CC - C164-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C164-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA SENTENCIA C-164 de 2023

Referencia: Expediente D-14.939

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 392 (parcial) de la Ley 1564 de 20121

Demandantes: Enán Enrique Arrieta Burgos y otros

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites2 previstos en el Decreto 2067 de 19913, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.4 de la Constitución, por los ciudadanos Enán Enrique Arrieta Burgos, Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza, Miguel Díez Rugeles, Juan Pablo López Agudelo, Marco David Camacho García, Alejandro Ramírez Vélez y Carlos Mario Restrepo Pineda4, en contra del artículo 392 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto es del siguiente tenor (se subraya el aparte acusado): 1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 2 Según consta en el expediente, los ciudadanos presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 392 (parcial) de la Ley

1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por considerar que desconoce el Preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución, el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, y los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda al encontrar que (i) no había claridad respecto de las normas constitucionales que consideran infringidas. Por consiguiente, no resultaba claro el parámetro de control propuesto y (ii) las razones presentadas no cumplieron con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, ni con la carga argumentativa especial que se exige cuando se trata del cargo por presunta vulneración del derecho a la igualdad. Presentado escrito de subsanación, mediante Auto del 4 de octubre de 2022, el suscrito magistrado sustanciador (i) admitió la demanda en contra del artículo acusado por la presunta violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución y (ii) rechazó los demás cargos e informó que contra el rechazo procedía el recurso de súplica. Transcurrido el término para presentar el anterior recurso, la Secretaría General de la Corporación informó que se recibió un escrito de los demandantes en el que manifestaron que no interpondrían el recurso de súplica. Por lo tanto, el magistrado sustanciador, mediante Auto

del 27 de octubre de 2022, dio continuidad al trámite respecto del cargo por la presunta vulneración de los artículos 29 y 229 constitucionales. En consecuencia, (i) comunicó la admisión de la demanda a los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes y al ministro de Justicia y del Derecho, para que, si lo consideraban conveniente, presentaran las razones que justifican la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control; (ii) dio traslado a la procuradora general de la Nación por un término de treinta (30) días, para que rindiera el concepto de rigor; (iii) dispuso la fijación en lista de la norma acusada por el término de diez (10) días, para la intervención ciudadana y, finalmente, (iv) invitó a diferentes entidades públicas y privadas y a unos profesores para que, dentro de los (15) días siguientes a la comunicación del auto, si a bien lo tenían, presentaran su concepto sobre la presunta vulneración de los artículos 29 y 299 constitucionales por parte del texto acusado. Y, en particular, expusieran su posición puntual y sustentada sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. Dentro del término de fijación en lista se recibieron, en su orden, las intervenciones del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Observatorio de Derecho Procesal de la Universidad Libre, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–. La procuradora general de la Nación rindió concepto el 15 de diciembre de 2022.

3 Mediante el cual se regula el “régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, conforme con las disposiciones señaladas en el artículo 242 de la Constitución. 4 Los primeros siete, son profesores y estudiantes de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana y, el último, es profesor de la Universidad Autónoma Latinoamericana. Expediente D-14.939

I. LA NORMA DEMANDADA “LEY 1564 DE 20125

(julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA: […] ARTÍCULO 392. TRÁMITE. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere.

No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios. Para la exhibición de los documentos que se solicite el juez librará oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspección judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial. En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la

acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda”.

II. LA DEMANDA

1. Los demandantes solicitan, como pretensión principal, que se declare la inexequibilidad de la expresión “[e]l amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda” contenida en el inciso cuarto del artículo 392 de la Ley 1564 de 2012, al considerar que vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución.

2. Como pretensiones subsidiarias plantean las siguientes: primero, que se declare la inexequibilidad de la expresión “[e]l amparo de pobreza”6. Segundo, que se declare la inexequibilidad de la expresión “y la recusación solo podrán 5 Publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. 6 Contenida en el inciso cuarto del artículo 392 de la Ley 1564 de 2012.

