CC - C164-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C164-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-164/22

Referencia: Expediente D-14.389

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del Artículo 107 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide

el Código Penal”.

Demandantes: Lucas Correa Montoya y

Camila Jaramillo Salazar

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites1 previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, por los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar, contra el Artículo 107 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, cuyo texto es del siguiente tenor:

I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA “LEY 599 DE 20002

Por la cual se expide el Código Penal 1 Los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar demandaron la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 107 parcial de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”, que contempla el tipo penal de “inducción o ayuda al suicidio”, por considerar que dicho inciso viola la protección constitucional a la dignidad humana, así como los derechos fundamentales a morir dignamente, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a vivir una vida libre de tortura, tratos crueles, inhumanos y

degradantes; a la vez que estimaron la violación del principio de solidaridad, la libertad de profesión y oficio y los límites constitucionales al poder punitivo. Por medio de auto de 30 de agosto de 2021, el Magistrado sustanciador admitió la demanda por la presunta vulneración del preámbulo y de los artículos 1, 2, 16, 95-2, 114 y 150 de la Constitución Política. En cuanto a los cargos formulados con la vulneración de los artículos 12 y 26 constitucionales, así como por la contradicción respecto de la libertad y objeción de conciencia de los profesionales de la medicina, resolvió inadmitir la demanda. El término previsto en el artículo 6 del Decreto-Ley 2067 de 1991 corrió en silencio pese a haber sido debidamente notificado (Mediante oficio SGC-1438 de 2021 se da cumplimiento y comunicación de lo resuelto en el Auto de 30 de agosto de 2021 y se envía comunicación vía correo electrónico), por lo que el 21 de septiembre de 2021 fue proferido Auto de rechazo de los cargos que fueron inicialmente inadmitidos. Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, y en cumplimiento del artículo 244 constitucional, mediante Auto del 28 de octubre de 2021, se resolvió: (i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, y al Ministro de Justicia y del Derecho, (ii) dar traslado a la Procuradora General de la Nación para rendir su concepto de rigor, (iii) fijar en lista la disposición acusada para que los ciudadanos la impugnen o

defiendan, e (iv) invitar al proceso a las siguientes entidades e instituciones: Ministerio de Salud y de la Protección Social, Defensoría del Pueblo; Asociación Colombiana de Medicina; Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (ASCOFAME); Instituto Nacional de Salud; Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-; Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-; Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia; Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario; Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia; Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. 2 Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

LIBRO II

PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TÍTULO I

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

CAPÍTULO II

DEL HOMICIDIO ARTÍCULO 107. INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO: El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá

en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

II. LA DEMANDA

1. Los demandantes formularon nueve cargos de los cuales seis fueron admitidos: El primer cargo consiste en que el legislador desconoció los límites del poder punitivo del Estado al penalizar el suicidio médicamente asistido.

De conformidad con los demandantes, la tipificación de esta figura constituye un “uso inconstitucional, innecesario, excesivo, irracional y desproporcionado del poder punitivo del Estado”3. Agregaron que el suicidio médicamente asistido (en adelante SMA) es un mecanismo constitucionalmente protegido cuando: (a) la persona ha manifestado su consentimiento libre, inequívoco e informado, (b) la persona ha sido debidamente diagnosticada con una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable, (c) la persona experimenta intensos dolores físicos o psíquicos que resultan incompatibles con su idea de vida digna, y (d) cuando la ayuda o asistencia ha sido prestada por un profesional de la medicina.

2. Señalaron que el poder punitivo del Estado y la libertad de configuración del legislador no son absolutos y están limitados por la Constitución. Citaron como fundamento la Sentencia C-070 de 1996 en virtud de la cual la Corte estableció que tanto la calidad como la cantidad de la sanción no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democrática. Resaltaron que la jurisprudencia constitucional ha detallado principalmente cinco principios constitucionales que limitan el poder punitivo del Estado, a saber: (a)

principio de necesidad y mínima intervención penal, principio también 3 Fl. 8 de la demanda. 2 denominado como última ratio, (b) principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, (c) principio de legalidad estricta, del que se derivan a su vez los principios de: taxatividad, tipicidad, prohibición de analogía, prohibición de aplicación retroactiva de normas penales -salvo el principio de favorabilidad-, y principio de lesividad. (d) Principio de culpabilidad (e) Por último, el principio de racionalidad y proporcionalidad, el cual, presupone tanto la ponderación de bienes jurídicos constitucionales, como los medios empleados; resaltan que “entre mayor sea la intensidad de la restricción a la libertad, mayor será la urgencia y la necesidad exigidas como condición para el ejercicio legítimo de la facultad legal”4.

