CC - C1709-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1709-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-1709/00
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma LEY-Requisitos/PROYECTO DE LEY-Trámite PROYECTO DE LEY-Publicación, debates y días a transcurrir LEY-Procedimiento de formación/REGLAMENTO DEL CONGRESOParámetro de constitucionalidad El procedimiento de formación de las leyes estará sujeto a la reglamentación prevista en la ley orgánica que regula, de manera puntual, el ejercicio de la actividad legislativa. Por consiguiente, la norma que contiene el reglamento del Congreso se constituye en parámetro de constitucionalidad, cuya observancia es vinculante y obligatoria, de manera que su transgresión acarrea la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, por vicios de forma. PROYECTO DE LEY-Rendición de informe de ponencia PROYECTO DE LEY-Informe de ponencia Si bien es cierto que el (los) ponente (s) tiene (n) un deber legal y constitucional de presentar su posición frente al tema objeto de estudio, no es menos cierto que la finalidad primordial de las ponencias es la de realizar un examen serio, razonado y detallado del asunto que se somete al trámite legislativo. PROYECTO DE LEY-Posición disidente de ponente PROYECTO DE LEY-No presentación de ponencia disidente PROYECTO DE LEY-Publicación de ponencia antes de iniciación del debate PROYECTO DE LEY-Publicación de ponencia en primer debate PROYECTO DE LEY-Publicación de ponencia mediante reproducción PROYECTO DE LEY-Discusión PROYECTO DE LEY-Discusión en bloque o artículo por artículo
PRINCIPIO DE LAS MAYORIAS EN PROYECTO DE LEYDiscusión artículo por artículo Expediente D-2996
Referencia: expediente D-2996
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 555 de 2000, “por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Jorge Arango Mejía
Magistrado Ponente
Dr. JAIRO CHARRY RIVAS
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Arango Mejía demandó la Ley 555 de 2000 "por medio de la cual se reglamenta la prestación de los servicios de comunicación personal PCS y se dictan otras disposiciones". Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir a cerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
El actor impugnó la totalidad de la Ley 555 de 2000, por vicios de procedimiento. En razón de que el texto normativo acusado es extenso, la Sala no lo transcribirá sino que allegará copia del mismo.
II. LA DEMANDA.
El actor considera que la ley acusada viola los artículos 149 y 151 de la Constitución Política; así como los artículos 150, 153, 156, 157 y 176 de la Ley
5º de 1992. 2 Expediente D-2996 En primer lugar, el demandante sostiene que el desconocimiento del Reglamento del Congreso, acarrea la inexequibilidad por vicios en la formación de la respectiva ley, en la medida en que esa ley orgánica condiciona el ejercicio de la actividad legislativa, como una forma de desarrollar el debido proceso de las leyes. En consecuencia, un trámite legislativo que contradice la Ley 5º de 1992 "no sólo quebranta la correspondiente ley orgánica, sino la propia Constitución, específicamente el artículo 149". Con fundamento en lo anterior, el actor considera que la Ley 555 de 2000 desconoció los artículos 150 y 153 de la Ley 5º de 1992, puesto que la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes dio trámite al proyecto sin que uno de los ponentes pueda rendir su informe. En efecto, la Cámara de Representantes asignó el estudio de la ponencia a varios congresistas. Sin embargo, uno de ellos, el Representante Plinio Edilberto Olano Becerra, no estuvo de acuerdo con la mayoría de ponentes, por lo que no firmó el respectivo informe. Dentro del término legal, el Representante disidente manifestó que iba a presentar su posición en sentido contrario a la mayoría, pese a lo cual la comisión inició el debate sin su informe. Por ello, el actor considera que "si se impide al congresista rendir su ponencia, se le vulnera su derecho a expresar su opinión, y si no rinde oportunamente el informe falta a su deber, situaciones que suponen la violación del Reglamento". De otra parte, la demanda sostiene que, en el trámite de la Ley 555 de 2000, el
Congreso desconoció el artículo 156 de la Ley 5º de 1992. Esa disposición señala que la ponencia debe ser publicada en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, y en todo caso antes de la iniciación del debate. Pese a ello, el informe no sólo no se publicó oportunamente en la Gaceta, sino que ni siquiera se repartieron copias del mismo a todos los miembros de la Comisión. Eso explica el hecho de que al iniciarse el debate, la Representante María Isabel Mejía Marulanda expresó que no conocía el informe, pero a pesar de todo el debate continuó su curso. Cuando el debate concluyó aún no se había publicado la ponencia en la Gaceta del Congreso, pues aquel se llevó a cabo durante los días 1 y 2 de diciembre de 1999, y la publicación de la ponencia se hizo el 6 de diciembre siguiente. La demanda señala que, en el trámite de la ley objeto de estudio, el Congreso también desconoció el inciso segundo del artículo 176 ibídem, puesto que esa norma determina que la discusión en plenaria podrá realizarse en bloque, a menos que un ministro o un congresista solicitara el estudio del proyecto artículo por artículo. Así, en la plenaria del Senado de la República, el Senador Jaime Dussán Calderón pidió que la discusión se hiciere artículo por artículo, pero esa solicitud se desatendió, según consta en la Gaceta del Congreso 448 de 1999. Finalmente, el ciudadano manifiesta que los vicios en la formación de la Ley 555 de 2000 no son subsanables, como quiera que “implicaron una violación del Reglamento del Congreso, Y, además, algunos, por no decir todos, trajeron
consigo la violación de garantías constitucionales de los congresistas, porque se 3 Expediente D-2996 les impidió el ejercicio de la representación directa del pueblo (artículo 133 C.P.)”