2 Expediente D-14.939 proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda”7. Y, tercero, que se declare la exequibilidad condicionada de toda la expresión acusada en el entendido de que “en todo caso, corresponde al juez tramitar y decidir las solicitudes de recusación y amparo de pobreza que tengan por fundamento hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para

contestar la demanda”.

3. De acuerdo con los demandantes, las pretensiones subsidiarias también están fundamentadas en la presunta vulneración de los artículos 29 y 229 superiores.

Consideran que el aparte acusado vulnera el debido proceso y, por tanto, desconoce el artículo 29, por tres razones8:

4. La primera, porque la restricción procesal sobre la recusación que fija la norma acusada transgrede los principios de independencia e imparcialidad judicial, pues las partes carecen de instrumentos procesales para que se garantice la imparcialidad del juez cuando se genere un hecho que afecte dicha garantía judicial y este ocurra con posterioridad al término para contestar la demanda. A título ilustrativo, destacan las causales de recusación consagradas en los numerales 3, 7, 9 y 11 del artículo 141 del Código General del Proceso9, como una serie de eventos que pueden ocurrir con posterioridad al vencimiento del término para contestar la demanda, y que sirven de ejemplo para concluir que la norma acusada genera una desprotección del derecho al debido proceso en lo concerniente a la prerrogativa de la imparcialidad judicial.

5. La segunda, porque la limitación procesal sobre el amparo de pobreza establecida en la norma demandada transgrede el derecho a la jurisdicción10.

Destacan que la restricción para proponer el amparo de pobreza “si bien no anula la posibilidad de que este se solicite en el marco del proceso verbal sumario, sí comporta una limitación desproporcionada en atención a que, en este tipo de procesos, al igual que en todos, la situación de pobreza puede operar

una vez ha ocurrido el vencimiento del término para la contestación de la demanda”11. Por consiguiente, entienden que la disposición normativa objeto de cuestionamiento impide que las partes soliciten el amparo de pobreza luego del vencimiento del término para contestar la demanda, obstaculizando severamente su acceso a la justicia en condiciones de igualdad cuando se encuentren en una situación socioeconómica de vulnerabilidad.

6. La tercera, porque la restricción sobre la recusación y el amparo de pobreza transgrede el derecho a la defensa por tres razones: (i) “prohíbe la posibilidad de formular peticiones relacionadas con recusaciones y amparos de pobreza [...], pese a que, en razón de hechos configurables con posterioridad a la oportunidad procesal señalada en la norma, circunstancias de este tipo podrían configurarse”12; (ii) impide que la parte que no tiene recursos económicos “pueda disponer de medios adecuados para sustentar su posición procesal con 7 Ibidem. 8 Como sustento del cargo mencionan las garantías que integran el debido proceso, señaladas en la Sentencia C-341 de 2014. 9 En particular destacan (i) la relación de parentesco por afinidad entre el juez y una de las partes (num. 3); (ii) la denuncia penal y disciplinaria contra el juez o su pareja, presentada por el apoderado de una de las partes a raíz de hechos ocurridos en otro proceso (num. 7); (iii) enemistad grave entre el juez y una de las partes (num. 9), y (iv) pariente de un juez que realiza negocios comerciales o se asociada

con una de las partes (num. 11). Todas configuradas con posterioridad al vencimiento del término para contestar la demanda. 10 Al respecto, refieren la Sentencia C-163 de 2019 para resaltar que el derecho a la jurisdicción “conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido [...]”. 11 Escrito de corrección de la demanda, folio 10. 12 Ibid., folio 11. 3 Expediente D-14.939 la asistencia técnica de un abogado [...]”13 y, (iii) porque un juez que pueda ver afectada su imparcialidad, por la configuración de una causal de recusación luego de la oportunidad prevista en la norma, “deja a las partes procesales sin medios adecuados para [...] velar [por] la garantía efectiva de sus derechos”14, pues la denuncia penal o la queja disciplinaria en contra del juez o la solicitud de tutela en contra de la sentencia que profiera “no son medios judiciales oportunos para procurar una solución justa del litigio. En consecuencia, concluyen que “no hay recursos, no hay acciones judiciales, no hay medidas administrativas a las que puedan acudir las partes de cara a controlar que el juez [incurso en] una causal de recusación ejerza la administración de justicia de forma imparcial”15.

