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CC - C1641-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1641-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-1641/00

ADMINISTRACION DE JUSTICIACompetencia/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio excepcional por autoridades administrativas/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio excepcional y no transitorio AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Función judicial SUPERINTENDENCIA-Función judicial SUPERINTENDENCIA-Función judicial delimitada SUPERINTENDENCIA-Reconocimiento de presupuestos de ineficacia SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Función judicial excepcional y precisa SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Contratos entre entidades vigiladas y clientes AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Requisitos para ejercicio de función judicial La ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas, pero siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias no sólo se encuentren previamente determinados en la ley sino que gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una función judicial. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Indepedencia e imparcialidad para ejercicio de función judicial ACTO JURISDICCIONAL-Atributos de independencia e imparcialidad DEBIDO PROCESO-Independencia e imparcialidad en función judicial SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Afectación de independencia e imparcialidad en función judicial

Referencia: expediente D-2974.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos los artículos 133, 134, 135 y 147 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 51 y 52 de la Ley 510 de 1999.

Actor: Arturo Ferrer Carrasco.

Temas: Funciones judiciales de las superintendencias,

independencia de la justicia y debido proceso. Los requisitos de imparcialidad e independencia de los servidores administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Bogotá, veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Arturo Ferrer Carrasco demanda los artículos 133, 134, 135 y 147 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 51 y 52 de la Ley 510 de 1999. El Magistrado Sustanciador a través del auto del 26 de mayo de 2000 admitió la demanda presentada contra las normas acusadas, a excepción del inciso 3º del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, debido a que frente a esta disposición había operado la cosa juzgada absoluta.. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas. Así, los artículos demandados de la Ley 446 de 1998, conforme a su publicación el Diario Oficial No 43335 del 30 de abril de 1998, establecen lo siguiente:

“Artículo 133. Competencia. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades. Artículo 134. Designación, Posesión y Recusación. Si para la solución de cualquiera de los conflictos de que conocen las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva Superintendencia requiere de peritos, éstos serán designados por el Superintendente de listas que para tal efecto elaborarán las Cámaras de Comercio, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil. En uno u otro caso, los peritos tomarán posesión ante el Superintendente o su delegado. Los peritos pueden ser objeto de recusación, caso en el cual ésta se sujetará al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento civil. Artículo 135. Dictamen Pericial. Los peritos rendirán su dictamen dentro del término que fije el Superintendente o su delegado en la diligencia de posesión. El Superintendente dará traslado del dictamen a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán objetarlo ante el mismo funcionario por error

grave o solicitar que se complemente o aclare, casos en los cuales se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil. Si no se presentaren objeciones o si, presentadas, se cumpliere el procedimiento pertinente, el dictamen así determinado, obligará a las partes. Este acto no tendrá recurso alguno. (….) Artículo 147. Competencia a Prevención. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber, hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa. Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada.” Por su parte, los artículos demandados de la Ley 510 de 1999, conforme a su publicación el Diario Oficial No 43654 del 4º de agosto de 1999, establecen lo siguiente “LEY 510 DE 1999 Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. (….) Artículo 51. El artículo 146 de la Ley 446 de 1998, quedará así: Artículo 146. Atribución excepcional de competencia a la Superintendencia

Bancaria. En aplicación del articulo 116 de la Constitución Política, los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las instituciones financieras y entidades aseguradoras sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan entre los clientes y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora o previsional. Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a dicha competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales. Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad. Parágrafo. La anterior atribución de funciones jurisdiccionales comenzará a regir seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Para tal

efecto, el Gobierno Nacional tendrá la facultad de incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en esta ley relativas a la Superintendencia Bancaria y podrá modificar la estructura y funciones de la misma, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para darle eficaz cumplimiento. Así mismo, la Superintendencia Bancaria podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan esta facultad, para lo cual deberá establecer un procedimiento sencillo y claro de acceso a su competencia. Artículo 52. El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así: Artículo 148. Procedimiento. El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el Procedimiento trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro 1, Titulo 1 del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capitulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpirán el término establecido para decidir en forma definitiva. (Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades

judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas) (Nota de la Corte: Este inciso no fue admitido por cuanto hay cosa juzgada constitucional por la decisión de exequibilidad condicionada de la sentencia C-384 de 2000. MP Vladimiro Naranjo Mesa) Las notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesos, respecto de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la petición junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso. Parágrafo 1. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por virtud de la cláusula general de competencia atribuida en la presente ley son susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente deberá presentar, cuando la hubiere, una reclamación directa ante el Defensor del Cliente o figura análoga en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad no haya designado un Defensor o no mantenga una figura análoga, el cliente o usuario podrá acudir directamente ante esa autoridad para que le sea resuelta la controversia. No obstante, en aquellos eventos en que el cliente se encuentre inconforme con la decisión adoptada por el Defensor del Cliente o figura análoga, podrá someter a la competencia de la Superintendencia Bancaria la definición de dicha controversia. De igual forma, la Superintendencia Bancaria podrá resolver las controversias en los eventos en que la reclamación ante el Defensor del Cliente o figura análoga

no haya sido resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la admisión de la petición. En estos eventos, a la petición deberá adjuntarse copia de la decisión y señalar las razones de inconformidad con la misma, la prueba de que la controversia no ha sido resuelta dentro del término señalado en el reglamento interno o la copia del documento mediante el cual el Defensor del Cliente o figura análoga inadmite la petición. Parágrafo 2. Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que se refiere el articulo 141 de la presente ley deberán probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30) días desde que se informó a los administradores y éstos no han adelantado ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso. En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el trámite previo al que se refiere el presente parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del representante, según fuere el caso. Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se

analizarán las actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria. Parágrafo 3. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”.

III. LA DEMANDA.

El demandante comienza por precisar que la sentencia C-672 de 1999 declaró la exequibilidad de los artículos 146 y 148 de la ley 446 de 1998 pero que esa decisión no impide un nuevo examen de constitucionalidad de esas normas porque la Corte limitó el alcance de la cosa juzgada a los cargos estudiados. Ahora bien, añade el actor, en esa ocasión la sentencia estudió si esas disposiciones debían o no estar contenidas en la ley estatutaria de administración de justicia, mientras que la presente demanda formula una acusación distinta pues cuestiona el hecho de atribuir funciones judiciales al mismo organismo que tiene a su cargo poderes de control, inspección y vigilancia sobre el sector financiero. Desde el punto de vista material, el demandante considera que las normas acusadas vulneran los artículos 29, 31, 86, 116, 209 y 228 de la Constitución. Según su parecer, la Superintendencia Bancaria tiene como función natural el control, la inspección y vigilancia del sector financiero, por lo cual, las disposiciones impugnadas, al conferirle funciones judiciales, desconocen el debido proceso, el derecho de defensa, la

imparcialidad en la función administrativa y la independencia de la administración de justicia. Señala entonces el actor: “No puede cumplirse con ninguno de estos principios cuando la Superintendencia Bancaria, que tiene a su cargo amplísimas funciones de control, inspección y vigilancia, que incluyen también un poder de instrucción, ejerce funciones judiciales para resolver en derecho las controversias que surjan entre las entidades financieras y sus clientes. Es obvio que si la Superintendencia Bancaria ha impartido a las entidades vigiladas un conjunto de instrucciones y directrices, no es posible garantizar que cuando sus funcionarios hayan de fallar conflictos surgidos entre tales entidades y sus clientes se separen de tales lineamientos para resolverlos de manera diferente. En estas condiciones, mal puede darse cumplimiento a los mencionados principios del debido proceso, un efectivo derecho de defensa y, en especial, a la imparcialidad e independencia que deben regir la función jurisdiccional. Aun cuando la norma sobre el debido proceso parece referirse a las acciones penales, no es menos cierto que vale para todas las actuaciones administrativas y judiciales, según lo han establecido la jurisprudencia y la doctrina”. Para el demandante, esas disposiciones contrarían el principio de la independencia de la administración de justicia y el derecho de defensa, puesto que una misma entidad cumple funciones jurisdiccionales junto con las de control, inspección y vigilancia.

