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CC - C170-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C170-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-170/14

VINCULACION DE TERCEROS LLAMADOS EN GARANTIA A LOS EFECTOS DE UN LAUDO ARBITRALExequibilidad La Corte analizó si los efectos vinculantes del laudo arbitral respecto del tercero llamado en garantía, tal y como lo dispone el parágrafo 1°. del artículo 37 de la ley 1563 de 2012, vulnera el artículo 116 de la Constitución, el cual dispone que los árbitros son particulares que transitoriamente pueden cumplir la función de administrar justicia, bajo la condición de que sean habilitados para ello por las partes. Esto, en tanto la norma acusada no dispone para dicho tercero la exigencia de manifestación expresa de su voluntad para habilitar la competencia de los árbitros. De esta suerte – en opinión de la demandantesi el tercero llamado en garantía no adhiere expresamente al pacto arbitral, no podría quedar vinculado automáticamente por los efectos del mismo. Concluyó la Sala Plena que no se vulnera el inciso último del artículo 116 de la Constitución (principio de voluntariedad de la jurisdicción arbitral), con la regulación jurídica conforme a la cual el tercero llamado en garantía queda vinculado por los efectos del pacto arbitral, incluso si no adhiere a él. La Sala sustenta esta conclusión en que: (i) no existen razones de orden constitucional para afirmar, como lo hace la demandante, que la Constitución en el último inciso del artículo 116, se refiere a la noción de “partes”, en algún sentido doctrinal distinto a aquel con el que se identifican demandante y demandado en el Código General del Proceso.

Nada indica que cuando la Constitución utiliza la expresión “árbitros habilitados por las partes”, pretende incluir a intervinientes en los procesos, distintos de quien erige una pretensión, y de quien es destinatario de dicha pretensión. Por ello, en los términos del artículo 116 citado, el tercero garante no es parte. Como el llamamiento en garantía implica la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante (garantizado) y llamado (garante) y permite traer al último a un proceso (el arbitral por ejemplo) como tercero, con el propósito de exigirle la declaración de condena que llegare a sufrir el llamante como resultado del laudo arbitral, esta relación es la que autoriza la posibilidad de vincular a este tercero garante a los efectos del pacto arbitral. Por ello, el tercero es vinculado por la decisión adoptada en el proceso al que es llamado, con fundamento en que ha suscrito un contrato de garantía con una de las partes del proceso, y no con fundamento en que ciertas características de su participación en el proceso lo asimilen a quienes tienen la calidad de parte. (ii) La proposición jurídica demandada se refiere al tercero garante que ha suscrito un contrato de garantía que contiene una cláusula compromisoria o pacto arbitral, por lo cual se entiende que al suscribir el mencionado contrato de garantía aceptó tácitamente que su obligación de garante podría exigirse en un proceso tramitado ante la jurisdicción arbitral. La consecuencia que la acusación considera contraria al 2 principio de voluntariedad de la jurisdicción arbitral; se materializa con la

presunta vinculación “autómatica” del tercero garante al pacto arbitral; esta apreciación de la demandante desconoce que la norma acusada también dispone que respecto del tercero llamado en garantía debe existir la obligación de garantizar un contrato con pacto arbitral. Lo anterior supone, sin que ello sea un requisito que se desprenda del artículo 116 constitucional, que este tercero conoce la cláusula compromisoria y acepta tácitamente la juridiccionalidad, al garantizar el contrato que la contiene, si la voluntad de quienes suscribieron el contrato garantizado así lo dispone. (iii) La norma acusada garantiza plenamente que la jurisdicción arbitral se active únicamente por habilitación expresa de las partes. Por ello, si el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje, es la voluntad de las partes la que debe obrar como requisito constitucional para ello, y no la voluntad de un tercero cuya participación tiene un origen distinto a dicha voluntad. Valga decir, su participación se sustenta en la decisión de garantizar un contrato con pacto arbitral. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional LEGISLADOR-Libertad para definir procedimiento en los procesos/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVADefinición del procedimiento en los procesos 3 Con base en el artículo 150-2 de la Constitución Política, el Legislador adquiere por mandato constitucional amplias facultades con el propósito

