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CC - C155-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C155-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-155/07

COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALDistinción COSA JUZGADA ABSOLUTA-Presunción de control integral

COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Alcance/COSA

JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Alcance COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración La Sala observa que los dos primeros cargos coinciden totalmente y por tanto frente a ellos es clara la existencia de cosa juzgada y habrá de estarse a lo resuelto en esa oportunidad. Respecto de la tercera acusación, la Corte encuentra que la misma apenas fue planteada parcialmente en el Expediente D-6304 - Sentencia C-961 de 2006 y que, además, no fue objeto de estudio de fondo por ausencia de cargo. En consecuencia, frente a este punto, que en el presente expediente se fundamentó además en el desconocimiento del Preámbulo y de los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política, no existe cosa juzgada y, en esa medida, su estudio es procedente. Igualmente, el cuarto cargo, basado en la violación del artículo 58 de la Constitución Política, no fue objeto de estudio en la Sentencia C-961 de 2006 y, en consecuencia, tampoco está comprendido por el efecto de cosa juzgada que se deriva de ella. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Sometimiento a leyes colombianas CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Inversionista no está obligado a renunciar a derechos otorgados por tratado internacional

porque suscripción del contrato e inclusión de cláusula compromisoria son voluntarias/CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICAPosibilidad de suscribirlo sin cláusula arbitral La ley le permite al inversionista abstenerse de suscribir el contrato de estabilidad jurídica o hacerlo pero con exclusión de la cláusula arbitral prevista en el artículo 7º, si a su juicio las garantías que le otorga un determinado tratado pueden verse desmejoradas, especialmente en cuanto a la protección de su inversión o a la posibilidad de acceder directamente a un tribunal arbitral de naturaleza internacional. Así, en el contexto de la Ley 963 de 2005, el inversionista no está obligado a renunciar a los derechos que le pueda otorgar un tratado internacional en materia de inversiones y de arbitramento, pues la suscripción del contrato de estabilidad jurídica y la inclusión misma de la cláusula arbitral son voluntarias. Por tanto, la expresión acusada establece una consecuencia en materia de solución de conflictos que sólo se produce por la aceptación voluntaria de la cláusula compromisoria por parte del inversionista. INTEGRACION LATINOAMERICANA Y DEL CARIBEAlcance de norma constitucional que establece que política exterior se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe

PRINCIPIO DE NO INJERENCIA EN DERECHO

INTERNACIONAL-Alcance TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA ECONOMICA Y DE INTEGRACION COMERCIAL-No hacen parte del bloque de constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADTratados internacionales que lo integran Los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia económica y de integración comercial no son parámetros de constitucionalidad de las

leyes, pues tal condición únicamente ha sido prevista en la Constitución para los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en estados de excepción (Art. 93 C.P.) y para aquéllos que definen los límites territoriales del Estado (art.101 C.P.). BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU-Normas que lo integran

PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance

SOBERANIA INTERNA DEL ESTADO-Alcance TRATADO INTERNACIONAL-Valor normativo El hecho de que, por regla general, los tratados internacionales no sean referentes directos de constitucionalidad, no implica que los mismos carezcan de valor normativo, pues si ellos han sido incorporados al derecho interno y entran a formar parte del conjunto de disposiciones válidamente aplicables en el territorio nacional -en su condición de leyes de la República-, su cumplimiento es igualmente ineludible por parte de las autoridades competentes. TRATADO INTERNACIONAL-Criterio de interpretación de la legislación interna

PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL-Importancia

PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN ARBITRAMENTOAlcance LEY DE ESTABILIDAD JURIDICA PARA LOS INVERSIONISTAS EN COLOMBIA-No desconoce tratados internacionales porque se limita a regular presupuestos jurídicos internos de la inversión El ámbito de la Ley 963 de 2005 se limita exclusivamente a la regulación del contrato de estabilidad jurídica que se celebra conforme a las leyes colombianas, con el objeto de fijar los presupuestos jurídicos internos de la inversión, que el Estado se obliga a respetar frente a posibles cambios

adversos de normatividad. En esa medida, la Ley 963 de 2005 no significa el desconocimiento de los tratados internacionales de inversión suscritos por Colombia. TRATADO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNOInterpretación armónica Si bien los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia e incorporados válidamente al derecho interno en materia de inversión extranjera y arbitramento no son parámetros de constitucionalidad, tendrán su propia fuerza normativa que se aplicará en el ámbito que corresponda a cada uno de ellos. En caso de conflicto entre la legislación interna y los tratados o convenios internacionales que regulan estas materias, las autoridades deberán optar por una interpretación orientada a su armonización y al respeto de los compromisos internacionales suscritos por Colombia. PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Exclusión de valoraciones de conveniencia o mera oportunidad de norma

