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CC - C170-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C170-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-170/04

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo formal y material La Corte ha señalado que los cargos de inconstitucionalidad contra una disposición de rango legal, se someten en su formulación a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de inconstitucionalidad que le permita adelantar a esta Corporación una discusión propia del juicio de inexequibilidad, a partir de la confrontación del contenido verificable de una norma legal frente a la exposición del contenido de una norma Superior que resulte clara, específica, pertinente y suficientemente enfrentadas. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite cuando exista demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Precisión o certeza del contenido normativo que se acusa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de certeza de cargos de inconstitucionalidad El deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad, por una parte, implica que el señalamiento de la norma acusada debe corresponder a aquella disposición vigente que en realidad se pretende retirar del ordenamiento jurídico y, por otra, que su transcripción por cualquier medio que sea debe ser fiel, autentica y verificable a partir de una simple lectura de su contexto literal. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa y de acceso público La naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P.

art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del líbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite para la protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, sino también de la efectiva protección de un sistema jurídico jerarquizado. Por ello esta Corporación ha reconocido que en atención a esos pilares fundamentales de participación y de acceso público, en el ejercicio de la acción de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administración de justicia y, en concreto, a la jurisdicción constitucional, como emanación del derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Identificación del texto acusado/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance Surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión

hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Pero, en especial, con el propósito esencial de mantener “la integridad y supremacía de la Constitución”, en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior. PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fraccionamiento de contenido normativo en dos disposiciones y asignación de contenido normativo que no se deriva del contexto literal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia cuando está produciendo o llegue a producir efectos jurídicos NORMA ACUSADA DEROGADA-No producción de efectos jurídicos NORMAS DE DERECHO LABORAL-Son de orden público por lo que tienen efecto general inmediato INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogatoria de disposición que no está produciendo efectos jurídicos PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑOAlcance/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Cautela especialísima del legislador en regulación Según lo ha sostenido esta Corporación, cuando el artículo 44 fundamental establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, está tácitamente consagrando una limitación al principio democrático de adopción de las leyes, en el sentido de someter a las mayorías políticas coyunturales a un poder real y efectivo a favor de los menores, con el fin de preservar su desarrollo armónico e integral y que, en virtud de su

carácter prioritario, puede ser gestionado por cualquier persona en su defensa, a través de las acciones constitucionales previstas para el efecto en el ordenamiento superior. Se trata de reconocer que si bien el legislador puede limitar o regular un derecho fundamental en ejercicio de su potestad de configuración normativa, cuando dichas actuaciones tengan la potencialidad de afectar el desarrollo normal de los derechos fundamentales de los niños, tales como, los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la protección contra toda forma de explotación laboral o económica; es su deber proceder con una cautela especialísima, en atención a la obligación positiva que la Constitución le impone al Estado, de asistir y proteger al niño en su desarrollo armónico e integral y en el ejercicio pleno de sus derechos. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Posición activa del Estado para promoción y efectiva realización DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección especial por autoridades públicas No es posible, en un Estado Social y Democrático de Derecho que el legislador transmute la protección especial que deben asumir las autoridades públicas frente a los niños, hacía ellos mismos, por cuanto, un actuar de dicha manera, implica la cesación del Estado en el cumplimiento de las condiciones esenciales que derivan del contrato social y que, en cualquier Estado democrático, constituyen los pilares fundamentales para la construcción de una sociedad justa, fundada en la dignidad humana y en el progreso social. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Medidas de protección por el Estado DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE-Razones básicas de protección DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL NIÑO-Conjunto objeto de

protección por el legislador/DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL MENOR-Marco jurídico de protección infantil que legislador debe establecer DERECHOS DEL NIÑO-Nueva categoría de sujeto constitucional de protección especial/REGLA PRO INFANS-Significado La Corte mediante sentencias, manifestó que la Constitución, más allá de pretender reconocer la naturaleza fundamental de los derechos de los niños, la cual se deriva de su propia existencia como sujetos a quienes la familia, la sociedad y el Estado les debe atención y cuidado; pretendió establecer una nueva categoría de sujeto constitucional de protección especial, frente al cual, en aplicación de la regla pro infans, siempre debe ampararse de cualquier abuso, abandono o conducta lesiva que afecte su desarrollo armónico e integral, y frente a quien deben establecerse medidas especiales de amparo y defensa, como manifestación del carácter corrector del Estado Social de Derecho, hacía sujetos privilegiados que demandan cuidados específicos y especiales. DERECHOS DEL ADOLESCENTE-Protección y formación integral NIÑO Y ADOLESCENTE-Conceptos sinónimos REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL-Especial importancia en la atención para las madres cabeza de familia y menores de un año DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental/DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Carácter fundamental El derecho a la educación ha sido reconocido por esta Corporación como un derecho fundamental, el cual mantiene incólume dicha naturaleza para todos los menores, independientemente de la edad que éstos puedan tener. Desde esta perspectiva, con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 44 y 67 del Texto Superior, el citado derecho tan sólo adquiere un

