CC - C154-2023
Detalles
- Título
- CC - C154-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REDUCCIÓN DE PUNTAJE DE LA OFERTA EN PROCESOS PRECONTRACTUALES CON EL ESTADO-Inaplicación para proponentes que ejercieron medio de control jurisdiccional contra acto administrativo que impuso multa no vulnera principio de igualdad (…) el trato diferenciado entre los sujetos comparables se basa en que estos se encuentran en situaciones diferentes, obedece a decisiones adoptadas por ellos mismos y dispone de una consecuencia razonable con el fin de obtener los beneficios perseguidos por la norma. La Corte advierte que no puede haber un trato diferenciado que sea discriminatorio o que ponga en peligro la libre concurrencia, cuando el criterio diferenciador se basa en una acción u omisión de quien podría alegar la propia discriminación o trato diferenciado. Del mismo modo, la norma objeto de control se puede interpretar como una forma de garantizar que más proponentes pueden ingresar a la fase de selección sin reducciones del puntaje debido a multas que son objeto de control jurisdiccional. Ello optimiza, en lugar de menoscabar, la libre competencia. INAPLICACIÓN DE REDUCCIÓN DE PUNTAJE DE LA OFERTA EN PROCESOS PRECONTRACTUALES CON EL ESTADO-No excluye evaluación de las propuestas (…) la inaplicación de la reducción no implica que el hecho de ser contratista incumplido no incida en la evaluación de las propuestas. De allí que el parágrafo segundo del mismo artículo 58 de la Ley 2195 de 2022 establezca que la reducción del puntaje o su excepción no excluyen la valoración que manda el artículo 6 de la Ley 2020 de 2020. Este último ordena que las entidades contratantes consulten las anotaciones vigentes que tengan las
personas naturales o jurídicas que pretenden contratar con el Estado. Además, ello incluye verificar el Registro Nacional de Obras Inconclusas. De manera que esas anotaciones pueden incidir directamente en la selección que realizará la entidad. Eso significa que la excepción objeto de control no impide que las multas se consideren como criterio de evaluación; pero no con la reducción del puntaje sino como antecedente y criterio de ponderación. INAPLICACIÓN DE REDUCCIÓN DE PUNTAJE DE LA OFERTA EN PROCESOS PRECONTRACTUALES CON EL ESTADO-Exige ejercicio oportuno, efectivo, diligente, idóneo y de buena fe del medio de control jurisdiccional contra acto administrativo que impuso multa Para la Corte, la exigencia del ejercicio oportuno, efectivo, diligente, idóneo y de buena fe del medio de control jurisdiccional es una interpretación adecuada y un mecanismo de racionalización de la activación de la excepción introducida en el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 2195 de 2022. Ese baremo evita la temeridad en la presentación de medios de control con el fin exclusivo de evitar la reducción del puntaje y garantiza que la excepción puede ser invocada por todo aquel contratista que, a pesar de ser multado, haya incoado, bajo esos parámetros, un medio de control de los que dispone la Ley 1437 de 2011. Además, ese estándar también fortalece la conducencia efectiva de la norma para obtener las finalidades con las que fue aprobada.