3. Igualmente, argumentaron que al impedir que las personas puedan acceder al SMA, el legislador termina por imponer una idea inconstitucional de vida por medio de la cual busca proteger solamente la existencia biológica e imponer inconstitucionalmente la obligación de vivir, agregan que “en este caso, es la despenalización la que protege el bien jurídico de la vida digna”5. A su vez, agregaron que resulta desproporcionada la relación entre el medio elegido y el resultado obtenido. Los demandantes consideraron que, al estar despenalizado el homicidio por piedad, cuando se cumplen los requisitos establecidos por el precedente constitucional y la reglamentación vigente, resulta “desproporcionado que, a la par, se impida que la persona que desea

ella misma poner fin a su vida no pueda recibir la asistencia por parte de un profesional de la medicina para llevar a cabo un suicidio médicamente asistido seguro y protegido”6.

4. Según el segundo cargo formulado, los demandantes alegaron que el legislador desconoció y vulneró el derecho fundamental a morir dignamente al penalizar el SMA. En este sentido, argumentaron que el derecho a morir dignamente es un derecho fundamental que permite a las personas tomar decisiones sobre las condiciones del fin de su vida y su muerte, lo cual incluye la opción de solicitar y acceder a una muerte médicamente asistida. Para desarrollar este argumento, los demandantes señalaron que morir dignamente es un derecho fundamental, complejo y autónomo, y puede ser exigible y justiciable con independencia de otros derechos7, y es un derecho que puede ser garantizado a través de la tutela.

5. Indicaron igualmente que el derecho a morir dignamente es un derecho multidimensional que otorga un conjunto de facultades que permiten a una persona tener control sobre el proceso de su muerte, e imponer a terceros, límites respecto a las decisiones tomadas en el marco del cuidado de la salud.

Dentro de estas opciones están: (a) el derecho a acceder a cuidados 4 Corte Constitucional Sentencia 070 de 1996 citada a folio 11 de la demanda.

5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Para ello, reiteran la jurisprudencia de la Corte Constitucional en particular las sentencias T-493 de 1993, C-239 de 1997 T-970 de 2014, T-132 de 2016, T-322 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-423 de 2017, T-060 de 2020 y 233 de 2021. 3

3 paliativos, (b) la adecuación del esfuerzo terapéutico, y (c) la muerte médicamente asistida a través de la eutanasia8.

6. Para acceder a esta última opción, deben cumplirse tres requisitos de conformidad con el desarrollo normativo que son: (a) manifestación del consentimiento libre9, informado10 e inequívoco11, otorgado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. (Este consentimiento puede ser otorgado de manera anticipada, o darse por un sustituto cuando la persona se encuentre en imposibilidad fáctica de manifestar su consentimiento); (b) que la persona haya sido debidamente diagnosticada con una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable; y,

(c) que dicho diagnóstico genere en el paciente intensos sufrimientos físicos o psíquicos incompatibles con su idea de vida digna. Resaltaron que éste es un elemento puramente subjetivo toda vez que, aun cuando existan herramientas para determinar o calificar el dolor, es la persona misma quien mejor puede juzgar su propio sufrimiento, y decidir las condiciones para dar por terminada su vida.

7. De conformidad con el tercer cargo formulado, consideraron que el legislador vulneró la dignidad humana al tipificar el SMA. Esto, toda vez que la dignidad humana incluye la posibilidad de que una persona solicite y acceda a una muerte asistida. Se resalta que la dignidad humana es el valor fundante y determinante del Estado Social de Derecho, consignada en el artículo 1 de la Constitución Política, y consiste en considerar a las personas como fines en sí mismas. Lo anterior implica que la dignidad humana no es una facultad de las

personas que puedan adquirir o que el Estado pueda conceder, sino que es un principio fundante del Estado con valor absoluto.