de definir los actos procesales que materialicen el derecho sustancial. Así, se ha reconocido una amplía facultad de configuración normativa atribuida al legislador en la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio, a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites El legislador es autónomo para decidir la estructura y trámite de los procedimientos judiciales, no obstante, está obligado a someterse a los principios establecidos en la Carta Política. Pese a que la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, no es absoluta porque adquiere límites precisos en el respeto por los principios y valores que fundamentan los fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y el acatamiento de los demás preceptos constitucionales. Esta Corporación con el propósito de asegurar límites a la libertad de configuración del legislador, ha desarrollado los siguientes criterios, (i) que atienda principios como la justicia y la igualdad, (ii) que asegure la vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso que implica el derecho de defensa y la vigencia del acceso a la administración de justicia (iii) acatamiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las formas (iv) la primacia del derecho sustancial. ARBITRAMENTO-Figura procesal y debido proceso ARBITRAMENTO-Definición

La Corte ha señalado que el arbitramento es un mecanismo “en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte”. Este procedimiento supone otorgar jurisdicción a favor de un particular, respecto de un litigio específico, quien queda investido de la facultad temporal de resolverlo con carácter definitivo y obligatorio mediante una decisión denominada laudo arbitral. El ejercicio de la facultad de administrar justicia denota su naturaleza eminentemente jurisdiccional y marca el carácter procesal de esta figura ya que como lo ha explicado esta 4 Corte “se trata de un proceso, puesto que los particulares, al administrar justicia como árbitros, deben materializar, dentro de la lógica propia del arbitraje y atendiendo a sus especificidades, los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, respetando el marco trazado por el legislador. Por ello, el arbitramento se concibe como un proceso que garantiza los derechos de las partes enfrentadas, mediante un conjunto de etapas y oportunidades para discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir la posición de la otra parte e incluso controlar las decisiones de los árbitros”. ARBITRAMENTO-Características Sus características básicas han sido ampliamente examinadas en la doctrina constitucional, en los términos que se sintetizan a continuación: (i) Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, las partes invisten a los particulares de la función de administrar justicia. (ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación.

El artículo 116 de la Constitución Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un litigio concreto. En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares. En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas, la habilitación voluntaria de los árbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resolución de controversias. También ha señalado que la justificación constitucional de esta figura estriba no sólo en su contribución a la descongestión, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de administración de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos una opción voluntaria de tomar parte activa en la resolución de sus propios litigios, materializando así el régimen democrático y participativo que diseñó el Constituyente. La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes aspectos del sistema arbitral. Por medio de su acuerdo, deciden libremente que no acudirán a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen cuáles controversias someterán al arbitraje, determinan las características del

tribunal, designan los árbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a seguir dentro del marco general trazado por la ley. La voluntad de las partes es, así, un elemento medular del sistema de arbitramento diseñado en nuestro ordenamiento jurídico, y se proyecta en la estabilidad de la 5 decisión que adoptará el tribunal arbitral. Más aún, como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento. (iii) Es un mecanismo de carácter temporal, porque su existencia se da solamente para la resolución del caso específico sometido a consideración de los árbitros. En palabras de la Corte, “no es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores”. (iv) Es excepcional, pues “existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas”. En distintas providencias se han identificado algunas controversias reservadas a la jurisdicción permanente del Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-242 de 1997 la Corte señaló que no pueden someterse a decisión arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas. También, en la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a transacción: las obligaciones amparadas por leyes “en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres”, al tenor del artículo 16 del Código Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los

litigios relacionados con derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer. También han sido incluidos en esta categoría, el conjunto de derechos mínimos de los trabajadores y el control de legalidad de los actos administrativos. (v) Es una institución de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento “garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aún, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros”. En este orden de ideas, son inmanentes a la figura del arbitramento, las siguientes características: (i) la voluntariedad; (ii) la temporalidad; (iii) la excepcionalidad; (iv) fungir como un mecanismo alternativo de solución de controversias; y ser (v) una institución de orden procesal. PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN MATERIA ARBITRAL-Jurisprudencia constitucional CALIDAD DE PARTE Y DE TERCERO EN EL PROCESO ARBITRAL-Alcance en legislación procedimental El concepto de parte es restringido al escenario del proceso y se asume así tanto en su aspecto formal, como en su aspecto material, determinado en esencia por la relación jurídico-sustancial. Es decir, es parte no sólo quien 6 asume la calidad de demandante o quien ostenta la de demandado en consideración a la pretensión objeto de debate, sino también quien se vincula al proceso de manera sobreviniente en razón de la naturaleza de la relación jurídico sustancial. Quien sea virtualmente ajeno a dicha relación sólo tiene calidad de tercero en los términos dispuestos por nuestra