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES Actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Comunicaciones, el ciudadano Hernando Herrera Vergara, intervino en el proceso de la referencia para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. En consecuencia, solicita que la Corte Constitucional declare su exequibilidad.
Al contrario de lo que señala el demandante, el interviniente sostiene que la ley acusada fue producto de una larga discusión abierta y detenida que permitió una exposición amplia de ideas, por lo cual se sujetó al Reglamento del Congreso y a los preceptos constitucionales pertinentes. Para demostrar lo anterior, el ciudadano desvirtúa puntualmente los argumentos de la demanda, en los siguientes términos: En relación con la publicación de la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, una lectura integral del artículo 156 de la Ley 5º de 1992, permite concluir que no se vulneró. En efecto, el segundo inciso de esa disposición señala que “para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso". En tal virtud, la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes repartió una fotocopia de la ponencia a todos sus miembros, por lo que "cumplido con este requisito ... no es fundado
admitir que existió un vicio de procedimiento en la formación de la ley ampliamente debatida y aprobada en los debates reglamentarios, de la abrumadora mayoría de los miembros del Congreso". Para reforzar el anterior criterio, el impugnante trae a colación la sentencia C-140 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se consideró válido este procedimiento. En cuanto a la afirmación del demandante, en el sentido de que al Representante Plinio Edilberto Olano Becerra no se le permitió expresar su opinión sobre el proyecto en la condición de ponente disidente, el impugnante anota que, según consta en el acta 018 de 1999 donde se da cuenta sobre las sesiones de la Comisión durante los días 1º y 2 de diciembre de 1999, el citado representante si participó de manera amplia en el debate. Incluso, el Representante a la Cámara manifiesta que: "yo no suscribí la ponencia porque no pude asistir a la reunión convocada de ponentes, tengo unas observaciones y unas propuestas diferentes de las que están plasmadas en esa ponencia. (...) en ese sentido he explicado de cual es mi participación en ese momento, yo señor presidente, con todo respeto yo le pido a usted le dé un ordenamiento al debate y que si así lo tienen a bien los honorables representantes y por disposición suya sé de inicio a la discusión". Por consiguiente, el cargo así propuesto no resulta fundado. 4 Expediente D-2996 En relación con la solicitud de discusión del proyecto de ley artículo por artículo, que hiciere el Senador Jaime Dussán, el interviniente sostiene que en la Gaceta del Congreso 448 consta que esa petición fue aprobada por la plenaria
del Senado, por lo que así fue abierto el debate. Ese mismo día se leyó y aprobó el primer artículo del proyecto y, a la moción del Senador Dussán de reabrir el debate de esa misma disposición, la plenaria respondió negativamente. En la misma Gaceta del Congreso consta que se discutieron por separado los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º y 9º del proyecto, los cuales fueron aprobados. Las normas restantes fueron examinadas y votadas por separado en otra sesión. Finalmente, el interviniente sostiene que “como lo señaló el Senador CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE, en la misma sesión (pág. 25), de conformidad con el artículo 176 del reglamento, no es separadamente la totalidad del artículo, lo que constituye materia de discusión, ‘sino los que señale el Parlamentario o congresista que quiera que se examine por separado’. En efecto lo que establece el artículo en referencia es que el Ministro o miembro de la respectiva Cámara pida a cambio de la discusión global del proyecto, que se discuta ‘separadamente a alguno o algunos artículos’, lo que no ocurrió en el caso subexámine, pues en lugar de precisar qué artículos debían discutirse separadamente de la totalidad del articulado, se pidió la discusión artículo por artículo, lo que no se predica del precepto en referencia, razón por la cual no existió vicio de procedimiento alguno”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación en su concepto No. 2269 recibido en esta Corporación el 16 de agosto del presente año, solicita a la Corte que declare
