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CC - C1708-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1708-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-1708/00

LEY-Caducidad por vicios de forma

ACCION REAL-Competencia/ACCION DE EXTINCION

DE DOMINIO-Carácter real/EXTINCION DE DOMINIORetrospectividad EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza

EXTINCION DE DOMINIO-Objeto

DERECHO DE PROPIEDAD EN EXTINCION DE DOMINIO-No vulneración

ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Competencia CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Distribución de asuntos jurisdiccionales ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Trámite ante el mismo funcionario de proceso penal ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Conocimiento por justicia penal PRINCIPIO DE ECONOMIA EN PROCESO PENALTrámite de acciones DERECHO DE DEFENSA EN EXTINCION DE DOMINIOOportunidad desde presentación EXTINCION DE DOMINIO-Reembolso por Estado de monto de indemnización EXTINCION DE DOMINIO-No condena al Estado a perjuicios no causados CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulación de procedimientos judiciales EXTINCION DE DOMINIO-Vacío legislativo EXTINCION DE DOMINIO-Relación de fundamentos de derecho ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Etapa preprocesal Expediente D-2996 ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Término para investigaciones preliminares ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Ejercicio temerario

Referencia: expedientes D-2972 y D-2977

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 7°, 8°, 12, 13, 14, 15, 17,

18, 21, 27, 28, 30 y 33, de la Ley 333 de 1996 y contra la Ley 365 de 1997.

Actores: Luis Manuel Ramos Perdomo.

Eduardo Carmelo Padilla Hernández.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Manuel Ramos Perdomo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 333 de 1996 y el ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hernández, demandó parcialmente el mismo artículo y los artículos 7°, 8°, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 28, 30 y 33 de dicha Ley como también la Ley 365 de 1997.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 10 de mayo del año en curso, resolvió acumular tales demandas, que, en consecuencia, se tramitaron conjuntamente y se deciden de la misma forma, en esta sentencia. 2 Expediente D-2996 Sin embargo, debido a que la demanda instaurada por el ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hernández no satisfizo las exigencias del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y que en el término concedido para que procediera a su corrección, no lo hizo, no obstante las prevenciones legales, mediante

providencia del 12 de junio de 2000, se rechazó el libelo en relación a la pretendida inexequibilidad de la Ley 365 de 1997, sin que el interesado interpusiera, respecto de la anterior decisión, recurso alguno. En consecuencia corresponde decidir, únicamente, las pretensiones de inconstitucionalidad que este ciudadano formuló contra los artículos y expresiones acusadas de la Ley 333 de 1996. Cumplidos los trámites legales propios de la acción impetrada se entra a decidir respecto de las pretensiones de las dos demandadas que, como se dijo, se dispuso tramitar y decidir conjuntamente.

3. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las disposiciones demandadas, según publicación en el Diario Oficial número 42.945, para mayor claridad, se subraya lo demandado. “LEY 333 DE 1996

(diciembre 19) por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 7°. De la naturaleza de la acción. La acción de extinción del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso.

Si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los

bienes, continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal y procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley. Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso procederá la acción de extinción del dominio ante el mismo funcionario que conoció de la acción penal correspondiente. Artículo 8°. De la legitimación. La Dirección Nacional de Estupefacientes, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con su especialidad, de oficio, a petición de cualquiera persona, o de las 3 Expediente D-2996 entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales, ejercerán la acción de extinción del dominio sobre los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata la presente Ley. La Fiscalía General de la Nación la iniciará de oficio. Parágrafo.- De conformidad con los tratados y convenios de colaboración recíproca las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales habilitados para ello, podrán solicitar que se inicie la acción de extinción de dominio de que trata la presente Ley. Artículo 12. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podrá declararse la extinción del dominio:

1. En detrimento de los derechos de los titulares legítimos y terceros de buena fe.

2. Si no estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la ley.

3. Si no se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.

4. En todos los casos se respetarán el principio de la Cosa Juzgada.

Parágrafo. - Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acción de extinción del dominio, así como los terceros, podrán comparecer al proceso dentro de la oportunidades procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En todo caso, los que no comparezcan están representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el trámite por razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. Artículo 13. De las víctimas. Toda persona y sus causahabientes forzosos a quienes se les hubiere causado un daño por el titular de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido conforme a esta Ley, tendrá derecho preferencial a la reparación integral siempre que el mismo haya sido reconocido por sentencia judicial ejecutoriada. Si los bienes hubieren ingresado al patrimonio del Estado, éste reembolsará a las víctimas el monto de la indemnización hasta concurrencia del valor de aquéllos (sic) para lo cual formularán solicitud en tal sentido acompañada de copia auténticada de la sentencia ejecutoriada en la que le reconoce el derecho y tasa el daño y de la sentencia que declaró la extinción del dominio, siendo aplicable en este evento lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En todo caso, el Estado se subrogará en los derechos que reconozca la sentencia judicial a quien reciba un pago, según lo previsto en el inciso anterior, por la cuantía de