preceptiva procesal. La parte puede estar integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea mediante litisconsorcio necesario con comunidad de suertes en el resultado y los efectos en el proceso (Art. 61 del Código General del Proceso), o del litisconsorcio facultativo si cada parte se concibe como una individualidad que aprovecha el proceso, sin comunidad en cuanto a los efectos y al resultado (Art. 60, ibídem). Si la parte combina características de ambas formas de litisconsorcio adquiere la denominación de cuasi-necesario (Art. 62, ibídem). Adicionalmente, el proceso civil prevé la posibilidad de participación no sólo de las partes, sino de terceros, en sus diversas variables. El Código General de Proceso prescribe (i) la intervención excluyente (art.63); (ii) el llamamiento en garantía (arts. 64, 65 y 66); y (iii) el llamamiento al poseedor o tenedor (art.67); la coadyuvancia (art. 71); y, llamamiento de oficio (art. 72). En este orden de ideas, el artículo 64 del Código General del Proceso en cuanto al llamamiento en garantía dispone: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que 7 hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. El llamamiento en garantía surge como consecuencia de una

relación de carácter legal o de una relación contractual, verbigracia cuando se trata de aquellas reclamaciones cuya causa es el contrato de seguro. En este orden de ideas el llamamiento en garantía corresponde a “ una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante”. El llamado en garantía como tercero, puede ejercer actos procesales tales como (i) la facultad de adicionar la demanda si es llamado por el demandante; (ii) contestar la demanda si es llamado por el demando; (iii) proponer excepciones previas, mixtas o de mérito; y, (iv) en términos generales negarse o no aceptar el llamamiento. Sin embargo, el llamado en garantía no es parte, sino un tercero, que como se dijo, tiene una relación sustancial con una de las 8 partes, el llamante. Relación de la que se deriva la obligación de que el garante responda por quien lo ha llamado. Bajo estas premisas, puede concluirse que el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso arbitral, según se vio, pero no es parte. Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se

sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual. El llamado en garantía entonces, en el caso que nos ocupa, y previo agotamiento del Debido proceso, es vinculado por la decisión adoptada en el proceso con fundamento en que ha suscrito un contrato de garantía con una de las partes. Esta, y no otra, es la razón en que se funda su convocatoria y concurrencia al proceso arbitral, en el que, se repite, no participa como parte sino como garante prestacional de una de las partes. LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Concepto El llamamiento en garantía corresponde a “(…) una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la 9 cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante”. LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Actos procesales que puede ejercer el llamado en garantía como tercero El llamado en garantía como tercero, puede ejercer actos procesales tales como (i) la facultad de adicionar la demanda si es llamado por el demandante; (ii) contestar la demanda si es llamado por el demando; (iii) proponer excepciones previas, mixtas o de mérito; y, (iv) en términos

generales negarse o no aceptar el llamamiento. Sin embargo, el llamado en garantía no es parte, sino un tercero, que como se dijo, tiene una relación sustancial con una de las partes, el llamante. Relación de la que se deriva la obligación de que el garante responda por quien lo ha llamado. ARBITRAMENTO-Habilitación de particulares para solucionar

conflictos/HABILITACION DE PARTICULARES PARA

SOLUCIONAR CONFLICTOS POR MEDIO DEL ARBITRAMENTO-Limitaciones Materiales JUSTICIA ARBITRAL-Reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al Estado para la resolución de sus controversias 10

Referencia: expediente D9777

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Ivonne Gissel Cardona

Ardila

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Ivonne Gissel Cardona Ardila, solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo

37 de la Ley 1563 de 2012, “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 y se subrayan los apartes acusados LEY 1563 DE 2012

(Julio 12) 11 Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 37. INTERVENCIÓN DE OTRAS PARTES Y TERCEROS. La intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía, del denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y demás partes, se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Los árbitros fijarán la cantidad adicional a su cargo por concepto de honorarios y gastos del tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición. La suma correspondiente deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes.

