criterio de diferenciación que no se compadece con el rango de protección que ofrece la Constitución Política la Corte considera que el mismo es contrario a los preceptos fundamentales. Pese a que la norma que aquí se declara no fue expresamente demandada, esta Corporación considera legítimo acoger la petición de la Procuraduría en atención al precedente jurisprudencial aquí anotado. No obstante, en lugar de declarar la exequibilidad condicionada de la norma, como lo sugiere el Ministerio Público, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “mental”, contenida en la misma disposición, pues con ello se amplía el espectro de incapacidades que pueden ser amparadas por la ley. De este modo, la

remoción de la expresión “mental” permite que hijos con incapacidad física permanente sean considerados para efectos de la concesión del beneficio de detención domiciliaria TRATO DIFERENCIADO ENTRE MENORES DE EDADPosibilidad de establecerlo, siempre que no implique la reducción de la protección prevalente de la Constitución/DERECHOS DEL NIÑOEsquema de protección no es igual en todas las edades El régimen constitucional colombiano admite la posibilidad de señalar diferencias de trato entre personas menores de edad, siempre y cuando dichas diferencias no reduzcan el marco de protección prevalente dispuesto por la Constitución. Tales diferencias -es clarodeben estar acordes con el grado de formación del individuo. En este aspecto, la Corporación reconoce que el legislador tiene un margen amplio de valoración, que, en todo caso, no puede eliminar los estratos mínimos de protección asegurados ya por la Carta. Ahora bien, del hecho que la Corte haga especial énfasis en la necesidad de garantizar el esquema prevalente de protección de los derechos de los niños no se sigue que la Corporación proscriba los tratamientos diferenciados que implican ciertas graduaciones en los niveles de protección del menor. De acuerdo con lo dicho precedentemente, el legislador puede establecer diferencias de trato entre menores de edad, por lo que también puede establecer distintos grados de protección acordes con el grado de madurez del niño. Así entonces, es posible afirmar que el esquema de protección de los derechos de los niños no es igual en todas las edades, no es rigurosamente equivalente para el que tiene un año que para el que tiene 18; por el contrario, admite graduaciones, modulaciones y matices sensibles al proceso

de desarrollo del individuo, que en todo caso deben ser estudiadas por el juez en las circunstancias concretas de la norma. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Armonía con normas internacionales DERECHOS DEL NIÑOS-Protección prevalente no es exclusiva del Estado PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORReconocimiento en el derecho internacional PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Constituye la finalidad de toda política pública DERECHOS DEL NIÑO-Protección prevalente hasta los dieciocho años NIÑO-Concepto NIÑO-Ser humano menor de dieciocho años MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Concepto DETENCION PREVENTIVA-Definición DETENCION DOMICILIARIA-Casos en que procede PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Ponderación ante conflicto JUICIO DE PONDERACION Y DERECHOS DEL NIÑOAplicación de examen de constitucionalidad de mayor rigor cuando se trata de medidas que restringen esquema de protección del menor Los derechos de los niños, los que han sido catalogados por la Constitución Política como fundamentales y prevalentes, poseen un peso abstracto que debe ser respetado por el intérprete, pues refleja una intención manifiesta del constituyente que establece un sistema de protección reforzada de los menores de 18 años. En esa medida, aunque la presencia de un principio constitucional de cierto peso abstracto no hace inocuo el juicio de ponderación, sí demarca una clara línea de solución a la colisión de principios. El juez constitucional reconoce, por tanto, que una medida que

restrinja el esquema de protección del menor, porque limita el goce de sus derechos fundamentales prevalentes, debe ser sometida a un examen de constitucionalidad de mayor rigor que establezca si el sacrificio al que se someten dichas garantías se justifica necesariamente en aras de la satisfacción de los intereses que se le contraponen. En otros términos, el juicio de ponderación debe dirigirse a establecer si el sacrificio infligido a los derechos de los menores es rigurosamente necesario frente al beneficio perseguido por la norma. MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección busca amparar a la familia

Referencia: expediente D-6388

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º (parcial) del artículo 314 de la Ley 906 de 2004

Actor: Miller Alfonso Ramírez Solórzano

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siente (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Rodrigo Escobar Gil, -quien la presideJaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los

siguientes,

I. ANTECEDENTES El ciudadano Miller Alfonso Ramírez Solórzano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de la expresión “de doce (12) años”, contenida en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004,

