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CC - C163-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C163-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

NOTA DE RELATORIA. Con base en oficio suscrito por el doctor José Fernando Reyes Cuartas y Oficio SGC-059 de fecha 29 de enero del 2020 de la Secretaría General, se retira en la presente providencia la anotación de “aclaración de voto” indicada debajo del nombre del precitado Magistrado, por cuanto éste verificó que en la presente decisión se acogieron las sugerencias que inicialmente presentó.

Sentencia C-163/19

SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVAExequibilidad condicionada La Sala acotó que el debate surgía en torno a la presunta restricción que fijaba la disposición acusada, al establecer el dictamen de médicos oficiales supuestamente como el único medio válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado. Precisó que, de acuerdo con la demanda, esto contravenía los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, sostuvo que el problema jurídico consistía en determinar si una norma, conforme con la cual, “la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia… cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, «previo dictamen de médicos oficiales»”, impide que se alleguen otras evidencias para determinar las condiciones de salud del procesado y, por ende, resulta violatoria del debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la justicia. Al analizar el cargo, la Corte encontró que la expresión acusada podía ser interpretada, como lo aducía el demandante, en el sentido de que excluía la posibilidad de recurrir también a conceptos técnicos

provenientes de peritos particulares, entendido incompatible con la Constitución, en la medida en que desconocía el debido proceso probatorio. Observó, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles, de una interpretación acorde con el citado mandato constitucional, según el cual, si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados. Bajo este entendido, la Sala estimó que se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y al acción a la justicia. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL

LEGISLADOR-En materia procesal/LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Límites constitucionales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.

DERECHO A LA DEFENSA-Concepto

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA-Carácter fundamental/DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de contenido múltiple DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Relación con el debido proceso DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas La Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio supone un

conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación 2 judicial o administrativa. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv)a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas probatorias

Referencia: Expediente D-12556

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, “[p]or medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.

Demandante: Jaime Enrique Granados

Peña

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241, numeral 4, de la

3 Constitución Política, el ciudadano Jaime Enrique Granados Peña presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007. Mediante Auto de nueve (9) de febrero de 2018, el Despacho admitió la demanda, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación, y al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las universidades Javeriana, del Rosario, Nacional, Libre y Externado de Colombia, a la Defensoría del Pueblo, a la Federación Médica Colombiana y al Instituto de Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas de la Universidad Sergio

Arboleda. Así mismo, ordenó suspender los términos dentro de la presente actuación, en aplicación del numeral segundo del Auto 305 de 2017 y, posteriormente, a través de Auto del 19 de septiembre de 2018, la Sala Plena dispuso su levantamiento. De esta manera, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, subrayado en el fragmento objeto de impugnación: LEY 906 DE 2004

(agosto 31) Diario Oficial No. 45.657 de 31 de agosto de 2004 RAMA LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales (subrayado fuera de texto).

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 4 (…)”

III. LA DEMANDA El actor considera que el fragmento normativo acusado vulnera los derechos de

defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la administración de justicia, de los cuales se deriva el principio de igualdad de armas (Arts. 13, 29 y 229 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Sostiene que al establecer como único medio de prueba el dictamen de médicos oficiales para demostrar la incompatibilidad de la detención en establecimiento carcelario con el estado de salud del investigado, la norma genera un desequilibrio en perjuicio de la defensa. Sostiene que limita su capacidad probatoria y que esta restricción, además, es grave pues los peritos oficiales pertenecen al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Entidad adscrita y, por lo tanto, subordinada a la Fiscalía General de la Nación. El actor explica que los médicos del Instituto son los únicos “médicos oficiales” porque, de acuerdo con los artículos 35 y 36 de la Ley 938 de 2004, solamente tales profesionales tienen la competencia para emitir dictámenes destinados a la administración de justicia. De igual manera, señala que según el artículo 33 de la Ley 938 de 2004, el Instituto es una Entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación y, conforme a los artículos 38 y 41 de la Ley 938 de 2004, el Fiscal (o el Vicefiscal) General de la Nación hace parte de la Junta Directiva del Instituto y nombra a su Director, respectivamente. Todo lo anterior, en su criterio, implica que el Instituto de Medicina Legal carece de autonomía frente a la Fiscalía y, por ende, la norma acusada hace que la defensa quede sometida

