CC - C168-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C168-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-168/12
REMUNERACION POR COMUNICACION PUBLICA DE LAS
OBRAS Y GRABACIONES AUDIOVISUALES A LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES DE LAS MISMAS-Contenido normativo/LEY FANNY MIKEY-Trámite legislativo PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Es acorde con un debate democrático, expresión de una voluntad legislativa libre e ilustrada, respeto de la regla mayoritaria y de los derechos de las minorías, publicidad e instrumentalidad de las formas PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance PROYECTO DE LEY-Debates/DEBATE PARLAMENTARIOElementos fundamentales/DEBATE PARLAMENTARIO-Reglas constitucionales y legales/DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la importancia del debate parlamentario en la realización del principio democrático y la significación que, en ese contexto, tienen las distintas normas constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las leyes. Sobre ese particular, en la Sentencia C-760 de 2001, la Corte expresó que las normas que, tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir las diferentes corrientes del pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan la representación popular y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexión. Prosiguió la Corte advirtiendo que, en tal virtud, “(…) se han previsto
cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada Cámara (Art. 157, CP), lo cual permite, de un lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir en la adopción final de ley. También por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del trámite, reconocida por el segundo inciso del artículo 160 de la Constitución, es propia de los regímenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democrático.” La Constitución, en sus artículos 145, 146, 157 y 160, señala los elementos fundamentales que deben reunir los debates. Se regula allí, en primer lugar, el número mínimo de congresistas que deben estar presentes para iniciar la deliberación de cualquier asunto, así como para adoptar decisiones (Artículo 145, CP);en segundo lugar, la mayoría necesaria para adoptar decisiones en la respectiva corporación, salvo que la Constitución exija una mayoría especial (Artículo 146, CP);en tercer lugar, el carácter imperativo de los debates en las comisiones y en las plenarias, sin los cuales ningún proyecto puede llegar a ser ley (Artículo 157, CP);en cuarto lugar, la necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a debate como presupuesto mínimo para garantizar la participación efectiva de los congresistas (Artículo 157, CP);en quinto lugar, el período mínimo que debe mediar entre debates como garantía de que la
decisión del Congreso sobre el proyecto de ley es producto de una reflexión ponderada (Artículo 160, CP) y, en sexto lugar, la votación de lo discutido como finalización del debate (Artículo 157, CP). A su vez, la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso de la República, fija algunos de los parámetros que deben cumplir los debates parlamentarios o que sirven de orientación sobre la materia, entre los cuales se encuentran la definición legal de debate (artículo 94, inciso 1º,); el momento de iniciación y de terminación del debate (artículos 94, inciso 2º, 157 y 176); el quórum deliberatorio y decisorio (artículos 95, y 117 a 119); las reglas generales que rigen la intervención de los congresistas en el debate de proyectos de ley y de actos legislativos (artículos 96 a 105); el trámite de las ponencias (artículos 150, 153, 156, 157, 171, 174, 175 y 176); el trámite de las proposiciones (112 a 115) ; las enmiendas a los proyectos (Artículos 160, 161, 162, 177, 178 y 179), o la forma de conciliar las diferencias entre lo aprobado en una y otra Cámara, en los términos del artículo 161 de la Constitución (Artículos 186 a 189). Todas esas reglas constitucionales y legales se orientan a asegurar que pueda cumplirse el debate en debida forma y atienden a la realización de unos principios sustantivos, entre los cuales cabe destacar la garantía para la formación y expresión de la voluntad legislativa de manera libre e ilustrada; el