la constitucionalidad de la Ley 555 de 2000, al considerar que no existieron vicios de procedimiento en la formación de la ley. Las principales razones del Ministerio Público se resumen a continuación: No debe prosperar el cargo relacionado con el hecho de no habérsele permitido al Represente Edilberto Olano Becerra presentar la ponencia sobre el proyecto de ley, puesto que en el acta 018 de 1999, que contiene el desarrollo de las sesiones en comisión del 1 y 2 de diciembre del mismo año, consta que el Congresista tuvo la oportunidad de intervenir activamente en las discusiones y de manifestar que no suscribió la ponencia porque no pudo asistir a la reunión de ponentes y, no porque arbitrariamente la Comisión Sexta le haya impedido ese derecho. La participación activa del Representante Olano consta en las páginas 80, 81, 82, 87, 88, 92, 93, 94, 99, 101, 104, 105, 107, 108, 110 a 112, 115, 117, 118, 121, 125, 130 a 135, 138, 141, 142, 143, 148, 150, 154, 155, 157, 161, 167, 170, 172, 173 y 174, del acta 018 de 1999. Por lo tanto, la Vista Fiscal considera que el representante “participó de manera activa, clara y amplia en los debates que se surtieron en el debate en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes y que si bien no suscribió la ponencia presentada por la mayoría, fue porque no pudo asistir a la reunión no obstante ser convocado oportunamente”. 5
Expediente D-2996 En cuanto a la publicación de la ponencia para primer debate, el Ministerio Público considera que el artículo 156 de la Ley 5º de 1992 permite dos alternativas para cumplir el requisito: la primera, publicación en la Gaceta del Congreso dentro de los 3 días siguientes a la presentación de la ponencia. La segunda, mediante la reproducción mecánica de dicho documento para distribuirlo entre los miembros de la Comisión, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso. Precisamente, esa segunda posibilidad fue la que escogió el Presidente de la Comisión Sexta, quien autorizó la entrega de copias de la ponencia para que los miembros de la misma iniciaran su estudio. Debe observarse, además, que la ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso, de manera que este requisito legal también se cumplió. No puede exigirse que la publicación se haga antes de que termine la sesión porque ello "sería el desconocimiento de la formula alternativa y una irracional manera de exigir que la publicación deba hacerse antes de que termine el debate, cuando en ocasiones el término del debate se pueda reducir a menos de 3 días o a horas". Por estas razones, el Procurador considera que el cargo tampoco prospera. Por último, en relación con la transgresión del segundo inciso del artículo 176 del Reglamento del Congreso, el Ministerio Público considera que el cargo tampoco debe prosperar. Después de observar el acta 018 de 1999, concluye que la mayoría de los artículos del proyecto de ley se discutieron separadamente. Sin embargo, es cierto que algunos artículos se aprobaron en bloque, pues esta
posición fue solicitada por el Senador Carlos Holguin (Gaceta No 448/99), lo cual fue aceptado por la mayoría del Senado. Al respecto, el Procurador dice: “...ante dos propuestas de votación del proyecto de ley, una del Vicepresidente del Senado que solicita la votación en bloque, y otra del Senado Jaime Dussán que solicita la votación artículo por artículo. Para resolver las peticiones, y ante el vacío legislativo del Reglamento del Congreso, se debe trasladar la decisión a la plenaria de la Corporación para que decida cuál de las dos propuestas va a aprobar”. Así pues, el Procurador considera que el artículo 176 de la Ley 5º de 1992 no debe interpretarse en el sentido de que “cuando un miembro del Congreso solicita la votación nominal de los artículos en un proyecto de ley, la voluntad de un solo miembro de la Corporación implica el sometimiento de la mayoría de los congresistas a su voluntad individual y menos, cuando converge una propuesta que como en este caso es diversa y proviene de otro miembro del congreso. En estas circunstancias, lo democrático y ajustado al consenso que debe imprimírsele a los procesos legislativos que se desarrollan al interior del Congreso de la República, es someter esta decisión a la votación de las mayorías en la plenaria de la Corporación, como en efecto se hizo".