Según su parecer: “Este principio de independencia de la administración de justicia está estrechamente ligado al de la imparcialidad de la función administrativa. Si los servidores públicos encargados de administrar justicia dependen del organismo que controla, vigila e inspecciona -y a través de estos poderes imparte

instruccionesa una de las partes involucrada en los procesos, en este caso las entidades financieras, es evidente que no puede garantizarse la independencia prevista en el mencionado artículo 228 de la Constitución Política para la administración de justicia. El ejercicio por parte de la Superintendencia Bancaria de las facultades que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero le otorga, inexorablemente la lleva a dictar políticas y criterios generales para las operaciones de las entidades sujetas a sus competencias de control, inspección y vigilancia. En virtud de estas atribuciones suyas, cuando posteriormente haya de resolver, obrando como juez, conflictos que se susciten entre las entidades financieras y sus clientes o usuarios, se encontrará vinculada por esos pronunciamientos anteriores.” De otro lado, el actor considera que si bien es cierto que el artículo 116 de la Carta autoriza al legislador para que, en materias precisas, atribuya a determinadas autoridades administrativas el ejercicio de la función jurisdiccional, las normas acusadas no responden al requisito de la precisión exigido por la Constitución ya que confieren a las superintendencias facultades excesivamente amplias. Así, según su criterio, “a la Superintendencia Bancaria no se le han asignado excepcionales funciones judiciales para materias precisas, ya que (1) puede ejercerlas respecto de todos los contratos que celebren las entidades sujetas a su vigilancia; (2) las mencionadas atribuciones le permiten dictar sentencias sobre el proceso contractual completo y (3) la limitación por razón de la cuantía de la controversia se vuelve ineficaz porque los asuntos sin cuantía determinable están sujetos a estas atribuciones judiciales y muchos

son los casos en los cuales solo se determina a la conclusión del proceso”. Finalmente, el demandante indica que no purga la inconstitucionalidad el hecho de que el articulo 51 de la ley 510 de 1999, a diferencia de lo que preveía el 146 de la 446 de 1998, no haga obligatorio llevar las controversias ante la Superintendencia Bancaria, ya que, según su parecer, el problema no surge porque la ley obligue a acudir a esa jurisdicción sino debido “a la reunión en un mismo organismo de funciones de control, inspección y vigilancia con atribución de competencias judiciales”. Es más, argumenta el actor, que quede exclusivamente a voluntad del cliente la decisión de someter las controversias a la decisión judicial de la Superintendencia Bancaria “implica una discriminación contra las entidades financieras que rompe el equilibrio que debe existir entre las partes y desconoce el carácter de orden público que tienen las normas sobre jurisdicción y competencia para el trámite de los procesos”. Concluye entonces el ciudadano: “En la presente demanda se ha solicitado la declaratoria de inexequibilidad del cuerpo completo de los artículos que le atribuyen funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria, pues si la Corte Constitucional acepta los cargos formulados resulta apenas lógico que los preceptos concurrentes mediante los cuales se desarrolla dicha asignación de funciones judiciales (procedimientos, peritos, reestructuración de la Superintendencia Bancaria, etc.), también deben desaparecer de la normatividad jurídica. Bajo esta misma consideración, se ha pedido declarar la inexequibilidad del artículo 147 de la ley 446 de 1998,

denominado Competencia a prevención, que da el mismo tratamiento a los procesos que se adelanten ante el juez competente y la Superintendencia Bancaria. La presente demanda no ignora la existencia del inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política. Lo que pretende es demostrar que los artículos impugnados no están haciendo esa excepcional asignación de funciones judiciales en materias precisas de la manera como la autoriza el precepto constitucional y, así mismo, que una interpretación integral y sistemática de la Constitución Política no permite reunir en un mismo organismo facultades de control, inspección y vigilancia con el ejercicio de competencias jurisdiccionales”.

IVINTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, para lo cual comienza por indicar que el artículo 116 de la Carta faculta a la ley para que atribuya funciones judiciales a las autoridades administrativas, y establece una sola limitación, que es la prohibición de conferirles la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos. Por ello, según su parecer, “existe un espectro amplio para que el Legislador determine la autoridad administrativa a atribuir la función, en la forma que más convenga a los intereses constitucionales y a los fines esenciales del Estado”. De otro lado, y luego de citar apartes de las sentencias C-592 de 1992 y C-384 de 2000, el interviniente concluye que “existe suficiente jurisprudencia de esa Corporación que

ha admitido la constitucionalidad de la atribución excepcional de competencias jurisdiccionales a las Superintendencias. Por tal razón, el cargo formulado es infundado”. Acto seguido, el ciudadano analiza el otro cargo del demandante, según el cual no son claras las competencias judiciales atribuidas a las superintendencias. El interviniente indica entonces que el actor acierta en resaltar que la Carta “exige del Legislador la precisión de las materias susceptibles de ser dirimidas, en ejercicio de función jurisdiccional, por la autoridad administrativa, con el propósito de salvaguardar la regla general, según la cual la función pública de administrar justicia corresponde a los jueces”. Sin embargo, agrega, no por ello las disposiciones acusadas son inexequibles, ya que éstas precisan claramente el alcance de las funciones jurisdiccionales de las superintendencias. Así, en relación con el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 acusado, el interviniente considera lo siguiente: “La labor hermenéutica del actor es errónea, puesto que, no obstante la ineficacia de pleno derecho de un acto en las condiciones del artículo 897 ibídem, las Superintendencias citadas pueden, de oficio o a solicitud de parte -siempre que no exista acuerdo sobre la ocurrencia de las causales de ineficacia-, efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia -de los actos y negocios mercantiles previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, que trata sobre las Sociedades Comerciales. Así las cosas, el Legislador precisó la materia en cuanto 1. Al reconocimiento de

los presupuestos de ineficacia y 2. Son los previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. La precisión es entonces, clara y diáfana. Sin embargo, ha de aclararse que precisión no es equivalente a reducción, puesto que, si bien es cierto el Legislador no podría despojar de los jueces toda o gran parte de su competencia para atribuírselos a determinadas autoridades administrativas, la amplitud de la materia no resulta desproporcionada ni mucho menos extensa; lo verdaderamente conducente es la concreción y certera delimitación temática, sin rayar en el despojo injustificado del ejercicio natural de la función jurisdiccional por parte de los jueces. En el asunto sub examine, el Legislador fue celoso en precisar la materia, a fin de no incurrir en vaguedades temáticas ni en incertidumbres.” De otro lado, en relación con el artículo 51 de la Ley 510 de 1999, el interviniente considera que el actor se equivoca “cuando afirma que la norma no es precisa, pues ésta se cuida de limitar y precisar la competencia atribuida” ya que “limita la atribución jurisdiccional a los asuntos contenciosos que se susciten entre las instituciones financieras y aseguradoras vigiladas y sus clientes sobre las materias a que se refiere la misma norma, es decir, las relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora o previsional, sin cuantía determinable o cuyo valor no exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Concluye entonces le interviniente: “Nótese que la materia se refiere exclusivamente a asuntos contenciosos

relacionados con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que surjan entre cliente y entidad vigilada, mas no lo atinente a la celebración del respectivo contrato, como lo afirma el actor. También, debe aclararse que la obligación contractual para él conocimiento jurisdiccional de la Superintendencia debe surgir del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora o previsional. Entre tanto, prohíbe el conocimiento a la Superintendencia de cualquier asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo, esto es, lo referente a títulos que presten mérito ejecutivo y la correspondiente ejecución. De esta manera, el Legislador planteó, en forma precisa, las materias sobre las cuales puede la Superintendencia Bancaria ejercer la función jurisdiccional que se le atribuyó. El cargo formulado resulta, entonces, infundado.”