Sentencia C-154 de 2023
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL-Jurisprudencia
constitucional La Corte Constitucional ha reiterado que el legislador tiene un amplio margen de configuración respecto de la contratación pública. El tribunal ha reconocido que esta libertad está limitada principalmente por los principios que regulan la función administrativa y por el interés general. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que estos dos aspectos justifican la existencia de un régimen contractual especial. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Límites La amplitud de las competencias del legislador para regular la contratación pública no es incompatible con algunos límites. Además de los diques generales que ha determinado la Corte (principios de la función administrativa y prevalencia del interés general) también se han establecido parámetros específicos como: la igualdad, la buena fe, la defensa del patrimonio público y la autonomía de las entidades territoriales. De igual modo, se han enunciado postulados que rigen la función administrativa como los de: publicidad, economía, celeridad y transparencia. CONTRATACION ESTATAL-Principios de selección objetiva y libre concurrencia LIBERTAD DE CONCURRENCIA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Relación con el derecho a la libre competencia y otras libertades económicas LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Límites y restricciones que no vulneren la igualdad (…) la Corte ha reconocido la legitimidad constitucional de múltiples distinciones impuestas por el legislador en el marco de la contratación estatal bajo el baremo del principio de la igualdad en la libre competencia. La Corte ha avalado varias medidas que confieren tratos diferentes y ha considerado que estas son proporcionadas y no son contrarias ni a la igualdad ni a la libre
concurrencia. Asimismo, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que la libre competencia no se trata de un derecho absoluto y que sus restricciones solo son inválidas cuando se imponen “condiciones restrictivas que impidan el acceso al procedimiento de selección” o cuando se basan en aspectos subjetivos o no verificables. CONTRATACION ESTATAL-Igualdad como principio orientador (…) el principio de igualdad en la contratación estatal tiene varias manifestaciones. De una parte, este exige dispensar un tratamiento idéntico a quienes se encuentran en las mismas condiciones; de modo que se les otorguen las mismas oportunidades en función de sus características, 2
Sentencia C-154 de 2023 acciones y propuestas. De otra, le impone al legislador el deber de establecer procedimientos o mecanismos que le permitan a la administración seleccionar, en forma objetiva y libre, a quien haya hecho la oferta más favorable. Esto implica la fijación de reglas generales e impersonales que presidan la evaluación de las propuestas y la proscripción de cláusulas subjetivas que reflejen motivaciones de afecto o interés hacia cualquier proponente.
JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación (…) la Corte ha aplicado el test de nivel intermedio cuando se trata de aquellas materias en las que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, pero cuyas medidas deben respetar unos principios y límites constitucionales expresos. En concreto, la Sala Plena ha indicado que, en
relación con el sistema de contratación estatal, se debe aplicar una graduación intermedia en el juicio de igualdad debido a la estrecha relación de esa materia tanto con el interés general como con los fines del Estado social de Derecho. JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis ACTO ADMINISTRATIVO-Cuestionable ante la jurisdicción contencioso administrativa/PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (…) la Corte Constitucional ha sostenido que la presunción de legalidad de los actos administrativos no se opone a que la jurisdicción contencioso administrativa los pueda controlar e, incluso, suspender provisionalmente. De manera que, según el artículo 238 de la Constitución, la presunción de legalidad de los actos administrativos no es incompatible con los mecanismos o medios de control destinados a confirmar o desvirtuar jurisdiccionalmente esa presunción.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATACION ESTATALAlcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
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Sentencia C-154 de 2023
SENTENCIA C-154 de 2023
Referencia. Expediente D-14870 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 2195 de 2022 “por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Daniel Eduardo
Londoño de Vivero y Aura Ximena Osorio Torres.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Daniel Eduardo Londoño de Vivero y Aura Ximena Osorio Torres presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 58 (parcial) de la Ley 2195 de 20221. En su escrito inicial, los accionantes formularon tres cargos.
Por una parte, señalaron que el primer inciso del artículo demandado desconocía los principios de la igualdad, el debido proceso y la libre concurrencia en los sistemas de selección. A su juicio, la medida no era razonable ni proporcional. En el segundo cargo consideraron desproporcionado que el inciso segundo les extendiera la sanción a los consorcios y a las uniones temporales cuando alguno de sus integrantes se encontrara en la misma situación, mientras que aquella no se les hacía extensiva a las otras figuras asociativas. Finalmente, el tercer reparo indicó que el parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 2195 de 2022 era contrario al principio de igualdad en la libre concurrencia y la seguridad jurídica. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44692 4
Sentencia C-154 de 2023
2. Mediante un Auto del 27 de julio de 2022, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda2. El despacho advirtió varios yerros relacionados con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. Por ello, a los ciudadanos se les concedieron tres días para que corrigieran la demanda.
3. Dentro del término de ejecutoria del Auto del 27 de julio de 2022, los demandantes remitieron el escrito de subsanación de la demanda3.
4. Por Auto del 19 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador admitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad únicamente en relación con el cargo tercero. De otro lado, se rechazó la demanda respecto de los otros dos cargos porque no se advirtió una superación apropiada de las falencias señaladas en el Auto del 27 de julio de 20224.
