CC - C165-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C165-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

TRATADO DE MARRAKECH PARA FACILITAR EL ACCESO

DE LAS OBRAS PUBLICADAS A LAS PERSONAS EN

SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD VISUAL O CON OTRAS DIFICULTADES PARA ACCEDER AL TEXTO IMPRESO-Se ajusta a la Constitución Política

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALAspectos formales

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIACumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo

REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible (…) en el trámite legislativo para la aprobación del Tratado de Marrakech no

era exigible el análisis de impacto fiscal por dos razones. Primero, porque el proyecto de ley, junto con la exposición de motivos y copia del Tratado, fueron radicados ante el Congreso el 15 de agosto de 2019, esto es, antes de la notificación de las sentencias referidas. Segundo, porque este instrumento no establece ningún beneficio tributario en favor de sujetos de derecho internacional ni del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia, y tampoco establece un gasto específico. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALCumplimiento del requisito de anuncio previo de la votación SESIONES VIRTUALES DEL CONGRESO-Presencialidad como regla general TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance del concepto/PROPIEDAD INTELECTUAL-Contenido PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección constitucional DERECHOS DE AUTOR-Concepto/DERECHOS DE AUTORContenido y alcance Los derechos de autor protegen las obras artísticas o literarias que provienen del intelecto, esfuerzo y talento de una persona determinada. En consecuencia, la protección de los derechos de autor recae sobre las expresiones del intelecto que cumplen las siguientes condiciones: (i) ser una creación formal del ingenio humano –es decir, de obras y no de simples ideas–; (ii) tratarse de un acto original o de individualidad; y (iii) tener la potencialidad de ser reproducidas, emitidas o difundidas por algún medio conocido o por conocerse. Los derechos de autor son, entonces, una forma de propiedad especial, que permiten controlar el uso y explotación que se haga

de las creaciones intelectuales. Dichos derechos tienen, a su vez, dos dimensiones principales: la primera relacionada con los derechos morales y la segunda con los derechos patrimoniales. DERECHOS DE AUTOR-Compuesto por derechos morales y patrimoniales

DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto

DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Límites (…) si bien el legislador goza de una amplia potestad de configuración en materia de derechos de autor, debe respetar los límites constitucionales y las medidas de protección previstas en tratados internacionales. Por consiguiente, se pueden exceptuar y limitar los derechos de autor para que, bajo determinadas condiciones, la sociedad se beneficie de la obra sin que se requiera la autorización del autor. No obstante, estas limitaciones deberán respetar las condiciones definidas en la regla de los tres pasos, descrita previamente. DERECHOS DE AUTOR-Protección a través de mecanismos internacionales 2

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProtección nacional e internacional

MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION

DE DISCAPACIDAD-Marco jurisprudencial LA LECTURA COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN-Garantías (…) la lectura es una herramienta básica para el acceso a la educación y a la recreación, tiene una relación directa con la cultura y cumple diversas funcionalidades que dependen de la forma en las que las comunidades y los individuos se aproximan a la práctica lectora. Adicionalmente, con respecto a

la lectura, existen tres dimensiones que deben ser garantizadas. La primera, adquirir las competencias básicas para leer y escribir. La segunda, la existencia de suficiente material bibliográfico para leer. La tercera, que el material de lectura disponible sea accesible.

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD VISUAL-Acceso a la lectura

TRATADO DE MARRAKECH-Contenido y alcance TRATADO DE MARRAKECH-Concepto de obras DISCAPACIDAD-Definición TRATADO DE MARRAKECH-Límites a los derechos de autor a favor de las personas en situación de discapacidad TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE DERECHOS DE AUTORObjeto TRATADO DE MARRAKECH-Reglas y modalidades del intercambio transfronterizo TRATADO INTERNACIONAL-Intercambio de información como forma de cooperación entre Estados

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

3 SALA PLENA Sentencia C-165 de 2023

Referencia: Expediente LAT-466.

Revisión oficiosa de la Ley 2090 del 22 de junio de 2021 “por medio de la cual se aprueba el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso", suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

La decisión se profiere dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 2090 del 22 de junio de 2021 “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso", suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de junio de 2021, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta corporación copia de la Ley 2090 de 20211.