lo pagado, y perseguirá el patrimonio de la persona obligada a resarcir el daño a que se refiere la correspondiente sentencia judicial, con los mismos derechos reconocidos al beneficiario en dicha providencia. Artículo 14. De la competencia. Corresponderá a los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales la declaración de extinción del dominio cuando la adquisición de los bienes se origine en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley, o cuando se trate de bienes vinculados a actividades delictivas o destinados a las mismas, sin perjuicio de que la acción de extinción del dominio sea iniciada por las entidades estatales legitimadas con posterioridad a la terminación de la actuación penal, cuando ésta termine por cualquier causa y no se declare la extinción del dominio o se declare sólo sobre una parte de éstos. 4 Expediente D-2996 Conocerán de la extinción del dominio los fiscales de la justicia regional en los asuntos penales de competencia, y en los demás casos, la Fiscalía adscrita a la Unidad Especializada, o a la que determine el Fiscal General de la Nación, así como los jueces regionales o el Juez Penal del Circuito que esté conociendo de la actuación. Artículo 15. Del trámite. El trámite de la extinción del dominio en las actuaciones penales se surtirá en cuaderno separado y se adelantará de conformidad con las siguientes reglas: a) El fiscal que deba conocer de la acción de extinción del dominio, de oficio o por interposición de demanda, ordenará su iniciación mediante providencia interlocutoria

apelable en e1 efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendrá sobre la suspensión del poder dispositivo y decretará la inmediata aprehensión y ocupación y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuación penal; b) En la misma providencia, ordenará la notificación al Agente del Ministerio Público y a las demás personas afectadas cuya dirección se conozca, que se surtirá según las reglas generales, y dispondrá el emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con interés en la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al instante de su comparecencia. El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de veinte (20) días y se publicará y divulgará por una vez dentro de este término en un periódico de amplía circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, continuará la actuación con un curador ad litem; c) Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de comparecencia, deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando la práctica de aquéllas en que se funda la oposición. En este mismo término, el agente del Ministerio Público

solicitará la práctica de pruebas; d) Transcurrido el término anterior, se decretarán las pruebas conducentes y pertinentes y las que oficiosamente considere el funcionario, quien fijará el término para su práctica el cual será de veinte (20) días, prorrogables por un término igual por una sola vez; e) Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de ocho (8) días a los intervinientes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para su concepto; f) Transcurrido el término anterior, cuando el trámite hubiere sido conocido por la Fiscalía, dictará una providencia de acuerdo con lo alegado y probado, en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio. Si concluye sobre la procedencia de la declaratoria de extinción del dominio, enviará inmediatamente el expediente al Juez Regional en los asuntos de su competencia o al Juez Penal del Circuito en los demás casos, quienes dictarán la respectiva sentencia de extinción del dominio, verificando que durante el trámite que hubiere adelantado la Fiscalía se hubiere respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y la protección de derechos; 5 Expediente D-2996 g) En contra de la sentencia que decrete la extinción del dominio procede el recurso de apelación conforme a las reglas generales. La que se abstenga de esta declaración se someterá al grado de consulta. Artículo 17. Del procedimiento. El procedimiento de la acción de extinción del dominio, se sujetará a las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley.

Artículo 18. De la demanda. La demanda contendrá los siguientes requisitos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio del titular presunto, del real y de los terceros con interés en la causa, según el caso; b) La identificación del bien o bienes, estimación de su valor o de los bienes o valores equivalentes; c) La petición de pruebas, acompañando las que tenga en su poder, y d) La dirección del lugar para recibir notificaciones. Artículo 21. De la sentencia. Si la sentencia declara la extinción del dominio, ordenará la cancelación de las limitaciones, desmembraciones, gravámenes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre los bienes y su inscripción en el registro competente sin costo alguno para el Estado. Cuando los bienes objeto de extinción se encuentren gravados con prenda, hipoteca o recaiga sobre éstos algún otro derecho real accesorio distinto del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro decretado por autoridad competente y debidamente inscrito con fecha anterior al decreto de medida preventiva o de suspensión del poder dispositivo dentro del proceso de extinción, la sentencia se pronunciará respecto de la ineficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los títulos y derechos de conformidad con las disposiciones civiles y establecidas en la presente Ley. Si la sentencia declara la ilicitud o ineficacia de los títulos y derechos de que trata el inciso anterior, decretará igualmente su extinción y su inscripción en el registro competente sin costo alguno para el Estado. En caso contrario, se decretará la venta en pública subasta conforme a las normas