7. Frente a la vulneración del artículo 229 constitucional, señalan que el texto acusado “comporta una afectación desproporcionada sobre el derecho al acceso a la administración de justicia”16 como quiera que, de lo dicho en la Sentencia

C-1083 de 2015, se desprende que no se satisface este derecho si no se garantiza a todas las personas “la posibilidad de hacer valer sus derechos en condiciones de igualdad”17 y de acudir y permanecer ante la jurisdicción contando con las “herramientas procesales que dispone el ordenamiento jurídico en condiciones de igualdad”18. Estas herramientas, según entienden, no solo implican el derecho a contar con la asistencia técnica de un abogado, sino que también permiten continuar con el proceso judicial sin que las partes vean afectada su subsistencia.

8. Adicionalmente, citan apartes de las sentencias C-163 de 2019, C-688 de 2016, C-410 de 2015 y T-114 de 2007 para concluir que el respeto al acceso a la administración de justicia se extiende a toda la actuación procesal y, por lo tanto, la restricción que fija la norma acusada es desproporcionada, pues luego de la oportunidad establecida para solicitar el amparo de pobreza “no existe ninguna posibilidad jurídica razonable y eficaz para garantizar la igualdad entre las partes, tanto en términos procesales como económic[o]s, ni para proteger a las partes cuando por cualquier razón se afecte la imparcialidad del juez”19.

9. En particular, exponen, de un lado, que las pretensiones del proceso verbal sumario son de mínima cuantía. Por lo tanto, “es más probable que las partes requieran, en el curso del proceso y con posterioridad al vencimiento del término para contestar la demanda, el amparo de pobreza”20. Pues, por el monto

económico del litigio, este involucra “a personas que pueden encontrarse, con mayor factibilidad, en condiciones de [vulnerabilidad]”21. Así, entienden que la norma acusada “restringe severamente” el amparo de pobreza a las personas que “probablemente más lo requieren”22.

10. Y, de otro lado, porque el acceso a la administración de justicia no se satisface si existe el riesgo de que la justicia no se imparta de forma imparcial, debido a que el juez puede configurar una causal de recusación luego del

13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibid., folio 16. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibid., folio 18. 20 Ibidem. 21 Ibid., folios 18 y 19. 22 Ibid., folio 19. 4 Expediente D-14.939 vencimiento de término para contestar la demanda. Subrayan que, aunque la restricción del principio de acceso a la administración de justicia persiga una finalidad constitucionalmente legítima –la celeridad procesal– es desproporcionada.

11. Finalmente, reiteran que se debe descartar la existencia de una cosa juzgada en relación con la Sentencia C-179 de 1995 que estudió una demanda en contra del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual contenía formalmente el mismo texto acusado. En su opinión, en esa oportunidad la Corte delimitó el problema jurídico sin realizar pronunciamiento alguno acerca de la expresión “[e]l amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda”, pues el demandante

no planteó ningún reparo al respecto.

III. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS

12. Dentro del proceso intervinieron o conceptuaron las entidades e instituciones que a continuación se mencionan23. Asimismo, de manera oportuna, se recibió el concepto de la procuradora general de la Nación.

A. Autoridad que participó en la elaboración o expedición de la disposición demandada24

13. El Ministerio de Justicia y del Derecho25 solicita que se declare exequible el aparte demandado. Plantea las siguientes razones:

14. Señala que la norma no desconoce el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque establece un momento procesal para presentar recusaciones y solicitar el amparo de pobreza, y esa oportunidad se ajusta a la naturaleza y características del proceso verbal sumario que fue configurado para desarrollarse de forma pronta.

