CC - C157-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C157-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-157/13
(Bogotá DC., marzo 21 de 2013) SANCION POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS EN JURAMENTO ESTIMATORIO-Exequibilidad condicionada Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia por cumplimiento de requisitos CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Juramento estimatorio en reconocimiento de indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos argumentativos de claridad, certeza y suficiencia JURAMENTO ESTIMATORIO-Desarrollo normativo JURAMENTO ESTIMATORIO-Alcance normativo EJERCICIO DE DERECHOS PROCESALES-Deberes de las partes y apoderados JURAMENTO ESTIMATORIO-Presupuesto necesario para el trámite del proceso CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Condena en costas La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al
2 momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. CONDENA EN COSTAS-Reglas CONDENA EN COSTAS-Liquidación CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Incorporación y desarrollo del principio constitucional de la buena fe JURAMENTO ESTIMATORIO-Objeto/JURAMENTO ESTIMATORIO-Adición de disposiciones para evitar posibles maniobras que conlleven a evadir o eludir el pago de arancel judicial
NEGACION DE PRETENSIONES POR FALTA DE
DEMOSTRACION DE PERJUICIOS-Causas LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional/LEGISLADOR-Asegura la efectividad de derechos constitucionales al acceso a la justicia y debido proceso, consolida la seguridad jurídica, racionalidad, equilibrio, la finalidad de los procesos y desarrolla el principio de legalidad Al interpretar el artículo 150.2 de la Carta, la Corte ha puesto de presente que, con base en la competencia del Congreso de la República para “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, éste goza de “una amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el
derecho sustancial”. En ejercicio de esta libertad puede “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”. Al regular el procedimiento en los procesos judiciales, el Legislador asegura la efectividad de los derechos constitucionales a acceder a la justicia y a un debido proceso, consolida la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y la finalidad de los procesos y desarrolla el principio de legalidad. En ejercicio de su competencia constitucional, según el recuento que se hace en la Sentencia C-738 de 2006 y que se reitera en la Sentencia C-203 de 2011, el legislador puede: (i) fijar las etapas de los procesos y establecer los términos y las formalidades que se deben cumplir; (ii) definir las competencias entre los entes u órganos del 3 Estado, cuando no las haya establecido la Constitución de manera explícita; (iii) regular los medios de prueba; (iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez, y las exigencias aplicables a los terceros, sea para asegurar la celeridad y eficacia del proceso, sea para proteger a las partes o intervinientes, o sea para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a éstos; (v) establecer los recursos y medios de defensa disponibles contra los actos de las autoridades. CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE MEDIOS DE PRUEBA-Finalidad En materia de medios de prueba, el legislador puede regular el ejercicio de presentar y solicitar pruebas; el ejercicio de controvertir las pruebas que se presenten; la publicidad de la prueba, para garantizar su posible
contradicción; la regularidad de la prueba, es decir, la obtención de ésta conforme al debido proceso; el decreto y práctica de pruebas de oficio, cuando sea necesario para asegurar la realización y efectividad de los derechos; y la valoración de los medios de prueba por el juez. CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESALLímites/DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALESPotestad legislativa para establecer requisitos, señalar plazos u oportunidades para su cumplimiento y fijar consecuencias jurídicas de su incumplimiento/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Reglas/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESALCriterios de razonabilidad y proporcionalidad como límites constitucionales En materia de deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, el legislador puede establecer requisitos, señalar plazos u oportunidades para cumplirlos, y fijar consecuencias jurídicas en caso de que no se cumplan en su correspondiente oportunidad. Si bien el Legislador goza de una amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, ésta está sujeta a unos límites, dados por los valores, los principios y las reglas constitucionales. La competencia del Congreso de la República y, con ella, el principio democrático, debe examinarse a la luz de otros principios, como el de primacía del derecho sustancial, el de la buena fe y el de imparcialidad, y con algunos derechos como el de acceder a la administración de justicia y a un debido proceso. Para establecer si el ejercicio de la Libertad del legislador