del Código de Procedimiento Civil y con su producto se pagarán las acreencias correspondientes. Los remanentes corresponderán al Estado en los términos de la presente Ley. Los titulares de los derechos contemplados en esta norma deberán comparecer al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. Quienes tengan legitimación para concurrir al proceso podrán impugnar la eficacia y licitud de los títulos y derechos a que se refiere este precepto. Parágrafo.- También procederá la extinción del dominio sobre bienes equivalente, en el evento de que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, respecto del cual se haya establecido limitación, gravamen o desmembración, embargo, registro de demanda, inmovilización e inscripción sobre los bienes materia del proceso. Artículo 27. Del ejercicio especializado y preferente. Sin perjuicio de la competencia de los fiscales ante la Justicia Regional, de los que determine el Fiscal General de la Nación y de los Jueces Penales del Circuito, la Fiscalía General de la Nación conformará, por reorganización de su planta de personal, una unidad especializada para investigar bienes de ilícita procedencia, adelantar la extinción del dominio en las 6 Expediente D-2996 actuaciones penales e integrar un registro y control de los procesos en los cuales se inicie y declare la extinción del dominio. Las investigaciones preliminares para investigar bienes de ilícita procedencia de la unidad especializada tendrán un plazo hasta de seis (6) meses; en ellas se observará lo dispuesto en el artículo 2º. Los funcionarios competentes para conocer de la acción de extinción del dominio la

ejercerán preferentemente, tratándose de las actividades delictivas de organizaciones criminales, del crimen organizado y de la corrupción administrativa, de los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, contra el Régimen Constitucional, la Administración Pública, la Administración de Justicia, la Seguridad Pública, los de secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito, así como los que sean predicables de la subversión. Las entidades estatales legitimadas para iniciar la acción y los funcionarios competentes para conocer de la acción de extinción del dominio, informarán a la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la Nación de la iniciación del proceso dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su iniciación, con indicación de las partes, bienes y personas o personas contra quienes se promueva , así como de la sentencia que se pronuncie. El deber de iniciación del proceso de extinción del dominio se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información que corresponden a las entidades estatales legitimadas, de sus funciones de inspección, vigilancia y control, así como de las atribuciones y facultades específicas que se deriven de éstas. Artículo 28. Del ejercicio temerario de la acción. En los eventos en que la demanda interpuesta por la entidad estatal sea temeraria o motivada en dolo o culpa grave del funcionario que la interpuso habrá lugar a la indemnización de los daños causados al demandado, sin perjuicio de las acciones penales y administrativas a que haya lugar. Parágrafo.- Quien realice una falsa denuncia en los supuestos de la presente Ley

incurrirá en la sanción penal respectiva, incrementada hasta en una tercera parte. Igual aumento se aplicará a la sanción a que se haga acreedor el Fiscal al funcionario judicial que incurra en prevaricato, por indebida aplicación. En todo caso no se podrá abrir o iniciar investigación alguna, contra personas naturales o jurídicas con base en anónimos o pruebas obtenidas ilegalmente. Arttículo 30. De la integración. En los aspectos no contemplados en esta Ley se aplicarán las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en lo que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen en el mismo. Artículo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación. No obstante la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aún tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9º de esta Ley. 7 Expediente D-2996 En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes".

III. LAS DEMANDAS

1. Demanda instaurada por el ciudadano Luis Manuel Ramos Perdomo

El ciudadano Luis Manuel Ramos Perdomo invoca la declaración de inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 27 de la Ley 333 de 1996 porque considera que la disposición desconoce los artículos 2°, 29, 58 y 83 de la Constitución Política. Afirma que los cargos que formula contra la disposición en estudio se fundamentan en aspectos sustanciales y formales, los que se sintetizan como sigue: Sostiene que si el Estado decide averiguar la procedencia de los bienes que integran un patrimonio no puede hacer extensivos a dicha investigación los principios que rigen la investigación penal, porque al hacerlo quebranta el derecho de los titulares de dichos bienes a someterse a un debido proceso y su derecho a ser amparados con la presunción de inocencia. Aduce que como se trata de una acción real, su investigación no tiene carácter sancionatorio. Afianza este planteamiento con el argumento de que el artículo 30 de la misma ley permite al juzgador acudir a las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal, Civil y Contencioso Administrativo, compatibles con su naturaleza y que en la exposición de motivos del Proyecto que le dio origen a la Ley se dijo al respecto: “Tal y como lo afirmo el ponente del proyecto, en su momento, Doctor Germán Vargas Lleras, "... el artículo 34, abre, es una enorme posibilidad para que a través de una figura novedosa, de naturaleza civil, tiene una connotación muy distinta (sic), si reformáramos el simple procedimiento penal para poderle dar curso a la misma, esa es una acción novedosísima, civil y cometeríamos un enorme error en el momento en que entendamos

