CC - C166-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C166-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa

INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Omisión advertida por el demandante no se predica de norma acusada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-166 DE 2023

Referencia: Expediente D-14.965

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2224 de 20221

Demandante: Carlos David Ramírez

Benavides

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites2 previstos en el Decreto 2067 de 1 “Por medio de la cual se garantizan los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la recreación de todos los habitantes en especial los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional mediante la regulación del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de

pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”. Expediente D-14.965 19913, decide sobre la demanda presentada por el ciudadano Carlos David Ramírez Benavides en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, contra el artículo 2 de la Ley 2224 de 2022, cuyo texto es del siguiente tenor:

I. LA NORMA DEMANDADA “Ley 2224 de 20224

(junio 30) “Por medio de la cual se garantizan los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la recreación de todos los habitantes en especial los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional mediante la regulación del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones” ARTÍCULO 2°. REGLAMENTACIÓN. En un término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de esta ley, el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia, el Ministerio de Salud y el Ministerio del Interior expedirá una reglamentación técnica con criterios de evaluación de riesgo de acuerdo a la probabilidad de ocurrencia de una lesión sobre el uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio en el territorio nacional de pólvora y productos pirotécnicos, considerando tendencias y experiencias de regulación internacional sobre el tema.

Así mismo, estipulará sanciones de carácter pecuniario entre uno (1) y doscientos (200) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes - SMMLV para toda persona natural o jurídica que incumpla dicha reglamentación. Si en el marco de la contravención a esta reglamentación se afecta la vida y la integridad de terceros, o de bienes públicos o privados, o se fabriquen artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco o clorhidrato, el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior podrá estipular agravantes a la sanción pecuniaria de 2 Según consta en el expediente, el ciudadano Carlos David Ramírez Benavides presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2 de la Ley 2224 de 2022. Mediante Auto del 3 de octubre de 2022, el suscrito magistrado decidió inadmitir la demanda por encontrar que el cargo propuesto, a saber, la vulneración del artículo 29 de la Constitución por la configuración de una omisión legislativa relativa, no cumplía con los requisitos jurisprudenciales para su estudio de fondo. Presentado escrito de subsanación, mediante Auto del 26 de octubre de 2022, el suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda en contra del artículo 2 de la Ley 2224 de 2022 por la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución, y dio continuidad al trámite. Al respecto (i) comunicó la admisión de la demanda a los presidentes del Senado de la

República y la Cámara de Representantes; a los ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, del Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo y de Transporte, y al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que, si a bien lo tenían, presentaran un escrito dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, con las razones que justifican la constitucionalidad de la disposición sometida a control; (ii) dio traslado a la procuradora general de la Nación por un término de treinta (30) días, para que rindiera el concepto de su competencia; (iii) dispuso la fijación en lista de la norma acusada por el término de diez (10) días, para la intervención ciudadana; y finalmente, (iv) invitó a diferentes entidades públicas y privadas para que, si a bien lo tenían, intervinieran dentro del proceso con el propósito de presentar su concepto respecto del cargo admitido. Dentro del plazo de fijación en lista se recibieron, en su orden, las intervenciones de la Federación Colombiana de Municipios, la Universidad de Cartagena, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Asociación Nacional de Inspectores y Corregidores de la Policía y el Instituto Nacional de Salud. La procuradora general de la Nación rindió concepto el 11 de enero de 2023.

3 Mediante el cual se regula el “régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, conforme con las disposiciones señaladas en el artículo 242 de la Constitución. 4 Publicada en el Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022. 2 Expediente D-14.965 la que habla el inciso anterior entre cien (100) a trescientos (300) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes - SMMLV. PARÁGRAFO. Esta reglamentación podrá determinar los artefactos pirotécnicos cuyo uso deba estar prohibido a particulares, salvo a que se trate de expertos en la manipulación de los mismos”.

II. LA DEMANDA

1. El demandante considera que la norma en cuestión vulnera el artículo 29 de la Constitución, en la medida en que no menciona la autoridad administrativa o “juez natural” competente para investigar e imponer las sanciones a quienes incumplan lo establecido en la reglamentación técnica que esta prevé. Debido a ello, estima que se incurre en una omisión legislativa relativa.

2. Luego de referirse a los requisitos jurisprudenciales para la procedencia del estudio de fondo por omisión legislativa relativa5, sostiene, en primer lugar, que en este caso se configura tal omisión porque el artículo en cuestión “no determina el juez natural o autoridad administrativa para investigar e imponer las sanciones a quienes incumplan con la reglamentación que expida el ejecutivo”6. Manifiesta que en el marco del “derecho administrativo sancionador”, de conformidad con el debido proceso, se “exige la definición

de las autoridades públicas o administrativas competentes para realizar la investigación y, consecuentemente, imponer la sanción”7. Esto según lo precisado en la Sentencia C-713 de 2012.

