CC - C169-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C169-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-169/14
ARANCEL JUDICIAL-Elementos estructurales vulneran principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, así como derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso ARANCEL JUDICIAL-Aptitud de la demanda ARANCEL JUDICIAL-Contenido y alcance ARANCEL JUDICIAL-Definición/ARANCEL JUDICIAL-Hecho generador/ARANCEL JUDICIAL-Sujeto pasivo/ARANCEL JUDICIAL-Base gravable/ARANCEL JUDICIAL-Tarifa/ARANCEL JUDICIAL-Sujeto activo/ARANCEL JUDICIALDestinación/ARANCEL JUDICIAL-Administración/ARANCEL JUDICIAL-Controles ARANCEL JUDICIAL-Cambios introducidos por Ley 1653 de 2013 ARANCEL JUDICIAL-Distinción entre regulación prevista en Ley 1394 de 2010 y Ley 1653 de 2013 La Ley 1653 de 2013 reconfigura el arancel, con varias notas distintivas, dentro de las cuales se destacan las siguientes: i. amplía el hecho generador en función del tipo de proceso; ii. lo amplía también al hacerlo independiente de la cuantía de las pretensiones dinerarias; iii. adelanta, como regla general, el momento en que se activa la obligación de cancelar el arancel judicial; iv. si bien la circunstancia de estar obligado o no pagar el arancel se determina con arreglo a criterios que contribuyen a determinar la capacidad de pago del sujeto, el monto tributario a pagar se determina de un modo independiente de la magnitud de la renta, la propiedad, la riqueza (patrimonio) o el consumo (o la propensión al consumo) del contribuyente; v. no introduce sólo una
excepción general al principio de gratuidad de la administración de justicia, sino una excepción específicamente aplicable al principio de gratuidad en el acceso a la justicia y en el derecho de defensa; vi. amplía el número de criterios subjetivos de exclusión del deber de contribuir con el arancel, pero esto por sí mismo no indica que el ámbito de aplicación del arancel de la Ley 1653 de 2013 sea menor o más reducido que el determinado por la Ley 1394 de 2010; vii. destina los recursos recaudados del arancel no sólo a la rama judicial sino también a favor de organismos de la rama ejecutiva que cumplan funciones jurisdiccionales. 2 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren el trámite de ley estatutaria La Corte ha usado distintos criterios al definir si un asunto está o no sometido a la reserva de ley estatutaria en virtud del artículo 152 literal a) de la Constitución. La sentencia C-646 de 2001 logró identificar varios de ellos. En esta ocasión los vuelve a exponer y los actualiza. Al definir si una regulación está sujeta a la reserva de ley estatutaria, la jurisprudencia constitucional se ha preguntado: i. si el asunto se incluye expresa y taxativamente el artículo 152 de la Carta; ii. si es por sí mismo un derecho fundamental, iii. si la regulación contiene desarrollos y complementos cualificados de los derechos fundamentales, iv. si regula asuntos propios del núcleo normativo de derechos fundamentales, v. si es una regulación integral de un derecho fundamental, vi. si regula de forma integral un mecanismo de protección de derechos
fundamentales, vii. si se trata de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental. Estos criterios deben complementarse con otros, definidos en la sentencia C-756 de 2008, y de acuerdo con los cuales debe además preguntarse: viii. si al someter el asunto a reserva de ley estatutaria “lo excepcional devendría en lo corriente y a la inversa”, ix. si el contenido de la regulación, y no su sola denominación legislativa, está reservada, x. si se definen los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental. ARANCEL JUDICIAL-Regulación no es materia de reserva de ley estatutaria La Corte considera que el arancel judicial regulado por la Ley 1653 de 2013 no está sujeto a la reserva de ley estatutaria en virtud del artículo 152 literal a) de la Constitución Política. Primero, ni el artículo 152 de la Carta, ni ningún otro artículo, establecen expresa y taxativamente que el arancel judicial, en alguna de sus modalidades, deba regularse mediante ley estatutaria. Segundo, el arancel judicial no es por sí mismo un derecho fundamental. Podría decirse que, sin embargo, supone una interferencia en los derechos fundamentales a acceder a la justicia y a la defensa, y ese es un criterio para determinar si un asunto se somete a la reserva, pero no es suficiente. Es necesario preguntarse, además, si en tercer lugar desarrolla y complementa cualificadamente los derechos fundamentales, y la respuesta en este caso es negativa. La Ley 1653 de 2013 no introduce un régimen cualificado del derecho de acceso a la justicia o del debido proceso, que
