CC - C165-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C165-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-165/19
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUPERINDENTENCIA DE SOCIEDADES-Exequibilidad condicionada en relación con práctica de visitas de inspección DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación La Corte ha reiterado que se conoce como “concepto de la violación”, el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional. CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes Conforme a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos argumentativos que comprenden el “concepto de la violación”: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; pertinencia,
cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la apreciación de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar en qué consiste la pretensión del accionante. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5). MECANISMOS DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROLSi bien la propia Constitución emplea dichos términos, ni el constituyente ni el legislador han adoptado una definición única aplicable a todas las áreas del Derecho/INSPECCIONDefinición/VIGILANCIA-Definición/CONTROL-Definición FUNCIONES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROLCaracterísticas/INSPECCION Y VIGILANCIA-Podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio/CONTROLConlleva el poder de adoptar correctivos o incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición DERECHO A APORTAR Y CONTROVERTIR PRUEBASComponente del derecho fundamental al debido proceso SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultades probatorias La Corte concluyó que las facultades administrativas otorgadas a las superintendencias por virtud de lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 1778 de 2016 no son contrarias a la Constitución, siempre que las mismas sean ejercidas a la luz de lo dispuesto en el CPACA y en el CGP SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES-No pueden realizar interceptaciones o registros, ni actividades probatorias que, según la constitución, se encuentren sometidas a reserva judicial La Corte constató que la lectura de las disposiciones acusadas podría conducir a dos interpretaciones. La primera de ellas, fundada en una interpretación literal, implica que las superintendencias pueden practicar, sin límite temático alguno, cualquier tipo de pruebas, incluyendo aquellas cuyo desarrollo se encuentra sometido a reserva o control judicial. La segunda indica que las disposiciones demandadas, una vez son interpretadas a la luz
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la remisión que este hace al Código General del Proceso, excluyen tal interpretación. A juicio de este Tribunal la primera 2 interpretación se opone a la Constitución. Lo anterior, en la medida que, el artículo 15 Superior (derecho a la intimidad), prevé que la realización de interceptaciones o registros y otras actividades probatorias que, según la Constitución, se encuentran sometidas a reserva judicial, requieren de orden judicial. Por lo tanto, dichos medios de prueba no podrían ser practicados por las superintendencias sin la respectiva intervención judicial. PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Preservación de la ley cuando disposición admite varias interpretaciones
Referencia: Expediente D-12536
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 59, numeral 4 (parcial) de la Ley 1480 de 2011 y los artículos 20 numeral 1 y 2 (parcial) y 21 (parcial) de la Ley 1778 de 2016.
Actor: Jaime Edward Arias Diaz.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, “la Corte”), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Arias Díaz, presenta demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 59 (parcial) de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” y los artículos 20 (parcial) y 21 (parcial) de la Ley 1778 de 2016 “Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción”. Por medio de auto de fecha nueve (9) de febrero de 2018, el Magistrado Ponente dispuso admitir los cargos planteados en la demanda en contra del artículo 59, numeral 4 (parcial) de la Ley 1480 de 2011 y los artículos 20 numeral 1 y 2 (parcial) y 21 (parcial) de la Ley 1778 de 2016, al constatar que reunían los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. 3 Por consiguiente, en dicho auto ordenó (i) correr traslado al Procurador General de la Nación a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. Igualmente, dispuso (ii) fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma e (iii) informar de su iniciación al Presidente del Congreso para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y el Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Industria y Comercio, a la Superintendencia de
Sociedades y la Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo, por medio de la Secretaría General de la Corte, se invitó a participar en el presente proceso al Observatorio Ciro Angarita Barón de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, a la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte, al Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y al Colegio de Abogados Comercialistas. Igualmente, el Magistrado Sustanciador dispuso la suspensión de los términos del proceso de conformidad con lo dispuesto en el auto 305 de 2017 hasta tanto la Sala Plena decidiera levantarlos según lo previsto en el numeral tercero del referido auto. El Magistrado Sustanciador, mediante auto 367 de fecha trece (13) de junio de 2018, ordenó levantar la suspensión de los términos en el proceso y como consecuencia de ello, contabilizar nuevamente los términos procesales a partir del momento en que se encontraban cuando se dispuso la suspensión. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
A. NORMAS DEMANDADAS Las disposiciones que contienen los apartes impugnados son las siguientes. Es importante destacar que el demandante señala que los contenidos normativos que se subrayan son inconstitucionales y los apartes que se destacan en negrilla, son los que en su concepto fundamentan dicha inconstitucionalidad. “Ley 1480 de 2011
Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Además 4 de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas;
2. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación;
3. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el presente numeral, se podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código de
Procedimiento Civil;
4. Practicar visitas de inspección así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley;
5. Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;
6. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores.
7. Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir una orden previamente impartida;
8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la 5 comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico.
9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
10. Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor y publicar periódicamente la información relativa a las personas que han sido sancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción. La publicación mediante la cual se cumpla lo anterior, se hará por el medio que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera y será de acceso público;
11. Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular.
12. Ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se compruebe que el consumidor pagó un precio superior al anunciado.
13. Definir de manera general el contenido, características y sitios para la indicación pública de precios.
14. Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de adhesión cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en esta ley o afecten los derechos de los consumidores.
15. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir según
la naturaleza de los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios.
16. Fijar el término de la garantía legal de que trata el artículo8 de la presente ley para determinados bienes o servicios, cuando lo considere necesario.
17. Fijar el término por el cual los productores y/o proveedores deben disponer de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada 6 para garantizar el buen funcionamiento de los bienes que ponen en circulación, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 11 de la presente ley.
18. Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuando encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los consumidores.
En desarrollo de las funciones que le han sido asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio esta propenderá por difundir, informar y capacitar en materia de protección al consumidor. Ley 1778 de 2016 Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción. ARTÍCULO 20. ACTUACIONES Y DILIGENCIAS PARA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SOBORNO TRANSNACIONAL. Para el ejercicio de las competencias previstas en esta ley, la Superintendencia de Sociedades podrá realizar todas las actuaciones autorizadas por la ley para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. En especial, podrán:
1. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y
recaudar toda la información conducente.
2. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el esclarecimiento de los hechos.
3. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código General del Proceso, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.
ARTÍCULO 21. RENUENCIA A SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Las personas jurídicas, que se rehúsen a presentar a la Superintendencia de Sociedades los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, o no comparezcan a las diligencias probatorias de la Superintendencia de Sociedades sin justificación, serán sancionadas con multa a favor de esta 7 Superintendencia, hasta de doscientos mil (200.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La Superintendencia de Sociedades podrá imponer multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos, en los términos del artículo 20 de esta ley. Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo
traslado de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para presentarlas. La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación. PARÁGRAFO. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas”.
B. LA DEMANDA El demandante solicita la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones subrayadas al considerar que ellas vulneran lo dispuesto en los artículos 15
(derecho a la intimidad), 28 (inviolabilidad del domicilio) y 29 (debido proceso) de la Constitución. En primer lugar, en opinión del accionante, las normas demandadas son contrarias al derecho a la intimidad. El artículo 15 de la Constitución señala que todas las personas tienen el derecho a la intimidad personal y familiar, que implica el deber correlativo, a cargo del Estado, de velar por su respeto y garantía. Además, prevé de una parte, la garantía de recolección, tratamiento y circulación de datos con sujeción al principio de libertad y demás garantías constitucionales; y, de otra, protege la inviolabilidad de la correspondencia y otras formas de comunicación privada, con la excepción del deber de presentar
