CC - C162-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C162-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-162/00
JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Procedimiento de reclamación de rectificación de información DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACIONProcedimiento de solicitud DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACIONInexequibilidad de procedimiento de reclamación ante junta directiva de Comisión Nacional de Televisión ACCION DE TUTELA PARA DERECHO DE RECTIFICACION-Idoneidad del medio judicial LIBERTAD DE INFORMACION-Reducción garantías del comunicador sobre si debe rectificar ORGANO JUDICIAL Y ADMINISTRACION-Asignación de competencias ORGANO JUDICIAL-Tarea de juzgamiento en la defensa de los derechos fundamentales JUEZ NATURAL EN LIBERTAD DE INFORMACION-Defensa de los derechos fundamentales DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACIONProcedimiento legal que no es estrictamente necesario por existencia de uno judicial expedito y garantizador PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Consecuencias negativas e innecesarias sobre el comunicador y el sistema de comunicación social DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACIONMomentos distintos de protección judicial FALLO DE TUTELA EN DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-No produce cosa juzgada respecto de proceso ordinario sobre responsabilidad eventual del comunicador/JUEZ INDEPENDIENTE E IMPARCIAL EN DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Protección de derechos fundamentales
PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO DEFINITIVO EN DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACIÓN-Protección de derechos fundamentales
Referencia: expediente D-2475
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la Ley 182 de 1995
Actor: Enrique José Arboleda
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Enrique José Arboleda demandó el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, "por la cual se reglamenta el Servicio de Televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº 41681 del 20 de enero de 1995. "LEY 182 DE 1995 (20 de enero) “por la cual se reglamenta el Servicio de Televisión y se
formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”. ARTICULO 30º. DERECHO A LA RECTIFICACION. El Estado garantiza el derecho a la rectificación, en virtud del cual, a toda persona natural o jurídica o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses, por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda perjudicarlo. Podrán ejercer o ejecutar el derecho a la rectificación el afectado o perjudicado o su representante legal si hubiere fallecido el afectado, sus herederos o los representantes de éstos, de conformidad con las siguientes normas: 0Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado eligirá la fecha para la rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo de la rectificación. En la rectificación el Director o responsable del programa, no podrá
adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación. 1En caso de negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable del programa no resuelve dentro del término señalado en el numeral anterior, el medio, tendrá la obligación de justificar su decisión, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a través de un escrito dirigido al afectado acompañado de las pruebas que respalden su información. El afectado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la cual decidirá definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles. Lo anterior sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar. No obstante lo anterior, se garantizan el secreto profesional y la reserva de las fuentes de información previstas en la Ley 51 de 1975, artículo 11. En este caso, no podrá solicitarse la valoración del testimonio de persona no identificada. 2Si recibida la solicitud de rectificación no se produjese pronunciamiento tanto del responsable de la información o director del programa controvertido, como de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la solicitud se entenderá como aceptada, para efectos de cumplir con la rectificación. 3El derecho a la rectificación se garantizará en los programas en que se trasmitan informaciones inexactas, injuriosas o falsas, o que lesionen la honra, el buen nombre u otros derechos.
PARAGRAFO PRIMERO: El incumplimiento por parte del medio de lo consagrado en este artículo dará lugar, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de otros tipos de
responsabilidad, a una de las siguientes sanciones: 1) Multas que impondrá la Comisión Nacional de Televisión entre 100 y 1.000 salarios mínimos mensuales. 2) Suspensión del servicio por el término de uno (1) a treinta (30) días. 3) Revocatoria de la licencia para operar la concesión. 4) Caducidad administrativa del contrato. Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que se sustraigan a la obligación de velar por la realización del libre ejercicio de este derecho, incurrirán en causal de mala conducta. Las sanciones descritas en el párrafo anterior estarán precedidas del procedimiento y garantías establecidas en la Constitución Política.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando por orden de la Comisión Nacional de Televisión o de un Juez competente en decisión definitiva, un operador del servicio de televisión a cualquier nivel o concesionario de espacios de televisión o contratista de televisión regional deba rectificar por más de tres veces informaciones inexactas, injuriosas o falsas, o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, se hará acreedor a una reconvención pública por parte de la Comisión Nacional de Televisión. Esta será suficientemente difundida y divulgada por los medios de comunicación, con cargo al presupuesto de la Comisión Nacional de Televisión. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente artículo.