3 desarrolle parte o todas las facetas susceptibles de vincularse a esos derechos, sino que se limita a definir elementos tributarios y procedimentales del arancel judicial, y en determinados procesos. En cuarto lugar, no regula asuntos propios del núcleo esencial de uno o más derechos fundamentales. La Ley 1653 de 2013 no establece un régimen en el cual se definan algunas o todas las características y facultades que identifican, por ejemplo, los derechos de acceso a la justicia o al debido proceso, y sin las cuales ambos derechos se desnaturalizarían. Lo que hace es establecer un tributo que ciertamente interfiere en el acceso a la justicia y al ejercicio de ciertas facultades de defensa, pero no en todos los procesos, ni para todas las personas, ni define tampoco las condiciones de acceso a la justicia en cualquier ramo de la misma. Quinto, la Ley 1653 de 2013 prevé un arancel judicial en determinados procesos, y no la regulación integral y estatutaria sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, o sobre el derecho de defensa en procesos judiciales. Sexto, no contempla tampoco la regulación integral de un mecanismo de defensa de derechos fundamentales, y séptimo no es siquiera un mecanismo constitucional. En octavo lugar, si se extendiera la reserva de ley estatutaria a un arancel como este, tendría que ser porque ciertamente interfiere en los derechos a acceder a la justicia y a ejercer determinadas posiciones de defensa. No obstante, obsérvese que esto lo hace para ciertos procesos, y en determinados casos que intenta definir la Ley. Sería desconocer el carácter excepcional con el que deben determinarse los
límites de la reserva de ley estatutaria si se considerara incluida en la misma la materia de la Ley 1653 de 2013, pues hay muchas regulaciones procesales que también prevén condiciones y requisitos de acceso a la justicia, y que también interfieren en su pleno ejercicio (p.ej., cauciones, formalidades, no caducidad), o que interfieren el ejercicio de ciertas facultades de defensa procesal (p.ej. derecho de postulación, ejercicio oportuno de las facultades, etc). Someter entonces toda la regulación procesal que intervenga en el ejercicio pleno de estos derechos dentro del proceso, a la reserva de ley estatutaria, no importa que sea una normatividad sectorial (aplicable a ciertos procesos), implicaría necesariamente crear un principio de interpretación del artículo 152 literal a), en virtud del cual “lo excepcional devendría en lo corriente y a la inversa”. Finalmente, ni su sola denominación, ni su contenido, son por lo antes visto materias reservadas a ese tipo de ley, y la Ley 1635 no regula los aspectos “estructurales esenciales” de ningún derecho fundamental, aunque como se dijo interfiera indudablemente en varios de ellos. ARANCEL JUDICIAL-Contribución parafiscal 4 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Características Las contribuciones parafiscales se identifican por tres notas necesarias: obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial (Estatuto Orgánico del Presupuesto art 29). Ni los impuestos ni las tasas tienen simultáneamente esos tres atributos. La Corte ha definido las contribuciones parafiscales así: “Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del
mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento. Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico. Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores”. También se destaca en estas contribuciones que no entran a formar parte de los ingresos corrientes de la Nación, como sí ocurre, de acuerdo con la regulación presupuestal, con las tasas y los impuestos (Estatuto Orgánico del Presupuesto art 11). ARANCEL JUDICIAL-No es un impuesto El arancel judicial regulado por la Ley 1653 de 2013 no es, para empezar, un impuesto. No se cobra a una generalidad o universalidad de contribuyentes indiscriminadamente, como acontece con los impuestos, sino sólo a un sector de usuarios de la administración de justicia, y eso sólo ocurre en determinados procesos y bajo ciertas condiciones. El arancel judicial tiene destinación específica a la administración de justicia, a diferencia de lo que sucede con los impuestos nacionales, que no pueden, por regla general, tener una destinación de esa índole (CP art 359). Finalmente el recaudo del arancel no se incorpora sino al Fondo para la Modernización, Fortalecimiento (Descongestión) y Bienestar de la Administración de Justicia, y no -como los recaudos de impuestosa las arcas generales, como ingresos corrientes de la Nación. ARANCEL JUDICIAL-No es una tasa El arancel se diferencia también de las tasas. Primero, no es una