4 desborda los límites a los cuales se encuentra sometida, la Corte ha decantado una serie de criterios. En la Sentencia C-227 de 2009, se los precisa así: En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.). Es menester, entonces, que en todo caso exista un principio de razón suficiente que justifique el mandato contenido en la norma legal. La existencia de este principio de razón suficiente debe establecerse a partir de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, conforme a los criterios antedichos. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance CARGA PROCESAL-Responsabilidad de las partes en el proceso/CARGA PROCESAL-Desconocimiento de la Constitución cuando resulta desproporcionada, irrazonable o injusta La Ley puede asignar a las personas unas cargas para el ejercicio de sus derechos en el ámbito procesal, y se precisa que éstas “son aquellas
situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables”. Se advierte igualmente que la Corte, entre otras en la Sentencia C-1104 de 2001, “se ha apartado explícitamente de avalar un criterio de desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso, lo cual, ha estimado, atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger, y llevaría al efecto contrario: a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia, o al menos a la afectación significativa de su debido funcionamiento, lo que revertiría a la postre en un perjuicio al interés general”. No obstante, se afirma que es posible que una carga, pese a ser pertinente para un proceso, no sea acorde con la Carta. Esta situación se configuraría cuando la carga resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta. Para examinar si la carga demandada no vulnera la Constitución, conforme a los parámetros de la Sentencia C-662 de 2004, la Corte pasa a constatar si la norma persigue una finalidad acorde con el orden superior, si la configuración de la norma es adecuada para cumplir con esta finalidad y si hay proporcionalidad entre la finalidad y la norma. En su análisis la Corte 5 encuentra que la norma es adecuada respecto con el demandante que abandona o descuida las cargas que le corresponde asumir, pero no lo es respecto del demandante diligente, a cuya conducta no se puede atribuir la
declaración de nulidad, ya que esta puede ocurrir por otras causas, pues el error en la selección de la jurisdicción o de el juez competente puede ser resultado de factores que escapan a su control, como es el caso de “las incongruencias de todo el engranaje jurídico, o las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicción”. En vista de la anterior circunstancia, la Corte encuentra que la redacción indiscriminada y genérica de la norma demandada termina por imponer una carga y, por ende, una sanción por no satisfacerla, “al demandante diligente que ha ejercido su acción en tiempo y que no ha dado lugar a la declaratoria de nulidad”. Por tanto, concluye que en este escenario hipotético la norma resulta desproporcionada respecto del acceso a la justicia.
NORMA SOBRE SANCIONES IMPUESTAS POR FALTA DE
DEMOSTRACION DE PERJUICIOS-Escenarios hipotéticos NORMA SOBRE SANCIONES IMPUESTAS POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS-No se refiere a sanciones impuestas por sobrestimación/NORMA ACUSADA-Finalidad de desestimular la presentación de pretensiones temerarias no es contraria a la Carta TEMERIDAD Y MALA FE-Desconoce las cargas procesales de las partes REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES Y APODERADOS CUANDO SU CONDUCTA SE ALEJA DE LA PROBIDAD Y DE LA BUENA FE-Contribuye a depurar el proceso judicial La existencia de un completo régimen de responsabilidad, aplicable a las
partes y a sus apoderados, cuando su conducta se aleje de la probidad y de la buena fe, del cual la norma demandada hace parte, contribuye a depurar el proceso judicial, pues tiene la capacidad potencial de desestimular, por la vía de la responsabilidad y de las sanciones, el obrar descuidado y descomedido que asume el proceso como una apuesta abierta, en el cual el azar, y no la justicia, debe ser la guía. SANCION POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS EN JURAMENTO ESTIMATORIO-No procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, 6 ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente o esmerado, lo cual resulta desproporcionado La Corte ratifica que el Legislador goza de una amplia libertad de configuración en materia de procedimientos; recordó los límites a los que está sujeta esta libertad; admitió que dentro de estos límites, el legislador puede imponer a la partes cargas para ejercer sus derechos y acceder a la administración de justicia; analizó, a partir de escenarios hipotéticos, las posibles causas de que se profiera una decisión que niegue las pretensiones por no haberse demostrado los perjuicios. En el análisis precedente, encontró que existe un escenario hipotético, relativo a una interpretación posible de la norma en el cual se podría sancionar a la parte pese a que su obrar haya sido diligente, cuando la decisión de negar las pretensiones obedece a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a
pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado, lo cual resulta desproporcionado. Estima la Corte que, pese a esta circunstancia, la norma no resulta desproporcionada en los restantes escenarios hipotéticos, por lo cual optó por proferir una decisión de exequibilidad condicionada. Al aplicar los parámetros dados la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.