8. Los demandantes recordaron que la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos formas de entender la dignidad humana: (i) A partir de su funcionalidad normativa, la dignidad humana constituye, de un lado, un valor fundante del ordenamiento jurídico, esto es, la base axiológica y el principio básico del Estado constitucional colombiano, del que se desprenden los demás derechos fundamentales. De otro lado, la dignidad humana implica un mandato positivo para que el Estado garantice el desarrollo efectivo de este derecho fundamental. (ii) Como objeto de protección la dignidad humana ha implicado: (a) que haya una estrecha relación entre la autonomía y la dignidad humana, entendida esta última como la elección libre de un proyecto de vida basado en las preferencias de cada persona, siempre que no afecten de manera 8 Esta corresponde al procedimiento despenalizado por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-239 de 1997, reiterado por la T970 de 2014, reglamentado por la Resolución 1216 de 2015 inicialmente, y luego por la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social que refiere la posibilidad que tienen las personas de acceder a una muerte médicamente asistida por un profesional de la medicina quien causa la muerte directamente con la previa autorización del Comité Científico Interdisciplinario para Morir Dignamente. 9 Siguiendo los parámetros de la Sentencia T-970 de 2014, el hecho de que sea libre significa que no existan presiones de terceros en la toma de la decisión, y que el móvil de la decisión sea la genuina voluntad del paciente a acceder a la eutanasia. En igual sentido ver la

Sentencia C-233 de 2021. 10 Que sea informado, implica que la persona, y su red de apoyo, cuente con toda la información disponible objetiva y necesaria para tomar la decisión. 11 Que el consentimiento sea inequívoco implica que la decisión sea clara y no deje lugar a duda alguna, que sea consciente y sostenida en el tiempo. 4 directa los derechos de los demás; (b) que existan ciertas condiciones materiales para vivir bien, de tal manera que la vida no es un hecho meramente biológico12; (c) que haya una relación directa entre la dignidad y la integridad física y moral, que requiere que todas las personas deben vivir libres de tratos crueles, inhumanos y degradantes y tener una vida libre de humillaciones.

9. El cuarto cargo formulado consiste en que el legislador vulneró la vida digna al tipificar el SMA. Reiteraron los demandantes que el derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia biológica, sino a la posibilidad de que cada persona viva en unas condiciones de dignidad que juzgue adecuadas para sí misma. Señalaron que la Constitución de 1991 está a favor de la protección de la vida desde el plano axiológico y por tanto, como obligación jurídica y positiva para el Estado, este derecho fundamental implica la titularidad para su ejercicio, y de esta titularidad se desprende la autonomía de cada persona para decidir hasta cuándo su vida es compatible con su concepto de dignidad humana. Reconocen, sin embargo, que este derecho no es absoluto y encuentra límites en la ponderación con otros valores constitucionales.

10. La posibilidad de tomar decisiones sobre el fin de la vida, incluyendo la

posibilidad de acudir a una muerte médicamente asistida, hace parte del ejercicio del derecho a una vida digna. Lo anterior exige entender el derecho a la vida y a la muerte digna desde una perspectiva constitucional secular, y a la luz de la Constitución pluralista de 1991, se debe entender la vida como valiosa en tanto permite el goce de otros derechos, sin que exista un deber absoluto de vivir. Reiteraron que el derecho a la vida no puede reducirse a una mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en las condiciones de dignidad establecidas por su titular, como un ser moralmente autónomo. Consideraron los demandantes que el uso del poder punitivo al tipificar el delito de inducción o ayuda al suicidio es un mecanismo que “a través del castigo y persecución penal, parece proteger la vida, como valor constitucional y derecho fundamental, pero en realidad no lo hace, sino que lo vulnera”13. Así mismo, señalaron que el derecho a la vida no es absoluto y que su inviolabilidad no implica la obligación constitucional de vivir. Esta situación resulta aún más significativa cuando el titular del derecho ha sido diagnosticado con una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable que genera sufrimientos incompatibles con su dignidad.

11. Según el quinto cargo formulado, el legislador vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad al penalizar el SMA. Este derecho implica la posibilidad de tomar decisiones sobre el fin de la vida sin interferencia del Estado. Señalaron que la autonomía corresponde a la opción de crear un proyecto de vida propio y único, y es lo que impulsa la idea de que 12 Citan al respecto jurisprudencia referente a la situación de vida en las cárceles, el reconocimiento de la pensión, la seguridad y

comodidad en el transporte público y el suministro de ayudas técnicas en materia de salud 13 Fl. 29 de la demanda. 5 el individuo es un sujeto moral capaz de tomar sus propias decisiones, a la vez que potencia el Estado Social de Derecho como modelo que protege las decisiones individuales.