CONVENIO DE WASHINGTON DE 1965 SOBRE ARREGLO DE

DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS-No obliga a Estados firmantes a someter conflictos al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones/CONVENIO DE WASHINGTON DE 1965 SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS -No integra el bloque de constitucionalidad La Convención de Washington no obliga automáticamente a los Estados

firmantes a someter sus conflictos de inversión a la jurisdicción arbitral del CIADI, pues en su preámbulo se advierte “que la mera ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará que constituye una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado”. A su vez, el artículo 25 de la Convención señala que la jurisdicción del CIADI se extiende a las diferencias “que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro” y que, en todo caso, un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, “como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio” (art.26). Así, a pesar de que con la Convención de Washington “el inversionista adquiere una capacidad jurídica propia frente a un tribunal internacional, independiente de los derechos y de la voluntad de su Estado de nacionalidad, la cual se ejerce frente a un Estado extranjero”, no le otorga a ese inversionista un recurso arbitral directo, pues en todo caso se requiere el consentimiento escrito del Estado Contratante receptor de la inversión, que como ya se señaló, no se entiende dado con la suscripción de dicha convención. Todo lo anterior permite concluir que la Convención de Washington de 1965 en la que los accionantes fundamentan su cargo, corresponde a un convenio internacional de tipo económico que, por tanto, no se integra al bloque de constitucionalidad. DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Los primeros no pueden ser desconocidos por leyes ulteriores mientras que

las segundas no gozan de esa protección PRINCIPIO DE APLICACION GENERAL INMEDIATA DE LEY PROCESAL-No resulta lesivo de las garantías derivadas de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-No vulneración de derechos adquiridos en relación con normas anteriores que permiten acudir al arbitramento internacional y escoger la ley aplicable para la solución del conflicto La Corte tampoco encuentra vocación de prosperidad, en cuanto a que la expresión acusada desconocería derechos adquiridos en virtud de normas anteriores que permiten acudir al arbitramento internacional y escoger la ley aplicable para la solución del conflicto. Tales ordenamientos, además de no ser parámetros de constitucionalidad, se refieren a una materia que, como la generalidad de asuntos que corresponde regular al Congreso, no goza de inmunidad frente a la posibilidad de modificación, derogación o subrogación de la ley. De esta forma, aún si existiera contradicción entre tales regulaciones y la expresión acusada, lo cual corresponde a un problema de aplicación de la ley, no puede sostenerse que aquéllas confieren un derecho adquirido e indefinido de pactar una cláusula compromisoria en las condiciones allí previstas, para regular eventuales y futuros conflictos de contratos que ni siquiera han nacido a la vida jurídica. Además, la Corte no encuentra en la expresión acusada una derogatoria de lo previsto en la Ley 315 de 1996 ni en el Decreto 1818 de 1998 sobre arbitramento internacional, sino la expedición de un régimen especial para determinados contratos en que

será parte el Estado, lo cual, por tanto, tampoco tiene vocación de afectar retroactivamente las cláusulas compromisorias y los compromisos válidamente pactados al amparo de dichas disposiciones.

R e f e r e n c i a : e xpedientes D-6422, 6423, 6424, 6425 y 6434, acumulados Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 7º de la Ley 963 de 2005, “por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”.

Actor: Antonio José Ortiz Díaz y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos que se individualizan más adelante, a través de demandas independientes acumuladas por decisión de la Sala Plena del nueve (9) de agosto de 2006, presentaron demanda contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 963 de 2005, “por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia.” Mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; así

mismo, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, así como a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Igualmente, invitó a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.963 del ocho (8) de julio de 2005. Se subraya lo demandado.