contraprestación directa por los costos en los que incurre el Estado al administrar justicia, o por los beneficios que esta actividad le reporta al 5 contribuyente (CP art 338). En efecto, el monto del gravamen no se define en función de los costos de los respectivos procesos, sino pensando hacia futuro para financiar global y colectivamente una actualización de la administración de justicia, según las exigencias previstas en los recientes estatutos procesales (oralidad), y para introducir mejoras en adecuación física y tecnológica, y en descongestión. Tampoco se calcula el monto del arancel sobre la base de una participación en los beneficios obtenidos por el usuario de la administración de justicia. El arancel se causa para el demandante incluso antes de promover su demanda, sin que en ese punto pueda cuantificarse un beneficio del cual pueda participar el contribuyente. Por lo demás, en ocasiones la Ley ordena pagar el arancel al demandado vencido en el proceso, lo que hace irrazonable hablar de un beneficio a su favor. Segundo, los recursos del arancel judicial entran al Fondo para la Modernización, Fortalecimiento (Descongestión) y Bienestar de la Administración de Justicia, y la Ley no prevé que deban entrar, como debe hacerse en el caso de las tasas, en los ingresos corrientes de la Nación. Tercero, las tasas se aplican en general a todo el que use o disfrute un servicio público o actividad, o aproveche un bien de dominio público, mientras el arancel no se cobra sino a determinados usuarios de la administración de justicia, en ciertos procesos con algunas condiciones. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EL DERECHO DE DEFENSA-Límites en la imposición de cargas
tributarias/GRAVAMEN TRIBUTARIO-Límites constitucionales del legislador cuando impacte el acceso a la justicia y el ejercicio de facultades de defensa en procesos judiciales ARANCEL JUDICIAL-Respeta el principio de legalidad, entendido como predeterminación cierta y clara del tributo PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-No se vulnera por imprecisión de términos en los elementos, siempre que no se tornen irresoluble EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se configura su vulneración 6 ARANCEL JUDICIAL-Vulnera principio de equidad tributaria El arancel judicial introduce un sacrificio en el principio de equidad por tres razones, que la Sala primero enunciará y después desarrollará brevemente. Uno, porque el valor o monto a pagar por concepto de arancel no se determina con arreglo a criterios que consulten la capacidad de pago, y por lo mismo la cuantía de la detracción podría incluso ser superior a la capacidad de pago del contribuyente. Dos, debido a que, eso mismo, puede considerarse como una falta de previsión de garantías tributarias contra la confiscación. Tres, porque puede convertirse en una exacción desigual para sujetos con la misma capacidad de pago. Los elementos del arancel judicial suponen una franca restricción al principio de equidad (CP arts 95-9 y 363), en la medida en que gravan una realidad que no consulta la capacidad de pago del contribuyente, no establecen dispositivos para evitar escenarios confiscatorios, e introducen un trato desigual e injustificado entre sujetos con la misma capacidad contributiva, y en iguales circunstancias fácticas.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Concepto y alcance ARANCEL JUDICIAL-Manifiesta regresividad al sistema tributario La Sala estima que el arancel introduce una dosis de manifiesta regresividad al sistema tributario: primero, no lo regula de modo que garantice un sacrificio igual de parte de contribuyentes con capacidades de pago desiguales; segundo, y en contraste, sí crea una medida para que quienes tienen más capacidad contributiva, así presenten pretensiones sumamente elevadas de dinero o se vean condenadas a satisfacer una obligación patrimonial cuantiosa, nunca se vean obligados a cancelar por el arancel más de doscientos salarios mínimos legales mensuales; tercero, esta 7 regulación no impide la extensión en los hechos de una barrera económica, que puede ser franqueable por parte de quienes tienen mayor capacidad de pago, pero que en cambio resulta tanto más insuperable mientras se tenga menor renta, riqueza, propiedad o niveles de consumo. ARANCEL JUDICIAL-Introduce sacrificio desproporcionado en principios de justicia, equidad y progresividad tributarias, acarrea violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL-Intensidad ARANCEL JUDICIAL-Juicio de proporcionalidad Referencia: Expedientes D-9806, 9811, 9814, 9815, 9820, 9832, 9833 y 9835 (acumulados).
Actores: Fernando Alberto García Forero y Eudoro Echeverri Quintana (D-9806), Manuel Antonio Suarez Martínez (D9811), Duvier Alfonso López Ortiz (D9814), Pedro Felipe Gutiérrez Sierra (D9815), Carlos Eduardo Paz Gómez (D9829), Ramiro Bejarano Guzmán y Juan
David Gómez Pérez (D-9832), Carlos Iván Moreno Machado y Nicolás Lobo Pinzón (D-9833) y Jorge Humberto Muñoz Castelblanco (D-9835). Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial), 2, 3, 4, 5 (parcial), 6, 7, 8, 9, 10 (parcial), 11, 12 y 13 de la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras 8 disposiciones’, así como contra la misma Ley en su integridad.