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
6 Expediente D-2996
1. Competencia.
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de
una demanda ciudadana en contra de una ley de la República.
2. Término de la acción de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 242 de la Carta, “las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. En consecuencia, lo primero que la Corte deberá determinar es si la presente acción no ha caducado. El texto de la Ley 555 de 2000 fue publicado en el Diario Oficial 43.883, el 7 de febrero de 2000. Por su parte, la demanda de la referencia fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional, el 8 de mayo del presente año. Por lo tanto, puede observarse que no ha transcurrido el tiempo constitucionalmente señalado para que opere la caducidad de la acción de inconstitucionalidad, por lo que la Corte Constitucional entra a conocer de los reproches formulados por un ciudadano contra la ley en mención.
3. Asunto bajo revisión 3.1. La demanda sostiene que la Ley 555 de 2000 fue tramitada desconociendo algunas normas del Reglamento del Congreso, con lo cual se transgredió la Constitución. Las violaciones aducidas son tres, a saber: a) no se permitió a uno de los ponentes rendir su informe, puesto que el primer debate ante la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes se adelantó y concluyó sin que aquel pudiera cumplir tal derecho. b) la discusión de la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes se inició sin haber sido publicada ni dada a conocer a los miembros de la comisión, según los términos del artículo 156 de la
Ley 5 de 1992. c) a pesar de la previsión señalada en el inciso 2º del artículo 176 del mismo Reglamento, la Plenaria del Senado no discutió el proyecto artículo por artículo, tal y como lo solicitó un miembro de dicho órgano del Congreso. 3.2. Por su parte, el interviniente y el Ministerio Público consideran que la norma acusada es constitucional, como quiera que el trámite de la ley se desarrolló conforme a la Constitución y al Reglamento del Congreso. En efecto, la Comisión Sexta de la Cámara permitió una intervención activa del representante disidente, quien no firmó la ponencia por motivos no imputables a la mayoría de los ponentes. Así mismo, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 5º de 1992, el Presidente de la Comisión autorizó la reproducción de la ponencia y su distribución antes del debate. Finalmente, en el segundo debate en el Senado de la República, se observó la discusión por separado de algunos artículos del proyecto de ley y, el análisis global de otros, esta última 7 Expediente D-2996 correspondió a la decisión mayoritaria de los miembros del Congreso, quienes sometieron a votación dos peticiones, una de discusión artículo por artículo del proyecto y, otra de debate en bloque del mismo. 3.3. A la luz de lo expuesto, la Corte entra a estudiar si existieron vicios de procedimiento en la elaboración de la Ley 555 de 2000. Para ello, la Sala iniciará el análisis sobre si se cumplieron los requisitos que la Constitución señala para la formación de las leyes.
4. Trámite de la Ley 555 de 2000.
4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución, para que un proyecto sea ley debe cumplir con varios requisitos: debe ser presentado por quienes tienen iniciativa legislativa; haber sido publicado oficialmente antes de dar curso a su examen en la comisión respectiva; haber sido debatido y aprobado en las comisiones y en las plenarias de cada cámara y, por último, debe haber obtenido la sanción gubernamental. 4.2. Pues bien, el proyecto de ley titulado “por la cual se regula la prestación de los servicios de comunicación personal PCS”, fue presentado en el Senado de la República, por la Ministra de Comunicaciones, doctora Claudia de Francisco, el 29 de julio de 1999. Así, el Senado lo radicó bajo el número 047/99. La corporación designó como ponentes a los congresistas Enrique Caballero Aduen, Juan Fernando Cristo Bustos, Ciro Ramírez Pinzón y Carlina Rodríguez Rodríguez. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso 233 del 2 de agosto de
1999. La ponencia para primer debate en el Senado fue publicada el 10 de 1 septiembre de 1999, en la Gaceta del Congreso 303 de ese año , junto con varias 2 proposiciones sustitutivas y el pliego de modificaciones. La Comisión Sexta del Senado aprobó el texto del proyecto el 29 de septiembre de 1999, según consta en el acta que aparece en la Gaceta del Congreso 453. Luego, la ponencia para segundo debate en el Senado fue divulgada en la Gaceta del Congreso 376 del 15 de octubre de 1999 . El texto se aprobó en segundo debate por la plenaria del
