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CC - C1546-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1546-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-1546/00

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos de demanda FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Examen previo FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia pública FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reserva de ley LEY ORGANICA Y ESTATUTO ORGANICO-Distinción FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reforma de estructura de Fiscalía FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulación legal de estructura y financiamiento FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulación legal de planta de personal y cargos ADMINISTRACION PUBLICA-Competencia para modificación de estructura

DELEGACION DE FUNCIONES LEGISLATIVAS-Alcance

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Modificación de estructura por Ejecutivo FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Modificación de estructura por legislador extraordinario FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia para creación, supresión y fusión de cargos FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonomía presupuestal y administrativa DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN FISCAL-Improcedencia para creación, supresión y fusión de cargos FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Traslado de cargos ADMINISTRACION PUBLICA-Traslado de cargos POLICIA JUDICIAL-Labores previas de verificación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funciones de policía judicial FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Administración de carrera CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONRepresentación en comisión administradora

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

CARRERA DE LA FISCALIA-Representación en comisión administrativa

Referencia: expediente D-3003

Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 261 de 2000 y particularmente contra los artículos 9, 17 (parcial), 39 (parcial) y 107 del mismo Estatuto.

Actor: Alirio Uribe Muñoz y otro

Magistrado Ponente (E)

Dr. JAIRO CHARRY RIVAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alirio Uribe Muñoz y Evelio Zapata Hoyos demandaron la totalidad del Decreto-ley 261 de 2000 "por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones"; y en particular sus artículos 9º, 17, 39 (parcial) y 107 (parcial).

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

Se transcriben los textos de las disposiciones particularmente acusadas, subrayando lo demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 43.903 del 22 de febrero de 2000.

"DECRETO No 261 DE 2000

(febrero 22) por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º numeral 3º de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 y oído el concepto del Fiscal General de la Nación,

DECRETA: (...) ARTICULO 9º. Corresponde al Fiscal General de la Nación crear, suprimir, fusionar y modificar en su número y localización las Unidades Nacionales de Fiscalías; las Direcciones Seccionales de Fiscalías y sus Unidades adscritas; las Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación y sus Unidades adscritas y las Direcciones Seccionales Administrativas y Financieras, de acuerdo con las necesidades del servicio y con sujeción a lo señalado en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 270 de 1996. (...) ARTICULO 17º. FUNCIONES. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público como frente a los particulares y, además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales:

(...)

20. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con la nomenclatura de empleos y la escala de salarios establecida. (...) ARTICULO 39. Las entidades que tengan atribuciones de policía judicial ejercen las

siguientes funciones: (...)

PARAGRAFO 1º. LABORES PREVIAS DE VERIFICACION. La policía Judicial

podrá antes del trámite judicial y bajo la dirección y control del jefe inmediato, llevar a cabo labores de inteligencia, al llegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. (...) ARTICULO 107. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera, el cual es administrado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios. Su administración corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera Judicial de la Fiscalía General, conformada por el Fiscal General o el Vicefiscal General, quien la presidirá, el Secretario General , el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos representantes de los servidores, elegidos por éstos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal, actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento."

III. LA DEMANDA.

Los actores consideran que las disposiciones normativas acusadas violan los artículos 1º, 2º, 13, 38, 39, 53, 93, 100, 113, 121, 150 numerales 10 y 23 y 250-3 de la Constitución. Como primera medida, los demandantes sostienen que la totalidad del Decreto 261 de 2000, debe ser retirado del ordenamiento jurídico, con fundamento en dos cargos. En primer lugar, porque la norma acusada modifica el Decreto 2269 de 1991 y altera la jerarquía normativa que la Constitución consagra, puesto que el "Estatuto Orgánico de