3. Señala que del artículo en cuestión se deriva que el legislador facultó al Gobierno para expedir la reglamentación técnica relacionada con la pólvora y los productos pirotécnicos. No obstante, a juicio del actor, no se precisaron los aspectos necesarios que deben “estar contenidos en una ley y no en una norma de inferior categoría. Por ejemplo, no incluyó el juez natural o autoridad administrativa para investigar y sancionar las conductas antijurídicas que consagre el ejecutivo. La regulación de estos aspectos quedó al arbitrio del gobierno nacional por medio de una reglamentación de menor jerarquía a una ley, motivo por el cual, la norma quebranta el artículo 29 de la Constitución

Política”8.

4. En segundo lugar, plantea que existe un deber específico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que resultó omitido. A su juicio, la obligación en este caso se deriva del artículo 29 superior que establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”9. Al respecto, afirma que “[s]obre estas materias, la Corte ha dicho que no pueden ser ‘deslegalizadas’ a través de regulaciones de menor jerarquía como lo son los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional. De tal forma que, el legislador al expedir la norma 5 Folio 4 de la demanda.

6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Folio 5 de la demanda. 9 Ibídem. 3 Expediente D-14.965 acusada y trasladar esa competencia al ejecutivo, por vía reglamentaría, viola el artículo 29 de la Constitución Política”10.

5. En tercer lugar, expone que la exclusión tácita o expresa del ingrediente normativo referido carece de una razón suficiente. Insiste en que, si bien el legislador goza de una amplia libertad de configuración normativa, en este caso, al establecer las sanciones económicas y facultar al Gobierno para expedir una reglamentación que crea infracciones administrativas, omite determinar cuál es la autoridad competente para investigar e imponer las respectivas sanciones. Sostiene, además, que luego de verificar los motivos del proyecto de ley y las respectivas actas de los debates en el Congreso, no se encuentra una razón suficiente para justificar que la norma en cuestión excluyera “un tema regulable que, por razones constitucionales debe estar en el cuerpo normativo. En consecuencia, el Legislador desconoce el mandato constitucional de que trata el artículo 29 Superior en relación con el principio

[del] debido proceso”11.

6. Finalmente, en relación con el requisito jurisprudencial para formular un cargo por omisión legislativa relativa, según el cual la exclusión carece de una razón suficiente, afirma que la falta de justificación genera una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Agrega que la Corte ha sostenido que el señalado presupuesto es procedente en aquellos eventos en los que se alegue una afectación del

principio de igualdad, lo que no ocurre en este caso.

7. El demandante en el escrito de subsanación de la demanda profundizó los argumentos que sustentan el cargo como a continuación pasa a exponerse.

8. Manifiesta que el cargo planteado se centra en que el legislador omitió determinar cuáles son las autoridades competentes para investigar y sancionar a quienes infrinjan lo establecido en el artículo cuestionado.

9. Afirma que “[e]n el ordenamiento jurídico no se encuentra el ingrediente normativo omitido”12. Así, señala que las dos únicas leyes que podrían ser aplicadas en este caso serían la Ley 1437 de 2011 y la 1801 de 2016. Respecto de la primera, sostiene que esta establece el procedimiento general en materia administrativa el cual incluye el procedimiento sancionatorio. Sin embargo, afirma que “esta norma no contempla un juez natural o autoridad en concreto.

Razón por la cual, la Ley 1437 de 2011, al no mencionar una autoridad para investigar e imponer sanciones, no debe ser extensiva o aplicable a los presupuestos de la Ley 2224 de 2022”13.

10. Frente a la segunda, plantea que esta “establece que las autoridades de Policía pueden imponer medidas correctivas; no obstante, éstas no tienen carácter sancionatorio, de acuerdo con el artículo 172 de la citada ley. Razón por la cual, la Ley 1801 de 2016, al no establecer sanciones, no debe ser extensiva o aplicable a los presupuestos de la Ley 2224 de 2022. Vale resaltar que el artículo 2 de la Ley 2224 de 2022 de manera expresa menciona que el

10 Ibídem. 11 Folio 6 de la demanda. 12 Folio 2 del escrito de corrección. 13 Ibíd., folio 3. 4 Expediente D-14.965 Ejecutivo ‘estipulará sanciones de carácter pecuniario entre uno (1) y doscientos (200) Salarios Mínimos’ y no medidas correctivas como la Ley 1801 de 2016”14.