5. En un escrito del 26 de agosto de 2022, los demandantes presentaron un recurso de súplica en contra del Auto del 19 de agosto de 2022. Ellos dirigieron sus reparos hacia la decisión del magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los dos primeros cargos.
6. A través del Auto 1490 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó el recurso de súplica porque los demandantes incumplieron el requisito de la carga argumentativa mínima. Además, se le remitió el proceso al magistrado sustanciador para que continuara con el trámite de conformidad con lo establecido en el Auto del 19 de agosto de
20225.
7. El magistrado sustanciador ordenó comunicarle el presente asunto al
presidente del Congreso de la República, al presidente de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho. En el mismo sentido, se ordenó correrle traslado de la demanda a la procuradora general de la Nación y se invitó a participar en el trámite a la Agencia Nacional de Contratación Pública (Colombia Compra Eficiente); a la Corporación Transparencia por Colombia; a la Asociación Colombiana de Derecho Administrativo y a las Facultades de
Derecho de las Universidades: Andes, Libre de Colombia, Pontificia
Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia y de Caldas.
II. Texto de la norma demandada
8. A continuación, se transcribe y subraya la disposición demandada: 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45601 3 De acuerdo con el informe del 4 de agosto de 2022, remitido al despacho por la Secretaría General de la Corte, el Auto del 27 de julio de 2022 fue notificado mediante estado del 29 de julio de 2022. El término de ejecutoria transcurrió durante los días 1, 2 y 3 de agosto de 2022. El 3 de agosto de 2022 se recibió un escrito mediante el cual los demandantes corrigieron la demanda. Esto significa que la subsanación ocurrió dentro del término legal otorgado. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45736 4 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46343 5 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48812
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Sentencia C-154 de 2023 “LEY 2195 DE 2022
(enero 18) Diario Oficial No. 51.921 de 18 de enero de 2022 Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA “Artículo 58. Reducción de puntaje por incumplimiento de contratos. Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten cualquier Proceso de Contratación, exceptuando los supuestos establecidos en el literal a) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, en los de mínima cuantía y en aquellos donde únicamente se pondere el menor precio ofrecido, deberán reducir durante la evaluación de las ofertas en la etapa precontractual el dos por ciento (2%) del total de los puntos establecidos en el proceso a los proponentes que se les haya impuesto una o más multas o cláusulas penales durante el último año, contado a partir de la fecha prevista para la presentación de las ofertas, sin importar la cuantía y sin perjuicio de las demás consecuencias derivadas del incumplimiento. Esta reducción también afecta a los consorcios y uniones temporales si alguno de sus integrantes se encuentra en la situación anterior. Parágrafo 1. La reducción del puntaje no se aplicará en caso de que los actos administrativos que hayan impuesto las multas sean objeto de medios de control jurisdiccional a través de las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo 2. La reducción de puntaje por incumplimiento de contratos se
aplicará sin perjuicio de lo contenido en el artículo 6 de la Ley 2020 de 2020”.
III. La demanda
9. Los ciudadanos Daniel Eduardo Londoño de Vivero y Aura Ximena Osorio Torres formularon un cargo en el que consideraron que el parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 2195 de 2022 vulnera el principio de igualdad en la libre concurrencia y en la seguridad jurídica. Esa disposición establece que la reducción del puntaje por el incumplimiento de los contratos no se aplicará cuando los actos administrativos que hayan impuesto las multas sean objeto de los medios de control jurisdiccional.
10. Los accionantes sostuvieron que la medida eventualmente podría significar una situación de desigualdad para los proponentes que no demandaron los actos administrativos que les impusieron las multas en las
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Sentencia C-154 de 2023 ejecuciones contractuales previas. Eso ocurriría en la hipótesis de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo encontrara ajustado a derecho un acto administrativo que impuso una multa o hizo efectiva una cláusula penal6.
Según su interpretación, en esa hipótesis, el proponente que demandó el acto administrativo de manera previa al nuevo proceso de selección debió ser objeto de la misma reducción del 2% como los demás proponentes que concurrieron pero que no acudieron a la jurisdicción. Asimismo, señalaron que el acceso a la administración de justicia es un derecho y no se puede imponer como un deber o requisito habilitante para participar en los procesos de selección contractual7.
