CC - C169-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C169-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-169/12
ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION DE
INVERSIONES CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE-Se ajusta a la Constitución Política
ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION DE
INVERSIONES CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE-Contenido
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características El control que ejerce la Corte Constitucional sobre los acuerdos internacionales y leyes aprobatorias, según la sentencia C-468 de 1997, se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance sobre
vicios de procedimiento
ACUERDO BILATERAL DE PROMOCION Y PROTECCION DE
INVERSIONES ENTRE COLOMBIA EL REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-Trámite legislativo LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisito de anuncio previo 2
ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES CONEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA
E IRLANDA DEL NORTE-Finalidad
Referencia: expediente LAT-377
Revisión de la Ley 1464 del 29 de junio de 2011 "Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombiá, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el Éntendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombiá, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.”
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1464 del 29 de junio de 2011 "Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Bilateral para la promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia’, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el ‘Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia’, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.” 3
I. ANTECEDENTES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 02 de julio de 2011, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1464 de 29 de junio de 2011, para efectos de su revisión constitucional.
La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto de 25 de julio de 2011, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación
para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los ministros de Relaciones Exteriores, y de comercio, Industria y Turismo. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 48.116, 30 de junio de 2011: 1 “LEY 1464 DE 2011
(Junio 29) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA 1 La ley se encuentra publicada en las páginas 88 a 93 de dicho diario. 4 Visto el texto del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la
Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009. (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del Acuerdo, la cual consta de veinticuatro (24) folios, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores). PROYECTO DE LEY NÚMERO 253 DE 2010 SENADO por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009. El Congreso de la República Visto el texto del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la
Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del Acuerdo, la cual consta de veinticuatro (24) folios, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores). 5
ACUERDO BILATERAL PARA LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO
DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, en adelante referidos como “las Partes Contratantes”; Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambas Partes Contratantes; Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables para las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante; Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a fomentar la iniciativa individual de negocios y favorecer la prosperidad económica de
ambas Partes Contratantes; Han acordado lo siguiente;
ARTÍCULO I.
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. Inversionista
El término “inversionista” significa: (a) Para el Reino Unido: personas físicas que derivan su estatus como nacionales del Reino Unido de las leyes vigentes en el Reino Unido; y las corporaciones, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas según la ley vigente en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio cubierto por este Acuerdo de conformidad con las disposiciones del ARTÍCULO XIV, que tienen sus oficinas registradas, administración central o domicilio principal de negocios así como actividades económicas sustanciales en el territorio del Reino Unido o en cualquier territorio cubierto por este Acuerdo de conformidad con las disposiciones del Artículo XIV; (b) Para Colombia: personas naturales de Colombia quienes, de conformidad con la legislación Colombiana, son consideradas como sus nacionales; y entidades legales, incluyendo compañías, corporaciones, asociaciones comerciales y otras organizaciones, 6 debidamente constituidas u organizadas de otra manera de conformidad con la legislación colombiana, las cuales tienen su sede así como actividades económicas sustanciales en el territorio de Colombia. Este Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.
2. Inversión
(a) Inversión se refiere a todo tipo de activos de carácter económico de propiedad o controlados directa o indirectamente por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última
incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes: (i) Propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro derecho in rem, incluyendo derechos de propiedad; (ii) Acciones, títulos y capital en una compañía y cualquier otro tipo de participación económica en una compañía. (iii) Reclamaciones de dinero o de cualquier otra prestación bajo contrato que tenga valor económico; (iv) Derechos de propiedad intelectual, incluidos, entre otros, derechos de autor y derechos conexos y derechos de propiedad industrial tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica y marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how y goodwill; (v) Concesiones de negocios otorgadas por ley, por actos administrativos o contratos, incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales. (b) Inversión no incluye: (i) las operaciones de deuda pública; (ii) las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de: a. Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o por una entidad legal en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o a una entidad legal en el territorio de la otra Parte Contratante; o 7 b. Créditos otorgados con relación con una transacción comercial. (c) Un cambio en la manera en que los activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión conforme al presente Acuerdo, siempre que los activos estén aún comprendidos en la definición contenida en este artículo y la inversión se efectúe de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido la inversión. El
término “inversión” incluye toda inversión efectuada antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. (d) Para calificar como inversión de conformidad con este Acuerdo, un activo debe tener las características mínimas de una inversión, las cuales son el aporte de capital u otros recursos y la asunción de riesgo.