respeto, tanto de la regla mayoritaria, como de los derechos de las minorías; la suficiencia de las oportunidades deliberativas; la publicidad de los asuntos debatidos, no solo como presupuesto para el debate entre los congresistas, sino como derecho de la ciudadanía general, o el respeto de la función representativa y deliberativa que cumplen los congresistas. PRINCIPIO DE CORRECCION FORMAL DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL REGLAMENTO DEL CONGRESOObjeto DEBATE-Alcance de la expresión como instrumento para la configuración de la voluntad legislativa La Corte Constitucional, en diversas oportunidades se ha referido al alcance de la expresión “debate”, como instrumento para la configuración de la voluntad legislativa y, si bien ha reconocido que la misma remite al sentido que esa palabra tiene en el idioma castellano, también ha señalado que “(…) la interpretación correcta de los términos ‘discusión y debate’ es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del 2 sentido natural y obvio de dichas expresiones según su uso general.” En ese contexto, por ejemplo, ha dicho la Corte que, de manera general, es propio del debate parlamentario “(…) la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener la decisión puesta en tela de juicio (...)”,pero también ha declarado que, de conformidad con su definición legal, puede decirse existe “debate” aun cuando no haya
controversia. En ese sentido, ha dicho que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, por debate debe entenderse “[e]l sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación...”, lo cual quiere decir que lo relevante es que el asunto se ponga a consideración de la respectiva célula legislativa y que exista oportunidad para que los congresistas intervengan en relación con el mismo, sin que tal intervención, que es potestativa de cada cual, resulte un presupuesto para la aprobación del proyecto. DEBATE PARLAMENTARIO-Reglas no están orientadas a su calidad o suficiencia Ninguna de las normas constitucionales o legales que regulan el debate parlamentario exigen que el Congreso o cualquiera de sus células legislativas debatan los proyectos de ley o de acto legislativo con una determinada intensidad o que las distintas posiciones sean expuestas bajo ciertas condiciones de calidad, ni mucho menos establecen parámetros materiales para medir su suficiencia”. Agregó la Corte que “[a]ún en materia impositiva donde impera la máxima ‘no tributación sin representación’, la Constitución exige que exista debate sobre la trascendencia de los tributos, sin proveer parámetros sobre la suficiencia del mismo, como se dijo en la sentencia C-776 de 2003”. DEBATES QUE REALIZAN LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES DEL CONGRESO-Etapas En el caso del debate que realizan las comisiones constitucionales permanentes, según el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992, éste tiene lugar, por regla general,
después de la publicación del informe de ponencia y, excepcionalmente -tal como lo autoriza el artículo 156 de la misma Leyantes de su publicación, pero después de la entrega de una reproducción del informe de ponencia a los miembros de la comisión respectiva, cuando así lo haya autorizado el Presidente de la Comisión. En cuanto a la iniciación del debate de los proyectos de ley en comisiones, éste se inicia luego de la intervención del ponente del proyecto (artículo 157, Ley 5ª de 1992). Si la proposición con la que termina el informe es que se dé primer debate al proyecto, el debate se inicia sin necesidad de votarlo. Si la proposición es para archivar o negar el proyecto, se debate primero esta propuesta y cerrado el debate, se procede a su votación (artículo 3 157, Ley 5ª de 1992). El debate del proyecto puede terminar, luego de transcurridas 3 horas desde su iniciación, si cualquiera de los miembros de la respectiva corporación solicita que se declare la suficiente ilustración (artículo 108, Ley 5ª de 1992). El debate de artículos del proyecto también puede concluir si se solicita la declaratoria de suficiente ilustración respecto de artículos que hayan sido discutidos en dos sesiones (artículo 164, Ley 5ª de 1992). La iniciación del debate parlamentario de proyectos de ley o de acto legislativo en las Plenarias, ocurre luego de que el ponente presente su informe (artículo 176, inciso 1, Ley 5ª de 1992). A diferencia de lo que ocurre en las comisiones constitucionales permanentes –en donde no se exige la aprobación
del informe cuando éste termina con la proposición “Dése primer debate”- el artículo 176 de la Ley 5ª de 1992, supone siempre la aprobación del informe como condición previa a la iniciación del debate (artículo 176, Ley 5ª de 1992). Si la plenaria aprueba el informe, se procede al debate global del proyecto, salvo que se solicite la discusión separada de algunos de los artículos del proyecto (artículo 176, inciso 2 Ley 5ª de 1992). Finalizado el debate y aprobado el texto del proyecto de ley, el ponente debe elaborar un informe que será remitido a la otra cámara (artículo 182, Ley 5ª de 1992)”. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-No toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVOAlcance del examen respecto de irregularidades Al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, como el conjunto integral del trámite legislativo. De manera general, ha señalado la Corte que “no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad.