III. LA DEMANDA Considera el actor que la disposición acusada viola los artículos 20, 29, 73, 74, 86 y 229 de la Constitución Política.
En su concepto, la norma impugnada desconoce el artículo 20 de la Constitución Política, por cuanto le otorga a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión la facultad de resolver sobre la controversia que se suscita entre el afectado por una información, que ha solicitado su rectificación, y el medio que decide mantenerse en la información transmitida. Considera que, por obra de la norma, el responsable de dicha información “queda sujeto al arbitrio de la referida Junta Directiva, con lo cual restringe el derecho a informar libremente”. Estima el actor que la disposición atacada desconoce las condiciones de equidad en las que debe ser garantizado el derecho a la rectificación, pues “ante el solo reclamo del que se considera lesionado por una información, se abre la puerta para que la dicha Junta Directiva pueda sin fórmula de juicio condenar al informante ‘definitivamente dentro de un término de tres días’. Esto, constituye una amenaza contra la libertad de información que pende, como la espada de Damocles, sobre la cabeza del informador”. Menciona el demandante algunos antecedentes del artículo 20 en la Asamblea Nacional Constituyente para afirmar que, en un principio, el Constituyente consideró la posibilidad de crear un Tribunal de Información, Rectificación y Réplica - que haría parte del Poder Jurisdiccional - para dirimir los conflictos que surgieran por violación al derecho a la información. Sin embargo, agrega, esta propuesta fue luego desechada, en vista del rechazo de los dirigentes de los medios de comunicación y de un sector de la Asamblea, que consideraban que ello atentaba contra la libertad de información y conduciría a que se impusiera
siempre la opinión del Tribunal. Afirma que el artículo demandado le concede a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión funciones similares a las que se le querían encomendar a “ese tribunal desechado por el constituyente de 1991.” En su opinión, el encomendarle a la Junta que decida sobre las controversias que surjan entre el informador y las personas afectadas por su labor se traduce en la instauración de la censura, pues “está en juego la libertad, la autonomía para informar, que conllevan el que a una entidad administrativa no le sea dable determinar la objetividad de la información en orden a saber si fue falsa, injuriosa o calumniosa, etc. para ordenar o no la rectificación”. Añade también la mencionada atribución de la Junta Directiva de la CNTV tiene como resultado la limitación de la autonomía del informador para determinar “cuándo y cómo informa, qué opinión emite, qué acusaciones efectúa, qué hechos destaca y cuáles omite”. De igual forma, el actor considera que la norma acusada desconoce el artículo 229 de la Constitución Política. A su juicio, la decisión acerca de si una información es veraz o falsa, si es injuriosa o si produjo un perjuicio, es de competencia de la rama judicial y no de un ente típicamente administrativo como es la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Dice al respecto: “La falsedad, la injuria, la calumnia, son delitos y sobre ellos sólo pueden pronunciarse los respectivos jueces. Es preciso observar que cuando alguna persona se queja de habérsele lesionado su buen nombre por un periodista o por un medio en una
información o noticia, la acusa de falsa, injuriosa o calumniosa y lo que deberá decidir la Directiva de la Comisión de Televisión es si cometió uno de esos hechos ilícitos para ordenar su rectificación, arrebatándole a los jueces una función que les es propia”. La disposición acusada también vulneraría el artículo 86 de la Constitución Política. Dado que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión es quien dirime el conflicto surgido entre el medio televisivo y la persona que se siente afectada, se excluiría la posibilidad de acudir al juez de tutela para pedir que se garantice la vigencia de un derecho fundamental. Al respecto precisa el demandante que “la protección a un particular por un abuso o posible abuso de la prensa, y en nuestro caso de un informativo de televisión, es doble, pues no sólo puede acudir al juez ordinario como lo