a un peritaje proveniente de la contraparte. Con base en jurisprudencia constitucional, el demandante destaca que, conforme lo ha desarrollado la Corte, los derechos de defensa, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia se encuentran estrechamente vinculados al principio de igualdad de armas. Esto, por cuanto tal mandato supone que las partes cuenten con medios procesales homogéneos de acusación y defensa, de tal manera que se impida el desequilibrio entre ellas y se garantice el uso de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. De este modo, concluye que la norma censurada constituye una violación a la igualdad de armas, “vulneración con profundas incidencias en tanto afecta un principio trascendental, reconocido por múltiples organismos de derechos humanos… no solo por hacer parte del derecho fundamental a la defensa sino también por su estrecha relación (sic) otros derechos de rango constitucional como la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el derecho a un juicio justo”. Con arreglo a los anteriores argumentos, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada.

IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES 5 4.1. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y las universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, de los Andes, del Rosario y Sergio Arboleda. 4.2. Fundamentalmente tres posiciones se han adoptado en torno al debate

suscitado por la demanda. Uno de los intervinientes comparte en esencia la tesis de la impugnación, pues considera que la expresión acusada es inconstitucional al impedir la utilización de peritajes privados para probar la condición de salud del procesado. Por su parte, un conjunto de intervinientes sostiene que la disposición admite dos interpretaciones, una incompatible y otra acorde con la Constitución. Según la primera interpretación, se le impide a la defensa la contradicción del dictamen de médicos oficiales, incluida la posibilidad de acudir a un médico particular. Conforme a la segunda, puede presentar dictámenes de médicos distintos a los oficiales, de manera que la disposición es acorde con la Carta. Finalmente, otro grupo de intervenciones estima que la norma demandada es constitucional, por cuanto en la fase en la cual se inserta la norma acusada no aplica el principio de igualdad de armas y, así mismo, no puede predicarse falta de autonomía del INMLCF frente a la Fiscalía General de la Nación. Los argumentos anteriores son desarrollados de la siguiente manera. 4.2.1. Para la primera postura1, pese a que en consideración a los fines que pretenden cumplir las medidas de aseguramiento como supuesto excepcional de restricción efectiva a la libertad, podría ser válida la exigencia de un respaldo técnico-científico sobre las condiciones del procesado, el fragmento demandado impide los dictámenes de médicos particulares sin una razón válida. Según este punto de vista, el concepto técnico sobre el estado de salud de una persona se determina con base en los principios técnico-científicos que rigen la profesión

médica. Por lo tanto, no se puede suponer que los peritos particulares conceptúan de una específica forma por el hecho de ser contratados por la defensa, ni tampoco se debe asumir que por ello se justifica que no puedan ser solicitados. Admitir esto, afirma esta perspectiva, desconocería además el principio de buena fe, que tales profesionales pueden responder penal y disciplinariamente y que el juez ha de valorar los medios de conocimiento en su conjunto, con arreglo a la sana crítica. De esta forma, se solicita declarar inexequible la norma acusada. 4.2.2. Con ligeras diferencias entre quienes la defienden, la segunda aproximación considera que la disposición demandada puede ser objeto de dos interpretaciones2. De acuerdo con la primera, la norma no impide a la defensa contradecir el dictamen oficial y, en particular, le permite recurrir también a peritos particulares. De este modo, se salvaguardarían los derechos de defensa, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de igualdad de armas. Conforme a una segunda interpretación, la defensa se encuentra supeditada exclusivamente al dictamen de los médicos oficiales, sentido que desconocería los citados mandatos constitucionales, al restringir la posibilidad de acudir a un médico privado para acreditar el estado grave por 1 Defendida únicamente por la Universidad del Rosario. 2 Está posición es representada por las facultades de derecho de las Universidades de Los Andes, Sergio Arboleda, Nacional y Externado de Colombia. 6 enfermedad del procesado. En consecuencia, esta posición solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada y, subsidiariamente, su