carácter prestacional y programático, cuando se trata de adultos o mayores de edad. EDUCACION PREESCOLAR, BASICA Y MEDIA-Cobertura en prestación es precaria SISTEMA EDUCATIVO-Deserción escolar TRABAJO INFANTIL-Causas determinantes EDUCACION-Factor esencial del desarrollo humano, social y económico/EDUCACION-Instrumento para la construcción de la equidad social/DERECHO A LA EDUCACION-Finalidad CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Forma parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu/CONVENIO 138 SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION DE EMPLEO-Forma parte del bloque de constitucionalidad/CONVENIO 138 SOBRE PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA LA ELIMINACION-Forma parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DEL NIÑOAlcance en el ordenamiento constitucional TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DEL NIÑOConstituye parámetros mínimos a partir de los cuales el Estado puede establecer una protección más amplia Las disposiciones contenidas en dichos tratados internacionales no se convierten automáticamente en una barrera para el desarrollo de las medidas de protección que internamente puedan otorgarse a los derechos de los niños, es decir, sus normas constituyen parámetros mínimos de sujeción para los Estados Partes, a partir de las cuales el Estado puede establecer una protección jurídica más amplia. TRABAJO INFANTIL-Propensión por la abolición Son muchos los niños colombianos que trabajan en condiciones que ponen en

peligro su vida, integridad física y personal, su salud, su formación, su educación, desarrollo y porvenir. Algunos de ellos están sometidos a la peores formas de trabajo infantil, lo que - en no pocas ocasionesles generan daños físicos y psicológicos irreversibles e impiden su adaptación social. En atención a dicha problemática, las normas constitucionales como las disposiciones internacionales propenden por la abolición del trabajo infantil, precisamente, porque perpetúa la pobreza y compromete el crecimiento económico y el desarrollo equitativo del país. TRABAJO INFANTIL-Eliminación TRABAJO INFANTIL-Principal instrumento para abolición/VIDA PRODUCTIVA-Determinación de edad mínima para ingreso CONTRATO-Incapaces absolutos o relativos VIDA PRODUCTIVA-Propósitos a los cuales debe responder el señalamiento de límites al acceso El señalamiento de dicho límite para acceder a la vida productiva debe responder a dos propósitos fundamentales, a saber: (i) El de proteger a los niños respecto de trabajos que interfieran en su pleno desarrollo y, en especial, en el goce efectivo del derecho a la educación; y (ii) el de asegurar, mediante políticas económicas de crecimiento, la abolición efectiva del trabajo infantil, a través de la búsqueda de la eficiencia económica que haga que los mercados de trabajo de los adultos funcionen correctamente y que permitan elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo. (Artículo 1° del Convenio 138 de la OIT - Ley 515 de 1999 -). TRABAJO INFANTIL-Parámetros de validez/VIDA PRODUCTIVANormatividad referente a la edad mínima para acceso TRABAJO INFANTIL-Regulación de prestación para velar por efectiva protección del menor y humanizar condiciones laborales/TRABAJO INFANTIL-Catálogo amplio y riguroso de condiciones/TRABAJO INFANTIL-Vigencia temporal y excepcional Ni la Constitución, ni los tratados internacionales proscriben el trabajo infantil. Sin embargo, el ordenamiento superior, en atención a la realidad social y económica que involucra tempranamente a los menores en el mundo laboral, regula su prestación, con el objetivo de velar por la efectiva protección del menor y humanizar las condiciones laborales. De todos modos, dicha regulación se enmarca, en primer lugar, en el reconocimiento de un catálogo amplio y riguroso de condiciones orientadas a velar por la efectiva defensa del menor y, en segundo término, en el compromiso de una vigencia temporal y excepcional, en razón a la obligación de los Estados de adoptar políticas públicas encaminadas a su total abolición (art. 1° Convenio No. 138 de la O.I.T). TRABAJO INFANTIL Y LABORES INFANTILES-Distinción conceptual TRABAJO INFANTIL-Límites en el ordenamiento jurídico constitucional MUNDO LABORAL-Edad mínima de escolaridad MUNDO LABORAL-Admisión implica cesación de obligación escolar/TRABAJO INFANTIL-Edad de admisión EDUCACION DEL MENOR DE EDAD-Estado debe asegurar acceso gratuito y permanencia SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Jornada de prestación SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Jornada escolar única diurna