expusimos en el cargo anterior sino también al de tutela si se le violó un derecho fundamental.” A propósito de este punto, formula también la siguiente solicitud a la Corte: “solicitamos a la H. Corte Constitucional que declare que el Juez de tutela no puede impedir que se divulgue una noticia o la información, pues en este caso se está convirtiendo en un censor y ya expusimos que el constituyente excluyó expresamente toda intromisión de los poderes públicos en la actividad periodística, la cual es primeramente libre y luego sí, responsable”. Asimismo, el actor encuentra que la norma acusada desconoce los artículos 73 y 74 de la Constitución Política cuando le exige a los medios de comunicación que tengan pruebas sobre los hechos en que funda sus informaciones. Lo anterior, afirma, va en contra tanto de la esencia del
derecho a informar, que exige mantener reservadas las fuentes, como de la inviolabilidad del secreto profesional. Expone que los periodistas “obtienen su información de fuentes a las que les dan mayor o menor crédito dependiendo de la confianza, seguridad, autoridad y demás circunstancias que rodean su labor comunicadora, pero en ningún caso recaudan pruebas”. A su juicio, obligarlos a entregar pruebas “implica desnaturalizar la función periodística y acabar de hecho con el secreto profesional, pues si quien dio la información pide reserva no se puede emitir la información ya que es objeto de rectificación”. De otro lado, el actor considera que el procedimiento descrito en los incisos 1 y 2 del artículo 30 demandado vulnera el artículo 29 de la Carta, pues carece “de reglas procesales definidas sobre producción de la prueba, contradicción de la misma, derecho de representación”. Afirma que la norma consagra “una especie de juicio sumario”, donde no existen las garantías debidas, tal como la de poder contradecir las pruebas. La Comisión Nacional de Televisión debe decidir en un término de 72 horas, término que no le permite a la Comisión averiguar la verdad o la realidad del contenido de la información. La violación de la norma constitucional sobre el debido proceso se presentaría también por causa de “la indefinición del sujeto obligado a realizar la rectificación”, y por cuanto “las sanciones se le imponen al concesionario que no necesariamente tiene la dirección ni es el responsable del programa que emitió”. Resalta que en el parágrafo primero de la norma acusada la sanción por incumplimiento de una rectificación se le impone al medio, locución que parece implicar que es al concesionario, mientras que
en el parágrafo segundo estas sanciones se imponen al “operador”, “concesionario” o "contratista” de televisión. Por ello, concluye que se presenta una violación al debido proceso “por la ambigüedad de los sujetos obligados: debe rectificar el director del programa o el responsable, esto es el productor del mismo, y es sancionado el medio, el concesionario o el contratista. El emisor (concesionario, contratista etc.), carece en múltiples casos de las pruebas para aportarle a un peticionario de una rectificación, y puede ser sancionado por el contenido que no estuvo en capacidad de dirigir”. Al respecto añade que “[e]n la práctica ha habido casos en los cuales los periodistas deciden no rectificar una información porque la consideran veraz, pero que el concesionario, temeroso de las sanciones procede a rectificar, creándose así una nueva forma de censura, la de los estados financieros de las empresas que prefieren rectificar y no arriesgarse a una multa o la caducidad del contrato.” Finalmente, para ilustrar el problema que plantea la norma acusada, menciona que la ley de prensa - la Ley 29 de 1944 - hace responsable al director del periódico que publicó la noticia violatoria de los derechos de un tercero y no al dueño de la empresa que lo imprimió, con lo cual “se hace corresponder la libertad de informar que tiene el periodista, y en especial el director del informativo, con la responsabilidad por el ejercicio indebido de esa libertad, concentrándola en el director del periódico.” Por el contrario, plantea, en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 “uno es el que
dirige y otro el que responde, cercenándose la libertad de prensa pues la sujeta a los intereses económicos de la empresa”.