exequibilidad condicionada, en el entendido de que la defensa puede acudir, además, a dictámenes de médicos particulares o privados3. 4.2.3. Finalmente, la tercera postura asume que la norma acusada se refiere de forma excluyente al dictamen de peritos oficiales, pero estima que esto no supone un desconocimiento a los derechos de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de armas4. Señala que la adscripción del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscalía no implica sujeción jerárquica o dependencia a dicha Entidad, que presuponga parcialidad o sesgo en el desarrollo de sus funciones. Argumenta que la figura de la adscripción solo implica un control de tutela de los órganos principales sobre los descentralizados, sin que por ello estos se entiendan subordinados, pues, como en el caso del Instituto, gozan de personería jurídica y autonomía administrativa, técnica y financiera para el cumplimiento de sus funciones5. En el mismo sentido, plantea que la idoneidad e imparcialidad del Instituto Nacional de Medicina Legal se denota a partir de guías, protocolos, reglamentos, manuales y modelos, que muestran la calidad de los expertos en cada una de los ámbitos de desempeño. Afirma que estos deben actuar según los principios de transparencia, veracidad, objetividad, imparcialidad, y calidad, bajo el cumplimiento de valores institucionales de responsabilidad, integridad e independencia, entre otros. De otra parte, a luz de las normas del Código de Procedimiento Penal, del Código de Ética Médica y de la organización del Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la posición en

mención indica que las funciones de auxilio y soporte técnico científico a la administración de justicia no son exclusivas del Instituto Nacional de Medicina Legal, pues son realizadas también por las empresas sociales del Estado y los médicos en servicio social obligatorio. Por último, este grupo de intervinientes añade que el principio de igualdad de armas no supone un trato totalmente análogo entre las partes sino que esto depende de la estructura del sistema acusatorio. Afirma, además, que la norma acusada establece un control para acceder al beneficio de la sustitución de la detención preventiva, en caso de enfermedad grave, el cual no es otro que el dictamen previo de médicos oficiales, en tanto no cualquier profesional de la salud tiene las cualidades necesarias para atender las connotaciones legales y la particularidad del proceso penal. Este peritaje es necesario, se indica, para el cumplimiento de los fines de la detención preventiva. 3 Debe advertirse que este grupo de intervinientes difieren levemente en la fórmula de constitucionalidad condicionada sugerida a la Corte. No obstante, las sugerencias están encaminadas en todo caso a que la defensa pueda acudir a otros dictámenes de médicos, diferentes a los pertenecientes al INMLCF. 4 La postura general es defendida por el INMLCF, parcialmente por la Universidad Libre (pues da a entender que la defensa podría contradecir el dictamen oficial, mediante el concepto de un médico particular), el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación. Debe precisarse que la Universidad Libre considera, además, que la demanda es inepta, al no contener un señalamiento de los artículos aludidos y carecer de razones que permitan determinar el concepto de violación, pese a lo cual, solicita que de considerarse

apta por parte de la Corte, la norma acusada debe declararse exequible. 5Argumento desarrollado especialmente por la Fiscalía General de la Nación. 7 En consecuencia, esta posición solicita la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del fragmento normativo impugnado.

Sostiene que el principio de igualdad de armas aplica tanto en la etapa de investigación como en la del juicio, pero precisa que opera en la primera fase fundamentalmente porque en ella surgen controversias en torno a la existencia de la conducta punible, la tipificación del delito y la identificación de los autores o partícipes, de manera que se trata de un momento contencioso de la actuación. Por el contrario, señala que el contexto de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia no supone una dinámica contenciosa entre las partes, debido a que es el juez quien asume un papel activo y adopta la correspondiente decisión, a partir del apoyo que le presta el dictamen pericial. En consecuencia, asevera que en este trámite no opera el principio de igualdad de armas. Desde otro punto de vista, asegura que si bien la expresión “médicos oficiales” efectivamente se refiere a los profesionales de la salud que prestan sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y este se encuentra adscrito a la