12. El cargo formulado en la demanda como sexto, se refiere a la violación del principio y deber de solidaridad social al penalizar el SMA. El principio de solidaridad contenido en los artículos 1 y 95 de la Constitución Política establece, de un lado, que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en la solidaridad de las personas que la integran, y de otro lado, que se espera de los ciudadanos obren de conformidad con el principio de solidaridad social, y respondan con acciones humanitarias ante acciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas14. En tal sentido, agregan que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud, reconoce que la solidaridad es un elemento esencial de dicho derecho, y, además, reconoce que “el sistema [de salud] está basado en el mutuo apoyo entre personas, generaciones, sectores económicos y las comunidades (…). La solidaridad es un derecho y un deber de las personas relacionado con la prestación del servicio de salud.”15.

13. Consideran los demandantes que impedir a los profesionales de la medicina llevar a cabo su deber constitucional de ayudar a una persona a poner fin a su propia vida, cuando resulte contraria a la dignidad humana, desdibuja la solidaridad social como un deber que ordena proteger a las personas que puedan encontrarse en debilidad e impide proteger la dignidad

humana. Concluyeron que se restringe inconstitucionalmente la posibilidad de los profesionales de la medicina de actuar conforme al deber de solidaridad social para ayudar a otras personas a ejercer su derecho a morir dignamente a través del SMA.

14. Frente a cada uno de los cargos formulados, los demandantes resaltaron que no opera el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que si bien en la Sentencia C-045 de 2003 la Corte Constitucional analizó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la disposición demandada, sin embargo, se profirió un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.

15. Con base en las razones anteriormente mencionadas, los demandantes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 107 de la Ley 599 de 2000 “en el entendido de que para garantizar el derecho a morir dignamente, dicho procedimiento puede ser practicado como mecanismo constitucionalmente protegido y sin castigo penal cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) cuando la persona ha manifestado el consentimiento libre, informado e inequívoco, (ii) cuando la persona ha sido debidamente diagnosticada con una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable, (iii) cuando la persona 14 Los demandantes remiten a las sentencias T-550 de 1994, T-125 de 1994, C-572 de 1997, C-459 de 2004, T-738 de 2017. 15 Fl. 43 de la demanda. 6 experimenta intensos dolores físicos y psíquicos que son incompatibles con su idea de vida digna, (iv) cuando la ayuda o asistencia ha sido prestada por un

profesional de la medicina.16 Adicionalmente, incluyeron como pretensiones de la demanda, las siguientes: (i) declarar que el suicidio médicamente asistido es un mecanismo constitucionalmente permitido para garantizar el derecho fundamental a morir dignamente; (ii) exhortar al Congreso de la República a legislar sobre el derecho fundamental a morir dignamente a través de sus cuatro mecanismos de protección y garantía, observando de manera estricta el precedente constitucional; (iii) ordenar al ministerio de Salud y Protección Social que, de acuerdo con el precedente constitucional, en un plazo máximo de tres (3) meses, reglamente el acceso al suicidio médicamente asistido como un mecanismo para garantizar el derecho a morir dignamente; y, (iv) por último, ordenar al ministerio de Salud y Protección Social que, en el proceso de reglamentación del suicidio médicamente asistido, garantice la participación ciudadana amplia de organizaciones sociales, no únicamente de entidades médicas, y vincule activamente a DescLab, Laboratorio de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES

A. Autoridades que participaron en la elaboración de la disposición demandada Ministerio de Justicia y del Derecho

16. Presentó las consideraciones frente a los cargos admitidos iniciando por argumentar que en el caso del suicidio asistido lo que se protege es la vida ante posibles abusos de terceros, pues éste es un bien jurídico disponible solo para su titular. Resaltó que en el reciente pronunciamiento C-233 de 2021, la Corte no admitió la integración normativa de los artículos 106 y 107 del

Código Penal aduciendo que, aunque el inciso 2º del artículo 107 reproduce algunas de las condiciones establecidas en el artículo 106, se trata de normas independientes, en virtud de la evidente diferencia entre los verbos rectores de cada una de las disposiciones.