IV. INTERVENCIONES Intervención de la Comisión Nacional de Televisión El apoderado de la Comisión Nacional de Televisión intervino para defender la constitucionalidad del artículo demandado.
En primer lugar, sostiene que el derecho a la información es un derecho de doble vía, lo que significa que protege tanto el derecho de informar como el de recibir una información veraz e imparcial. Los medios tienen una responsabilidad social, "que implica obligaciones y responsabilidades frente a las informaciones que difundan, por lo cual el medio debe confirmar la veracidad de la información." Resalta que en la Asamblea Constituyente se tuvo conciencia de la importancia de la televisión en la sociedad actual y que por ello se decidió establecer un régimen especial para ella. Este hecho explica la importancia que se concede al derecho a la rectificación en la televisión. Señala, además, que en la Asamblea existió la intención de eliminar las prácticas monopolísticas que rodeaban este servicio, en las que prevalecía el ánimo de lucro sobre los intereses sociales. De allí que se hubieran consagrado los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución Política. Estos artículos fueron desarrollados por la Ley 182 de 1995, en los que se evidencia el interés del legislador por darle un carácter especial al régimen jurídico de la televisión y por crear un ente especializado y autónomo que tuviera a su cargo la regulación de dicho servicio público. Al respecto transcribe los siguientes apartes de la exposición de motivos del proyecto
que se convertiría en la Ley 182 de 1995: “Fue inequívoca la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente de estructurar un organismo ajeno al Gobierno que se encargara de manejar y regular el servicio de televisión. Así quedó plasmado en los artículos 76 y 77 de la Carta. Fue inequívoca su voluntad de estructurar a nivel del Estado, órganos autónomos e independientes distintos de las ramas tradicionales de Poder Público (art. 113). Uno de ellos es el organismo o entidad de derecho público a que aluden los referidos artículos 76 y 77. En el proyecto que se denomina 'Comisión Nacional de Televisión'. "A tal Comisión se le otorga todo lo que tenga que ver con el servicio público de televisión. Desde el desarrollo de los planes y programas y formulación de la política sobre el servicio, hasta su regulación, vigilancia, y control, así como la gestión del espectro electromagnético inherente a la televisión (art. 4) todo ello con varios propósitos: pluralismo informativo, competencia, eficiencia y proscripción de las prácticas monopolísticas en su operación y explotación. "En consecuencia, propone una Comisión que además investigue, sancione, fije tasas, formule planes, promueva estudios sobre la televisión y, en general, cumpla todas las funciones que le correspondan como entidad de dirección, regulación y control del servicio público de televisión”. Concluye, entonces, que el querer del Constituyente y del legislador fue que el Estado ejerciera a través de la CNTV la totalidad de las siguientes atribuciones: “la gestión, el control, la intervención, la planeación, la
dirección y la regulación del servicio público de televisión”. Señala que este abanico de facultades de la CNTV en frente de la televisión fue avalado por la Corte Constitucional, en su sentencia C-298/99. Igualmente, afirma que ese conjunto de atribuciones concedidas a la Comisión fue desarrollado en diferentes artículos de la Ley 182, tal como se observa en los literales d) e i) del artículo 5, en los ordinales h) y n) del artículo 12, y en los artículos 24, 25 y 53. Para el interviniente, el cúmulo de funciones que la Carta Política le confió a la Comisión, hace también obvio que sea ella el órgano encargado de decidir sobre las solicitudes de rectificación, en los términos del artículo 30 de la ley: “en primer lugar, porque se garantiza que decida el ente especializado en materia de televisión; en segundo lugar, se busca que los programas de televisión que transmitan informaciones inexactas, injuriosas o falsas que afecten a toda persona natural o jurídica, rectifiquen su información; y, en tercer lugar, con ello se garantizan los fines y principios del servicio público de televisión, como son entre otros, el respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política (art. 2° Ley 182 de 1995), que le corresponde a esta entidad velar porque se cumplan”. En relación con la acusación acerca de que la norma demandada vulnera el artículo 229 de la Carta, el interviniente sostiene que la decisión que tome la CNTV sobre la solicitud de rectificación “se hace sin perjuicio de las