Código de Procedimiento Penal. Mediante Auto del 27 de julio de 2006, el magistrado sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado. (31 de Agosto) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: “1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la

medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición. “2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. “3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento. “4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. “El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. “5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. “La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5º. “En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y

vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez”

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Considera el actor que las disposición acusada vulnera los artículos 13, 44 y 93 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda Según el actor, la norma demandada es inconstitucional porque impide que la madre o el padre cabeza de familia del hijo mayor de 12 años, pero menor de 18, reciba el beneficio de la detención preventiva en el lugar de residencia, a cambio de la detención en establecimiento carcelario.

A juicio del demandante, la norma desconoce que, para los efectos legales, todo menor de edad tiene los mismos derechos, por lo que los menores de 18, pero mayores de 12, deben recibir el mismo tratamiento que los menores de 12 años. Sostiene que la vulneración no sólo lo es de la Constitución Política, sino de la Convención sobre los derechos de los niños, que consagra el mismo trato a todo menor de 18, sin distinciones. Sostiene que la palabra ‘menor’ debe cobijar a todo menor de 18 años, por lo que la posibilidad de que la madre o padre cabeza de familia pueda cumplir su detención preventiva en el lugar de residencia debe extenderse a todos los casos en que exista un hijo menor de edad. Según su criterio, se acoge más a la protección al menor el artículo 4º de la Ley 750 de 2002 que permite la ejecución condicional de la pena en el lugar de residencia de la madre con hijos menores de edad. Tal circunstancia se replica en el caso de la Ley 82 de 1993, que beneficia a las madres de hijos

menores de edad. Aduce que según el artículo 44, los derechos de los niños se garantizan hasta los 18 años, por lo que los hijos mayores de 12 años que no han adquirido la mayoría de edad también tienen derecho a la medida residencial de sus padres. A la misma conclusión se llega si se repara en el carácter preeminente de los derechos de los niños, reconocido ampliamente por la Corte Constitucional, una de cuyas sentencias cita in extenso.

1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia En representación de la Academia en cita, intervino en el proceso el abogado Fernando Arboleda Ripoll para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma acusada.

En criterio del académico, la norma demandada debe interpretarse en el contexto de la restricción de los derechos de quienes han transgredido el orden jurídico y derivan por ese hecho consecuencias negativas y desfavorables en el ámbito de sus derechos personales y no en el contexto de la regulación de los derechos de los menores. Desde esa claridad, el interviniente asegura que en la medida en que ningún derecho es absoluto, los de los menores también pueden verse afectados por razones justificadas. Por ello, la medida atacada busca establecer un límite entre los menores que podrían verse más afectados por la medida restrictiva de la libertad de sus padres, que a su juicio, son los menores de 12 años. De extenderse la protección a los mayores de 12 años, dejaría de ser la norma una medida efectiva de contención que abriría una zona de inmunidad perjudicial para las investigaciones penales. Sostiene que la privación de la libertad se considerar en el desarrollo jurídico

actual como una medida de excepción. En esa medida, el sistema ha creado alternativas a la restricción, de las cuales es ejemplo la de la norma demandada. La disposición en juicio pretende contrarrestar las consecuencias negativas de la privación de la libertad en el grupo más vulnerable, resolviendo con ello la tensión entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prelación de los derechos de los niños. Por ello, la norma es a su juicio razonable y proporcionada, pues ha fijado un tope en la población más vulnerable. La generalización sugerida por el demandante no es suficiente para declarar inexequible la regulación –dice-, porque la sola alusión a la condición de menor no es indicativa de referirse a un parámetro legal que defina esa condición. Considera finalmente, no obstante, que de ampliarse la protección referida a todos los menores de edad, debería imponerse, como ocurre con el artículo 314 del Código, una potestad discrecional a disposición del juez para que evalúe las condiciones de cada caso en concreto y establezca la procedencia de la medida, con lo cual se dotaría al mecanismo de mayor razonabilidad y no se libraría la resolución al criterio meramente formal de la demanda.

2. Intervención de la Defensoría del Pueblo En representación de la Defensoría del Pueblo, intervino en el proceso la abogada Karin Irina Kuhfeldt Salazar, con el fin de solicitar a la Corte la declaración de inexequibilidad de la frase demandada.