3 Senado, los días 10 y 11 de noviembre de 1999, según aparece en las Gacetas del Congreso 448 y 449 del 18 de noviembre de 1999. Así mismo, el Secretario 4 5 General del Senado de la República informó que el proyecto de ley 47 de 1999 “fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios”. Páginas 5 a 9. 1 Páginas 15 a 20. 2 Página 15 y siguientes. 3 Página 1 y siguientes. 4 Página 1 y siguientes. 5 8 Expediente D-2996 Posteriormente el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes en donde fue radicado con el número 180/99. Allí se designó como ponentes a los congresistas Alfonso López Cossio, Jorge Humberto Mantilla Serrano y Plinio Edilberto Olano Becerra, entre otros. La ponencia para primer debate fue publicada el 6 de diciembre de 1999, en la Gaceta 516 . La aprobación del 6 proyecto de ley en la Comisión Sexta de la Cámara ocurrió los días 1 y 2 de diciembre de 1999, el texto aprobado aparece en la Gaceta del Congreso 530 del 9 de diciembre de 1999 . La ponencia para segundo debate fue publicada en la 7 misma Gaceta 530 de 1999 . La plenaria de la Cámara de Representantes aprobó 8 el proyecto de ley el 13 de diciembre de 1999, el cual se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso 570 del 22 de diciembre del mismo año. En la Gaceta
del Congreso 598 del 28 de diciembre de 1999 aparece la publicación del acta 083 de la sesión ordinaria del 13 de diciembre de 1999 , en donde consta la 9 aprobación en la plenaria de la Cámara. Hubo informe de comisión accidental de mediación, que fue aprobado el 15 de diciembre de 1999, según se advierte en el acta 31 publicada en la Gaceta del Congreso 605. . 10 4.3 Como se observa en la anterior descripción, el proyecto de lo que hoy es la Ley 555 de 2000 fue publicado antes de la iniciación de los debates. Así mismo, contó con los cuatro debates constitucionalmente exigidos y, las fechas de aquellos se adecuan al artículo 160 de la Carta, puesto que, conforme a lo reiterado por esta Corporación, los 8 días que deben transcurrir entre la aprobación del primer y segundo debate en cada cámara y los 15 días entre una y otra corporación, no son días hábiles sino calendario . Finalmente, el 11 Gobierno no devolvió el proyecto con objeciones y lo sancionó el 2 de febrero de 2000. Así las cosas, la Ley 555 de 2000 cumplió con los debates y votaciones constitucionalmente exigidos para la formación de las leyes. 4.4. No obstante lo anterior, el actor alega la inconstitucionalidad de la norma acusada, a partir de su confrontación con la Ley 5º de 1992, la cual contiene el Reglamento del Congreso. Por eso, entra pues la Corte a analizar los cargos específicos de la demanda.
5. Ley acusada y Reglamento del Congreso.
Páginas 11 a 16.
6 Páginas 4 a 8. 7 Página 4. 8 Páginas 12 a 17. 9 Páginas 34 a 37. 10 Al respecto, pueden consultarse, las sentencias C-607 de 11
1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-222 de 1997, C-565 de 1997 y C-002 de 1996, estas últimas con ponencia del
Magistrado José Gregorio Hernández Galindo. 9 Expediente D-2996 5.1. Conforme lo ha dicho en varias oportunidades esta Corporación , el proceso 12 de creación legal debe ceñirse, de manera estricta, a la Constitución, vista ésta no sólo en sentido formal (C.P. 152 a 169) sino también en sentido material. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Carta, el procedimiento de formación de las leyes estará sujeto a la reglamentación prevista en la ley orgánica que regula, de manera puntual, el ejercicio de la actividad legislativa. Por consiguiente, la norma que contiene el reglamento del Congreso se constituye en parámetro de constitucionalidad, cuya observancia es vinculante y obligatoria, de manera que su transgresión acarrea la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, por vicios de forma. Lo anterior se explica por la necesidad de garantizar la misma aplicación de reglas para todo el proceso de configuración política en una sociedad pluralista y democrática y, al mismo tiempo, “obedece a que las formas de trámite son una garantía de seguridad jurídica, por lo cual, cuando la propia Constitución las