11. Finalmente, señala que se debe tener presente que la omisión del legislador, en esta oportunidad, desconoce el derecho que tienen todas las personas a conocer su juez natural, lo cual hace parte del núcleo esencial de la garantía del debido proceso. Al respecto, menciona que en la Sentencia C-537 de 2016 se precisó que “la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado”15. Bajo ese orden, cita las sentencias C-328 de 2015 y C-073 de 2018 para reforzar el argumento referido a la importancia del juez natural, el cual, según expone, debe ser establecido previamente por la ley como garantía del derecho al debido proceso.

12. Como consecuencia de lo expuesto, plantea como pretensión principal que se declare la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión, “bajo el entendido [de] que la autoridad administrativa o juez natural para conocer de la investigación y sanción en los procesos administrativos será el inspector de policía con jurisdicción donde ocurrieron los hechos”16. En su defecto, como pretensiones subsidiarias solicita (i) “declarar la exequibilidad condicionada del artículo segundo de la Ley 2224 de 2022, bajo el entendido [de] que la

autoridad competente o juez natural para conocer de los procesos administrativos de carácter sancionatorio será el que determine la Corte Constitucional”17, o (ii) “declarar la inexequibilidad diferida por el término de 6 meses, con la finalidad de que el Congreso por vía de ley establezca la autoridad administrativa o juez natural para conocer de los procesos de carácter sancionatorio”18.

III. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS

13. Dentro del proceso intervinieron o conceptuaron las entidades e instituciones que a continuación se mencionan. Asimismo, de manera oportuna, se recibió el concepto de la procuradora general de la Nación.

A. Conceptos de las autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada19

14. El Ministerio de Defensa Nacional20 solicita a la Corte inhibirse para decidir el fondo del presente asunto, o declarar la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, sostiene que la Ley 2224 de 2022 se expidió en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 44 de la Constitución, el cual establece que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevalecen sobre los derechos de los demás. 14 Ibídem. 15 Folio 5 del escrito de corrección.

16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. 20 Por conducto de Gustavo Adolfo Palma Ríos, abogado de la mesa de estudios jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional. 5 Expediente D-14.965

15. En relación con el argumento del demandante según el cual se configura

una omisión legislativa relativa, observa que este no realizó una verificación del marco jurídico integral que rige la materia, en el que se encuentra la Ley 670 de 200121. Según expone, dicha norma “establece unas sanciones y la potestad para que los alcaldes las impongan”22. Como fundamento, cita el artículo 17 el cual señala lo siguiente: “Facúltase a los alcaldes municipales y distritales, para el conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstas en la presente ley y para todo lo demás que sea de su competencia”23.

16. Asimismo, cita el artículo 19824, los numerales 2, 3, 13 y 15 del artículo 20525 y los numerales 2, 4 y 6 del artículo 20626 de la Ley 1801 de 201627, para afirmar que dichas normas complementan “los alcances del artículo 2 de la ley 2224 de 2022, pues yacen en estas, las autoridades que conocen de los asuntos relacionados con el uso, distribución y comercialización de la pólvora, de tal manera que no se consolidan los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia, necesarios para que se estructure la omisión legislativa pretendida por el accionante”28.

17. El Ministerio del Interior29 solicita a la Corte declararse inhibida para resolver el asunto por ineptitud sustancial de la demanda o, en su defecto, declarar exequible la norma acusada.

18. Manifiesta que el demandante no logró acreditar los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que la Corte pueda entrar a realizar el control constitucional por el cargo de omisión legislativa relativa.

En específico, considera que la demanda no demuestra que “el ingrediente normativo que echa de menos no se encuentra en otra regulación vigente, y tampoco argumenta por qué su ausencia carece de razón suficiente o genera un (sic) desigualdad negativa e injustificada”30. 21 “Por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos”. 22 Folio 8 de la intervención. 23 Ibídem. 24 El artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 establece: “AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. || Son autoridades de Policía: || 1. El Presidente de la República. || 2. Los gobernadores. || 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. || 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. || 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. || 6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional. || […]”. 25 El artículo 205 de la Ley 1801 de 2016 señala: “ATRIBUCIONES DEL ALCALDE. Corresponde al alcalde: || […] || 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento

de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. || 3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan. || […] || 13. Tener en la planta de personal de la administración distrital o municipal, los cargos de inspectores y corregidores de Policía necesarios para la aplicación de este Código. || […] || 15. Conocer de los asuntos a él atribuidos en este Código y en la ley, las ordenanzas y los acuerdos. || […]”. 26 El artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 regula: “ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: || […] || 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. || […] || 4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. || […] || 6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: || […] || d) Decomiso. || […] h) Multas. || i) Suspensión definitiva de actividad. […]”. 27 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 28 Folio 9 del escrito de intervención 29 Por medio de Eduar Libardo Vera Gutiérrez, apoderado del ministerio por delegación del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.