A juicio de la Defensoría, la protección a la familia monoparental surge a propósito de la protección a la madre cabeza de familia dispensada por la Ley

82 de 1993, que luego se extendió por vía jurisprudencial al padre cabeza de familia. La jurisprudencia estableció en esos casos que no se justificaba la discriminación a los menores bajo el cuidado de sus madres, respecto de aquellos que en las mismas condiciones estaban bajo la custodia de padres cabeza de familia, por lo que debe entenderse que las previsiones referidas a las mujeres y padres cabeza de familia buscan la protección de los derechos de los menores. Ahora bien, la Defensoría sostiene que el principio de igualdad obliga al legislador a conferir trato equivalente a personas puestas en condiciones similares, pero que puede el juez constitucional juzgar si dicha premisa ha sido respetada. En el caso de la norma bajo estudio, que tiene antecedente en la Ley 750 de 2002, la norma establece un trato diferenciado no justificado entre los padres y madres de hijos menores de 18 años, pero mayores de 12 años y entre los hijos mismos, respecto de sus padres sometidos a una medida restrictiva de la libertad. Sostiene que las medidas que habilitan un trato diferenciado para los menores buscan elevar sus prerrogativas, pero la que es objeto de censura no consigna ese propósito. Indica que el objetivo primordial es velar por el interés del menor, garantizando la presencia de sus padres, lo cual constituye una realización del artículo 44 de la Carta Fundamental. Por ello, la norma demandada genera en los menores edad mayores de 12 años una desprotección que excede los márgenes constitucionales, pues establece un trato diferenciado no justificado. En la misma línea, el artículo 314 establece una diferencia de trato no

justificada entre incapaces mentales y físicos, por lo que la norma también incurre en otra inexequibilidad que debe ser declarada por la Corte.

3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio, abogado Fernando Gómez Mejía, para solicitar a la Corte declarar exequible la norma acusada.

Sostiene el Ministerio que a pesar de que menor de edad es todo menor de 18 años, la evolución del ser humano obliga a considerar diferentes etapas de madurez que admiten diferencias de trato. Por ello, la ley demandada pretende amparar a los menores de 12 años, que considera más vulnerables, y reconoce que quienes han superado esa edad tienen un grado mayor de madurez que permite un trato diferenciado. Desde la teoría de la educación infantil, el interviniente advierte que a los 12 años el menor se considera apto para desarrollar operaciones formales de socialización y que desde temprana edad alcanza capacidades intelectivas, de desarrollo moral y autorregulación que permiten afirmar que entre los 12 y los 14 años el menor puede integrarse a la sociedad con el fin de obtener metas personales. Por las razones previstas, el Ministerio solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. De manera extemporánea, intervinieron en el proceso la facultad de jurisprudencia de la Universidad El Rosario, que solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que elevó la misma petición.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Aceptados los impedimentos presentados por el Procurador y el

Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, Carmenza Isaza Delgado, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible la norma acusada, y la exequibilidad condicionada del resto del artículo. A juicio de la representante de la Procuraduría, la finalidad de la norma acusada es la de establecer una alternativa jurídica para la madre o padre cabeza de familia que tenga que soportar una detención preventiva, con el fin de proteger los intereses superiores de los niños, independientes de cualquier otra consideración, es decir, la medida busca hacer efectivos valores constitucionales como la dignidad de las personas y la protección a los menores de edad. Ahora bien, dice la Procuraduría, aunque la madre cabeza de familia goza de una especial protección, es la primacía de los derechos fundamentales del menor lo que determina la concesión del beneficio carcelario. De esta forma, la norma debe interpretarse en el sentido en que los derechos de los menores han sido entendidos por las normas constitucionales y las disposiciones internacionales, para lo cual el Ministerio Público cita varios tratados de ese orden. Igualmente, la protección prevalente de los derechos de los menores debe considerarse en los términos en que ha sido tratada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que reconoce la concesión de beneficios similares como forma de protección de los derechos de los niños. En cuanto al contenido de la norma acusada, la Procuraduría sostiene que los niños menores de 18 años y mayores de 12 comparten con los demás la