la Fiscalía General de la Nación" no puede ser reformado por el Legislador Extraordinario sino que debe serlo mediante una ley orgánica. Si bien el Estatuto Orgánico de la Fiscalía "no es una ley, tampoco es un decreto ejecutivo con fuerza de ley sino una ley orgánica de trámite especial por mandato del constituyente lo que le da un mayor poder vinculante y una mayor jerarquía legislativa y por tanto sólo puede ser derogada por otra ley y no por un decreto ejecutivo con fuerza legal". Por lo tanto, el Congreso como el Ejecutivo desconocieron el principio de separación de poderes (arts 113, 121 y 150-23 de la Carta), en tanto y cuanto el primero delegó lo "indelegable" y el Presidente usurpó funciones ajenas a sus competencias. En segundo lugar, los actores consideran que la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de todo el Decreto 261 de 2000, por que el Congreso otorgó facultades extraordinarias al Ejecutivo sin que ellas fueren necesarias, tal y como lo exige el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Para sustentar el argumento los demandantes opinan que "...muchas de las normas nuevas son repetitivas o simplemente ordenan las que ya existían", lo cual demuestra la poca urgencia de la regulación extraordinaria. De otra parte, los demandantes opinan que son especialmente inconstitucionales los artículos 9º y 17 (parcial) del Decreto 261 de 2000 que atribuyen al Fiscal General de la Nación facultades de creación, supresión, fusión y modificación de cargos de la entidad. Las funciones otorgadas son exclusivas del Legislador, por lo que nunca

podrán ser delegadas en otra autoridad diferente al Congreso. No obstante, el artículo 30 de la Ley 270 de 1996 determina que le corresponde a la ley establecer la estructura y funcionamiento de la Fiscalía, y que el Fiscal desarrollará tal fusión con sujeción a los principios y reglas que le defina la ley. Y agregan, "paradójicamente si miramos el artículo 30 de la Ley Estatutaria esta es una norma en blanco que a su vez remite a lo que defina la ley, es decir, que entre la ley estatutaria y el ejercicio de las facultades del Fiscal General de la Nación en esta materia debe mediar otra ley que no es otra cosa que el Estatuto Orgánico de la Fiscalía que debe expedir el Congreso y no el Ejecutivo". Según los actores, el parágrafo 1º del artículo 39 del Decreto 261 de 2000, en cuanto autoriza a las autoridades que tienen atribuciones de policía judicial, la ejecución de actividades de verificación relacionadas con un punible; también transgrede el artículo 250-3 de la Constitución, en cuanto aquellas "pueden ser válidas para la realización de labores previas pero dentro del marco de la facultad legal de investigación de la Fiscalía" y no de manera extrajudicial, como lo señala el artículo en cuestión. Finalmente, los ciudadanos acusan el artículo 107 del Decreto 261 de 2000, con base en dos argumentos. De un lado, sostienen que el Congreso no podía otorgar facultades al Ejecutivo para regular la carrera de la Fiscalía General de la Nación, puesto que al hacerlo vulneró la reserva de ley que consagra el artículo 253 de la Constitución. Por

ende, la reglamentación de la carrera corresponde exclusivamente al Legislador ordinario. De otro lado, señalan que los apartes acusados del artículo 107 del decreto demandado, quebrantan los artículos 1º, 2º, 103 y 13 de la Constitución, en razón de que dicha norma "desequilibra los derechos de participación adquiridos por los empleados y funcionarios de la Rama Judicial al pasar de una comisión de carrera paritaria a una comisión mayoritaria de parte de la Fiscalía que para el caso es el empleador o mejor el Estado patrono". En otras palabras, los actores afirman que la integración de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General, "descompensa la posibilidad de participación de los empleados y funcionarios de la Rama en la administración de la carrera porque son dos representantes de los servidores y 3 los directivos que la integran". De lo anterior resulta que, para los actores, la norma acusada también desconoce los artículos 38, 39 y 53 de la Carta y los convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados mediante las leyes 26 y 27 de 1974 "... por cuanto la Fiscalía es a su vez parte del Estado y es patrono respecto de sus servidores y, por supuesto, el Presidente y el gobierno nacional son parte del Estado y han expedido la norma impugnada violando estos principios de autonomía sindical". Así mismo, la norma impugnada desconoce criterios de representación propios del sindicalismo.