17. A continuación, procedió el Ministerio a analizar puntualmente los cargos que fueron admitidos. Frente al primer cargo, según el cual se alega que el legislador desconoció los límites del poder punitivo del Estado al penalizar el SMA, señalan que la impunidad del suicidio no impide al derecho penal evitar que los terceros intervengan en éste17. Resaltan que los terceros tienen una obligación de respetar la vida de los demás, y este deber jurídico no desaparece con el consentimiento de la víctima, y “la imputabilidad del instrumento no es una condición necesaria para la imputabilidad del motor del 16 Fl. 58 de la demanda. 17 Fl. 6 de la intervención del Ministerio de Justicia citando a Romeo Casabona. 7 instrumento.”18. Frente a este cargo concluyeron que no existen argumentos directos y concretos que acreditan la violación constitucional de manera directa.

18. Frente al segundo cargo según el cual el legislador desconoció y vulneró el derecho fundamental a morir dignamente al penalizar el SMA, manifestó que, “si bien el derecho a morir dignamente fue consagrado como fundamental, éste no se puede aplicar en todos los casos y, por ende, el mismo consagró la piedad como una atenuación punitiva en lugar de excluir el reproche penal”19.

19. Frente a los cargos tercero y cuarto, según los cuales se vulneró la

dignidad humana y el derecho fundamental a la vida digna con la penalización del suicidio médicamente asistido, señalaron que éste es realmente un mismo cargo y no cargos separados como los presentan los demandantes, puesto que la dignidad humana se encuentra en el derecho fundamental a la vida digna. Además, resaltaron que no puede aducirse que la ayuda al suicidio proteja la vida digna, pues quien concurre en este delito afecta este bien jurídico.

20. En relación con el cargo quinto según el cual el legislador vulneró el libre desarrollo de la personalidad al penalizar el SMA, señalaron que ninguno de los argumentos resulta claro, cierto, específico, pertinente ni suficiente y por tanto no es dable concluir que la disposición no supera el juicio de proporcionalidad. Resaltaron también que el artículo 107-2 no sanciona ni coarta la determinación de la persona para tomar la decisión de terminar con su vida, sino con la ayuda de otra persona a realizarlo.

21. Finalmente, respecto del cargo sexto según el cual resulta contrario a la Constitución la penalización del SMA, en tanto limita injustificadamente el principio y deber de solidaridad social, reiteraron que no se proponen en este punto argumentos claros y precisos, y, por lo tanto, tampoco es procedente un pronunciamiento de fondo. Concluyeron por todo lo anterior que estos cargos no están llamados a prosperar y en consecuencia reiteran la solicitud de que esta Corporación emita un pronunciamiento inhibitorio.

B. Intervenciones ciudadanas

Andrea Caballero Duque

22. En calidad de ciudadana y médica psiquiatra y bioeticista presentó su intervención solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de la

disposición demandada. Comenzó señalando que actualmente no se cuenta con una única definición de muerte médicamente asistida, y señala como punto de partida que “tanto la eutanasia como el suicidio asistido son intervenciones médicas que permiten apresurar o causar la muerte de una 18 Ibídem. Fl 7, citando a Pacheco Osorio, P. (1978) Derecho Penal Especial. Bogotá, Colombia: editorial Temis. 19 Ibídem fl. 5. 8 persona que, sufriendo una enfermedad incurable que produce un dolor o un sufrimiento insoportable, así lo solicita de manera voluntaria e inequívoca. Aunque ambos producen el mismo desenlace, en la eutanasia es un médico quien realiza la intervención que termina en la muerte mientras que en el suicido médicamente asistido el paciente es quien pone fin a su vida”20.

23. A continuación, hizo un recuento de los países en los cuales la muerte asistida es legal: Para los casos de Holanda, Luxemburgo, Canadá, España y Australia (estados de Victoria y Western Australia) son legales ambas intervenciones; en Suiza, Alemania y Estados Unidos (estados de Oregón y California) únicamente es legal el suicidio médicamente asistido y en Colombia y Bélgica solo es legal la eutanasia. Resaltó que los argumentos jurídicos y morales que se han empleado alrededor del mundo a favor de la eutanasia y del suicidio médicamente asistido, comparten los siguientes principios: (i) el respeto a la dignidad de la persona, la autonomía y el libre

desarrollo de la personalidad, (ii) el derecho a vivir una vida protegida de tortura, tratos crueles e inhumanos al ponerle fin a un dolor o sufrimiento insoportable, y (iii) el principio de solidaridad. Así mismo, se comparten los criterios para acceder a la muerte asistida, los cuales son: (i) tener la capacidad o la competencia para manifestar su voluntad directa o indirecta, (ii) padecer de una enfermedad crónica e incurable para la que se hayan agotado las opciones terapéuticas, (iii) se genere un dolor o sufrimiento que resulte insoportable para quien lo padece.