En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, (…)”. Como consecuencia de lo anterior, dijo la Corte en la citada Sentencia C473 de 2004,“… de conformidad con lo que establecen el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, y el artículo 45º del Decreto 2067 de 1992, la Corte ha señalado que al estudiar la gravedad de la irregularidad ocurrida en el trámite legislativo debe examinar ‘(i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que 4 la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad”. Agregó la Corporación que, en desarrollo del
principio de instrumentalidad de las formas, al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, así como el conjunto integral del trámite legislativo y señaló que “(…) el principal derecho de las mayorías es el poder adoptar decisiones, y en esa medida decidir cuándo tiene suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión, razón por la cual, según lo prevé el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 5ª de 1992, la aplicación del Reglamento del Congreso debe hacerse de tal forma que “toda decisión refleje la voluntad de las mayorías presentes en la respectiva sesión”. Igualmente la principal garantía para las minorías es tener la oportunidad de ser escuchadas efectivamente, por ello las reglas sobre duración y número de intervenciones, así como los requisitos previos a la declaración sobre suficiente ilustración protegen su derecho a ser escuchadas. La Constitución y las leyes orgánicas que regulan la formación de las leyes propenden por lograr armonizar los derechos de las mayorías con las garantías para las minorías. Ello se refleja en varias reglas de procedimiento cuya finalidad es permitir que las mayorías decidan pero sin atropellar a las minorías”. TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY-Frente a la designación de varios ponentes y ante la discrepancia entre ellos, pueden presentar informes separados Aunque no existe regulación expresa en el reglamento del Congreso, la práctica legislativa ha admitido que, cuando se designan varios ponentes -posibilidad que sí contempla el reglamento-, ante la discrepancia entre ellos es posible que se presenten informes separados.
TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY-Hipótesis que
pueden presentarse por diferencias en informes de ponencia Una primera hipótesis de doble ponencia ocurre cuando una de las ponencias propone dar debate a determinado proyecto, al paso que la otra propone su archivo. En ese caso, indistintamente del orden de votación, si, en primer lugar, se niega la ponencia de archivo, sería preciso votar sobre la otra ponencia, al paso que si, en primer lugar se aprueba la ponencia de dar segundo debate al proyecto, por sustracción de materia, ya no se requeriría votar la ponencia de archivo. También puede ocurrir que se presenten, como en este caso, dos 5 ponencias que coincidan en la propuesta de dar debate al proyecto, pero que difieran en el articulado. Aunque, como se ha dicho, no hay una regulación general en el reglamento del Congreso sobre esta materia, cabría acudir, por analogía, a lo dispuesto para el evento de sesiones conjuntas, caso en el cual en el artículo 171 de la Ley 5ª de 1992, se dispone que, de no ser posible una ponencia conjunta, se tomará como base la primera en el tiempo. Ello implicaría, por ejemplo, decidir adoptar una determinada ponencia y a partir de ella, presentar y tramitar las proposiciones relativas a la otra ponencia que no fue acogida. En ese caso la negativa de una ponencia no implica negativa sobre el articulado sino la decisión de resolver sobre otra y tramitar el proyecto con base en ella, sin perjuicio de que se pudieran someter a consideración de los legisladores, vía proposición, modificaciones al articulado que estuviesen contenidas en la ponencia negada.