15. Plantea que admitir la proposición de la recusación del juez o el amparo de pobreza por fuera del término establecido en el artículo 392 de la Ley 1564 de 2012, tendría el efecto de dilatar un proceso que, por su naturaleza y cuantía, debe resolverse en un término corto26.

16. Además, destaca que la restricción fijada en la expresión acusada estaba consagrada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue estudiada en la Sentencia C-179 de 1995 y declarada exequible.

B. Intervenciones ciudadanas27 23 Durante el término de fijación en lista, que venció el 17 de noviembre de 2022, y el concedido a algunos invitados a rendir concepto.

24 Artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. 25 Por conducto del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, Miguel Ángel González Chaves. 26 En este punto explica que el proceso verbal sumario se configuró para ser resuelto en una sola audiencia e instancia. Destaca que, incluso si la contestación y las pruebas son suficientes, se puede dictar sentencia anticipada. 27 En virtud del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. 5 Expediente D-14.939

17. Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Diego Armando Yañez Meza y María Alejandra Parra Celis28 solicitan que se declare la exequibilidad de la norma acusada por las siguientes razones:

18. La norma demandada es coherente con la naturaleza propia del proceso verbal sumario, que pretende que se resuelvan los asuntos procurando materializar el principio de celeridad procesal. En ese orden, el aparte acusado corresponde a la forma propia de este juicio.

19. El proceso verbal sumario tiene una naturaleza especial porque tiene unas características y excepciones particulares que difieren del proceso verbal. Así, el verbal sumario busca ser más sencillo y breve que el verbal y no por eso desconoce los derechos constitucionales que se alegan como vulnerados.

20. En concreto, el proceso verbal sumario se destaca porque: (i) es de única instancia; (ii) los asuntos que se tramitan por esta vía son contenciosos de mínima cuantía; (iii) las partes pueden actuar en causa propia; (iv) la contestación de la demanda se puede hacer a través del recurso de reposición del auto que la admitió; (iv) en el auto de admisión se pueden decretar las

pruebas que solicitó el demandante y citar a la audiencia de trámite en la que se podrán decretar las pruebas del demandado; (vi) no procede la acumulación de procesos ni el trámite de incidentes; (vii) tiene una única audiencia en la que se adelanta el debate probatorio; (viii) si se requiere inspección judicial, los hechos objeto de prueba se deben probar por medio de dictamen pericial, además, solo permite dos testigos por hecho y se deben hacer menos preguntas en el interrogatorio de parte, y (ix) solo se tramitan por este proceso los asuntos mencionados en el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012.

21. La constitucionalidad del amparo de pobreza en el proceso verbal sumario ya ha sido estudiada por la Corte en la Sentencia C-179 de 1995. En esa ocasión el tribunal valoró una demanda en contra del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido corresponde al que ahora se cuestiona.

22. La norma es coherente al establecer que sea durante el término de contestación de la demanda que se pueda solicitar el amparo de pobreza porque es en ese lapso en el que las partes pueden hacer sus manifestaciones de derecho de postulación. Además, la imposición de un término para la recusación en los procesos verbales sumarios no desconoce el debido proceso porque se trata de una limitación temporal que corresponde con la naturaleza del proceso verbal sumario.

C. Expertos invitados a conceptuar29 28 Quienes afirman ser integrantes del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, en su calidad de director, profesor y estudiante, respectivamente. Es importante precisar que, en el marco del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, que

ordena la fijación en lista de las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, no es procedente la intervención de personas jurídicas públicas y privadas. Esto porque el constituyente restringió dicha intervención en los procesos de constitucionalidad a los ciudadanos (artículo 242.1), quienes pueden intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control en procesos promovidos por otros. La jurisprudencia constitucional ha admitido valorar la legitimidad de la intervención en los supuestos en que actúan personas jurídicas, a partir de inferir esta de la que gozan los ciudadanos que las suscriben (ver el Auto 360 de 2006). 29 De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. El magistrado sustanciador, en el auto de continuidad del trámite de los cargos admitidos, invitó como expertos para conceptuar frente a la demanda de la referencia y para que expusieran su posición puntual y sustentada sobre unos asuntos al defensor del Pueblo, a la Sala de Casación Civil - Agraria de la Corte Suprema de Justicia, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a Asojudiciales, a la Confederación Colombiana de Consumidores, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal de la Universidad de Medellín, al Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, al Observatorio de Derecho Procesal del Centro de Altos Estudios Jurídicos Procesales de la Universidad Libre, al Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Javeriana y a los profesores Jairo Parra