“LEY 963 08/07/2005 por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 7°. Cláusula compromisoria. Los contratos de estabilidad jurídica podrán incluir una cláusula compromisoria para dirimir las controversias derivadas de los mismos. En este caso, se establecerá un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas.”

III. LAS DEMANDAS

1.) Expediente 6422. Demandantes: Antonio José Ortiz Díaz, Sergio Maximiliano Chauta González, Carlos Eduardo Ramírez, Damaris Paola

Sanz Fula, Clara Dayana Posada Rivera. Los demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión acusada, pues consideran que constituye una decisión arbitraria del legislador violatoria de los convenios internacionales suscritos por Colombia y aprobados por el Congreso de la República. Sostienen que la norma acusada limita el carácter voluntario del arbitramento, el cual ha sido ratificado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-294 de 1995 y C-330 de 2000. Citan también las Sentencias C-242 de 1997, C-060 y C-330 de 2000, C-060 de 2001 y C-878 de 2005 y manifiestan que de ellas se colige “la libre y espontánea manifestación de voluntad de las partes para constituir el tribunal de arbitramento”, sin que “todo ello sea el resultado de una imposición de carácter condicional sometido a la ley, es más de una ley que podría llegar a ser eminentemente inconstitucional y en perjuicio de cualquiera de las partes”. Afirman que del inciso final del artículo 116 de la Constitución Política surge con claridad que las partes acuden al arbitramento de manera voluntaria, a través de un contrato que es ley para las partes y fuente de obligaciones, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil. Que, por tratarse de un contrato, su regulación compete a las partes, quienes pueden “concertar lo relativo a los árbitros”, de manera que la ley no puede limitar esa autonomía ni inmiscuirse en el libre albedrío de los contratantes. Se refieren a un “principio de igualdad de oportunidades” y señalan que la ley no puede imponer cláusulas a favor del Estado y en contra del

inversionista extranjero contratante, “pues ello vulneraría flagrantemente el principio de igualdad consagrado en la Constitución” e “iría en contra de los tratados internacionales.” Indican que existe una estrecha relación entre el orden interno y las relaciones internacionales, frente a las cuales el Estado es un actor de primer orden. Que, en el ámbito internacional existen dos tipos de principios: unos basados en el orden nacional, como “la soberanía a conveniencia nacional”, que permiten al Estado conferir atribuciones a organismos internacionales, lo cual se refleja en un orden supranacional que “llega a prevalecer sobre el orden nacional”; otros, fundados en la equidad y reciprocidad en la aplicación de los tratados internacionales. Reafirman que el arbitramento es un medio voluntario para la solución de los conflictos, frente al cual el legislador no puede establecer “cortapisas”, que son inconvenientes y en nada beneficiosas para los contratantes. Consideran que las partes deben estar en condiciones de igualdad para pactar las reglas del arbitramento y que por ello cualquier intervención de la ley en favor de una de ellas, vulnera la igualdad y materializa situaciones injustas y discriminatorias. Luego de referirse al artículo 4º de la Constitución y a la supremacía del ordenamiento superior, señalan que la norma acusada “resulta abiertamente lesiva al Convenio de Washington sobre arreglo a diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados (CIADI) suscrita y ratificada por Colombia, así como de los otros tratados bilaterales de inversión (BIT) en los cuales se establece que la mayoría de los árbitros no podrán tener la nacionalidad del Estado contratante (art.39 CIADI), e

igualmente que, los árbitros resolverán el asunto de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes (art.42). Lo anterior sin olvidar que la solicitud de arbitramento se debe presentar y dirigir al secretario general del CIADI y no ante un arbitraje doméstico o nacional, como lo indica la norma impugnada.” Consideran que así mismo, el artículo demandado vulnera la Convención de Nueva York de 1958, que obliga al Estado colombiano a reconocer el pacto arbitral “sin que pueda invocar las limitaciones establecidas en la norma demandada”. Señalan que la doctrina Calvo obligaba al inversionista a someterse a las leyes sustanciales y procedimentales nacionales, pero que ello ha sido superado y que mal haría en volverse atrás, como se pretende hacer con el artículo demandado. Finalizan su exposición con la cita del artículo 333 de la Constitución, pues a su juicio la norma acusada impide desarrollar plenamente la libertad de empresa y la libre competencia económica, pues las empresas multinacionales no estarán interesadas en invertir en Colombia en esas condiciones, lo cual limitará el crecimiento económico y el beneficio general. 2.) Expediente 6423. Demandantes: Carol Sofía Matta Camacho, Andrei Orlando Lara Fernández, Marlon Alonso Suárez Mesa y Oscar Iván Bermúdez Araque. Solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la disposición acusada y para ello citan como normas violadas el Preámbulo y los artículos 9º, 58, 116, 226, 227, 228, 229 y 333 de la Constitución Política. Indican que el artículo demandado rompe el principio de igualdad de