24. Precisó que, a pesar de estas semejanzas, un factor diferencial importante es la percepción del médico que realiza o acompaña la acción que determina el final de la vida. Citó varios estudios de los países mencionados sobre la actitud de los médicos21, evidenciando que: (i) más del 90% de la población general apoya la muerte médicamente asistida, menos del 50% de los médicos encuestados está a su favor, y un porcentaje un poco mayor apoya su legalización; (ii) aunque los médicos apoyan la autonomía de los pacientes, la mayoría se vuelve reacia cuando se exige su intervención directa, “pocos médicos estarían dispuestos a participar en alguna de las intervenciones y los que lo harían se muestran más receptivos frente al suicidio médicamente asistido que frente a la eutanasia”22; (iii) existen factores éticos, religiosos, profesionales y clínicos que afectan la aceptabilidad de la muerte médicamente asistida; (iv) estos factores se relacionan directamente con los

años de experiencia, la especialidad médica y el tipo de pacientes que se atienden23. Dichas actitudes pueden además reflejar un conflicto entre los requisitos legales y los valores personales que pueden generar incertidumbre y angustia moral. 20 Fl. 2 intervención ciudadana de Andrea Caballero Duque. 21 Los estudios citados fueron realizados en Italia, Inglaterra, Francia, Grecia, Finlandia e Irlanda. Notas al pie 3 a la 9 del folio 4 de la intervención. 22 Ibídem. Fl. 4. 23 Se destaca que los médicos paliativistas, oncólogos y geriatras con más años de experiencia tienen una actitud más restrictiva frente a la muerte médicamente asistida. Fl. 5 de la intervención en cita de Marini, M. C., Neuenschwander, H., & Stiefel, F. (2006). Attitudes toward euthanasia and physician assisted suicide: a survey among medical students, oncology clinicians, and palliative care specialists. Palliative & supportive care, 4(3), 251-255. 9

25. En conclusión, la ciudadana planteó que “legalizar el SMA garantizaría a las personas que autónomamente hayan decidido ponerle fin a su vida como consecuencia de un sufrimiento o dolor insoportable, resultado de una enfermedad grave, progresiva, incurable e irreversible que no considere digna de ser vivida, puedan hacerlo por sus propios medios con la supervisión y acompañamiento de un profesional”.

26. Especialmente teniendo en cuenta que los argumentos morales, jurídicos y clínicos a favor de la eutanasia son semejantes a los del SMA; que los médicos tienen una opinión más favorable sobre esta última, y que “su despenalización

podría llegar a producir menos incertidumbre y angustia moral a los responsables”. Juan Antonio Ucrós Pinzón y Anderson Gómez Ocampo

27. Para coadyuvar la demanda tomaron como punto de partida de su intervención el avance en la protección al derecho fundamental a la muerte digna, partiendo de la reiterada y consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional24. La norma demandada contraría el orden jurídico colombiano y el precedente constitucional, y en este sentido, recordaron que la atipicidad de la conducta de los médicos que intervengan para materializar el derecho fundamental a la muerta digna, a través de la eutanasia, también debe predicarse respecto de conductas de menor entidad como lo es el SMA. En este sentido, señalaron que debe otorgarse certeza jurídica sobre la legalidad de los actos de los profesionales, y resaltaron la Sentencia C-239 de 1997 en cuanto a la afirmación de que “la eutanasia asistida no es otra cosa que un verdadero suicidio asistido”25. Manifestaron que, la existencia del reproche penal en la inducción o ayuda al suicidio resulta incompatible con el ordenamiento jurídico cuando se ha despenalizado el homicidio por piedad, o cuando se practica una eutanasia en el marco de la jurisprudencia de este Tribunal, así como de la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud.

Citando a la Co

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