los libros de contabilidad y demás documentos privados cuya exigencia será posible para efectos judiciales o tributarios, así como de inspección vigilancia e intervención del Estado. A partir de la jurisprudencia constitucional, prescribir que durante una visita de inspección las superintendencias pueden (i) practicar las pruebas consagradas en la ley -sin precisar a qué ley se refierey (ii) solicitar cualquier clase de 8 información -sin definir el tipo o si procede la revisión de archivos físicos o magnéticos-, amplía las atribuciones de dichas autoridades administrativas al punto de “vacia[r] de contenido la protección constitucional”. Con la remisión general que hacen los apartes demandados a la ley, las superintendencias están en capacidad de examinar lugares, personas y cosas, según el artículo 236 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), a pesar de que no están autorizadas para ello en la Constitución. De esta forma, tales atribuciones son susceptibles de ser extendidas a equipos de comunicación privada (tabletas o computadores, por ejemplo). Igualmente, señala el demandante que puede existir una vulneración al artículo 15 Superior, considerando que el artículo 233 del CGP determina que, en el curso de una inspección judicial con prueba pericial, las partes tienen el deber de facilitar datos, cosas y acceso a los lugares necesarios a los peritos. En adición a ello, las facultades de las superintendencias, al tenor de las normas impugnadas, permiten obtener los elementos de prueba indicados en el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, siendo estos (i) los descubiertos o recogidos en desarrollo de un registro, allanamiento, inspección corporal o registro personal; (ii) los obtenidos mediante
filmación, fotografía, video o cámaras de vigilancia; y (iii) los mensajes de datos a través de cualquiera de los medios técnicos previstos para ello. Por otro lado, las disposiciones demandadas se oponen a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 15 de la Constitución el cual prohíbe cualquier injerencia en la correspondencia y demás formas de comunicación privada, a menos que exista una orden judicial. Dicha garantía se extiende a los equipos, documentos o medios a través de los cuales circulan esas comunicaciones. Así las cosas, según expone la demanda, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas “bajo el entendido que las Superintendencias en el ejercicio de sus funciones administrativas no pueden practicar cualquier prueba, ni exigir la entrega de archivos y/o equipos o información, si estos entrañan la intromisión en la correspondencia y las comunicaciones de los investigados”. En adición a ello, debe disponer la inconstitucionalidad del artículo 21 dado que “no es procedente el establecimiento de una sanción en contra de quien, en ejercicio de sus derechos constitucionales, niegue el acceso a archivos, documentos, equipos y comunicaciones, frente a los cuales, las Superintendencias carecen de la facultad jurídica y constitucional para pedir”. En segundo lugar, manifiesta el accionante que las disposiciones demandadas son contrarias al artículo 28 (inviolabilidad del domicilio) de la Constitución. Para sustentar lo anterior, señala en su escrito que como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional (sentencia. C-519 de 2007), las personas tienen derecho, al tenor del artículo 28 Superior, a que su domicilio no sea registrado
sino únicamente en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial. La jurisprudencia también ha señalado que hace parte del núcleo esencial de la inviolabilidad del domicilio, la existencia del control judicial, en algunos casos previo y en otros posterior. De esta forma, considera el accionante que las disposiciones acusadas tienen varios defectos contrarios a la Constitución: (i) confieren “un excesivo margen 9 para la discrecionalidad”; (ii) no existe un control judicial previo al ejercicio de las competencias; (iii) no prevén una orden de registro ni fijan las causales que lo permiten; (iv) no existen reglas ni protocolos para el registro; (iv) no indican que las visitas de inspección tengan por propósito proteger valores superiores –vida o dignidado evitar un peligro inminente y grave respecto de la vida, la integridad personal, la seguridad o la salubridad de las personas; (v) no delimitan las decisiones de las superintendencias de manera que sea posible su control judicial en el caso de excesos o arbitrariedades; y (vi) no regulan la forma en que debe realizarse el control judicial posterior a la respectiva actuación administrativa. Sobre este último aspecto, indica que es importante referir que, al tratarse de actuaciones administrativas de trámite o preparatorias, no podrían ser impugnadas ante la jurisdicción administrativa de manera que, siguiendo lo señalado por el Consejo de Estado, el control judicial sobre tales actos “sería solo eventual e indirecto y sujeto a que se demande el acto administrativo que ponga fin a la actuación de las Superintendencias”. En tercer lugar, el accionante considera que las disposiciones demandas son