Referencia: expediente D-9263.
Actor: Jhon Armando Gartner López.
Demanda de inconstitucionalidad: Ley 1564 de 2012, artículo 206, Parágrafo único.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
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I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El ciudadano Jhon Armando Gartner López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (CP, art 241), demandó la inconstitucionalidad del
parágrafo del artículo 206 de la ley 1564 de 2012, cuyo texto -lo demandado con subrayaes el siguiente: LEY 1564 DE 2012 (Julio 12) por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA: Artículo 206. Juramento estimatorio.
Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la
presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. 8 El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
2. Demanda: pretensión y razones de inconstitucionalidad.
El actor solicita que se declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 por vulnerar los 1, 2, 5, 6, 12, 13, 29, 83 y 229 de la Constitución. Afirma que la expresión demandada, al establecer una sanción para aquellos eventos en los cuales se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios, desconoce los principios de proporcionalidad y de buena fe, y los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso. 2.1. Principio de proporcionalidad de la sanción. Se vulnera al prever una consecuencia jurídica excesiva, como es la de una condena equivalente al cinco por ciento de lo pretendido, para la persona que presenta una demanda
cuyas pretensiones se niegan por falta de demostración de los perjuicios. Y se afirma que la sanción es excesiva por cuanto el mero hecho de presentar una demanda de estas características y, con ella, dar origen a un proceso judicial, es una “actuación procesal que implícitamente no perjudica ni a la contraparte ni mucho menos a terceros dentro de la relación jurídico procesal”. Agrega que el exceso es más notorio cuando se aprecia que la sanción se aplica también a aquellos casos cuya cuantía sea muy baja e incluso “irrisoria”. 2.2. El principio de la buena fe. Se afecta en la medida en que la norma demandada se basa en la desconfianza respecto de la conducta de los demandantes, a quienes se impone una serie de requisitos formales excesivos, al punto de atemorizar de manera injustificada, a quien no duda en calificar como “la parte más débil dentro de la relación procesal”. 2.3. Acceso a la justicia y el debido proceso. Al castigar de forma desproporcionada el incumplimiento de una serie de meros requisitos formales; valga decir, que la sanción fijada como consecuencia “de una simple afirmación subjetiva que depende más de un formalismo procesal, que de un derecho sustancial propiamente dicho”, amedrenta a las personas para acceder a la justicia y desconoce su derecho a un debido proceso. En la demanda también se alude al principio de reparación integral de los daños, que se trae a cuento, con base en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 9
3. Intervenciones. 3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.
3.1.1. Dice que el Código General del Proceso busca adecuar las normas procesales a la Constitución de 1991 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al repasar la exposición de motivos de este código y su proceso de formación, destaca que uno de sus propósitos centrales es el de fortalecer la efectividad del juramento estimatorio. 3.1.2. A modo de antecedente relevante, menciona la Sentencia C-472 de 1995, en la cual la Corte hace un recuento del juramento estimatorio desde la Ley 105 de 1931, conocida como Código Judicial, hasta llegar al inciso segundo del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Anota que el hito más reciente en esta tradición es el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010. 3.1.3. Asume que la sanción prevista en la norma demandada es necesaria para fortalecer la efectividad del juramento estimatorio, en la medida en que contribuye a “desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias”, lo cual encuentra apoyo en los derechos constitucionales a acceder a la justicia, a un debido proceso y a la igualdad de las partes en el proceso. 3.2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal: exequibilidad. 3.2.1. Apunta que la institución del juramento estimatorio se funda en el principio de buena fe reconocido en el artículo 83 de la Carta, conforme al cual deben actuar tanto los particulares como las autoridades, al punto de que se llega a presumir en las gestiones que los primeros lleven ante las segundas.