REMUNERACION POR COMUNICACION PUBLICA DE LAS
OBRAS Y GRABACIONES AUDIOVISUALES A LOS ARTISTAS
INTERPRETES O EJECUTANTES DE LAS MISMAS-Inexistencia de vicios de procedimiento en la manera como se tramitó la votación de los informes de ponencia y del proyecto de ley Las reglas de procedimiento atienden a la materialización de un fin sustantivo. En este caso, es claro que la votación del título de manera separada de la del artículado obedece a la circunstancia de que se trata de entidades materialmente distintas y que, como quiera que el título debe corresponder al articulado aprobado, en principio, cumplida la aprobación de éste, debe producirse la decisión sobre aquel. A su vez, la fórmula que condensa la decisión legislativa de que un determinado proyecto sea ley, implica una reafirmación de la votación del articulado, en la medida en que cabe la posibilidad de que al votar separadamente distintos artículos, la manera como los mismos hayan sido aprobado o la falta de aprobación de algunos de ellos, conduzca a que algunos congresistas opten por no aprobar el proyecto en su conjunto. Esto es, en ciertos escenarios, cabe que, por la manera como se produce la votación, se adopten decisiones diferentes en cada una de las referidas instancias de votación. Es claro que cuando se procede a la votación separada de algunos artículos del proyecto, o cuando hay proposiciones sustitutivas en relación con algunos de ellos, o simple discusión sobre su contenido y votación independiente, resulta imposible reunir en un solo acto la votación. Sin embargo, cuando se procede a la votación en bloque, pierde, en principio, relevancia, la votación separada. En este caso había solo un artículo de contenido sustantivo. Ante la proposición del presidente de proceder a la
votación en un solo acto, se habría podido interponer una moción de orden para solicitar que se aplicara estrictamente el reglamento, esto es, separando la votación del articulado, del título y de la fórmula final. Tal moción, que no se presentó, habría buscado hacer prevalecer la forma sobre la celeridad de los procedimientos, porque no se advierte una justificación objetiva para separar la votación de un proyecto que consta de un solo artículo sustantivo, en relación 6 con el cual no se han presentado proposiciones sustitutivas, ni solicitud de votación separada. Podría concluirse que el tenor literal del reglamento exigía realizar tres votaciones sucesivas inmediatas, con un resultado previsiblemente idéntico. Sin embargo, el no haberlo hecho así, aunque, no se atiene en estricto sentido a la norma reglamentaria, no constituye en este caso un vicio de procedimiento, porque no implicó el desconocimiento de ningún principio sustantivo. ARTISTAS INTERPRETES-Cambio en el empleo de la expresión no corresponde a una diferencia sustantiva
MODIFICACION EN PLENARIA DE SENADO PARA
REINCORPORAR EN EL TEXTO DE LEY, UNA EXPRESION ORIENTADA A AFIRMAR EL CARACTER IRRENUNCIABLE DEL DERECHO-No comporta la adopción de un tema nuevo o de uno que hubiese sido previamente negado La modificación introducida en la plenaria del Senado de la República, para reincorporar en el texto de la ley, una expresión orientada a afirmar el carácter irrenunciable del derecho, no comporta la adopción de un tema nuevo o de uno
que hubiese sido previamente negado, sino que versa sobre una materia que estuvo presente en el debate durante todo el tránsito legislativo y en relación con el cual en la Comisión del Senado se había acogido una opción alternativa, que no inhibe la posibilidad de que la plenaria retome la fórmula que había sido acordada en instancias anteriores. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOJurisprudencia Constitucional/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Debe concordarse con el principio de instrumentalidad de las formas En relación con el principio de publicidad la jurisprudencia constitucional ha expresado que “(…) el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es el presupuesto lógico del debate, en cuanto posibilita la discusión del mismo” y que “(…) el supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos.” Ha dicho la Corte que el requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobación de cada cámara, con su publicación en el órgano oficial de comunicación del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (C.P. artículo 157) y que, así mismo deben publicarse las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, como lo indica el artículo 156 del Reglamento del Congreso. En este último caso, para agilizar el trámite del proyecto, la ley permite que este requisito de publicidad sea suplido por la reproducción del documento por
7 cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la célula legislativa que los va a discutir. Armonizando las anteriores exigencias del procedimiento legislativo con el principio de instrumentalidad de las formas, la Corte ha dicho que “(…) la garantía que le compete preservar a esta Corporación es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación, como condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate parlamentario.