30 Folio 3 del escrito de intervención. 6 Expediente D-14.965

19. En ese orden, sostiene que el actor realizó una interpretación aislada de la norma en cuestión, sin tener en cuenta las leyes 670 de 2001 y 1801 de 2016.

Es decir, pasó por alto las disposiciones aplicables a la materia objeto de reproche.

20. En primer lugar, afirma que la Ley 670 de 2001 tiene por objeto proteger a los niños, niñas y adolescentes en situaciones en las que se manejen artículos pirotécnicos. En esa medida, señala que, por ejemplo, los artículos 9, 10, 11, 12 y 14 de la ley establecen una serie de sanciones en el marco de esa protección, las cuales son ejecutadas por la autoridad de policía del municipio.

De igual manera, expone que el artículo 17 faculta a los alcaldes municipales y distritales para que conozcan de las infracciones y sanciones que se impongan.

21. En segundo lugar, señala que el artículo 30 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana desarrolla lo relacionado con el manejo de artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas que afectan la seguridad e integridad de las personas. Expone que el artículo 198 del citado código determina cuáles son las autoridades de policía que conocerán de dichos asuntos.

22. Finalmente, manifiesta que la demanda no satisface las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico para ser estudiada de fondo, puesto que no cumple con los presupuestos de claridad, especificidad y pertinencia.

Lo anterior, en la medida en que los argumentos expuestos por el actor se fundamentan en una interpretación subjetiva de la norma.

23. El Ministerio del Trabajo31 solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada al considerar que esta no implica una vulneración del artículo 29 de la Constitución y tampoco comporta una omisión legislativa relativa.

24. Afirma que en esta oportunidad no se configura una omisión legislativa relativa porque la disposición acusada “establece una reglamentación, para que en un término específico o concreto que es de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la ley que fue publicada en el Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022 y hasta el 30 de diciembre, el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia, el Ministerio de Salud y el Ministerio del Interior expida [la] reglamentación técnica […]”32.

25. Así, sostiene que los mencionados ministerios, como cabezas de los sectores administrativos, cuentan con entidades adscritas o vinculadas que pueden conocer sobre las conductas y sanciones que se relacionan en el artículo cuestionado, por lo que no existiría la alegada omisión legislativa. 31 Por conducto de Diego Emiro Escobar Perdigón, en calidad de apoderado del ministerio, de acuerdo con poder conferido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo. 32 Folio 7 del escrito de intervención.

7 Expediente D-14.965

26. El Ministerio de Justicia y del Derecho33 solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada o, en su defecto, declarar la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 2224 de 2022.

27. Luego de referirse a los requisitos jurisprudenciales para que se configure la omisión legislativa relativa, sostiene que el demandante no acreditó todos los supuestos establecidos por esta Corte para que se pueda realizar el control de constitucionalidad por el cargo planteado. A su juicio, el actor no demostró que el ingrediente normativo faltante no se pudiera encontrar en la regulación vigente sobre la materia y “tampoco argumenta por qué su ausencia carece de razón suficiente o genera un (sic) desigualdad negativa e injustificada”34.

28. Al respecto, argumenta que la norma acusada se debe interpretar de manera armónica y sistemática con la Ley 670 de 2001 y la Ley 1801 de 2016.

En ese punto, expone exactamente los mismos argumentos desarrollados por el Ministerio del Interior. Sin embargo, agrega que el artículo 206 de esta última “permite a los inspectores y corregidores conocer de los actos contrarios a la convivencia, concretamente, a la seguridad, tranquilidad, ambiente, protección a los bienes y otros derechos o asuntos, y, aplicar, en primera o única instancia, diversas medidas correctivas: decomiso, multas y suspensión definitiva de la actividad, entre otras”35.

29. Con base en lo expuesto, afirma que no era obligatorio que el legislador estableciera las autoridades encargadas de adelantar el respectivo proceso administrativo y de imponer las sanciones correspondientes, pues esto se puede determinar a partir de las normas antes citadas.