oportunidades entre las partes, “pues el Estado colombiano se ha obligado a reconocer el pacto arbitral que conste por escrito sin que pueda invocar las limitaciones establecidas en la norma demandada.” Que, además, se viola el principio de autonomía de la voluntad y libertad contractual, que tiene fundamento en la dignidad humana, la cual debe permitirle a cada persona autorregular sus relaciones privadas y, por esa vía, producir normas jurídicas que el Estado está obligado a asumir como propias. Que, en esa medida, el hombre es libre y sólo se puede obligar por su propia voluntad, la que en consecuencia se restringiría frente a la inversión extranjera, que, por tanto no estaría interesada en asentarse en el territorio nacional. Citan las sentencias C-294 de 1995, C-347 de 1997, C-672 de 1999 y C-098 de 2001 e indican que si bien el legislador puede reservar algunos asuntos para la justicia ordinaria, en razón de las materias e intereses en juego, no sucede lo mismo con aquellas controversias derivadas de la contratación internacional de carácter comercial, frente a las cuales el arbitramento y los mecanismos de conciliación pueden operar, bien sea en derecho o en equidad. Afirman que la norma acusada es lesiva de la Convención de Washington de 1965, incorporada al derecho interno por medio de la Ley 267 de 1996, la cual establece que la mayoría de los árbitros no pueden tener la nacionalidad del Estado Contratante. Que, en esa medida, se cierra las puertas a la inversión extranjera “trayendo como consecuencia: subdesarrollo, más índices de desempleo, menos tecnificación y una contrariedad a nuestras disposiciones

constitucionales en los artículos ya mencionados.” 3.) Expediente 6424. Demandantes: José Antonio Gaitán Gómez, Anayibeth Cárdenas, Luz Estella Arias, Yefer Miranda y Diego Cifuentes. En su demanda estos ciudadanos piden declarar la inexequibilidad de la expresión acusada por considerarla violatoria de los artículos 116, 226, 227, 228 y 333 de la Constitución Política. Se refieren al inciso 4º del Artículo 116 de la Constitución porque a su juicio se desconoce el principio de autonomía de la voluntad privada que allí se reconoce. Citan la Sentencia C-330 de 2000 y resaltan que el carácter temporal y voluntario de la justicia arbitral no atenta “contra los principios Constitucionales de los Estados”. Que, por el contrario, puede ser “molesto” para inversionistas nacionales y extranjeros someterse a un arbitramento doméstico cuando existen arbitrajes internacionales regulados en la Ley 315 de 1996. Así mismo se refieren a las sentencias C-060 de 2001 y C-224 de 1995, de las que subrayan nuevamente el carácter voluntario del arbitramento. A continuación afirman que la norma acusada vulnera los principios constitucionales reguladores de las relaciones internacionales (art. 226 C.P.). Citan varios apartes de la Sentencia C-381 de 1996 que declaró exequible la Ley 251 de 1995, por la cual se adoptó “la Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales, hecha en La Haya el 18 de Octubre de 1907”. Señalan luego que la Ley 315 de 1996 y el Decreto 1818 de 1998

permiten acudir al arbitramento internacional y por ello la norma demandada genera una situación de desigualdad, ya que obliga a los inversionistas nacionales y extranjeros a someter sus diferencias a tribunales de arbitramento nacionales, lo que desconoce, además, la Convención de Washington que Colombia ratificó. Finalmente concluyen que no es viable que el artículo 7º de la Ley 963 de 2005 “imponga el Tribunal de Arbitramento, ya que la idea de esa figura es beneficiar a los sujetos en conflicto pero sin desconocer los derechos constitucionales y legales, ya que la decisión arbitral equivale a una decisión jurisdiccional…” 4.) Expediente 6425. Demandantes: Jairo Odair Ruiz Piñeros, María Cecilia Jacobo Larrota, Mary Angélica Murillo Urrego, Aleida Rocío Castro Conde, Adriana Lucía Sánchez Sierra y Yuli Marcela Suesca Munevar. Solicitan que se declare la inexequibilidad de la expresión acusada, ya que ella es violatoria de disposiciones constitucionales. Señalan al respecto:

  1. Artículo 9: Porque atenta contra la autodeterminación de los pueblos y los principios de derecho internacional, que deben ser un referente para solucionar los problemas propios del derecho internacional privado, sin que ello implique violar la soberanía nacional. ii. Artículo 58: Porque atenta contra la propiedad privada y los derechos adquiridos conforme a las leyes colombianas. Mientras el Decreto 1818 de 1998 permite a las partes escoger la ley aplicable y someterse a un tribunal de arbitramento nacional, la disposición demandada restringe esa posibilidad, razón por la cual debe ser excluida del ordenamiento jurídico.
  1. Artículo 116 y 229: Porque “la norma atenta contra el principio de igualdad de tratos que establece el Arbitraje Internacional y a su vez vulnera la habilitación y voluntariedad mencionadas en el Art.116 de la Constitución y el debido acceso a la administración de justicia.” iv. Artículo 227: Porque “al imponerse un arbitramento nacional, los Estados que se encuentren interesados en realizar contratos con Colombia, estarán indispuestos a efectuarlos porque no se dará cumplimiento de las bases de equidad, igualdad y reciprocidad contenidas en los tratados firmados y ratificados por Colombia.”
  2. Artículo 229: Porque la norma demandada vulnera la garantía y el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia.

A continuación citan el artículo 116 del Decreto 1818 de 1998 y reiteran que el arbitramento es voluntario y por ello corresponde a las partes fijar de antemano los efectos y consecuencias jurídicas de la decisión arbitral. Se refieren también al artículo 197 del mismo decreto, del que resaltan que las partes son libres para determinar tanto las normas procesales como sustanciales aplicables a los arbitramentos internacionales. Señalan que la disposición acusada también desconoce: (i) la Convención de Washington de 1965, porque allí se prevé que la mayoría de los árbitros no podrán tener la nacionalidad del Estado Contratante y que el conflicto se resolverá de acuerdo con las normas pactadas por las partes; y (ii) la Convención de Nueva York de 1958. 5.) Expediente 6434. Demandante Fabián López Guzmán.

El actor demanda únicamente la expresión “regido exclusivamente por las leyes colombianas” que forma parte del artículo 7º de la Ley 963 de 2005 y solicita que se declare su inexequibilidad con fundamento en el Preámbulo y los artículos 58, 226, 227 y 333 de la Constitución Política. Considera que mientras el Preámbulo de la Constitución orienta la acción del Estado al impulso de la integración latinoamericana, la norma acusada no lo hace, pues al obligar al interesado a someterse a la legislación nacional, “no se incentiva la inversión extranjera”. Afirma que la Constitución Política de 1991 promueve un espíritu de integración y permite la celebración de tratados comerciales internacionales e incluso transferir parcialmente determinadas funciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica (numeral 16 del art.150). Que de acuerdo con esa filosofía constitucional, no puede someterse al inversionista extranjero a las normas nacionales, cuando existe una controversia que involucra elementos propios de un arbitramento internacional. “Por el contrario, en mi criterio, el alcance y sentido lógico de la disposición constitucional citada, en el contexto de las relaciones internacionales, es el que la integración latinoamericana se impulsa en la medida en que se faculta a las partes, en un contrato internacional, para escoger el ordenamiento jurídico aplicable (…) la integración latinoamericana supone, como todo proceso de integración, entre otros aspectos, el establecimiento de instrumentos jurídicos homogéneos, como, por ejemplo, el arbitramento internacional reglamentado en leyes uniformes, y no el sometimiento a uno u otro ordenamiento jurídico,