Magistrada sustanciadora:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Fernando Alberto García Forero y Eudoro Echeverri Quintana (D-9806), Manuel Antonio Suarez Martínez (D-9811), Duvier Alfonso López Ortiz (D9814), Pedro Felipe Gutiérrez Sierra (D-9815), Carlos Eduardo Paz Gómez
(D-9829), Ramiro Bejarano Guzmán y Juan David Gómez Pérez (D-9832),
Carlos Iván Moreno Machado y Nicolás Lobo Pinzón (D-9833) y Jorge Humberto Muñoz Castelblanco (D-9835) demandaron la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones’, y algunos artículos de la misma en específico. Mediante auto del dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013) se admitieron las demandas, y en virtud de los artículos 242 de la Constitución, y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso de la República, al Director de la DIAN, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Programa Justicia Global y Derechos Humanos, a la Corporación Excelencia para la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia-, a las Facultades de Derecho de las Universidades Libre, del Valle, Externado de Colombia, y EAFIT. Asimismo, se dispuso correr traslado del proceso al señor Procurador General de la Nación, como lo ordena el artículo 7° del Decreto 2067 de 199, y fijar 9 en lista las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, de conformidad con el inciso segundo del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos
de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
3. La Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones’, es demandada en su integridad. Algunas disposiciones fueron acusadas también específicamente. Se trascribe a continuación el texto íntegro de la Ley conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio de 2013, y se resalta en negrilla lo cuestionado de forma específica: “LEY 1653 DE 2013
(julio 15) por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Gratuidad de la justicia. La Administración de Justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. Artículo 2°. Naturaleza jurídica. El arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia. Los recursos recaudados con ocasión del arancel judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia. Parágrafo. La partida presupuestal de inversión que anualmente asigna el Gobierno Nacional al sector jurisdiccional no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos adicionales recaudados por concepto de arancel.
10 Artículo 3°. Sujeto activo. El arancel judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización: Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial. Artículo 4°. Hecho generador. El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley. Artículo 5°. Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el arancel judicial de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de
que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial y dará aplicación al parágrafo 1° del artículo 8° de esta ley. Cuando el demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente 11 con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas decretadas en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda, reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere prueba. En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral cuando el demandado sea un particular, se aplicará la misma regla prevista en el inciso anterior para las personas que no están legalmente obligadas a declarar renta. Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se causará a favor de la autoridad administrativa respectiva. Parágrafo 1°. Quien utilice información o documentación falsa o adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de la tarifa inicialmente debida, sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Parágrafo 2°. En las sucesiones procesales en las que el causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición, se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar. Parágrafo 3°. En los procesos de reparación directa no se cobrará arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo del arancel limita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En estos eventos, el juez deberá admitir la demanda de 12 quien alegue esta condición y decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Parágrafo 4°. Serán sujetos de exención de arancel judicial las víctimas en los procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011. Artículo 6°. Sujeto pasivo. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la
demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria. El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5° de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda. El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la presente ley. Parágrafo 1°. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podrá ser realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se aplicará a los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de 13 los litisconsortes deberá pagar el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el arancel. Parágrafo 2°. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez
realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable. Artículo 7°. Base gravable. El arancel judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias. Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda. Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de presentación de la demanda. Artículo 8°. Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200smlmv). Parágrafo 1°. Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales. 14
El trámite de devolución del arancel judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de devolución de arancel judicial que serán títulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos que establezca el Gobierno Nacional. No habrá lugar al reembolso al demandante de lo pagado por concepto de arancel judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. De igual forma, no estará obligado al pago del arancel judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la presente ley cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de la demanda. La emisión y entrega de los certificados de devolución de arancel judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adoptará los procedimientos que considere necesarios, a fin de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución de Arancel Judicial. Parágrafo 2°. Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto correspondiente ordenará desglosar
el comprobante de pago, con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda. Artículo 9°. Pago. Toda suma a pagar por concepto de arancel judicial, deberá hacerse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura – Fondo para la Modernización, Descongestión y 15 Bienestar de la Administración de Justicia, según lo reglamente el Consejo Superior de la Judicatura. Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago del arancel judicial, se remitirá copia de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Toda providencia ejecutoriada que imponga el pago del arancel judicial presta mérito ejecutivo. Las sumas adeudadas por concepto de arancel judicial a que se refiere esta ley serán considerados créditos de primera clase de naturaleza fiscal, en los términos del artículo 2495 del Código Civil. Parágrafo. Para efectos del pago y recaudo de que trata el inciso 1° de este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces podrá recaudar total o parcialmente el arancel judicial a través de los bancos y demás entidades financieras para lo cual señalará los requisitos exigidos para la autorización y establecerá los convenios que estime pertinente, aplicado en lo que corresponda el artículo 801 del Estatuto Tributario. Artículo 10. Falta disciplinaria. Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite e impulso. Constituye falta disciplinaria gravísima del juez, retrasar, si
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