Tratándose de interviniente excluyente que no haya suscrito el pacto arbitral, su demanda implica la adhesión al pacto suscrito entre las partes iniciales. En caso de que el interviniente excluyente que haya suscrito pacto arbitral o que haya adherido a él, no consigne oportunamente, el proceso

continuará y se decidirá sin su intervención, salvo que la consignación la efectúe alguna otra parte interesada, aplicando en lo pertinente el artículo 27. Cuando el llamado en garantía o denunciado en el pleito, que ha suscrito el pacto arbitral o ha adherido a él, no consigna oportunamente, el proceso continuará y se decidirá sin su intervención, salvo que la consignación la efectúe alguna otra parte interesada, aplicando en lo pertinente el artículo 27. En los casos de llamamiento en garantía y de denuncia del pleito, la existencia del pacto arbitral también podrá probarse conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 3o. Si se trata de coadyuvante o llamado de oficio, su intervención se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil para esta clase de terceros. En este caso, el tribunal le dará aplicación al inciso 12 primero de esta norma y el no pago hará improcedente su intervención. PARÁGRAFO 1o. Cuando se llame en garantía a una persona que ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene pacto arbitral, aquella quedará vinculada a los efectos del mismo. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso las partes o los reglamentos de los centros de arbitraje podrán prohibir la intervención de otras partes o de terceros.

III. LA DEMANDA La Ciudadana Ivonne Gissel Cardona Ardila presentó acción de inconstitucionalidad contra el Parágrafo 1°. Del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional

e Internacional y se dictan otras disposiciones”, al estimar que la norma demandada vulnera el artículo 116 de la Constitución Política. Para la ciudadana demandante la disposición demandada, atribuye efectos vinculantes al laudo arbitral respecto del tercero llamado en garantía, sin que para ello se exija manifestación expresa de su voluntad, dirigida a habilitar la competencia de los árbitros. Esto traería como consecuencia, en palabras de la accionante, que “se faculta a un árbitro para que adopte una decisión con efectos de cosa juzgada, respecto de un tercero que no lo habilitó”. Lo cual vulnera el último inciso del artículo 116 de la Constitución Política, según el cual los árbitros son particulares que transitoriamente pueden cumplir la función de administrar justicia, bajo la condición de que sean habilitados para ello por las partes; entonces, si el tercero llamado en garantía no habilita a los árbitros, no puede quedar vinculado automáticamente por los efectos del pacto arbitral. Las razones en las que apoya esta acusación son: Acudir al tribunal de arbitramento es una decisión voluntaria de las partes y no depende de la imposición legal; por tanto, únicamente la voluntad de las partes o de aquellos denominados terceros intervinientes faculta para acudir a ese instituto jurisdiccional. Sin embargo, “[p]ese a lo anterior, con la 13 norma demandada, se obliga al garante (léase asegurador, banco, fiduciaria, fiador, etc) del contrato que contiene pacto arbitral, a someterse a la decisión de árbitros que no han sido habilitados por ese garante”.

Manifiesta que la habilitación del laudo arbitral por parte de los particulares debe ser explícita, conforme a lo expuesto por la Corporación en la Sentencia C-060 de 2001, relacionada con la exequibilidad del artículo 4º de la Ley 182 de 1995, cuyo tema consistió en establecer la obligatoriedad del trámite arbitral en el evento de no existir acuerdo sobre el uso de ciertas redes de comunicación entre el Estado o las empresas prestadoras de servicios públicos y los concesionarios del servicio de televisión. Explica que la sentencia C-163 de 1999, estudió la constitucionalidad del artículo 127 de la Ley 446 de 1998, regulador de la intervención de terceros en el proceso arbitral, y en aquella oportunidad, si el tercero no consignaba la parte correspondiente al costo del tribunal, el proceso continuaba sin su intervención. Con base en las sentencias C-1038 de 2002 y C-330 de 2012, para la accionante, el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, sería violatorio del artículo 116 de la Constitución Política. En desarrollo de este concepto sostiene que la norma demandada dispone que el garante quedará vinculado a los efectos del laudo arbitral “lo que quiere decir que es la Ley no el garante, la que está habilitando a los árbitros para que adopten una decisión con efectos de cosa juzgada respecto de este, lo que desconoce flagrantemente el principio de voluntariedad, que se reitera, consagra la propia Corte Constitucional, el artículo 116 de la Constitución Política”. Señala que la expresión habilitados por las partes de la norma constitucional hace referencia a partes en sentido amplio, esto es, “a todos