3. Rentas El término “rentas” significa las sumas producidas por una inversión durante un periodo de tiempo determinado, e incluye en particular, pero no exclusivamente, utilidades, dividendos e intereses, ganancias sobre capital, regalías y honorarios.
4. Territorio
El término “territorio” comprende: (a) Para el Reino Unido: La Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo el mar territorial y el área marina ubicada más allá del mar territorial del Reino Unido que haya sido o pueda en el futuro ser designada bajo la ley del Reino Unido de conformidad con el derecho internacional como un área dentro de la cual el Reino Unido pueda ejercer derechos sobre el suelo y el subsuelo marinos y los recursos naturales y cualquier territorio al cual este Acuerdo se haga extensivo de conformidad con lo estipulado en el Artículo XIV; y (b) Para la República de Colombia: además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, y toda otra isla, isleta, cayo, península y banco que le pertenezcan, así como el espacio aéreo y áreas marítimas sobre los cuales tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación doméstica y el derecho internacional, incluyendo tratados internacionales
aplicables. 8
ARTÍCULO II
PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE
INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con su legislación.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones que hayan sido efectuadas de conformidad con su legislación por inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará mediante medidas discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, disfrute, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones.
3. Cada Parte Contratante otorgará un trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.
4. Para mayor certeza:
(a) Los conceptos de “trato justo y equitativo” y de “protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional a aquel exigido de acuerdo al derecho internacional. (b) El “trato justo y equitativo” incluye la prohibición de denegar justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos, de conformidad con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo. (c) La determinación de que se ha infringido otra disposición del presente Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no implica que se haya infringido la obligación de otorgar un trato justo y equitativo. (d) El estándar de “protección y seguridad plenas” no implica, en ningún caso, un tratamiento superior al otorgado a los nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la
inversión.
ARTÍCULO III
DISPOSICIONES SOBRE TRATO NACIONAL Y TRATO DE
LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA
1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante realizadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado, en 9 circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversionista.
2. El trato más favorable a ser otorgado en circunstancias similares referido en este Acuerdo, no incluye los mecanismos de solución de controversias de inversión, tales como los contenidos en los Artículos IX y X del presente Acuerdo, los cuales están previstos en tratados o acuerdos internacionales de inversión.
ARTÍCULO IV
EXCEPCIONES
1. Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable a aquel otorgado a los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que impidan a una Parte Contratante adoptar o hacer cumplir medidas necesarias para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público.
2. Las disposiciones de este Acuerdo no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:
(a) Cualquier actual o futura unión aduanera, monetaria o económica, mercado común o zona de libre comercio o un acuerdo
internacional similar del cual cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a ser parte, e incluye el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de las obligaciones que surjan de un acuerdo internacional o de arreglos recíprocos de dicha unión aduanera, económica o monetaria, mercado común o área de libre comercio; o (b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado principalmente o en su totalidad con impuestos o cualquier legislación doméstica relacionada parcialmente o en su totalidad con impuestos.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no serán interpretadas de manera que impidan al Reino Unido la implementación de cualesquier requerimientos resultantes de su membresía a la Unión Europea con respecto a las medidas que prohíben, restringen o limita n el movimiento de capitales hacia o desde cualquier tercer
Estado. 10
4. Cuando, por circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital generen o amenacen con generar serias dificultades a la operación de políticas monetarias o cambiarias en cualquiera de las Partes Contratantes, la Parte Contratante concernida podrá tomar medidas de seguridad con respecto a pagos y movimientos de capital.