IV. INTERVENCIONES.

1. Fiscalía General de la Nación.

El ciudadano Alfonso Gómez Méndez, en su condición de Fiscal General de la Nación,

intervino para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del decreto y las normas acusadas en particular, por considerar que aquel y estas se adecuan al ordenamiento constitucional. Los principales argumentos de su intervención se resumen a continuación: No existe reserva de ley orgánica para regular la estructura de los órganos del Estado ni para reformar el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, el Congreso podía otorgar facultades al Ejecutivo para reformar la estructura de la Fiscalía General de la Nación. No obstante lo anterior, afirma el interviniente, podría pensarse que la estructura de la Fiscalía debe incorporarse en una ley estatutaria, puesto que conforme al literal b) del artículo 152, el Legislador estatutario debe regular todos los temas de la administración de justicia, de la cual hace parte la Fiscalía General del la Nación. Sin embargo, ese criterio no es válido, si se tiene en cuenta el criterio de la Corte Constitucional, según sentencia C-037 de 1996, donde señaló que, corresponde a la ley ordinaria, determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscalía. De otra parte, el Fiscal sostiene que la acusación sobre la falta de necesidad de las facultades extraordinarias sólo debe ser resuelta por la Corte Constitucional en esta oportunidad, si también está acusada la Ley 573 de 2000, por cuanto dicho reproche se predica de la ley y no del Decreto 261 de 2000. De todas maneras, el interviniente afirma que las facultades otorgadas al Presidente de la República, no vulneran el inciso 10 del artículo 150 de la Carta, por cuanto "...eran necesarias para reestructurar la

organización del Estado" y, tales facultades eran delegables, pues no se encuentran dentro de las prohibiciones que consagra la referida norma constitucional. En cuanto a los artículos 9º y 17 (parcial) del Decreto 261 de 2000, el interviniente considera que no quebrantan el artículo 253 de la Constitución, ya que la Carta y la ley estatutaria de la administración de justicia reconocen la autonomía administrativa y presupuestal de la Fiscalía. De ahí pues que las facultades de crear, suprimir y fusionar empleos de la entidad, sólo son el reconocimiento de dicha autonomía. En relación con los cargos contra el artículo 107 del Decreto 261 de 2000, el Fiscal sostiene que no deben prosperar, toda vez que la norma demandada encuentra sustento constitucional en los artículos 125, 249 y 253. En efecto, la carrera de esa entidad debe ser regulada, de manera especial, por la ley. Por ende, el manejo del personal no debe estar sujeto a reglamentaciones generales de la carrera administrativa ni de la carrera judicial, sino que debe ser un tema autónomo. Precisamente, por eso, la norma acusada confirió al Fiscal la facultad de designar el procedimiento para elegir a los trabajadores de la entidad que integrarán la Comisión Nacional de Administración de Carrera Judicial. Además, el interviniente considera que la integración de la Comisión Nacional de Administración de Carrera Judicial "...no viola supuestos derechos adquiridos por los servidores de la Fiscalía, pues se mantiene su representación numérica, ni los postulados consagrados en la Carta Política ya que su conformación no puede constituir un límite para una posterior reforma cuando su finalidad es precisamente la de

materializar los principios consagrados en la Constitución Política". El artículo 107 acusado tampoco desconoce los artículos 38 y 39 C.P., puesto que "la disposición demandada en ningún caso está impidiendo que los trabajadores de la Fiscalía que quieran ser miembros de una asociación sindical lo sean; nada tiene que ver la composición de la comisión, con el derecho de libre asociación. Así mismo, mal puede pretenderse que el procedimiento de elección de los representantes de los servidores en la comisión lo fije una asociación sindical, sin que se viole el texto constitucional, porque no todos los servidores de la Fiscalía son miembros de un sindicato y no estarían representados los intereses de todos, sino los de una fracción" Con relación a las labores previas de verificación que adelantan las entidades de policía judicial (art. 39 acusado), el Fiscal General considera que aquellas concretan las facultades de investigación y averiguación de los hechos delictivos, que atribuyen los artículos 250 de la Carta, 33 de la Ley 270 de 1996 y 309 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, afirma el interviniente, "no debe confundirse la dirección por parte de Fiscalía (sic), con la judicialización de las actividades realizadas por la Policía Judicial, ya que ellas pueden adelantarse antes del trámite judicial, durante la etapa de investigación previa y, en la instrucción o en el juicio". Así las cosas, el Fiscal sostiene que las labores de verificación tienen "un carácter administrativo" o extraprocesal y, por lo mismo, no pueden considerarse como actos de prueba, puesto que éstas actuaciones policiales "tienden a esclarecer los hechos, a la