30. En consecuencia, expone que el demandante realizó una lectura aislada del artículo cuestionado sin tener en cuenta que los artículos 9 y 17 de la Ley

670 de 2001 y 198, 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016 se refieren a las autoridades competentes para conocer de aquellas conductas que infringen las normas que regulan el uso de la pólvora. En esa medida, señala que la demanda no cumple con el requisito de certeza exigido por la jurisprudencia constitucional para efectuar un pronunciamiento de fondo. Además, precisa que la interpretación restringida que realizó el actor no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición, por lo que se afecta el presupuesto de suficiencia.

31. Finalmente, señala que se puede concluir que los alcaldes, con el apoyo de los inspectores y corregidores, son los funcionarios autorizados para adelantar los procesos administrativos que tienen como función determinar si se configuró una infracción y, de ser el caso, imponer las sanciones establecidas en el artículo cuestionado.

32. El Ministerio de Salud y Protección Social36 presenta tres solicitudes:

(i) que se declare la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 2224 de 2022; o (ii) 33 Por conducto de Miguel Ángel González Chaves, en calidad de director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 18 del Decreto 1427 del 2017, y en ejercicio de la delegación de representación judicial conferida en la Resolución 0641 del 2012. 34 Folio 2 del escrito de intervención. 35 Ibíd., folio 4. 36 Por conducto de Carlos Andrés García Saenz, profesional especializado de la Dirección Jurídica, Grupo de Defensa Legal del ministerio. 8 Expediente D-14.965

que se declare la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión, en el sentido de unificar “la normativa vigente, así como sus sanciones y de encontrar viable superar las falencias en requisitos técnicos (respecto a las características de calidad en ciertos productos que por su nivel de riesgo se requiera), así como los demás que se consideren necesarios”37, o (iii) que se declare la exequibilidad condicionada “con el objetivo de ampliar prudencialmente el término de 6 meses de reglamentación, para contar así con una interlocución amplia con los actores involucrados en el uso, comercialización y distribución de artículos pirotécnicos y pólvora, tal labor puede realizarse a través del desarrollo de foros académicos y paneles técnicos intersectoriales en especial con las entidades en el manejo y gestión de mayor impacto en las cifras de heridos por accidentes con pólvora, tales territorios pueden contar sus experiencias de trabajo, retos, avances y estrategias para disminuir la cantidad de eventos nocivos”38.

33. Manifiesta que el actor desconoce “el criterio base referente al principio de legalidad y la remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador, con precedente en la Sentencia C412 de 2015 […]”39.

34. Así, luego de relacionar un cuadro en el que contrasta los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 2224 de 2022 con la “regulación existente” sobre la materia, sostiene que actualmente el ordenamiento establece los requisitos para desempeñar la mayoría de las actividades sobre el manejo de la pólvora en sus distintas etapas. Sin embargo, considera que la reglamentación se podría

unificar “y de encontrar viable, superar las falencias en requisitos técnicos (respecto a las características de calidad en ciertos productos que por su nivel de riesgo se requiera)”40.

35. El Ministerio de Transporte41 cuestiona la aptitud sustancial de la demanda y, a su vez, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada.

36. En primer lugar, expone que los cargos planteados carecen de razones claras o ciertas respecto de la infracción de la norma constitucional y, por el contrario, presentan argumentos indeterminados, globales y abstractos que no se relacionan directamente con la disposición constitucional que se estima vulnerada.

37. En segundo lugar, sostiene que en esta oportunidad no se configura la omisión legislativa relativa alegada, pues de la redacción de la norma acusada se advierte que establece “la asignación mínima necesaria en cabeza de las entidades que concretamente que (sic) tendrán a cargo, la implementación y competencia para adelantar los procesos derivados del incumplimiento de la regulación descrita […]’”42. 37 Folio 17 del escrito de intervención. 38 Ibídem. 39 Folio 4 del escrito de intervención. 40 Ibíd., folio 15. 41 Por conducto de Luis Fernando Herrán Saenz, en calidad de apoderado del ministerio. 42 Folio 13 del escrito de intervención.

9 Expediente D-14.965

38. Agrega, de un lado, que el artículo en cuestión no desconoce la Constitución porque se ajusta a los principios y postulados establecidos en la Ley 670 de 2001, por medio de la cual se busca proteger los derechos de los

niños, niñas y adolescentes frente al manejo de elementos pirotécnicos. Y, de otro lado, que la norma acusada guarda estrecha relación con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, la cual establece los lineamientos procesales para determinar los procedimientos que se deben adelantar y las autoridades competentes para conocerlos.

39. Finalmente, plantea “que la Ley 2224 de 2022, surge precisamente de la necesidad de efectuar u

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