Dichas medidas serán temporales, no discriminatorias y de aplicación general; las mismas no podrán ser arbitrarias y no podrán exceder lo que sea necesario para atender las dificultades. Tan pronto como sea posible después de que una Parte Contratante adopte una medida bajo este Artículo, esa Parte Contratante informará a la otra Parte Contratante de la justificación de las medidas adoptadas, así como el alcance y la relevancia de tales medidas.
ARTÍCULO V
LIBRE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES Y RENTAS
1. Cada Parte Contratante, con respecto a las inversiones y rentas y sin demora injustificada, permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante realizar, en moneda de libre convertibilidad, las transferencias de, incluyendo pero no limitadas a:
(a) Las inversiones según lo definido en el Artículo I; (b) E l monto principal y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión; (c) Las rentas, según lo definido en el Artículo I; (d) Pagos para el reembolso de créditos externos; (e) las sumas generadas por la resolución de controversias y las compensaciones según lo estipulado en los Artículos VI, VII y XI; (f) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; y (g) Los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relación con una inversión.
2. A menos que se acuerde otra cosa con el inversionista, las transferencias se realizarán de conformidad con la tasa de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión.
11
3. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, una Parte Contratante podrá condicionar o impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe
de su legislación relativa a: (a) Procedimientos concursales, reestructuración de empresas o insolvencia; (b) Cumplimiento de decisiones y laudos judiciales, arbitrales o administrativas en firme; y (c) Cumplimiento de obligaciones laborales o tributarias.
ARTÍCULO VI
EXPROPIACIÓN
1. Las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán objeto de nacionalización, expropiación directa o indirecta, ni de cualquier otra medida de efectos similares (en adelante “expropiación”) excepto por razones de propósito público o interés social (el cual tendrá un significado compatible con aquel de “propósito público”) de conformidad con el debido proceso de ley, de manera no discriminatoria, de buena fe y acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. Para los fines de este Acuerdo, se entiende que:
(a) La expropiación indirecta resulta de una medida o de una serie de medidas de una Parte Contratante que tengan un efecto equivalente a una expropiación directa sin que medie la transferencia formal de un título o una toma de posesión. (b) La determinación acerca de si una medida o una serie de medidas de una Parte Contratante constituye expropiación indirecta exige un análisis caso a caso, basado en los hechos y considerando varios factores, incluyendo, pero no limitado al alcance de la medida o serie de medidas y su interferencia sobre las expectativas razonables y claras respecto de la inversión. (c) Las medidas no discriminatorias que las Partes Contratantes adopten por razones de propósito público o interés social (el cual tendrá un significado compatible con aquel de “propósito público”), incluyendo razones de salud pública, seguridad y protección del medio ambiente, que sean adoptadas de buena fe, 12 que no sean arbitrarias y no sean desproporcionadas a la luz de
su objetivo, no constituirán una expropiación indirecta.
3. La indemnización será equivalente al justo valor de mercado de la inversión inmediatamente antes de ser adoptada la medida expropiatoria o inmediatamente antes de que la medida expropiatoria fuera de conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante “fecha de valoración”). Para mayor claridad, la fecha de valoración será utilizada para evaluar la indemnización pagadera, sin importar si los criterios indicados en el párrafo 1o de este Artículo fueron o no cumplidos.
4. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización se pagará sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente transferible.
5. La legalidad de la medida y el monto de la indemnización pueden ser controvertidos ante las autoridades judiciales de la Parte Contratante que las adoptó.
6. Con sujeción a este Artículo, las Partes Contratantes podrán establecer monopolios y reservarse actividades estratégicas privando a inversionistas de desarrollar ciertas actividades económicas.
7. Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias obligatorias concedidas de conformidad con el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, no puede ser controvertida a la luz de este artículo.