11. Sobre la igualdad en la libre concurrencia, los accionantes
consideraron necesario aplicar un juicio de igualdad intermedio. En su criterio, “existe una arbitrariedad que afecta la libre competencia, materializada en la contratación estatal a través de la libre concurrencia o igualdad de oportunidades de participar en un proceso de selección”8.
12. Sostuvieron que el objetivo del parágrafo que fue demandado era proteger los intereses públicos y salvaguardar el interés general a través de la búsqueda de contratistas idóneos, comprometidos y cumplidos en sus relaciones con el Estado. Sin embargo, señalaron que la medida no es idónea ni proporcionada porque establece: “que para participar sin entrar ‘perdiendo’ en un proceso de selección contractual, es necesario haber demandado actos que declararon incumplimientos o hicieron efectivas cláusulas penales en ejecuciones contractuales previas”9.
13. Sobre la igualdad en la seguridad jurídica, los accionantes precisaron que cualquier contratista al que se le haya declarado el incumplimiento o haya ejecutado la cláusula penal puede demandar el acto ante un juez administrativo. Aclararon que su reproche recae: “sobre el hecho de que, producto de ese análisis judicial, que es posterior al momento en que la entidad estatal dejó de aplicar la reducción del 2% en el puntaje de la propuesta del proponente que demandó el acto previo que le declaró el incumplimiento, generaría que la consecuencia fuera exactamente la misma que se predica de quien no demandó el acto ante la jurisdicción”10.
14. En su parecer, el Congreso no debió excluir de la reducción a los proponentes que acudieron a la jurisdicción contenciosa. De igual forma,
sostuvieron que se afecta la igualdad respecto de las entidades estatales porque puede que se inaplique la reducción del 2% a un proponente que haya demandado el acto y luego la jurisdicción competente encuentre que aquel estaba ajustado a derecho11. En esos casos, concluyeron que ambos 6 En su escrito, los demandantes se refirieron a las multas como sanciones y a la ejecución de la cláusula penal como comprendida dentro del parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 2195 de 2022. Escrito de corrección de la demanda, p. 47. 7 Escrito de corrección de la demanda, p. 46. 8 Escrito de corrección de la demanda, p. 49. 9 Ibidem. 10 Escrito de corrección de la demanda, p. 52. 11 Ibidem. 7
Sentencia C-154 de 2023 contratistas: “se encontrarían en la misma situación si pudiera devolverse el tiempo al momento en que aconteció el proceso contractual”12.
IV. Intervenciones
15. Durante el término de la fijación en lista, la Corte recibió un escrito del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. En este se solicitó declarar la inexequibilidad del parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 2195 de 2022 o que, subsidiariamente, se declarara la exequibilidad condicionada en el entendido de que la excepción proceda siempre que dentro del proceso judicial se profiera la medida cautelar de la suspensión provisional del acto administrativo demandado13.
16. La Universidad Libre consideró que la disposición acusada promueve
un tratamiento desigual entre los proponentes y desconoce su derecho a la libre concurrencia. Sostuvo que la reducción del 2% en la evaluación de las ofertas en la etapa precontractual no se les aplicará a quienes hayan ejercido un medio de control en contra del acto administrativo que les impuso una multa. Ello ocurre, aunque exista la posibilidad de que -en el futuroel proceso judicial declare la legalidad de esa decisión administrativa14.
17. Adicionalmente, señaló que la excepción contemplada en el parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 2195 de 2022 no está condicionada a que el acto que originó la multa haya sido objeto de una medida cautelar que ordene su suspensión provisional. Concluyó que el legislador autorizó la exclusión de una consecuencia jurídica cuando los actos administrativos que impusieron una multa se encuentran surtiendo efectos jurídicos15.
18. Para el interviniente, la disposición genera un trato desigual entre sujetos comparables (proponentes) que son merecedores de la reducción del 2% en la evaluación de sus ofertas por haber sido multados previamente. La medida distingue entre aquellos que no acudieron a la jurisdicción y los que sí lo hicieron16.
19. En el escrito de la Universidad se afirmó que el legislador presumió la suspensión de los efectos del acto con la sola presentación y admisión de la demanda. Finalmente, adujo que el Congreso no tuvo en cuenta la configuración del término de caducidad y la posibilidad de que la discusión sobre la legalidad del acto se encuentre en una etapa de conciliación prejudicial.