acciones judiciales a que pueda haber lugar”. De allí que la Junta Directiva de la Comisión no pueda calificar ningún delito, sino que se limite a determinar si la rectificación procede en los términos del artículo 30 de la Ley 182 de 1995. El mismo argumento lo conduce a afirmar que tampoco es cierto que el procedimiento consagrado en el artículo acusado para la rectificación excluya la posibilidad de acceder ante el juez de tutela. Asimismo, en respuesta a los cargos que señalan que la norma viola los artículos 29 y 30 de la Carta, afirma que ella sí otorga al medio la posibilidad de controvertir los argumentos del solicitante, pues para ello se ha fijado un término para contestar la solicitud de rectificación. Agrega que el pronunciamiento del medio es inclusive necesario, pues dota a la Comisión de los argumentos necesarios para adoptar la decisión respectiva. Además, asevera que el término de tres días con que cuenta la Comisión para adoptar la decisión es suficiente, pues “ya se han expuesto las pruebas y los argumentos de las dos partes en la etapa de acercamiento directo y la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión sólo debe valorarlos y tomar la decisión definitiva correspondiente." Explica también que la brevedad en los términos se justifica por la necesidad de garantizar que, en caso de ser viable, la rectificación se haga en el menor tiempo posible. Finalmente, el apoderado de la CNTV rechaza la acusación acerca de que la norma atacada vulnera los artículos 73 y 74 de la Constitución. Al respecto menciona que en el mismo artículo demandado se establece que "se garantiza el secreto profesional y la reserva de las fuentes de
información previstas en la Ley 51 de 1995, art. 11." Asimismo, aclara que el encargado de responder la solicitud de rectificación es el director o responsable del programa, “pues se infiere que cuenta con la suficiente capacidad para dotar de responsabilidad todas las informaciones que se presenten en el transcurso de la emisión del programa”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En su concepto, el representante del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 182 de 1995.
Estima el Procurador que no es de recibo la acusación del actor acerca de la violación del artículo 20 de la Constitución. Al respecto señala que la decisión del legislador de atribuirle a la Comisión funciones de vigilancia y control sobre la actividad noticiosa e informativa, cuando ella afecte derechos ciudadanos, está amparada por los artículos 76 y 77 de la Constitución, y fue desarrollada también por el literal b) del artículo 5 de la misma Ley 182, que consagró como una de las funciones de la Comisión la de “adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión...” De otra parte, afirma que no es cierto que la norma acusada excluya la posibilidad de acudir al juez de tutela, pues el mismo artículo dispone, en su numeral 2, que el procedimiento de rectificación establecido puede efectuarse “sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar”. Por las mismas razones, el representante de la Vista Fiscal desestima el cargo de que la norma vulnera el derecho de acceder a la administración de justicia y de que la Comisión usurpa funciones
judiciales. Al respecto expone que a la Comisión no le corresponde calificar delitos, sino “determinar, con fundamento en los elementos de juicio que las diligencias previstas en el proceso administrativo descrito en el artículo acusado le suministren si la rectificación solicitada es procedente o no”. Asimismo, el representante del Ministerio Público descarta que la norma vulnere el derecho al debido proceso como lo sostiene el actor, pues en los incisos 1 y 2 consagra “lo relativo a las pruebas y al ejercicio del derecho de contradicción tanto para las personas que consideren que su buen nombre ha sido afectado por informaciones emanadas de programas televisivos, como para los responsables de dichos programas”. Aclara que en virtud de la naturaleza del derecho a la rectificación “el legislador consagró el criterio de la inmediatez, dado que la efectivización de ese derecho demanda de una tramitación ágil y rápida, pues la