2. En el auto del 21 de julio de 2021, el entonces magistrado sustanciador asumió el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó la práctica de pruebas. Así mismo, el despacho dispuso que una vez fueran recaudadas y calificadas las pruebas decretadas, se comunicara el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, a los ministerios de Relaciones Exteriores, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, de Educación Nacional, del Interior, de Salud 1 “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”.

4 y Protección Social, y de Justicia y del Derecho. Además, se ordenó que se fijara en lista el proceso para la intervención ciudadana, se invitó a participar a varias instituciones públicas y privadas, y se corrió traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto.

3. Por medio de los autos del 6 de diciembre de 2021, 11 de marzo y 26 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y al Gobierno nacional para que enviaran a la Corte las pruebas solicitadas que aún no habían sido remitidas.

4. El 7 de octubre de 2022, recibidas y calificadas las pruebas recaudadas, la magistrada sustanciadora ordenó continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo previsto en el auto de 21 de julio de 2021. Así, el 13 de octubre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso por el término de diez días.

5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y rendido el concepto previo de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN

6. Dada su extensión, se incluyen como anexo de esta sentencia el cuerpo del “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las

personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013”- en adelante, Tratado de Marrakech o el Tratadoy de su ley aprobatoria, la Ley 2090 del 22 de junio de 2021, según se consigna en el Diario Oficial 51.713 del 22 de junio de 2022. Dicho anexo hará parte integral de la presente providencia.

III. INTERVENCIONES2

7. Todos los intervinientes solicitaron la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria. No obstante, la Universidad del Rosario solicitó, además, que se realizaran dos declaraciones interpretativas respecto de los artículos 3 y 4.5 del Tratado. Adicionalmente, los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho; las universidades Pontificia Bolivariana de Medellín, Libre y Santo Tomás; así como la ciudadana Carolina Rosas y la Procuraduría General de la Nación coincidieron con que se cumplieron los requisitos formales para la aprobación del tratado y la expedición de la correspondiente ley.

A continuación, se resumen los argumentos que cada interviniente presentó: Interviniente Argumentos 2 El Ministerio de Educación le informó a la Corte que no consideraba necesario pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 2090 de 2021 y el Tratado de Marrakech, debido al objeto de la norma y a que esta tenía control automático ante esta corporación. 5 Ministerio de El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se declare la Relaciones exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque son

Exteriores compatibles con la Constitución, pues desarrollan sus artículos 13, 47, 54 y 68. Además, dicho interviniente argumentó que las obligaciones y medidas incluidas en el Tratado son acordes con la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas en situación de discapacidad y permitirán avanzar en el cumplimiento del Objetivo de Desarrollo Sostenible 4 de la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible de Naciones Unidas. Ministerio de Justicia El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare la y del Derecho exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque son compatibles con la Constitución, materializan el derecho a la igualdad y desarrollan los derechos a la educación, la información, la cultura y la recreación de las personas con dificultad para acceder a los textos impresos. Además, ese Ministerio señaló que el Tratado tiene un objetivo válido, importante y necesario que logra cumplir a través de medidas idóneas, constitucionales y proporcionales. Defensoría del La Defensoría del Pueblo solicitó que se declare la exequibilidad Pueblo del Tratado y de su ley aprobatoria porque desarrollan las obligaciones del Estado respecto de las personas en situación de discapacidad derivadas del artículo 13 de la Constitución y de la Convención sobre los Derechos de las Personas en situación de discapacidad. Universidad La Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín solicitó que se Pontificia declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque Bolivariana de no violan la Constitución y, particularmente, respetan las facultades Medellín presidenciales contenidas en el artículo 189.2 de la misma.

Adicionalmente, el objetivo del Tratado es coherente con el artículo 13 superior y la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas en situación de discapacidad. Además de que es compatible con la política exterior del país, en el sentido de desarrollar la igualdad material. Finalmente, las limitaciones que impone el Tratado solo afectan los derechos patrimoniales del autor, y son proporcionales por el gran beneficio que representan para la población en situación de discapacidad. Universidad Libre La Universidad Libre solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque garantizan un equilibro entre los derechos patrimoniales de los autores y los derechos a la educación, investigación y acceso a la información de las personas en situación de discapacidad. Además, el Tratado es compatible con la protección constitucional que ostentan las personas en situación de discapacidad. Dicha universidad, también destacó que las leyes 1618 de 2013 y 1915 de 2018 contienen medidas similares a las adoptadas por el tratado, que han sido declaradas constitucionales por esta Corporación. En adición, el Tratado desarrolla el principio de igualdad frente a sujetos de especial protección constitucional y sus medidas persiguen un fin legítimo. Universidad La Universidad Nacional de Colombia argumentó que es Nacional de constitucional permitir la reproducción de obras en formatos Colombia accesibles para personas en situación de discapacidad visual sin el consentimiento del autor, debido a que: (i) el Estado tiene el deber de asegurar la igualdad material de las personas en situación de discapacidad, en concordancia con el artículo 13 superior y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las