o la miremos o viremos el efecto o la consideremos como una acción penal.......". Concluye que se trata de una acción real “ubicada dentro del ámbito del derecho civil” (..). Considera que los motivos de economía procesal que llevaron al Congreso Nacional a determinar que el implicado pueda atender en el mismo proceso su responsabilidad penal y lo concerniente al proceso de extinción del dominio, habida cuenta que algunas causales tienen que ver con conductas delictivas, no transforman la naturaleza de la acción, porque el trámite 8 Expediente D-2996 se dirige a determinar el origen de unos bienes y no la responsabilidad penal de su titular. Que como el artículo 27, en comento, es una de las disposiciones que conforman el procedimiento especial previsto para tramitar la acción de extinción de dominio, resulta inconstitucional el inciso segundo del mismo artículo, por cuanto dispone que en una investigación que no tiene naturaleza sancionatoria se adelante investigación preliminar, propia del proceso penal, debido a que los bienes incautados quedan a disposición del ente acusador vulnerando de manera directa el derecho de propiedad y el derecho al debido proceso. Que debido a la naturaleza real y civil de la acción de extinción de dominio la Ley 333 de 1996, la somete a un trámite especial -transcribe los artículos 15.- Del trámite-, 16.-Protección de derechos-, 17.-Del procedimiento-, - 18.-De la demanda-, 19.-De las medidas preventivas-, 20.-De la perentoriedad de los términos-, 21.-De la sentencia-, 22.-De la entrega-, 23. -De la persecución de bienes-; para concluir afirma que es evidente que el Congreso Nacional

estableció un procedimiento especial con el objeto de “no someter a los afectados a la rigurosidad propia de un proceso penal”, pero que el inciso que controvierte, hace extensivos a un trámite de diferente naturaleza los principios propios del Procedimiento Penal, violando, ostensiblemente, el debido proceso y el derecho de defensa del investigado. Transcribe apartes de decisiones que dice son de esta Corporación, para afirmar que durante la etapa de la investigación previa se restringen las garantías del procesado, en razón de la necesidad de investigar la comisión de un delito cuya realización perjudicó a la sociedad, empero que tal restricción no quebranta el derecho del sindicado a su defensa porque terminada la investigación ese derecho se restituye plenamente. Aduce que como el procedimiento previsto para tramitar la acción de extinción de dominio carece de las garantías procesales propias del proceso penal, la suspensión de las mismas, dentro de la etapa de investigación previa, vulnera el artículo 29 constitucional y pone al investigado en desventaja, porque le restringe sus garantías procesales, como si se tratara de investigar la comisión de un delito y, terminada la etapa de investigación, no se las restablece. Para concluir este aparte de su demanda sostiene que el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 333 de 1996 es “típico del procedimiento penal y por tanto debe ser declarado inconstitucional ya que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso de quien se encuentra vinculado a un proceso, por el ejercicio de la acción de extinción del dominio, teniendo en cuneta (sic.) que no

corresponde a una acción penal.” 9 Expediente D-2996 Dice apoyarse en sendos pronunciamientos de esta Corporación, de los cuales trae apartes, relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la reserva dentro del proceso penal, para sostener que el debido proceso se constituye en pilar fundamental de los procedimientos judiciales, por cuanto las partes requieren estabilidad y seguridad en sus actuaciones y quien es investigado debe conocer que se lo investiga para poder contradecir lo que se le imputa, lo cual no se logra cuando se aplica a una acción que no tiene naturaleza sancionatoria, como la que se dirige a declarar extinguido el dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, los principios de la investigación penal, dentro de la cual la reserva es válida por los bienes sociales que se protegen. Se detiene en el artículo 58 constitucional y en el artículo 669 del Código Civil, para afirmar, que el derecho de propiedad faculta a las personas naturales y jurídicas, para usar y disponer de su derecho, todo ello con arreglo a las leyes que lo regulan y limitan. Empero, que la garantía constitucional respecto del mismo se condiciona a que el derecho de propiedad haya sido adquirido conforme a la ley, porque de haberse obtenido ilícitamente, el Estado, que en este caso esta representado por la Fiscalía, debe hacer uso de la acción para que pueda proceder, mediante sentencia, a declarar la extinción del patrimonio ilícitamente adquirido. Se apoya en las sentencias C-176-94, M.P. Alejandro Martínez Caballero, - revisión constitucional de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” Ley 67 de 1993-,