V. Concepto de la procuradora general de la Nación
12 Ibidem. 13 Escrito de intervención de la Universidad Libre. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=49601 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 8
Sentencia C-154 de 2023
20. Por escrito recibido en el despacho sustanciador el 15 de diciembre de 2022, la procuradora general de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del apartado demandado porque este no desconoce el principio de igualdad en ninguna de las áreas indicadas por los demandantes17.
21. En primer lugar, la procuradora destacó que, en este caso, es posible distinguir claramente entre los proponentes que concurren para celebrar negocios jurídicos con el Estado. Por un lado, están quienes acudieron a la jurisdicción contenciosa para cuestionar la legalidad de los actos mediante los cuales se les impuso una multa. Por el otro, se encuentran los proponentes que no ejercieron los medios de control correspondientes. De esta manera, sostuvo que el parágrafo demandado contempla tratos diferentes para sujetos que se encuentran en situaciones diferentes en aspectos altamente relevantes. Al primer grupo no se le aplicaría la reducción del 2% en la etapa de evaluación de la oferta, mientras que los otros sujetos estarían afectados por esa medida debido a su propia decisión de no acudir ante la jurisdicción.
22. En segundo lugar, el Ministerio Público resaltó que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de contratación estatal. El constituyente le asignó al Congreso de la República la función de expedir el estatuto general de contratación de la administración pública. Para ello, no le
impuso más límites que el respeto por las competencias de los órganos superiores y los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia, el juicio integrado de igualdad debe tener una intensidad débil.
23. Con base en lo anterior, la procuradora concluyó que la medida supera exitosamente el test integrado de igualdad. Por un lado, aquella persigue una finalidad acorde con los mandatos constitucionales (precaver la imposición de multas contrarias al orden legal y que hicieran responsables a la administración) y, por el otro, dicha finalidad no está prohibida por la
Constitución.
24. Adicionalmente, la procuradora consideró que la excepción establecida en el parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 2195 de 2022 es adecuada para alcanzar la finalidad que persigue. Esta disposición previene la ocurrencia de un daño antijurídico contra los proponentes que fueron objeto de una multa y demandaron ese acto ante la jurisdicción contenciosa. De esa manera, evita los escenarios de pérdida de oportunidad en la contratación cuando el juez contencioso resuelve declarar la nulidad del acto que impuso la multa. En efecto, si ese parágrafo no existiera, se podría generar una responsabilidad del Estado.
25. Agregó que, cuando la jurisdicción resuelve que el acto que impuso la multa fue ajustado a derecho, se puede inferir que el proponente al que no se le aplicó la reducción del 2% en la evaluación de su oferta obtuvo un beneficio injustificado. Sin embargo, este supuesto partiría de la mala fe del particular y ello sería contrario al artículo 83 de la Constitución. Asimismo, se
desconocería que acudir a la administración de justicia es un derecho que no opera de forma automática, sino que requiere el impulso y asumir unas cargas 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=50626 9
Sentencia C-154 de 2023 que racionalizan su ejercicio con el fin de evitar las controversias injustificadas.
26. Por último, reiteró que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia de contratación pública. Por lo tanto, el Congreso está habilitado para adoptar las medidas que, a su parecer, sean las más adecuadas para salvaguardar los bienes constitucionales.
VI. Consideraciones
1. Competencia
27. Según lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, este tribunal es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad.
2. Delimitación de la demanda, problema jurídico y estructura de la decisión
28. Delimitación de la demanda. En primer lugar, la Sala advierte que después tanto de la corrección de la demanda como de la resolución del recurso de súplica, aquella solo fue admitida respecto del cargo formulado en contra del parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 2195 de 2022. Ese reparo se estructuró con base en la potencial vulneración del principio de igualdad en la libre concurrencia y la seguridad jurídica. Los demandantes sostuvieron que esa disposición establecía una diferencia de trato injustificada e imponía el deber de acudir a la administración de justicia como requisito para participar en los procesos de contratación estatal.