Quijano, Ramiro Bejarano Guzmán y Jorge Parra Benítez. 6 Expediente D-14.939

23. El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia30 conceptuó acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y respondió algunos de los cuestionamientos realizados en los siguientes

términos:

24. Primero, señala que el legislador tiene la libertad de limitar ciertos actos en el curso del proceso para que este se adelante sin tropiezos hasta su terminación. En este caso, establece una restricción del momento procesal en que puede proponerse el amparo de pobreza y la recusación, y no una prohibición, que es coherente con la celeridad propia del proceso verbal sumario. Además, plantea que la restricción no es arbitraria ni inmoderada31 porque está diseñada con el interés de que pueda surtirse y decidirse sin complejas actuaciones procesales.

25. Destaca que en la legislación son frecuentes estas restricciones en función de propiciar la celeridad procesal. Enuncia los siguientes ejemplos: a) la prohibición de recusar al juez en la acción de tutela (art. 39 del Decreto 2591 de 1991); b) la prohibición de recusar árbitros designados de común acuerdo por las partes en el proceso arbitral, salvo por motivos sobrevenidos con posterioridad a su designación (art. 16 de la Ley 1563 de 2012); c) la imposibilidad de recusar al juez o al secretario en el proceso ejecutivo una vez ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate (inc. quinto, art. 448

de la Ley 1564 de 2012), y d) desde siempre se ha limitado la posibilidad de recusar al juez en cualquier tiempo, en los términos del inciso segundo del artículo 142 de la Ley 1564 de 201232.

26. Segundo, explica que luego de contestada la demanda en el proceso verbal sumario lo que resta, por lo general, es la realización de la audiencia única. Por lo que para este momento procesal las partes saben quién es el juez y si respecto de él concurren o no causales de recusación. Así, las actuaciones faltantes después del vencimiento del término para contestar la demanda no deben representar sorpresas. Por lo tanto, las formas y los términos dispuestos en la norma atacada son razonables y garantizan el derecho sustancial33.

27. Tercero, entiende que aunque puede ocurrir que luego del vencimiento del término para contestar la demanda surja una causal de recusación, ese evento no afecta la independencia ni la imparcialidad del juez porque, en todo caso, este estará obligado a manifestar su impedimento debido a que la falta de recusación no sanea la situación. Además, si el juez omite su deber de presentar su impedimento incurre en una falta disciplinaria. Con todo, ante el eventual escenario de que el juez no pueda ser recusado y este tampoco se declare impedido, las partes cuentan con otros mecanismos eficaces para poner en evidencia una situación de tal naturaleza, como lo son la denuncia penal, la acción disciplinaria o la acción de tutela por vulneración del debido proceso. 30 Por conducto de su director, Ramiro Bejarano Guzmán. 31 Señala que tampoco lo son las otras limitaciones del proceso verbal sumario.

32 Expone que esa disposición prevé que “no podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación”. En estos eventos de formularse la recusación debe ser rechazada de plano. Folio 2 del escrito de intervención. 33 Menciona algunas consideraciones de la Sentencia C-012 de 2002. 7 Expediente D-14.939

28. Cuarto, sostuvo que frente a la posibilidad excepcionalísima de difícil ocurrencia de que la penuria económica surja con posterioridad al vencimiento término para contestar la demanda, tampoco hay desconocimiento de las normas constitucionales mencionadas. Esto porque antes de que venza el plazo señalado ambas partes ya han trazado las líneas de su ataque y su defensa, por lo que es obvio que de sobrevenir la pobreza ya se encontraría el debate en la audiencia única y no habría necesidad de erogaciones que tornen imposible para una persona enfrentar el litigio sin poner en riesgo su supervivencia o la de los suyos.