C-389-94 M.P. Antonio Barrera Carbonell, y otras no identificadas, de las cuales trae apartes, para concluir que el inciso segundo del artículo 27 de la ley en estudio desconoce el artículo 58 constitucional porque, en la etapa de la investigación previa, permite la incautación preventiva de los bienes del imputado, en aras de establecer si éstos provienen de actividades ilícitas, privando al titular del disfrute de los bienes que se presume adquirió en forma lícita y desconociendo la obligación del Estado de garantizarle el ejercicio de su derecho, hasta tanto no se dicte una sentencia que declare la procedencia ilícita de los mismos.

Resalta el perjuicio que representa la anterior vulneración para el sistema económico porque si los bienes pueden ser incautados en cualquier momento, dentro de una investigación preliminar, sin conocimiento de su titular, así éste sea un tercero de buena fe ajeno a la investigación, se afecta sensiblemente el mercado debido a que se pierde la confianza y la seguridad que le son propias. Igualmente afirma que la norma controvertida desconoce el principio de la buena fe, para el efecto cita sendas providencias de esta Corporación de las cuales trae apartes. 10 Expediente D-2996 Para concluir advierte, previo análisis del trámite que el Proyecto de Ley cumplió ante el Congreso Nacional, que el inciso 2° del artículo 27 de la Ley 333 de 1996, en estudio, debe declararse inconstitucional por vicios de forma, porque i) el texto del artículo 41 -luego 27del Proyecto de Ley 019 de 1996, no contemplaba el inciso segundo -demandado-, ii) se introduce el inciso en

mención, por primera vez, en el texto final aprobado por el Senado de la República, empero, la disposición no aparece en el texto definitivo aprobado por la Cámara de Representantes. Así las cosas, conceptúa que con la expedición del inciso segundo de la Ley 333 de 1996 se desconocieron los artículos 157, 160 de la Constitución Política y 147 de la Ley 5a de 1992, porque la disposición en mención no tuvo la contradicción necesaria al no haberse discutido en los debates relativos a la adopción de la Ley, según se puede confirmar en las Gacetas del Congreso que reseñan su trámite.

2. Demanda instaurada por el ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hernández El ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hernández considera que los artículos 7°, 8°, 12, 13, 14, 15, 17, 21, 27, 28, 30 y 33, de la Ley 333 de 1996 desconocen los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 14, 16, 29, 34, 58, 60, 83, 85, 90, 93, 94, 113, 114, 116, 121, 122, 123, 124, 136 N. 1°, 150 N° 1 y 2, 228, 229, 230, 249, 250, 251, 252 y 253 de la Constitución Política; el numeral 7° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (Ley 74 de 1968) y el numeral 4° del artículo 8°, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) por cuanto: i) asignan a la Fiscalía General de la Nación el conocimiento de la acción de extinción del dominio, sin reparar en que su competencia está circunscrita a la investigación de delitos y que como no le compete proferir sentencias no puede conocer del trámite o procedimiento previo, ii) quebrantan el núcleo esencial del debido proceso y el derecho a la igualdad, iii) limitan el monto de la reparación del daño causado, por la actuación judicial a que da lugar la acción de extinción del dominio, al valor de los bienes y exigen la demostración del dolo o de la culpa grave del funcionario, iv) imponen una sanción de “aplicación prospectiva, restrictiva y específica y v) debido a que la demanda que da inicio al trámite de la acción de extinción del dominio no requiere relacionar los fundamentos de derecho. Así planteada su inconformidad sostiene que las disposiciones demandadas quebrantan el Preámbulo de la Constitución Política, del cual se desprende la unidad de la Nación y el respeto de los derechos fundamentales, el artículo 1° porque desconocen los principios que inspiran el Estado social de derecho, el artículo 2° en cuanto garantiza los principios, derechos y deberes que la misma normatividad consagra, el artículo 3° de conformidad con el cual la soberanía 11 Expediente D-2996 dimana el poder público, el artículo 4° que le otorga primacía a las disposiciones constitucionales, el artículo 5° del cual se deriva la primacía de los derechos fundamentales, el artículo 6° según el cual los particulares son responsables por

infracción de la Constitución y de la Ley y los servidores públicos, ademá

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