condición de menores, y deben ser igualmente protegidos y amparados contra cualquier atentado contra su integridad, lo cual incluye el derecho a no ser separado de su familia en virtud de lo establecido en la Carta Política. Por ello, a juicio de la vista fiscal, la norma acusada resulta inexequible, pues establece una diferencia de trato que se establece en razón de la diferencia de edad, lo cual no es admisible a la luz de los artículos 13, 44 y 93 de la Carta. Por demás, la Procuraduría advierte que la norma parcialmente acusada también desprotege al hijo que sufre de incapacidad física permanente, al cual se deja por fuera del beneficio carcelario conferido a su padre o a su madre. Dice la Procuraduría que ese menor tiene tanto derecho a la protección como el que sufre de incapacidad mental permanente, por lo que requieren del mismo tratamiento jurídico. En tal virtud, solicita a la Corte declarar exequible la norma, siempre y cuando se incluya en la cobertura de la detención preventiva domiciliaria los casos de padres o madres cabeza de familia con hijos pacientes de una incapacidad física permanente.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución

Política.

2. Problemas jurídicos El problema jurídico que suscita la presente demanda de inconstitucionalidad parte de una alegada vulneración del principio de igualdad constitucional. El

actor indica que la norma acusada quebranta el artículo 13 constitucional porque establece una diferencia de trato, discriminatoria, entre los mayores de 12 años, pero menores de 18, y quienes tienen menos de 12 años. Por virtud de la alegada diferencia de trato, la norma quebrantaría la protección prevalente de los derechos de los niños. Ahora bien, la diferencia de trato radica en que mientras las madres cabeza de familia de hijos menores de 12 años pueden recibir la casa por centro de reclusión preventiva, los mayores de 12 años, pero menores de 18, no tienen esa ventaja, siendo en esto discriminatorio el Código Penal, pues además de que el artículo 13 constitucional consagra el respeto por el principio de igualdad, el artículo 44 de la Carta establece un trato similar a todos los menores de edad, es decir, a todos aquellos individuos menores de 18 años, La Corte precisará, en primer lugar, el alcance de la protección de los derechos de los niños, para luego centrarse en el tratamiento diferencial que la disposición acusada confiere a los mayores de 12 años. En dicho punto estudiará si ese trato es justificado, para lo cual hará referencia a la posibilidad de distinción jurídica entre menores de edad. Posteriormente analizará si el trato conferido resulta proporcional y si afecta el esquema de protección prevalente de los derechos de los menores.

3. Derechos fundamentales de los niños La prevalencia de los derechos de los niños es una de las características más sobresalientes del régimen constitucional colombiano. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de resaltar, cada vez con más énfasis, el carácter preeminente de los derechos de los niños, que no sólo se deriva de su

expresa consagración constitucional, sino de numerosas normas de derecho internacional que se han integrado al bloque de constitucionalidad como parámetro de interpretación del ordenamiento jurídico colombiano. El artículo 44 de la Constitución Política advierte que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Dicha preeminencia se traduce en el ascenso a categoría de fundamentales de derechos que en el caso de los adultos no tienen ese rango. Igualmente, se manifiesta en el énfasis de promoción de ciertos aspectos cruciales para su desarrollo: la pertenencia a una familia, una alimentación equilibrada, el cuidado, el amor, la educación y la cultura. Por último, la prevalencia jurídica de estos derechos compromete al Estado en la protección de los niños contra toda forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, explotación laboral, económica, trabajos riesgosos, etc. La protección prevalente de los derechos de los niños no es responsabilidad exclusiva del Estado. Los padres, comprometidos con ello por el artículo 42 constitucional, están obligados a sostener y educar a sus hijos, mientras sean menores de edad, aunque para ello también reciban el apoyo la sociedad y las autoridades estatales (art. 44). En la misma línea, el artículo 52 de la Carta Política compromete al legislador en el diseño de políticas de protección para los menores trabajadores, al tiempo que el artículo 67 lo obliga a “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio [educativo] y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema”. Igualmente, el artículo 45 involucra a los adolescentes en los procesos de

participación ciudadana, cuando se les permite hacer parte de organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. Por virtud del artículo 356 de la Carta, el Estado se compromete a destinar los recursos del situado fiscal a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños, y el artículo 50 del mismo estatuto prescribe atención gratuita en todas las instituciones de salud para los niños menores de un año. El espectro normativo constitucional se amplía con las normas internacionales que por disposición de la propia Carta ingresan al régimen de protección de los derechos de los niños. Tal como lo indica el artículo 44 de la Constitución, los niños gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...