29. En segundo lugar, la Sala Plena precisa que los actores sugirieron
algunas de las consecuencias del trato diferenciado en la libre competencia y en la seguridad jurídica. En concreto, desarrollaron un juicio de igualdad con impacto en esos dos principios. De manera que no se trata de cargos diferenciados e independientes sino de uno solo (vulneración del principio de igualdad) en el ámbito de la concurrencia en los procesos de contratación estatal y en la seguridad jurídica.
30. En efecto, los ciudadanos presentaron el cargo conjuntamente e indicaron que la medida está “afectando el principio de igualdad que materializa el principio de libre concurrencia”18. Asimismo, al fundamentar la vulneración de la seguridad jurídica, sostuvieron que: “la seguridad jurídica está muy ligada al principio a la igualdad, pues implica la aplicación uniforme de la ley y las fuentes del derecho a todos los administrados y autoridades estatales por igual”19.
31. Idoneidad mínima del cargo. Dentro del juicio de constitucionalidad, ni el único interviniente, ni la procuradora general cuestionaron la idoneidad de ese reproche de constitucionalidad. Para la Corte, el cargo satisface los 18 Escrito de corrección de la demanda, p. 47. 19 Escrito de la demanda, p. 41. Esa misma tesis se reprodujo literalmente en la corrección de la demanda.
Escrito de corrección de la demanda, p. 51. 10
Sentencia C-154 de 2023 requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. Este es claro porque se refiere a un supuesto trato desigual conferido a los proponentes que concurren en los procesos de contratación con las entidades estatales. La
lectura de la norma objeto de la demanda es cierta porque esta contempla un trato asimétrico entre los proponentes que acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y aquellos que no lo hicieron. El juicio propuesto es específico porque se indicaron las normas constitucionales infringidas y se indicaron los aspectos básicos de un juicio de igualdad. El cargo es pertinente porque se basa en los fundamentos constitucionales que se refieren a la relación del principio de igualdad con la libre concurrencia y la seguridad jurídica. Finalmente, la lectura específica del cargo es suficiente porque existe una duda mínima sobre la compatibilidad de esa diferencia de trato en cuanto a la aplicación de la reducción del puntaje en la evaluación de la oferta en la etapa precontractual. Esta ocurre entre los proponentes que acudieron a la jurisdicción contenciosa y aquellos que no lo hicieron.
32. Problema jurídico. En ese marco, la Sala Plena de la Corte debe analizar si el trato diferenciado que se les confiere en materia de reducción del puntaje dentro de los procesos precontractuales con el Estado a quienes cuestionaron judicialmente los actos administrativos que les impusieron multas en los contratos previos es compatible con el principio de igualdad. La Corte debe evaluar si todos los proponentes a quienes se les impuso una multa durante el último año -contado a partir de la fecha de la presentación de la ofertadebieron ser objeto de la reducción del 2% en su calificación o si, por el contrario, el Congreso podía distinguir entre quienes demandaron el acto mediante el cual se les impuso una multa y aquellos que decidieron no acudir
a la jurisdicción para ejercer el medio de control correspondiente.
33. Estructura de la decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena de la Corte reiterará su jurisprudencia unificada sobre la amplia potestad del legislador para regular la contratación estatal (sección 3). Dado que en la demanda se formuló un cargo de constitucionalidad basado en el artículo 13 de la Constitución, el tribunal se referirá al principio de igualdad y a la libre competencia como límites a las facultades del Congreso de la República en materia de contratación estatal (sección 4). Finalmente, la Corte aplicará un test de igualdad para enjuiciar la norma objeto de control (secciones 5 y 6).
3. El amplio margen de configuración del legislador para regular la contratación estatal
34. La Corte Constitucional ha reiterado que el legislador tiene un amplio margen de configuración respecto de la contratación pública20. El tribunal ha reconocido que esta libertad está limitada principalmente por los principios que regulan la función administrativa21 y por el interés general22. De hecho, la 20 Sentencias C-163 de 2020, C-119 de 2020, C-595 de 2014, C-555 de 2013, C-618 de 2012, C-887 de 2002, C-949 de 2001 y C-1514 de 2000. 21 Sentencias C-163 de 2020, C-618 de 2012 y C-887 de 2002. 22 Sentencias C-163 de 2020, C-207 de 2019, C-555 de 2013, C-618 de 2012, C-932 de 2007, C-713 de 2
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