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION PARA EL MENOR DE EDAD-Jornada escolar diurna VIDA LABORAL-Condiciones de acceso para mayores de quince años Para que los mayores de quince (15) años puedan acceder a la vida laboral, es indispensable que las labores que desarrollen no se presten ni “para la explotación laboral o económica”, ni para la asunción de “trabajos riesgosos”, en los términos previstos por el artículo 44 Superior. Bajo esta condición, se encuentran prohibidos (i) los trabajos que pongan en peligro el bienestar físico, mental o moral del niño, ya sea por su propia naturaleza o por las condiciones en que se realiza (Trabajos Peligrosos); y (ii) toda forma de explotación como la esclavitud, trata de personas, servidumbre por deudas y otras formas de trabajo forzoso, reclutamiento de niños para utilizarlos en conflictos armados, prostitución y pornografía infantil y, en general, todas aquellas actividades consideradas como ilícitas. TRABAJO INFANTIL-Alcance de la expresión “peores formas” TRABAJO INFANTIL-Competencia legislativa para señalar los denominados trabajos peligrosos ACTIVIDAD ECONOMICA SUBORDINADA POR MENOR DE EDAD-Condiciones adicionales para posibilidad de ejercicio Tal y como lo dispone el artículo 32 del Convenio sobre los Derechos del Niño, la posibilidad de ejercer una actividad económica subordinada por parte de los menores de edad se sujeta, adicionalmente, al cumplimiento de dos (2) condiciones formales, a saber: (i) La flexibilidad laboral, en atención al estado de crecimiento de éstos, y que implica que no puedan resistir

intensas horas de trabajo. Por ello, no deben admitirse en el ordenamiento jurídico normas que equiparen la jornada de un menor a la propia de un adulto; y, así mismo, (ii) su permisión requiere la evaluación del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia, como lo señala el artículo 238, inciso 1°, del Código del Menor. EMPLEO-Edad mínima de admisión generalizada del menor/TRABAJO INFANTIL-Edad mínima de admisión generalizada/TRABAJO INFANTIL-Respuesta al contexto socioeconómico del país/ACTIVIDAD LABORAL POR MENOR DE EDAD-Condiciones para ejecución entre los quince y dieciocho años Podemos concluir, como regla general, que la Constitución Política y los tratados internacionales de protección a la niñez que forman del bloque de constitucionalidad, strictu sensu, establecen una edad mínima de admisión generalizada del menor al empleo. Tal admisión, no obstante las normas especiales de protección que la acompañan, se considera incompatible con la garantía del derecho a la educación, y por consiguiente, no puede darse antes de que el menor haya completado su escolaridad, es decir, hasta antes de los quince (15) años (C.P. arts. 44 y 67 y Convenio No. 138 de la OIT. art. 2-3). Sin embargo, dicha permisibilidad constitucional como respuesta al contexto socioeconómico del país, exige la intervención del Estado para regularizar y humanizar las condiciones de trabajo. En atención a dicha circunstancia, la

ejecución de actividades laborales por parte de menores de edad entre los quince (15) y dieciocho (18) años, se sujeta a las siguientes condiciones que revisten el carácter de orden público, a saber: (i) La prohibición de ejecutar trabajos peligrosos o ilícitos, es decir, la relación jurídica laboral se sujetaen exclusivaal desarrollo de trabajos normales (véase: artículo 3° del Convenio No. 182 de la OIT, “sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”). (ii) La flexibilidad laboral, es decir, la reglamentación apropiada de horarios y condiciones de trabajo, la cual, en ningún caso, puede permitir el trabajo nocturno. (iii) La autorización escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia, como lo señala el artículo 238, inciso 1°, del Código del Menor. CONVENIO 138 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL-Estados pueden sustituir edad de quince años en catorce TRABAJO INFANTIL-Edad mínima de catorce años es una regla de excepción VIDA PRODUCTIVA-Edad mínima para acceder/MUNDO LABORAL-Ingreso En aras de respetar el precedente judicial y el compromiso asumido por el Estado Colombiano ante los organismos internacionales del trabajo, se puede concluir que la Constitución Política y los tratados internacionales establecen como edad mínima para acceder a la vida productiva, la edad en que cesa la