Formas de Discriminación contra las Personas en situación de discapacidad; (ii) los derechos de las personas en situación de discapacidad tienen prioridad sobre la protección de la propiedad intelectual; y (iii) el tratado ofrece una solución a la escasez de obras publicadas en formato accesible sin afectar gravemente los 6 derechos patrimoniales del autor. Universidad La Universidad Externado de Colombia solicitó que se declare la Externado de exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque están Colombia acorde con la Constitución y desarrollan sus artículos 13, 47, 54 y

68. La interviniente indicó que las medidas del Tratado solo afectan la dimensión patrimonial de los derechos de autor y respetan la regla de tres pasos del Convenio de Berna. En el mismo sentido, se trata de medidas razonables, pues persiguen la igualdad material de las personas en situación de discapacidad y son proporcionales, ya que los derechos de las personas en situación de discapacidad priman sobre los derechos patrimoniales de los autores, los cuales no resultan afectados gravemente.

Universidad Santo La Universidad Santo Tomás solicitó que se declare la Tomás exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque las medidas que prevé desarrollan los derechos a la educación, el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad de las personas en situación de discapacidad. Universidad Sergio La Universidad Sergio Arboleda solicitó que se declare la Arboleda exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque, de acuerdo con la Sentencia C-035 del 2015, el legislador puede limitar los derechos de autor en favor de los derechos a la igualdad y accesibilidad de las personas en situación de discapacidad visual.

Universidad del La Universidad del Rosario solicitó que se declare la exequibilidad Rosario del Tratado y de su ley aprobatoria porque las exenciones a los derechos de autor previstas en el Tratado cumplen lo dispuesto en el Convenio de Berna. Además, el Tratado es coherente con el marco internacional y nacional sobre derechos de las personas en situación de discapacidad. Por otra parte, la Universidad del Rosario solicitó a la Corte que ordene declaraciones interpretativas frente a dos artículos así: En primer lugar, que Colombia aplicará el artículo 3 bajo el entendido de que también serán beneficiarias del Tratado de Marrakech las personas que tengan una limitación funcional transitoria. En segundo lugar, que Colombia aplicará el artículo 4.5 bajo el entendido de que, para proteger a las personas en situación de discapacidad con menor capacidad adquisitiva, esta disposición no se debe interpretar en el sentido de permitir al legislador imponer a las autoridades autorizadas el deber de pagar algún estipendio al autor para la distribución de las obras. El artículo 4.5. tampoco podrá entenderse en el sentido de que los beneficiarios deberán pagar algún estipendio para acceder a las obras en formato accesible. Instituto Nacional El Instituto Nacional para Ciegos solicitó que se declare la para Ciegos exequibilidad del Tratado y su ley aprobatoria porque representan un gran beneficio para las personas en situación de discapacidad visual, además de ser concordantes con los derechos al acceso a la información, la educación y la cultura. Adicionalmente, ese interviniente destacó que las leyes 1915 de 2018, 2052 de 2020, 2265 de 2022 y la Resolución 1519 de 2020 del MinTIC prevén

medidas de exención patrimonial, las cuales fueron declaradas constitucionales en las sentencias C-035, C-090 y C-228 de 2015. Finalmente, el instituto señaló que las limitaciones a los derechos de autor previstas en el Tratado se inscriben dentro de la función social de la propiedad. Sociedad de autores SAYCO solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su y compositores de ley aprobatoria porque logran un adecuado balance entre los Colombia (SAYCO) derechos de las personas en situación de discapacidad y los 7 derechos de autor, y desarrollan el deber del Estado de garantizar un acceso igualitario a la cultura. Adicionalmente, la sociedad argumentó que el Tratado respeta la propiedad intelectual y no impide que el Estado respete el Convenio de Berna y el tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor. Carlos Parra Dussan El ciudadano Carlos Parra Dussan solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y su ley aprobatoria porque permiten mejorar el acceso a la lectura de obras adaptadas para personas en situación de discapacidad visual y permiten que se superen algunas de las barreras que estas personas enfrentan en su formación académica y cultural. Además, el interviniente señaló que las sentencias C-035 y C-090 de 2020 son precedentes relevantes para declarar la exequibilidad del tratado, y que las acciones afirmativas contempladas en el Tratado de Marrakech son acordes con las leyes 1680 de 2013, 1712 de 2014 y 1915 de 2018. Por último, el ciudadano indicó que el Tratado permite el intercambio