contrarias a lo dispuesto en el artículo 29 (debido proceso) de la Constitución. El artículo 29 de la Constitución garantiza el debido proceso en actuaciones administrativas. Según la jurisprudencia constitucional (sentencias C-957 de 2011 y C-248 de 2013), el debido proceso tiene amparo especial cuando el procedimiento puede comprometer derechos fundamentales. Dado que en los trámites regulados por las normas demandadas se encuentran comprometidos derechos como la intimidad, el domicilio y la propiedad privada, el legislador tenía la obligación de ser particularmente riguroso al regular la realización de visitas de inspección por parte de las superintendencias. Así las cosas “al expedir una norma que carece de la delimitación que el debido proceso exige, vacía de contenido la protección constitucional que se debe prodigar”. Las competencias de las superintendencias en lo relativo a la inspección, vigilancia y control son administrativas y reflejan el ejercicio del poder de policía administrativa. A pesar de que no han sido reguladas de manera precisa la jurisprudencia constitucional, con apoyo en lo establecido por la Ley 222 de 1995, ha intentado delimitar el alcance de cada una de dichas funciones. Ahora bien, a pesar de que en ejercicio de la función de inspección y conforme al artículo 15 Superior, las superintendencias pueden solicitar documentos, ello no implica que de ahí se desprenda la posibilidad de practicar cualquier prueba y, por esa vía, acceder a comunicaciones o allanar el domicilio laboral o personal. Para proceder en esa dirección, se requeriría autorización judicial. Las disposiciones demandadas violan el artículo 29 de la Carta al desconocer la
obligación de prever las formas propias de cada juicio puesto que no establecen “cómo se forma la decisión sobre la visita de inspección, si proceden o no recursos en ella, cuánto tiempo debe durar, si los documentos y demás bienes recaudados en esta se pueden recuperar y en cuánto tiempo, si hay o no control judicial posterior, y ante que autoridad”. Tal regulación, en consecuencia, desconoce el principio de preexistencia del proceso y de las reglas que lo rigen. Conforme a ello, fijar la sanción prevista en el artículo 21 de la Ley 1778 de 2016 por la no entrega de la información, viola la Constitución. 10 El demandante concluye solicitando a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas y, subsidiariamente, “que mediante sentencia aditiva se integren al contenido normativo demandado, los elementos normativos de que carece a fin de brindar plenas garantías a los derechos fundamentales transgredidos”.
C. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales
a. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior1 solicita a la Corte (i) declararse inhibida para resolver el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda; y, en subsidio (ii) declarar que las normas acusadas son exequibles. Para fundamentar su solicitud de inhibición, el Ministerio del Interior señala que la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Al respecto indica que la demanda se funda en una interpretación que hace el demandante de las normas, por lo cual no se trata de un asunto de constitucionalidad sino de una aproximación particular y
subjetiva a las normas acusadas. Según la jurisprudencia, los cargos deben desprenderse de la lectura debida y cabal de las normas que se acusan. Por lo tanto, afirma que la Corte debe declararse inhibida para conocer el fondo del asunto. En subsidio, el Ministerio del Interior solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas con base en tres argumentos. En primer lugar, señala que la alegada vulneración al artículo 15 de la Constitución parte de una interpretación errada del accionante. Contrario a lo afirmado por éste (i) las normas demandadas autorizan la práctica de los medios probatorios consagrados en la legislación vigente. Por lo tanto, el ejercicio de las facultades otorgadas a las superintendencias debe hacerse en observancia de este régimen normativo. Adicionalmente (ii) las facultades conferidas a las superintendencias persiguen un fin plausible: combatir la corrupción. En segundo lugar, señala que las disposiciones demandadas no vulneran el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 28 de la Constitución. Las visitas de inspección, la práctica de pruebas y la solicitud de información, son facultades que tienen por objeto el esclarecimiento de los hechos. Estas facultades no trasgreden el artículo 28 Superior, en tanto con ellas “se protege al comerciante y a la ciudadanía de aquellos que tienen prácticas comerciales contrarias a la ley”2. 1 Suscribe el documento la ciudadana Sandra Jeannette Faura Vargas en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior. 2Folio 220. 11 En tercer lugar, argumenta que las normas demandadas no vulneran el derecho
al debido proceso. Una lectura de las disposiciones acusadas evidencia que el legislador veló por esta garantía fundamental pues los infractores, consumidores y comerciantes tienen “a su disposición todas las garantías que el ordenamiento jurídico colombiano consagra para la defensa y protección de los intereses de las personas naturales y jurídicas que se vean involucradas en una actuación de esta índole (…)”3. b. Ministerio de Comercio Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo4 solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas por las siguientes razones. En primer lugar, señala que las facultades probatorias otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio -en adelante SICtienen fundamento constitucional y además persiguen un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.