obligación de garantizar la escolaridad mínima, es decir, los quince (15) años. Sin embargo, es posible ingresar al mundo laboral a partir de los catorce (14) años, siempre y cuando, además del cumplimiento de las condiciones generales de permisión del trabajo infantil previamente reseñadas, se acrediten las estrictas exigencias previstas en los artículos 2-4°, y 2-5°, del Convenio 138 de la OIT, en armonía con los artículos 44 y 67 del Texto Superior. Estas exigencias son las siguientes: (i)Dichos menores únicamente pueden ingresar al mundo laboral en los denominados “trabajos normales”, es decir, en aquellos que por su naturaleza no son susceptibles de perjudicar su desarrollo normal o su salud. En este caso, los trabajos riesgosos, peligrosos o ilícitos, se encuentran con mayor razón prohibidos. (ii)Exigen del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia, como lo señala el artículo 238, inciso 1°, del Código del Menor, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2-4 del Convenio No. 138 de la OIT, la comprobación de que en dicha entidad territorial: (i) Las condiciones socioeconómicas no permiten asegurar cabalmente el acceso al sistema educativo y que, adicionalmente, (ii) los medios de educación aún se encuentran insuficientemente desarrollados. (iii)Por último, es indispensable que el Gobierno Nacional cumpla con su obligación de reiterar a la OIT la necesidad de mantener la edad excepcional de admisión al empleo en los 14

años, de conformidad con lo previsto en el artículo 2-5 del Convenio No. 138. De manera que, la vigencia de esta excepción es meramente coyuntural mientras subsistan las razones que permitan su vigencia. Lo anterior, por cuanto es obligación del Estado elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo, a partir de su deber de propender por su total erradicación. TRABAJO INFANTIL-Condiciones para prestación excepcional por mayores de doce y menores de catorce años TRABAJO INFANTIL-Autorización de manera excepcional y bajo estrictas condiciones para mayores de doce y menores de catorce años También se encuentra ajustado a la Constitución Política que de manera excepcional y bajo estrictas condiciones las autoridades respetivas autoricen a niños mayores de doce (12) años y menores de catorce (14) para ejecutar trabajos ligeros, siempre que en éstos se garanticen la escolaridad y no se perjudique su salud o desarrollo. Pero, en apoyo de lo anterior, es igualmente claro que, por ningún motivo, se puede autorizar o permitir el trabajo para los menores de doce (12) años. CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL-Llamado de atención a las autoridades públicas para propensión por abolición ABANDONO DEL NIÑO-Mendicidad/EXPLOTACION INFANTILObligación del Estado es de resultado EMPLEO-Edad de admisión La Constitución Política impone una medida de protección acorde a la prevista en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad strictu sensu (Convención sobre los Derechos

del Niño y Convenios Nos. 138 y 182 de la OIT), conforme a los cuales, por regla general, la edad de admisión al empleo, es aquella en que cesa la obligación de garantizar la escolaridad mínima, es decir, los quince (15) años. Sin embargo, es posible ingresar al mundo laboral a partir de los catorce (14) años, de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio No. 138 de la OIT, edad a la cual se acogió Colombia por ser un país cuya educación está insuficientemente desarrollada (Ratificación del citado Convenio, visible a folio 64 del expediente de constitucionalidad). Así mismo, también se encuentra ajustado al Texto Superior que de manera excepcional y bajo estrictas condiciones las autoridades respectivas autoricen a niños mayores de doce (12) años y menores de catorce (14) para ejecutar trabajos ligeros, siempre que no afecten la salud, el desarrollo integral y la educación del menor. Por ello, es inconstitucional que el legislador desconozca los citados mandatos, permitiendo el acceso a la vida laboral a una edad inferior, con las perversas consecuencias que ello genera para la educación, el desarrollo y el porvenir de los niños, en los términos previstos por los artículos 44 y 67 del Texto Superior.

Referencia: expediente D-4742

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 238

(parcial) del Decreto - Ley 2737 de 1989.

Demandantes: Luis Gabriel Otavo

Vásquez y Carlos Julio Alonso Pimentel.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Luis Gabriel Otavo Vásquez y Carlos Julio Alonso Pimentel, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron demanda de inexequibilidad contra los artículos 30 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y 238 (parcial) del Decreto - Ley 2737 de 1989 (Código del Menor).

La Corte, mediante auto de julio veintiocho (28) de 2003, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.