transfronterizo de obras publicadas en formato accesible y la figura del tercero de confianza permite a las autoridades autorizadas manifestar su interés en reproducir obras en formato accesible. Carolina Rosas Díaz La ciudadana Carolina Rosas Díaz solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria porque desarrollan el derecho a la igualdad y a la accesibilidad, contenido en el artículo 13 superior, en la sentencia T-662 de 2017 y en la Convención sobre los Derechos de las Personas en situación de discapacidad. Además, las medidas del tratado son coherentes con aquellas desarrolladas en las leyes 1680 de 2013, 1712 de 2014 y 1915 de 2018.

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA

NACIÓN

8. La procuradora general de la Nación solicitó que se declare exequible el Tratado de Marrakech y su ley aprobatoria. Para esto, dividió su intervención en tres partes. En la primera, la funcionaria realizó un análisis formal de la constitucionalidad del Tratado; en la segunda, estudió la constitucionalidad formal de la Ley 2090 de 2021; y en la tercera, expuso el análisis material de la constitucionalidad del Tratado y de su ley aprobatoria.

La procuradora señaló que el Tratado de Marrakech se adoptó según las prácticas del derecho internacional reconocidas por Colombia y se incorporó al ordenamiento interno mediante el trámite legislativo respectivo, que finalizó con la expedición de la Ley 2090 de 2021. En concreto, en las páginas 4 a 6 de la intervención, la funcionaria explicó que se había cumplido

con los requisitos del trámite ejecutivo correspondientes a la firma del tratado y a la aprobación presidencial; y los legislativos de radicación, publicidad, ponencias, debates, mayorías y quórum. Adicionalmente, la procuradora señaló que el contenido material del tratado se ajusta a la Constitución Política en tanto permite que el Estado colombiano cumpla con sus deberes frente a los derechos a la igualdad, educación e información de la población en situación de discapacidad visual. Además, el órgano de control indicó que la Corte Constitucional emitió previamente la sentencia C-035 de 2015 que indica que las medidas de limitación de los derechos de autor en favor del derecho a la accesibilidad a la información, el conocimiento y las comunicaciones de las personas en situación de 8 discapacidad son constitucionales. Finalmente, la procuradora manifestó que este tratado contiene una cláusula de compatibilidad con los ordenamientos internacionales y nacionales que permite que los Estados Parte establezcan medidas más beneficiosas para la población en situación de discapacidad. Por las razones descritas, la procuradora solicitó la exequibilidad de la Ley 2090 de 2021.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según el artículo 241.10 de la Constitución Política. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos3.

2. Precisión preliminar

2. El Tratado de Marrakech emplea el término personas con discapacidad para hacer referencia a los beneficiarios de las medidas que contiene. No

obstante, la Corte Constitucional ha explicado la importancia del lenguaje para reconocer la dignidad humana de las personas y trabajar en la eliminación de las barreras que enfrentan en la sociedad. Por esa razón, en la sentencia C-025 de 2021 la Corte estudió el régimen de capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad y concluyó que el legislador tiene el deber de eliminar el lenguaje peyorativo y discriminador. En ese marco, la Corte decidió utilizar de manera preferente el término persona en situación de discapacidad para evitar asociar la discapacidad a la personalidad de la persona. En el mismo sentido, la sentencia C-108 de 2023 empleó el término persona en situación de discapacidad para referir a esta población al estudiar la constitucionalidad de la expresión “personas normales” y personas en situación de discapacidad que contenía la Ley 361 de 1997.

3. Es por esa razón que a lo largo de esta sentencia se empleará el término persona en situación de discapacidad, a pesar de que el Tratado de Marrakech emplea el término persona con discapacidad.