3.2.2. Destaca que el proceso judicial no es ajeno al principio de la buena fe, pues dentro de él las personas deben abstenerse de conductas como mentir, engañar o manipular a los demás sujetos procesales o al juez. La conducta de magnificar el objeto del reclamo ante la justicia, de manera “desleal y torticera”, se inscribe dentro de estas conductas. 3.2.3. Precisa que la norma demandada reconoce al juramento estimatorio el valor de medio de prueba, de tal suerte que si no se desvirtúa en el proceso, basta la afirmación del interesado para dar por probada tanto la existencia como la cuantía de los perjuicios. Ante tal circunstancia, el que el juramento no corresponda a la realidad, bien sea porque los prejuicios no existen o bien sea porque su cuantía es mucho menor a la real, denota un incumplimiento del deber constitucional y legal de quien hace el juramento. 3.2.4. En este contexto, advierte que no es posible sostener que la norma demandada sea desproporcionada o irrazonable. Y no es posible, porque se trata de una norma que cumple de manera adecuada dos valiosos cometidos, a 10 saber: (i) prevenir que el actor falte a sus deberes respecto del principio de la buena fe, del respeto a la administración de justicia y de no abusar de sus derechos; y (ii) asegurar que las disputas judiciales tengan una base real y cierta, lo cual las simplifica y agiliza. Tanto por sus propósitos como por su idoneidad y necesidad, considera que la medida no es desproporcionada o irrazonable, sino que, por el contrario, obedece al principio de buena fe, al
principio de solidaridad con la administración de justicia y al respeto a los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso. 3.3. Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. 3.3.1. Resalta que el legislador tiene un amplio margen de configuración para regular los procesos judiciales. Dentro de este margen no es irrazonable prever una sanción en caso de que la conducta del actor sea la de promover procesos en los cuales se pretendan sumas exorbitantes, sin soporte, justificación o fundamento. Y no lo es, porque los actores deben ser ponderados, prudentes y certeros a la hora de estructurar sus pretensiones, a fin de darle seriedad a su demanda y a la contienda judicial. 3.3.2. Estima que la norma demandada persigue un objetivo noble: evitar que los procesos se conviertan en una especie de apuesta sin control, con miras a probar suerte, de manera irresponsable e impune. Consideran que sancionar la conducta temeraria de pretender la reparación de unos perjuicios inexistentes, o la conducta desidiosa y negligente de no demostrar su existencia, cuando éstos sí ocurrieron, no implica exceso, desproporción o lesión alguna. 3.3.3. Con base en una cita doctrinal del profesor Hernán Fabio López Blanco y en lo dicho en el informe ponencia para primer debate del proyecto en el Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso 114 de 2012, afirma que la norma no establece una forma de responsabilidad objetiva, ni es resultado del capricho o arbitrariedad del legislador. 3.4. Universidad de Ibagué: inexequibilidad.
3.4.1. Afirma que el Código General del Proceso busca realizar el principio de celeridad, que es una finalidad legítima, en tanto no se limita al problema de la congestión judicial sino que pretende abordar también el problema del uso adecuado de la administración de justicia. Pese a lo legítimo del fin, considera que éste no justifica afectar de manera excesiva o arbitraria los derechos de las personas, en especial los de acceder a la justicia, la igualdad, el debido proceso, o los fines del Estado, o el principio de buena fe. 3.4.2. Asume que la norma demandada prevé una sanción objetiva frente a la circunstancia de que se nieguen las pretensiones por falta de prueba de los perjuicios, lo cual crea “un insalvable escollo para los justiciables que, con incertidumbre, acuden a la jurisdicción para que resuelva su situación”. 11 3.4.3. Señala como relevante el precedente contenido en la Sentencia C-203 de 2011, en la cual la Corte declaró inexequible la expresión “no reúne los requisitos, o”, contenida en el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Para llegar a esta conclusión, la Corte consideró que sancionar la conducta de no presentar una demanda de casación en materia laboral con el lleno de los requisitos, con la declaración de desierto del recurso y con una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales al apoderado judicial, era contrario a la Carta, ya que “el ejercicio antitécnico de las facultades procesales, no puede convertirse en un hecho reputado como ilícito, merecedor de sanciones de