Se transcribe a continuación el texto de la disposición acusada, con la advertencia de que se subraya y se resalta lo demandado: “DECRETO 2737 DE 1989

Por el cual se expide el Código del Menor” “Art. 238. Autorización para contratar. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia. Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente código.”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estiman los demandantes que la disposición acusada es violatoria de los artículos 44 y 67 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda Para los demandantes, el precepto legal demandado, desconoce el artículo 44 de la Constitución Política, referente a la protección contra toda forma de explotación laboral y de trabajos riesgosos, ya que los menores que tienen las edades mínimas autorizadas por la norma acusada, se ven expuestos a los riesgos prohibidos por la disposición Superior.

Los actores señalan que algunos de los riesgos a se exponen los niños que trabajan son comunes a todos independiente de la actividad que ejerzan, como por ejemplo, déficit de crecimiento, inasistencia escolar, atraso educativo en relación con la edad; mientras que, algunos otros, están asociados con la clase

o condiciones de trabajo, como ocurre en el caso del trabajo infantil doméstico, que los pone en situación de riesgo para su salud, integridad física y desarrollo de la personalidad.. Igualmente, según los demandantes, las normas acusadas desconocen el inciso 3° del artículo 67 de la Constitución Política, que establece que la educación es obligatoria entre los cinco (5) y los quince (15) años de edad, ya que al autorizar el trabajo infantil desde los doce (12), se les impide a los menores de dicha edad, el justo acceso al sector educativo. Finalmente, consideran los demandantes que la autorización legal del trabajo infantil a partir de los doce (12) años, desconoce, además la normatividad internacional que rige la materia, especialmente el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, que establece en principio como edad mínima para el ingreso al trabajo, de conformidad con la terminación del ciclo escolar, la edad de 15 años.

IV. INTERVENCIONES.

1. Intervención de la Defensoría del Pueblo.

A través de delegada debidamente acreditada, y dentro de la oportunidad legal prevista, la Defensoría del Pueblo, presentó escrito de intervención, solicitando a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. Indica la interviniente que no hay norma expresa en la Constitución sobre la edad mínima para trabajar, pero existen disposiciones constitucionales e internacionales que interpretadas con un criterio armónico, permiten estructurar una lógica que conduzca a una edad mínima para trabajar. Se citan los artículos 25, 44, 45, 53, 67, 93 y 94 de la Carta Fundamental; la

Convención sobre los Derechos del Niño -Arts. 1, 3 y 32-; el “Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión de empleo, adoptado por la 58a Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres.”1, y el “Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T., Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)”2, entre otros. Del anterior señalamiento normativo constitucional e internacional, el interviniente sostiene que: - La edad de catorce (14) años es la que más se adopta en los pactos internacionales como tope mínimo para permitir el trabajo de menores. Sin embargo, los propios instrumentos internacionales - Art. 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño -, disponen que “nada de lo dispuesto en la presente convención afectará a las disposiciones (que dicte un Estado parte) que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño”, lo cual concuerda con el artículo 94 Superior. Así, destaca la interviniente, los derechos mínimos son una base por debajo de la cual no se admite regulación alguna pero no configuran un tope máximo de bienestar en la consagración o disfrute de los derechos. 1 Se citan apartes de la Sentencia C-325 de 2000, por medio de la cual se efectuó la Revisión

Oficiosa. Revisión oficiosa de la “Ley 515 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprueban el “Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión de empleo, adoptado por la 58a Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres.” 2 Se citan apartes de la Sentencia C-535 de 2002, por medio de la cual se efectuó la Revisión Oficiosa de la de la Ley 704 de 2001, “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación’, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del TrabajoOIT, Ginebra Suiza, 17 de Junio de 1999”. - En el caso colombiano, el artículo 67 Fundamental, dispone que la educación es obligatoria hasta los quince (15) años. En este sentido, se señala, existe una medida introducida por el Constituyente que debe ser respetada. Significa lo anterior, que después de los quince (15) años la persona puede no estudiar. Y si bien nada se opone en principio a que un adolescente trabaje y estudie al mismo tiempo, es un hecho que un menor de esa edad se vería sometido a intensas jornadas que le harían físicamente imposible ejercer otros derechos no menos importantes como el derecho a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre. (44 y 52 de la C.P.)

  • Afirma que la doctrina especializada ha sostenido que existe el perverso nexo entre el temprano inicio en el mundo laboral y la deserción escolar, el retraso en los estudios, las deformaciones físicas y la inducción al alcohol y a la maternidad prematura. - Concluye el punto, afirmando que el inicio de la vida productiva no de

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