3. Alcance del control de constitucionalidad a las leyes aprobatorias de tratados internacionales

4. El artículo 241 de la Constitución Política establece que corresponde a la Corte ejercer el control de constitucionalidad formal y material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala que el control de constitucionalidad sobre este tipo de instrumentos se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a

3 Sentencias C-184 de 2016, C-576 de 2006, C-924 de 2000, C-400 de 1998 y C-468 de 1997. 9 la sanción presidencial; (ii) automático, pues los tratados deben ser remitidos a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción; (iii) integral, ya que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el tratado y confrontarlos con todo el texto constitucional; (iv) es un requisito sin el cual no se puede llevar a cabo la ratificación del acuerdo; (v) cumple con una función preventiva, dado que pretende garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano; y (vi) la decisión de la Corte tiene un carácter definitivo, es decir que la sentencia mediante la que realiza el control oficioso del tratado y de su ley aprobatoria tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual impide un análisis judicial posterior a la sentencia proferida4.

5. Como lo señala de forma reiterada la jurisprudencia constitucional5 y a partir del artículo 241 superior, el control que realiza este tribunal sobre los tratados internacionales que suscribe el Estado colombiano y sus leyes aprobatorias tiene dos niveles, uno formal y otro material.

6. En relación con el control formal, de acuerdo con el artículo 241.10 de la Constitución, la Corte debe verificar tres aspectos. El primer aspecto, corresponde a la fase previa gubernamental, en la que se examina el trámite adelantado durante la negociación y la firma del tratado. En este examen, la Corte: (i) evalúa la validez de la representación del Estado colombiano en los

procesos de negociación y celebración del instrumento; (ii) verifica -si es el casoel cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas afectadas por el tratado, así como el impacto fiscal; y (iii) determina si el tratado fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso.

7. El segundo aspecto es el proceso de formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estima que, como la Constitución no establece un procedimiento específico para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, se debe adelantar el mismo trámite que se adelanta con las leyes ordinarias6.

Específicamente, respecto de los aspectos formales que debe verificar la Corte en este punto, la jurisprudencia identifica los siguientes: “a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constitución Política); b) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constitución y 156 de la Ley 5 de 1992); c) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992); d) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la votación y las exigencias de quorum y

mayorías (arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), 4 Sentencias C-110 de 2022, C-091 de 2021, C-359 de 2021, C-098 de 2020, C-106 de 2016. 5 Sentencia C-413 de 2022. 6 Sentencias C-206 de 2022, C-125 de 2011 y C-809 de 2009. 10 e) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP), f) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente, g) el análisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)”7.

8. Finalmente, el tercer aspecto que debe revisar la Corte, en lo que respecta al trámite legislativo, es que la ley haya sido sancionada por el presidente y enviada a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a su sanción para que decida definitivamente sobre la exequibilidad del acuerdo. En caso de que la Corporación declare constitucional la norma, el Gobierno podrá realizar el canje de notas respectivo. En caso contrario, el tratado no será ratificado.

9. Ahora bien, en relación con el control material, la Corte indica que es necesario confrontar el contenido material del tratado internacional y de su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales para establecer si se ajusta o no a la Constitución. Este control comprende el análisis del tratado en general, sus finalidades, y su contenido particular, esto es, el de cada una

de las disposiciones que lo integran. En consecuencia, este examen supone el análisis de: “la integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de página, al igual que cualquier otra comunicación entre las partes encaminada a acordar algún sentido o alcance a los compromisos asumidos”8.

10. Además, la jurisprudencia constitucional sostiene que el control material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias debe ser “un estudio eminentemente jurídico (…) que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”9. Este planteamiento se fundamenta en la legitimidad democrática y en la competencia técnica de cada una de las ramas del poder público establecidas en la Constitución. Así, los artículos 150.16, 189.2, 224 y 241.10 superiores le atribuyen al presidente de la República y al Congreso de la República las competencias para evaluar la oportunidad práctica y la conveniencia de los instrumentos internacionales objeto de negociación, suscripción u aprobación10.

11. En ese sentido, la jurisprudencia señala que no le corresponde a la Corte Constitucional verificar la constitucionalidad de: “los diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos asumidos”11 por los Estados. En efecto, el análisis de estos aspectos corresponde al presidente de la República y al Congreso de la República12, pues son estas 7 Sentencia C-395 de 2021. Las negrillas son nuestras. 8 Sentencia C-395 de 2021. 9 Sentencia C-446 de 2009.

10 Sente

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