cualquier índole”. 3.5. Xiomara Marcela Romero Carvajal y Juan Ignacio Guerra: inhibición o, en su defecto, exequibilidad condicionada. 3.5.1. Ambos ciudadanos, que dicen obrar en su condición de miembros activos del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, solicitan a la Corte que se abstenga de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la norma demandada, dada la ineptitud sustancial de la demanda. 3.5.2. La ineptitud de la demanda se presenta porque ésta: (i) no es clara, en tanto existen “secciones que son oscuras en su redacción o absolutamente generales”; (ii) carece de certeza, en la medida en que no examina el supuesto de hecho objeto de reproche y, por el contrario, sostiene que el artículo se ocupa de la debida o indebida estimación de los perjuicios, no obstante que la disposición se refiere a la falta de prueba de los mismos; y (iii) la acusación no consigue presentar un argumento que resulte relevante desde una perspectiva constitucional y, en consecuencia, carece de suficiencia. 3.5.3. De manera subsidiaria se solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que sólo procede la sanción cuando “quien realizó el juramento estimatorio no discriminó cada uno de los conceptos de la estimación y es renuente a la práctica de pruebas solicitadas por la contraparte y decretadas por el juez y/o las decretadas de manera oficiosa por el juez”. 3.5.4. Indican que para llegar al supuesto de hecho del parágrafo demandado,
es menester que el juramento estimatorio del actor, que es un medio de prueba, haya sido objeto de la censura de la otra parte, caso en el cual se hace necesario probar tanto la existencia como la cuantía de los perjuicios. También podría llegarse a este supuesto cuando el juez, al advertir la notoria injusticia o ilegalidad del juramento, o al sospechar de manera fundada en que haya fraude o colisión, proceda a decretar las pruebas necesarias para establecer lo pertinente sobre la existencia y cuantía de los perjuicios. 3.5.5. Consideran que si quien hace el juramento discrimina cada uno de los conceptos de su estimación de los perjuicios y concurre a la práctica de las pruebas decretadas para establecer su existencia y cuantía, no debe proceder sanción alguna en su contra. 12
4. Concepto del Procurador General de la Nación: inhibición. 4.1. Estima que la demanda no cumple con los mínimos argumentativos de claridad y certeza, requeridos para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la norma demandada. 4.2. Advierte que la demanda parte de una valoración fáctica errónea, pues considera que en el evento de que las pretensiones de una demanda se nieguen por no demostrar los perjuicios, no se causa ningún daño a la contraparte o a terceros en el proceso. Esta valoración pasa por alto la carga económica y emotiva que este tipo de proceso genera para las partes involucradas, así como el desgaste irresponsable y oneroso que implica para la administración de justicia. 4.3. Precisa que la circunstancia de no demostrar la existencia de perjuicios,
que es previa y fundamental para demostrar su cuantía, puede deberse al menos a dos hipótesis: o bien a que los perjuicios no se causaron o bien a que no se satisfizo la carga de la prueba. 4.4. Si es lo primero, el obrar del actor es temerario, descomedido y reprochable. 4.5. Si es lo segundo, caben dos sub hipótesis, a saber: que la carga de la prueba no se satisfizo por el obrar desatinado o negligente del autor en el proceso, o que la carga de la prueba no se satisfizo porque los medios de prueba idóneos para satisfacerla se extinguieron o desaparecieron. En la primera sub hipótesis la conducta del actor es inadmisible e injustificable. En la segunda sub hipótesis, que admite variantes como la muerte de un testigo, o la destrucción de un documento, etc., habría que establecer si dicha extinción o desaparición ocurrió ante de iniciar el proceso, pues de ser así, la conducta de promoverlo a pesar de todo, es también reprochable. 4.6. Por lo tanto, las hipótesis que pueden dar cuenta de la circunstancia de no haber demostrado los perjuicios ponen en evidencia el descuido e irresponsabilidad del actor, y en algunos casos su dolo. En este contexto, “existe una razón suficiente para la sanción que prevé el parágrafo demandado, dado el desgaste injustificado que la conducta culpable del demandante genera al demandado, a los terceros que intervengan en el proceso y a la propia administración de justicia”. 4.7. Señala que el derecho a la reparación integral de los daños no resulta
afectado, en tanto una de las condiciones para que ello proceda es la adecuada demostración de los mismos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
13 La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, incorporada en la ley 1564 de 2012, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Aptitud de la demanda.
Tanto los ciudadanos intervinientes como el Ministerio Público coinciden en señalar que la demanda no satisface los mínimos argumentativos de claridad y certeza. Los ciudadanos agregan que tampoco satisface el mínimo argumentativo de suficiencia. Entre otras, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte prec
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