aquellos que intervienen dentro de un proceso arbitral, ora en condición de convocante o convocado, ora como tercero interviniente”. Arguye que el parágrafo demandando no admite excepciones y, por ende, no prevé la posibilidad de que el garante manifieste si adhiere o no al pacto arbitral “[s]ólo dice que el garante quedará vinculado.” Agrega que el efecto del laudo al ordenar la afectación de la garantía, “constituiría un título ejecutivo en contra del garante, lo que a todas luces viola el principio de voluntariedad previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, según el cual, se reitera, los particulares únicamente pueden ser investidos de la función de administrar justicia por las partes que expresamente habilitan a los árbitros”. 14 Adicionalmente, la demandante plantea la imposibilidad de entender que cuando se otorga una garantía de un contrato con pacto arbitral esa garantía constituya una “adhesión tácita” al pacto, porque según la misma Corte Constitucional la habilitación debe ser explícita (C-060 de 2001). De otra parte, explica que el efecto relativo de los contratos solo tiene efectos inter partes, sin que se extiendan a terceros, esto es, el contrato no los beneficia ni perjudica. En consecuencia, si en un contrato se pacta una clausula arbitral aquella tendría efecto solo en relación con las partes y no frente a terceros, porque “[e]l garante se obliga según lo estipulado en el contrato en virtud del cual asume la garantía. Así, a manera de ejemplo, el garante se obliga según lo estipulado en el contrato en virtud del cual

asume la garantía. Así, a manera de ejemplo, el garante se obliga según lo estipulado en un contrato de seguro, un contrato de fianza, un contrato de fiducia…”.

IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada de esta entidad solicitó a la Corte, declarar la constitucionalidad de la norma demanda, por considerar que no existen razones para su inexequibilidad.

Expresa que la norma demandada no vulnera lo previsto por el artículo 116 Superior, porque el “legislador válidamente ha establecido que, la habilitación al proceso arbitral y los árbitros por la parte llamada en garantía se da y se perfecciona por la aceptación libre y voluntaria de dicha parte de su rol como garante de obligaciones contractuales en un contrato con cláusula arbitral”. Considera que la aceptación libre y voluntaria del rol de garante de las obligaciones contractuales de una de las partes, hace colegir su aceptación del proceso arbitral y la obligación de comparecer a este, de esta forma “el 15 nuevo marco normativo del arbitraje establece válidamente que, la aceptación libre y voluntaria por parte de un sujeto capaz, del rol de garante de obligaciones consagradas en un contrato con cláusula arbitral, conlleva la habilitación clara y expresa por parte de éste de los árbitros de que habla el artículo 116 Superior y su sometimiento al proceso arbitral”. 2.- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El representante de esta entidad, solicitó declarar la constitucionalidad de la norma demandada, habida consideración de que el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, no vulnera la Carta Fundamental.

Arguye que el llamamiento en garantía es una figura común tanto a los procesos ordinarios como a los de arbitramento y su aplicación permite llamar “a una persona, quien se ha obligado a garantizar o afianzar el cumplimiento de un contrato que después se convierte en un asunto litigioso”. Expresa que del parágrafo primero del artículo 37 demandado se deduce la adhesión o aceptación del pacto arbitral para quien no lo ha suscrito, porque quien se obliga a garantizar el cumplimiento de un contrato, en el cual las diferencias que surjan por el cumplimiento de las obligaciones se someterán a tribunal de arbitramento, debe acudir al proceso y agrega que “[p]or razones de economía procesal y de acceso a la justicia quien está obligado a garantizar el cumplimiento de un contrato que contenga una cláusula de arbitraje, conoce desde un principio los efectos del mismo y al garantizarlo, da muestras evidentes de su aceptación respecto a la totalidad del mismo incluyendo el pacto arbitral y por lo tanto queda obligado a comparecer al proceso arbitral”. Agrega que quien es llamado en garantía en el proceso ordinario o arbitral tiene amplias facultades defensivas, porque puede contestar la demanda y hacer solicitudes de prueba. Además el laudo arbitral proferido es vinculante en relación con el tercero interviniente, puesto que en el mismo proceso se emite un pronunciamient

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