dependiendo de la hegemonía de los Estados en el concierto internacional.” Que, en esa medida, no resulta atractivo para los inversionistas extranjeros establecer sus empresas y hacer sus inversiones en Colombia, pues si las eventuales controversias se resuelven únicamente con base en las leyes colombianas, tácitamente significa que se renuncia a la Convención CIADI o Convenio de Washington de 1965 (Ley 267 de 1996) y a cualquier tipo de reclamación internacional, “lo cual, a la luz del derecho internacional privado actual es un verdadero absurdo.” Considera que permitir que un arbitraje se resuelva con base en las normas de derecho internacional no es violatorio de la Constitución, tal como Colombia lo ha aceptado con la suscripción de la Convención CIADI, así como con la expedición del Decreto 2080 de 2000 sobre inversión extranjera, la Ley 315 de 1996 y el Decreto 1818 de 1998, donde se establece que en un contrato internacional se puede acudir a un arbitramento de la misma naturaleza, en el que las partes eligen libremente el ordenamiento jurídico aplicable al conflicto. Que “desconocer este principio de derecho internacional es regresivo y, lo peor, es institucionalizar la Cláusula Calvo en los contratos internacionales de inversión; doctrina decimonónica ya ampliamente superada en el derecho internacional privado contemporáneo.” Se refiere a diversos doctrinantes y señala que “Colombia no puede desconocer los tratados bilaterales que ha suscrito: Convención CIADI, MIGA, OPIC, etc., y regresar al viejo sistema de la cláusula Calvo, desmotivando la inversión extranjera (art.58 de la Constitución), atentando

de manera directa contra el desarrollo económico y la cooperación internacional (arts. 226 y 227 de la Constitución), al aplicar el artículo 7º de la Ley 963 de 2005.” (Negrilla original). Indica que las cláusulas de estabilización y reajuste de la Ley 963 de 2005 no son novedosas en el derecho internacional, pues de tiempo atrás han sido reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia internacional, de forma que “cualquier inversionista puede convenir una cláusula de estabilización o de petrificación del derecho nacional aplicable y de reajuste, sin necesidad de someterse a la Ley 963 de 2005 y, por ende, al arbitramento celebrado exclusivamente con leyes colombianas, por la sencilla razón de que la Convención CIADI, las costumbres mercantiles internacionales o Lex Mercatoria, los principios UNIDROIT y el postulado de la autonomía de la voluntad conflictual se lo permiten.” A continuación señala que el segmento normativo acusado vulnera la autonomía conflictual derivada del artículo 333 de la Constitución Política, la cual le permite al inversionista elegir o escoger el ordenamiento jurídico aplicable a la controversia arbitral. Cita doctrina que se pronuncia en favor de dicha autonomía y se refiere a su establecimiento en los artículos 14 del Decreto 2080 de 2000, 197 del Decreto 1818 de 1997 y 2º de la Ley 315 de 1996. Concluye que la norma acusada es inconstitucional porque: (i) desconoce el preámbulo al no impulsar la integración latinoamericana ni internacional, ser retardataria y volver a los principios de la cláusula Calvo, ya superados por el

Convenio de Washington de 1965 (Ley 267 de 1995); (ii) no incentiva la inversión extranjera como lo pretendía el artículo 58 de la Constitución; (iii) hace que Colombia tenga una duplicidad de regulaciones sobre arbitramento internacional, lo que desconoce los tratados internacionales y el principio de reciprocidad establecido en los artículos 226 y 227 de la Constitución: “No se puede, de una parte, ser parte de la Convención CIADI y, de otra, aplicar nuevamente la cláusula Calvo a los contratos de inversión internacional.” (iv) vulnera el principio de autonomía de la voluntad de los inversionistas extranjeros previsto en el artículo 333 de la Constitución, “negándoles la opción de escoger el derecho aplicable al contrato de inversión internacional, sometiéndoles arbitrariamente al derecho colombiano, como si estuviéramos en el siglo XIX.”

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interviene en el proceso a través de apoderada judicial, quien solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada.

Señala que previamente a la consideración de los cargos de la demanda, es necesario revisar el contexto de la expresión demandada y su relación con los demás artículos de la Ley 963 de 2005. Que, en ese sentido, la ley busca estimular la inversión, mediante la celeb

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