2. Intervención de la Superintendencia Bancaria.

El ciudadano Sergio Chaparro Madiedo, en representación de la Superintendencia Bancaria, interviene para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Según su parecer, la sentencia C-672 de 1999 ya determinó que la ley podía conferirle facultades jurisdiccionales a ciertas autoridades administrativas, como la Superintendencia Bancaria, por lo cual “se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto del otorgamiento de facultades jurisdiccionales por parte de la ley a la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo señalado por el artículo 243 de la Carta” De otro lado, el interviniente precisa que la excepcionalidad de la función jurisdiccional

de las autoridades administrativa no deriva de la transitoriedad de los temas que les son asignados “sino de la singularidad temática y funcional respecto del órgano administrativo que ejercerá las funciones jurisdiccionales”. Por ello, las facultades excepcionales pueden ser “de carácter permanente y su desarrollo atiende a principios propios, ajustándose en todo caso a lo señalado por el articulo 116 de la Carta”. El ciudadano considera también que la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria no vulnera el articulo 228 de la Carta, ya que esa entidad, “al igual que todas las autoridades encargadas de impartir justicia, deberá en todas las decisiones que adopte hacer prevalecer el derecho sustancial y sujetarse a los principios, postulados y marco de responsabilidad que gobierna a la administración de justicia”. Además, indica el ciudadano, “la función policiva no impide o condiciona el ejercicio de funciones jurisdiccionales” ya que éstas encuentran sustento “en los principios de eficiencia de la justicia, colaboración de los poderes y unidad funcional del Estado, y, en últimas, complementan el deber a cargo de la rama ejecutiva del poder público de cumplir y hacer cumplir las leyes”. El interviniente concluye entonces al respecto: “En relación con las entidades vigiladas, la Superintendencia Bancaria actúa con independencia dentro del marco de la ley, en procura de hacer efectivo el interés general, de suerte que su función policiva no genera vinculo alguno con dichas entidades que le reste independencia. Por el contrario, ésta es una característica consubstancial a su naturaleza de organismo técnico, y presupuesto indispensable

para un adecuado desarrollo de su función de inspección, control y vigilancia. Por lo demás, una es la función de Policía Administrativa que ejerce la Superintendencia Bancaria y otra muy distinta e independiente la de autoridad jurisdiccional. En este último caso, aplicando la ley a casos concretos, sus funcionarios se convierten en jueces y, como tales, deben obrar con independencia, autonomía e imparcialidad en las decisiones que adopten en el desarrollo de los asuntos sometidos a su conocimiento, so pena de incurrir en violación a la ley”. El interviniente considera que un lectura de los artículos 133 de la Ley 446 de 1998 y 51 de la Ley 510 de 1999 muestra que esas disposiciones “precisaron las materias sobre las cuales la Superintendencia Bancaria puede ejercer las funciones jurisdiccionales”. Así, “el articulo 133 circunscribe la competencia a los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio” mientras que, por su parte, la competencia prevista por el articulo 51 de la Ley 510 de 1999 está limitada por los siguientes supuestos: “i) que se trata de relaciones contractuales con una entidad sometida a la supervisión de la Superintendencia Bancaria; ii) que el contrato haya sido celebrado con ocasión del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora y previsional; iii) que la cuantía del asunto no exceda de 50 salarios mínimos legales vigentes mensuales, iv) que no sea un asunto que por virtud de las disposiciones vigentes deba ser tramitado por el proceso ejecutivo, y v) que no sea un asunto de

naturaleza penal”. Esto significa, según su parecer, que las disposiciones “están excluyendo muchos de los servicios que prestan las instituciones financieras, en los cuales o no media una relación contractual, o no se trata de las materias indicadas, o el monto de la controversia supera el límite de la competencia de la Superintendencia por cuantía, o la acción ejercitada excede dicho ámbito de competencia, por ejemplo si se trata de acción ejecutiva”. Finalmente, precisa el interviniente, conforme a la sentencia C-384 de 2000 de esta Corte, “si la Superintendencia en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le otorga la ley avoca el conocimiento de un l

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