búsqueda, aseguramiento y conservación de las fuentes de prueba para que las mismas sean introducidas al proceso y solamente adquirirán el carácter de acto probatorio en la medida en que el funcionario judicial verifique dicha información". Como excepción a lo anterior se tiene el caso del informe de hechos ocurridos en flagrancia y en el lugar de los hechos (C.P.P. art. 312), caso en el cual tales informes tienen valor probatorio. Pero debe entenderse que esta excepción no es mas que el resultado del artículo 32 de la Constitución. En síntesis, "un informe de esta naturaleza no tiene valor probatorio, ya que solo es objeto de valoración, los medios de prueba y en este evento el informe no lo es", por lo que lejos de vulnerar la Carta la desarrolla.

2. Consejo Superior de la Judicatura.

El Consejero Alfonso Guarín Ariza, actuando en su calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, formula una serie de reflexiones dirigidas a examinar los cargos del actor y a analizar la constitucionalidad de las normas acusadas. Sobre estos aspectos señala: No le asiste razón al demandante en cuanto supone la reserva de ley orgánica sobre la regulación de la estructura de la Fiscalía, puesto que es claro que el demandante confunde los conceptos de estatuto orgánico y de ley orgánica. Así mismo, el decreto acusado no transgrede la reserva de ley cuando regula la estructura y el funcionamiento de la Fiscalía, puesto que el artículo 150 de la Carta, sólo establece esta restricción para los temas relacionados con la expedición de códigos, leyes estatutarias, orgánicas, leyes marco, y decretar impuestos.

Pese a lo anterior, afirma el interviniente, el decreto acusado aborda temas de la administración de justicia cuyo desarrollo legal está sometido a reserva de ley estatutaria. En efecto, la estructura y el marco fundamental de competencias de la Fiscalía General, entidad integrada por despachos judiciales, son ámbitos de regulación, según el literal b) del artículo 152 de la Constitución, "...de la ley estatutaria de administración de justicia, pues son temas políticos esenciales de la oferta del servicio de administración de justicia que el constituyente ha querido imprimirle una especial categoría". Por lo tanto, la atribución de funciones de reestructuración orgánica de la Fiscalía, por fuera de una ley estatutaria, vulnera el artículo 152 de la Carta. Se considera que las facultades que el Ejecutivo atribuye al Fiscal General de la Nación para suprimir, reformar, fusionar cargos en esa entidad judicial y para variar la competencia territorial de algunas unidades, transgreden el numeral 3º del artículo 257 superior y el artículo 85-9 de la ley estatutaria de la administración de justicia, en cuanto dichas funciones son atribuidas, en la rama judicial, al Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, el interviniente llama la atención de la Corte, en relación con la contradicción del artículo 17 del decreto acusado con la ley estatutaria de la administración de justicia, pues la norma impugnada otorga a la Fiscalía la facultad de representar a la Nación, cuando esta se encuentra estatutariamente asignada al Director Ejecutivo de la Administración Judicial (Ley 270/96 art. 99-8).

En cuanto a la facultad del Presidente para regular el sistema de carrera en la Fiscalía, la Sala Administrativa recuerda que la sentencia C-037 de 1996 de esta Corporación, encontró conforme a la Carta que el legislador estatutario estableciera un régimen autónomo de carrera para la Fiscalía General de la Nación, el cual debería ser concretado por el legislador ordinario. Con relación a la integración de la Comisión Nacional de Administración de Carrera Judicial, el presidente de la Sala Administrativa sostiene que dicha norma no vulnera la Constitución, porque no existe sustento constitucional para exigir que la composición "tuviera como criterio obligatorio la paridad entre empleador y trabajador". Así mismo, agrega que "el respeto constitucional a los derechos de asociación y sindicalización no implica que en la representación de los servidores judiciales dentro de la Comisión Nacional de Carrera tenga que contar obligatoriamente con los sindicatos, como parece insinuarlo el demandante en el cargo propuesto, pues existen otras posibilidades válidas para escoger dicha participación" De otra parte, para el interviniente, el parágrafo primero del artículo 39 del decreto demandado, viola el numeral 3º del artículo 250 constitucional, pues autoriza a la Policía Judicial la ejecución de labores de investigación antes de la iniciación del proceso penal. Agrega que " la fiscalía hace parte de la Rama Judicial y tiene como función investigar la comisión de los delitos y acusar ante los juzgados y tribunales competentes a los presuntos infractores. Por eso las funciones de policía judicial deben darse en el marco de un proceso o trámite judicial, pues éste garantiza el ejercicio pleno