propagación de noticias e informaciones que afectan la honra de las personas genera siempre, de manera inmediata, perjuicios morales y hasta patrimoniales, de no producirse la oportuna corrección de las mismas”. Finalmente, expresa que no considera que la exigencia de pruebas sobre los hechos en los que se funda una información difundida por los medios de comunicación, constituya un desconocimiento de la inviolabilidad del secreto profesional. Al respecto, sostiene que dicha exigencia “antes que una cortapisa para la actividad periodística” es “una obligación cuyo cumplimiento contribuye a demostrar la realización de presupuestos que son inherentes a esa actividad, como son la veracidad y la imparcialidad”. Adicionalmente, esa exigencia es una garantía para la práctica periodística
en la televisión, pues las pruebas pueden demostrar el fundamento de la información para que la rectificación solicitada no prospere. Por último, señala que el secreto profesional se encuentra garantizado por el inciso final del numeral 1° de la norma acusada, en el que se establece que “no obstante lo anterior, se garantizan el secreto profesional y de las fuentes de información previstas en la Ley 51 de 1975 artículo 11”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos del artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.
El problema jurídico
2. Se trata de establecer si vulnera la Constitución la norma que autoriza a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión para decidir sobre las solicitudes de rectificación de noticias difundidas por la televisión.
3. La norma acusada regula el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, cuando éste se refiera a informaciones difundidas a través de programas televisivos. En primer término, debe la Corte precisar el contenido y alcance de dicha regulación con el objeto de establecer si ella se conforma a lo prescrito en el artículo 152-a de la C.P., a cuyo tenor: “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”.
La ley examinada define el objeto del derecho protegido, consistente en garantizar a toda persona natural o jurídica, o a los integrantes de un grupo, el derecho inmediato a rectificar informaciones inexactas, injuriosas o
falsas, transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda afectar su buen nombre, su honra, como también otros derechos e intereses. El régimen de protección, enseguida, determina la legitimación activa para iniciar el procedimiento de rectificación. A este respecto se dispone que el mencionado derecho podrá ser ejercitado por la persona agraviada y en caso de fallecimiento por sus herederos. La protección del derecho se surte a través de distintas etapas que integran un procedimiento especial que se cumple inicialmente ante el director o responsable del programa televisivo mediante la respectiva solicitud de rectificación y, posteriormente, ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión bajo la forma de reclamación. La primera fase del procedimiento se inicia con la solicitud escrita de rectificación que se dirige por el afectado o su causahabiente al director o responsable del programa, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la transmisión del mensaje considerado inexacto, injurioso o falso. El sujeto pasivo del derecho a la rectificación, tiene un término de 7 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. Si la solicitud no es respondida o la rectificación negada, el medio debe, dentro de los 3 días hábiles siguientes, justificar la información revelada, en escrito dirigido al afectado, acompañando las pruebas que la sustenten. La segunda fase del procedimiento se inicia con la reclamación que, contra la negativa del medio, su silencio o su pretendida justificación, puede elevar la persona agraviada ante la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los 3 días hábiles siguientes al cierre de la primera fase del referido procedimiento. Le corresponde a este organismo pronunciarse
sobre la procedencia de la rectificación, ordenando que ella se verifique en caso afirmativo. La decisión de la Comisión debe adoptarse en un término de 3 días hábiles. Si al silencio del destinatario de la solicitud de rectificación, se adiciona la falta de pronunciamiento de la Comisión Nacional de Televisión, “la solicitud se entenderá como aceptada, para efectos de cump
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