Referencia: Expediente D–8607
Asunto: Demanda de Inconstitucionalidad de la Ley 1403 de julio 19 de 2010, “Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley
Fanny Mikey”
Demandante: Iriana Aponte Díaz
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el artículo 241, numeral 7º de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Iriana Aponte Díaz presentó demanda de constitucionalidad contra la Ley 1403 de 2010, “Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una 8 remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales” o “Ley Fanny Mikey”. Mediante Auto del tres de agosto de 2011, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó además comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de Tecnologías de la Información y las comunicaciones para que, si lo estimaban conveniente, interviniesen dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Además invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, ala Dirección Nacional de Derechos de Autor, a la Organización Sayco-Acinpro y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Norte, Libre, de los Andes y del Atlántico para que rindiesen concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA La disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.47.775 de 19 de julio de 2010, es la siguiente: LEY 1403 DE 2010
(julio19) EL CONGRESO DE COLOMBIA “Por Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey” DECRETA: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así: Artículo 168. Desde el momento en que los artistas, intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) 9 del artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores. PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador
o causahabiente. Este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos. PARÁGRAFO 2o. No se considerará comunicación pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios. PARÁGRAFO 3o.Para los fines de esta ley ha de entenderse por artista intérprete a quien interprete un papel principal, secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto de la obra audiovisual. ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.”
III. LA DEMANDA
1. Disposiciones que se consideran infringidas La demandante considera que en el trámite del proyecto que se convirtió en la Ley 1403de 2010, se infringieron los artículos 29, 146, 157, numeral 1°, 160 y 161 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 112, 113,
115, 123, 175, 186 y 193 de la Ley 5 de 1993, por la cual se expide el 10 reglamento del Congreso de la República.
2. Fundamentos de la demanda La demandante considera que en la expedición de la Ley 1403 de 2010 se incurrió en los vicios de procedimiento que se exponen a continuación. 2.1. Desconocimiento de los artículos 113, 114, 115, 122, 177 y 178 de la Ley 5ª de 1992 y 146 de la Constitución Política.
Expresa la demandante que durante el curso del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la República, en la sesión del 17 de junio de 2010, se le dio un trámite irregular a dos proposiciones distintas, presentadas por los senadores Luis Fernando Velasco y Alfonso Valdivieso, respectivamente. De acuerdo con la accionante, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 114 de la Ley 5ª de 19921, la proposición presentada por el Senador Alfonso Valdivieso debía tenerse como proposición principal. Expresa la accionante que cada uno de los senadores hizo la exposición de su respectiva ponencia y que, a partir de esas presentaciones, se puede establecer que la ponencia del Senador Velasco correspondía al texto que fue aprobado en segundo debate en la Cámara de Representantes y que en la ponencia del Senador Valdivieso se incorporaron algunos elementos relacionados con la manera de hacer efectivos los derechos patrimoniales, así como sobre el respeto por la renunciabilidad de tales derechos por parte de los destinatarios de la norma. En su criterio, sin dar lugar a un debate sobre el contenido de las dos ponencias
y sin aplicar las previsiones del reglamento del Congreso que se estiman violadas, se procedió a votar las proposiciones, sobre la base de que si no se aprobaba la propuesta de mantener sin modificaciones el texto aprobado en la Cámara de Representantes se hundiría el proyecto porque ya no había tiempo para hacer la correspondiente conciliación. Narra la accionante que la Presidencia del Senado dispuso que se votara en primer lugar la proposición del senador Valdivieso en la que se solicitaba dar segundo debate al proyecto de ley, con el siguiente resultado, según quedó consignado en el acta publicada en la Gaceta del Congreso 416 del 19 de julio de 2010: Por el SI: 10; por el NO; 47; Total Votos: 57.2 En consecuencia, prosigue, la proposición fue negada. 1ARTÍCULO 114. CLASIFICACIÓN DE LAS PROPOSICIONES. Las proposiciones se clasifican, para su trámite, en: // 1. Proposición principal. Es la moción o iniciativa que se presenta por primera vez a la consideración y decisión de una Comisión o de una de las Cámaras. (…) 2 El demandante advierte que el resultado consignado en la Gaceta del Congreso difiere del que se aprecia en el video de la sesión, donde se expresa que por el SI se registraron 10 votos electrónicos y por el NO 42 votos electrónicos y 11 manuales, para un total de 53. 11 En criterio de la accionante, como quiera que se trataba de la proposición principal y la misma fue negada, lo procedente era el archivo del proyecto. Señala que, pese a lo anterior, el Presidente del Senado dispuso una nueva
votación, esta vez sobre la ponencia del Senador Velasco, la cual, de acuerdo con el reglamento del Congreso, era de carácter modificatorio. Insiste en que, dado que se votó negativamente la propues
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