de los derechos de los procesados". En otras palabras, para la Sala Administrativa, "el parágrafo en mención desnaturaliza la labor de la administración de justicia pues convierte a la Fiscalía General de la Nación en aparato estatal de naturaleza preventiva, cuando su función está orientada hacia la represión del delito. Resulta inconcebible que un organismo judicial pueda pagar informantes, ordenar seguimientos, escuchar filtraciones y manejar fenómenos a priori, con labores de inteligencia, sin violar todos los derechos fundamentales". Además de las normas acusadas particularmente por los actores, el interviniente solicita que la Corte declare la inexequibilidad del artículo 114 del decreto demandado, así como de la expresión "...y el período de prueba, cuando este último fuere necesario" contenida en el artículo 108 de la misma normatividad. Lo anterior, por cuanto la consagración del período de prueba para empleos de carrera en la Fiscalía, contradice la filosofía que subyace la carrera judicial (Ley 270 de 1996), según la cual, el hecho de que el aspirante a un cargo haya superado un proceso supone que "hay suficiente prenda de garantía de haberse vinculado a un funcionario competente". Agrega que si bien es cierto "que la propia ley estatutaria advierte que la Fiscalía tiene un régimen autónomo de carrera, ello no significa que ésta se regule desatendiendo los principios generales que se señalan en la Ley Estatutaria, habida cuenta de la superioridad jerárquica de este tipo de estatutos en relación con las leyes ordinarias" Por último, la Sala Administrativa solicita que la Corte también retire del ordenamiento jurídico el artículo 118 del estatuto acusado, de acuerdo al cual las personas que

conformen la lista para provisión de cargos y que no fueron nombradas, permanecerán como elegibles por el lapso de dos años, cuando conforme el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, la vigencia del registro de elegibles es por cuatro años.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación (E) en su concepto No. 2251 recibido en esta Corporación el 19 de julio de 2000, solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de la totalidad del Decreto 261 de 2000, por inepta demanda, como quiera que los actores no transcribieron ni allegaron copia oficial de todo el texto acusado. Así mismo, la Vista Fiscal solicita declarar constitucional los apartes acusados de los artículos 9º y 17 e, inconstitucional el parágrafo del artículo 39 del decreto parcialmente impugnado. Las principales razones del Ministerio Público se resumen a continuación: Conforme con el artículo 150 de la Carta, corresponde al Legislador la regulación de la estructura, funcionamiento, régimen salarial, prestacional, disciplinario y de carrera de los servidores públicos. En razón de que la norma constitucional no distingue, esas facultades pueden ser ejercidas directa o indirectamente por el Congreso o por el Legislador Extraordinario. En consecuencia, el Ejecutivo podía delegar la reglamentación de esas funciones al Fiscal General de la Nación, pues de acuerdo con los artículos 249 y 253 de la Carta, esa entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal -principalmente respecto de la Rama a la que perteneceDe otra parte, la Vista Fiscal sostiene que el Legislador Extraordinario podía modificar el régimen de carrera en la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 249 y 253 de la Carta y 159 de la ley estatutaria de administración de justicia. Por esta razón, la creación de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía, para administrar la carrera en esa entidad, es un claro desarrollo de las normas superiores. Ahora bien, el Procurador afirma que el hecho de que la Comisión no se encuentre integrada en forma paritaria, motivo en el cual se funda la censura de los actores, en manera alguna vulnera el derecho de igualdad y participación de los servidores: "...por el contrario, el precepto acusado al conformar este cuerpo de manera impar lo que hace es facilitar que la Comisión tome decisiones, con lo cual se garantizan los derechos de los servidores inscritos en carrera, solucionando de este modo los inconvenientes que genera un cuerpo colegiado paritario". En relación con el ataque sobre el procedimiento para la elección de los representantes de los trabajadores en la Comisión, afirma el Ministerio Público, "...ello es razonable porque en su condición de supremo director de la Fiscalía y por tanto siendo competente para organizar internamente la entidad, le corresponde determinar el mencionado procedimiento, máxime si se tiene en cuenta si dicho procedimiento no lo puede establecer la propia Comisión, debido a que su integración es posterior a la elección de los representantes de los servidores de la Fiscalía". De otra parte, respecto del parágrafo del artículo 39 del decreto impugnado, el Procurador señala que el Gobierno no podía expedir, en uso de las facultades