29. Plantea que no es de la esencia del debido proceso que se tenga que autorizar siempre el amparo de pobreza, como lo pregona el artículo 151 de la Ley 1564 de 2012 al disponer que no podrá acogerse a este beneficio quien “pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, ni siquiera cuando una calamidad económica lo ha despojado de sus recursos vivenciales. Agrega

que, si se optare por la visión de los demandantes, también podría cuestionarse la constitucionalidad de esa disposición bajo el extraño escenario de que quien adquiera un derecho litigioso a título oneroso devenga en estado de pobreza. Entendimiento que encuentra excesivo, pues jamás podrían señalarse límites o imponerse condiciones o cargas para el ejercicio de un derecho porque siempre habría espacio para imaginar situaciones insospechadas.

30. Quinto, señala que no hay una antinomia entre el artículo acusado y los artículos 142 y 152 de la Ley 1564 de 2012, ni tampoco una contradicción insuperable porque, con base en el criterio del efecto útil de la interpretación de las normas jurídicas34, la norma acusada consagra unas excepciones al principio general. Con todo, reconoce que podría haber una falta de técnica o de precisión gramatical o dialéctica. Sin embargo, sostiene que esto no significa que deba calificarse como antinomia lo que para un intérprete, despojado del exceso ritual manifiesto, es un asunto intrascendente.

31. Finalmente, agrega el director del Departamento de Derecho Procesal que “[s]i algún rastreo de inconstitucionalidad merece atención y así lo pid[e] a la […] Corte Constitucional, es la parte final del artículo 158 [de la Ley 1564 de 2012], en cuanto allí se prevé que cuando el solicitante de la terminación del amparo de pobreza fracase en su empeño se impondrán ‘al peticionario y a su apoderado’ ‘sendas multas de un salario mínimo mensual’ porque de la manera como está regulado el punto se trata de una sanción objetiva por el solo hecho

de que no haya prosperado una petición”. Considera que “tal forma de imponer una sanción desconoce inclusive precedentes de la propia jurisprudencia de la Corte, acerca de que es preciso que el juez examine si se obró con malicia, temeridad o mala fe, como lo previó a propósito del examen de constitucionalidad del artículo 206 del CGP sobre el juramento estimatorio (Cfr. Sentencias C-157 de 2013, C-279 de 2013 y C-332 de 2013), lo cual, además, se torna grave ante la imposibilidad de que tal sanción pueda ser revisada por el superior en sede de apelación”35. 34 Que toma por extensión del artículo 1620 del Código Civil. 35 Concepto, folio 4. Al respecto, pide que la Corte tenga en cuenta un artículo que publicó y a cuyos términos se remite para que se tomen por reproducidos y tratados en su escrito de intervención para los fines de considerar esta última solicitud. 8 Expediente D-14.939

32. La Academia Colombiana de Jurisprudencia36 conceptuó acerca de la constitucionalidad de la norma demandada y respondió algunos de los cuestionamientos realizados en los siguientes términos:

33. Como punto de partida destaca la finalidad teleológica del proceso, cual es la obtención de un pronunciamiento judicial mediante la sentencia, además, la amplia libertad de configuración del legislador para fijar las normas procesales.

34. Luego, afirma que el aparte acusado contiene una medida razonable y adecuada para el esquema del proceso verbal sumario porque vencido el término de contestación de la demanda, por regla general, se lleva a cabo la instrucción

y definición del caso en una sola audiencia.

35. Ahora, de un lado, frente al amparo de pobreza entiende que la disposición cuestionada no ofrece ningún problema de constitucionalidad. Explica que tal petición puede ser solicitada por el demandante o su apoderado en la demanda, y por el demandado en el término concedido para la contestación. Y que, en este último caso, una vez concedido el amparo, el apoderado designado dispondrá del término para contestar la demanda.

36. De otro lado, en relación con la recusación expone que, si bien a primera vista parece existir una discrepancia en

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