Fiscalía General de la Nación, adscripción y subordinación no son dos conceptos equiparables, como lo considera el demandante. Explica que el Instituto Nacional de Medicina Legal, en tanto establecimiento público, conforme al artículo 70 de la Ley 938 de 2004, posee personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera. En particular, subraya que la autonomía administrativa permite autogestionar los asuntos que se relacionan con su objeto misional, por medio de órganos propios. Adicionalmente, señala que el nombramiento del Director del Instituto y la participación en su Junta Directiva por parte del Fiscal General son formas de control para la fijación de políticas y coordinación con otras ramas del poder público, pero no constituyen una modalidad de intervención en la autonomía de la Entidad. Por último, en todo caso, el Procurador General subraya que el concepto del médico oficial es un apoyo a la administración de justicia y solo uno de los medios de prueba a los que puede acudir el juez con el fin de determinar el estado grave por enfermedad del procesado. Precisa que dicho elemento tiene carácter técnico y se somete a unos parámetros científicos. Así mismo, que se limita a establecer la condición del imputado o acusado, con la finalidad de determinar si resulta incompatible con los fines de la reclusión, pero en todo caso, es el juez quien define si el procesado debe permanecer en su residencia o en clínica u hospital, a partir de la valoración del material probatorio. De esta forma, concluye que el enunciado normativo demandado es compatible 8 con la Constitución y solicita a la Corte declararlo exequible.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

6.1. Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el fragmento normativo acusado hace parte de una Ley de la República, en este caso, la Ley 1142 de 2007. 6.2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda

2. Antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues un interviniente, previo a emitir concepto de fondo, consideró que el cargo formulado no reúne los presupuestos para provocar un pronunciamiento de mérito y solicita a la Corte inhibirse para decidir6. Afirma que el actor no indica las normas constitucionales presuntamente infringidas y tampoco desarrolla adecuadamente el concepto de la violación. Sobre esto último, asegura que la impugnación se funda en una “mera especulación y comentarios”, pero no expone “razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes” para demostrar que la disposición impugnada es contraria a la Constitución.

3. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las

cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. A la luz de lo anterior, una de las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulación de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. 6 Intervención presentada por la Universidad Libre. 9 La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente

subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición. Por último, la suficiencia implica que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del Legislador7. En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.

4. El demandante acusa de inconstitucional la norma, según la cual, la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia, cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, “previo dictamen de médicos oficiales”. Afirma que este último fragmento normativo excluye la posibilidad para la defensa de recurrir a peritos particulares y, adicionalmente, la somete al peritaje del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, órgano adscrito a la Fiscalía, su contraparte. Todo esto, en su criterio, contraviene los derechos de defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la administración de justicia, de los cuales se deriva el principio de igualdad de armas.

5. A juicio de la Sala, la acusación satisface el presupuesto de certeza, en la medida en que parte de una interpretación razonable de la expresión objetada, 7 Una explicación amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 pues esta exige, para la acreditación del estado grave por enfermedad, dictamen de médicos oficiales y los fragmentos restantes del literal en que esta se encuentra no aclara si son, o no, permitidos también peritajes provenientes de médicos no oficiales. Para el actor, esto significa que el Legislador excluyó la posibilidad de recurrir a conceptos técnicos de médicos particulares. Como se mostró, el segundo grupo de intervinientes (supra 4.2.2.) considera que el literal

demandado no impide acudir a dictámenes de peritos privados, con la finalidad de acreditar el estado grave por enfermedad del procesado. Sin embargo, quienes defienden esta idea reconocen que el texto demandado es susceptible de una interpretación restrictiva y todos los demás intervinientes que participaron en el proceso sostienen expresamente que la norma solo permite demostrar el estado de salud del procesado a través del dictamen de médicos oficiales. Por consiguiente, al asumir que el precepto excluye la posibilidad de peritajes particulares, el actor parte de un sentido razonable y susceptible de ser derivado de las expresiones atacadas. La demanda reúne, así mismo, las condiciones de claridad y pertinencia, pues se comprende en qué sentido, a juicio del actor, la disposición es inconstitucional, al impedir la utilización de una prueba distinta al dictamen de médicos oficiales para demostrar el estado grave por enfermedad del acusado o imputado. Mediante el argumento, además, se busca controvertir la regulación legal señalada, no a partir de criterios de conveniencia u oportunidad, sino a causa de su presunta incompatibilidad con los derechos de defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la justicia. Por último

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