extraordinarias, normas sobre policía judicial, pues estas son objeto de regulación a través de códigos, "...como las relacionadas con el valor probatorio de sus actuaciones dentro del proceso penal y las pruebas que puede recaudar antes del trámite judicial, tendientes a la verificación de los hechos, por cuanto tales aspectos son materia del ordenamiento procesal penal y han sido regulados por en el Libro II, Capitulo II del Código de procedimiento Penal, el cual fue parcialmente modificado por la Ley 504 de 1999". En consecuencia, la Procuraduría sostiene que la norma acusada adiciona los artículos 312 y 313 del C.P.P., por lo que "debe admitirse que el Presidente de la República desconoció las limitaciones constitucionales sobre el ejercicio de facultades extraordinarias y el mismo texto de la ley habilitante, cuando modificó asuntos que ya habían sido regulados en el Código de Procedimiento Penal".

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del Decreto 261 de 2000 y de las normas particularmente demandadas de ese estatuto, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de normas con fuerza de ley.

2. Asunto previo: Ineptitud de la demanda contra el Decreto 261 de 2000. 2.1. Los actores demandan la totalidad del Decreto 261 de 2000 y, al mismo tiempo, formulan cargos específicos contra algunas de sus disposiciones. No obstante, los ciudadanos sólo transcriben los artículos individualmente reprochados y no todo el decreto, ni allegan copia oficial del mismo. Por esta razón, la Procuraduría sostiene que

la Corte debe declararse inhibida para conocer de todo el Decreto 261 de 2000, por ineptitud de la demanda. De acuerdo a lo anterior, lo primero que esta Corporación debe analizar es si puede pronunciarse de fondo, en relación con los cargos esbozados contra el estatuto acusado. Según el primer inciso del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en las demandas de inconstitucionalidad deben transcribir literalmente, por cualquier medio, las normas acusadas o debe allegarse copia de la publicación oficial de las mismas. En anteriores oportunidades esta Corporación ha considerado que los requisitos que contiene la norma citada son “mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial1”. De ahí que si un ciudadano demanda una norma debe cumplir las exigencias formales y sustanciales que reglamentan el acceso a la justicia, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Por esta razón, la Corte Constitucional ha considerado2 que el 1 Sentencia C-131/93 MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 1.4. 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-447 de 1997, C-003 de 1999, C-538 de 1999, C-297 de 1999, C-363 de 1996. incumplimiento de esas condiciones de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad puede generar ineptitud de la demanda y, en consecuencia, inhibición de la Corte para pronunciarse. 2.2. Así las cosas, la Corte concluye que la Procuraduría acierta cuando solicita que la

Corte no entre a conocer de fondo los cargos generales contra el Decreto 261 de 2000, por lo que esta Corporación se declarará inhibida para decidir de la totalidad del Decreto 261 de 2000, por ineptitud de la demanda.

3. Facultades extraordinarias 3.1. Conforme lo ha decidido la Sala Plena de esta Corporación3, cuando se demandan normas contenidas en decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias, lo primero que la Corte debe analizar es si el Presidente de la República tenía competencia para dictarlas. En otras palabras, pese a que los actores acusan normas con fuerza de ley puntuales y, ellas son autónomas e inteligibles, lo primero que esta Corporación deberá estudiar es si el Legislador habilitó al Ejecutivo para dictar los artículos que se acusan.

Así mismo, deberá determinarse si los asuntos delegados no son de aquellos que la Constitución prohibe. Pasa la Corte a ocuparse de ello. Así, según lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 150 de la Carta, el traslado temporal y excepcional de competencias legislativas del Congreso al Ejecutivo debe cumplir con las siguientes cinco condiciones: a) que la necesidad lo exija o la conveniencia pública

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