ARTÍCULO VII
COMPENSACIÓN POR DAÑOS O PÉRDIDAS
1. Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar, gozarán de parte de la última Parte contratante y en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, de un tratamiento que no será menos favorable al 13 otorgado por la última Parte Contratante a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado.
2. No obstante lo estipulado en el párrafo (1) de este Artículo, los inversionistas de una Parte Contratante que sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante en cualquiera de las situaciones referidas en dicho párrafo resultantes de:
(a) El requerimiento de su inversión por parte de sus fuerzas públicas o autoridades; o (b) La destrucción de su inversión por sus fuerzas públicas o autoridades, que no haya sido causada durante combate ni requerida por la situación gozarán de una restitución o una compensación adecuada. ARTÍCULO VIII INVERSIÓN Y MEDIO AMBIENTE Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta los temas ambientales, siempre que tales medidas no sea discriminatorias y sean proporcionadas con los objetivos perseguidos.
ARTÍCULO IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE
CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE
CONTRATANTE
1. Cualquier controversia que surja entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, incluyendo una reclamación alegando que la otra Parte Contratante ha violado una obligación del presente Acuerdo, deberá ser resuelta, en la medida de lo posible, mediante un acuerdo amistoso. Cualquier diferencia deberá ser notificada por medio de la presentación de una notificación escrita (“Notificación de Disputa”).
2. Tratándose de actos de una autoridad gubernamental, para someter una reclamación a arbitraje o a una corte o tribunal administrativo locales de conformidad con este artículo será indispensable agotar previamente los recursos administrativos locales, si así lo exige la legislación de la Parte Contratante. Dicho procedimiento en ningún caso podrá exceder un plazo de seis (6) 14 meses desde la fecha de la notificación escrita por parte del inversionista.
3. Las controversias entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante que no hayan sido resueltas de conformidad con el párrafo (1) o párrafo (2), serán sometidas a las cortes locales o al arbitraje internacional, si así lo desea el inversionista involucrado después de transcurrido un período de seis (6) meses desde la Notificación de Disputa.
4. En el caso de que la controversia sea sometida a arbitraje internacional, el inversionista notificará por escrito a la Parte Contratante de su intención someterla con por lo menos seis (6)
meses de anterioridad (“Notificación de Intención”). Dicha notificación indicará el nombre y la dirección del inversionista contendiente, las disposiciones del Acuerdo que considera vulneradas, los hechos sobre los cuales se basa la controversia, el valor estimado de los daños y la compensación pretendida. El inversionista y la Parte Contratante partes de la controversia podrán acordar referir la controversia a alguno de los siguientes: (a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington, D.C. el 18 de marzo de 1965 y el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de hechos); (b) La Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional; (c) Un árbitro internacional o tribunal de arbitraje ad hoc que será designado por un acuerdo especial o establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o (d) Un tribunal conformado de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la institución de arbitraje de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, según lo especificado en el Anexo 1 de este Acuerdo.
5. Si transcurrido un periodo de tres (3) meses a partir de la notificación de Intención de someter la controversia a arbitraje internacional no hay acuerdo sobre alguno de los procedimientos alternativos indicados previamente, la controversia será sometida, por solicitud escrita del inversionista concernido (“Solicitud de
15 Arbitraje”) a arbitraje según las reglas de arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965 y el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y comprobación de Hechos).
6. Nada en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que las partes de una controversia, la sometan por mutuo acuerdo a una mediación o conciliación ad hoc antes o durante el procedimiento de arbitraje.
7. El inversionista sólo podrá presentar la Solicitud de Arbitraje si ha presentado la notificación de Intención de conformidad con el párrafo (4) del presente artículo y el término allí estipulado ha transcurrido.
8. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los párrafos 4(a) a (d) de este Artículo.
9. Una vez que el inversionista haya sometido la controversia a alguno de los procedimientos de los párrafos 3 y 4, tal elección será definitiva.
10. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes contendientes y serán ejecutados, cuando así se requiera, de conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
11. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por medio de
canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias entre una Parte Contrata
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