exige, en cierta forma sé substancializan. De ahí que se hable de formas substanciales, sin las cuales el aspecto material del derecho positivo, no puede ser eficaz” 13 5.2. Pues bien, a juicio del actor, el trámite de la Ley 555 de 2000 desconoció los artículos 150 y 153 de la Ley 5 de 1992, porque la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes dio trámite al proyecto sin que uno de los ponentes pudiera rendir su informe. El artículo 150 del Reglamento del Congreso dispone: “La designación de los ponentes será facultad del Presidente de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo. El término para la presentación de las ponencias será fijado por el Presidente respectivo y estará definido entre 5 a 15 días, de acuerdo con la significación y volumen normativo de la propuesta, así como de la categoría de ley de que se trate” El artículo 153 de la Ley 5º de 1992, en lo pertinente reza: “El Ponente rendirá su informe dentro del plazo inicial que le hubiere señalado el Presidente, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo de las comisiones. En caso de incumplimiento se procederá a su reemplazo..”. Al respecto, sentencias C-337 de 1993. M.P. Vladimiro 12 Naranjo Mesa, C-385 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y C-155 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Sentencia C-155 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
13 10 Expediente D-2996 Las dos normas transcritas buscan, de un lado, dar impulso a los proyectos de ley y, de otro lado, fijar un término razonable para que los congresistas reflexionen el tema que analizarán con la respectiva comisión. De ahí pues que el objetivo primordial del informe de ponencia es la presentación analítica formal del tema y no simplemente la manifestación personal de una posición del Congresista, pues aquella exposición, indispensable y válida en una democracia, deberá presentarse a lo largo de las discusiones y debates que la Constitución dispuso para ello. Esto significa que si bien es cierto que el (los) ponente (s) tiene (n) un deber legal y constitucional de presentar su posición frente al tema objeto de estudio, no es menos cierto que la finalidad primordial de las ponencias es la de realizar un examen serio, razonado y detallado del asunto que se somete al trámite legislativo. Ahora bien, en el asunto sub judice, el Presidente de la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes designó como ponentes del proyecto de ley 180 Cámara - 047 Senado, a los congresistas María Teresa Uribe Bent, Luis Carlos Ordosgoitia S, Plinio Edilberto Olano B, Jorge Humberto Mantilla, Mauro Antonio Tapias, Dario Saravia Gómez, Oscar Sánchez Franco, Alonso Acosta Osio, Carlos A. Ramos Maldonado, María Clementina Vélez Galvez y Alfonso López Cossio, quien recibió el encargo de coordinador de ponentes. Como es
apenas normal en un escenario político pluralista, no todos los ponentes estuvieron absolutamente de acuerdo en todos los temas contenidos en el proyecto de ley, por lo que presentaron un pliego de modificaciones. Así mismo, todos los ponentes no estuvieron enteramente de acuerdo con la mayoría, por lo que el informe de ponencia sólo fue avalado por algunos de ellos. En efecto, uno de los ponentes, la doctora María Clementina Vélez Galves, dijo que no conocía la ponencia porque "yo llegué tarde a una reunión de citación que se hizo ayer de ponentes y no voy a firmar la ponencia hoy tampoco, porque tengo unas posiciones concretas sobre unos artículos puntuales, que si hubiera participado en la ponencia, pues también hubiera tenido la oportunidad de que hubiera quedado allí" . Igualmente, el Congresista Plinio Edilberto Olano 14 Becerra, manifestó que no suscribió la ponencia "porque no pude asistir a la reunión convocada de ponentes, tengo unas observaciones y unas propuestas diferentes a las plasmadas en esa ponencia y entiendo que mi actuación va a estar dentro de la ley en el siguiente sentido: que si se asume la discusión de la ponencia no debe asumirse por tal la falta de presentación de algunos ponentes, porque hay dos formas y hay la siguiente figura para no presentar la ponencia y es que no se haya trabajado la ponencia, en esas condiciones Sr. Presidente, la Ley 5º es clara en determinar cual es el procedimiento que debe seguírsele al Representante que no presenta ponencia dentro del término de ley, lo anterior para que quede claro, que entiendo no estar incurso dentro de esa falta de
obligancia (sic) como Representante a la Cámara" 15 Copia del Acta 018 de 1999, que se allegó al expediente. 14 Folio 6. Copia del Acta 018 de 1999, que se allegó al expediente. 15 Folio 11. 11 Expediente D-2996 Pese a lo anterior, los dos Representantes manifestaron que estaban completamente de acuerdo con que el debate continúe. En efecto, el doctor Plinio Edilberto Olano Becerra dijo que "...explicado de cual es mi participación en este momento, yo Sr. Presidente cuando usted ordene abrir el debate, tengo observaciones y proposiciones aditivas o substitutivas en algunos artículos. Entonces Sr. Presidente con todo respeto yo le pido a usted le dé un ordenamiento al debate y que si así lo tiene a bien los HH.RR. y por disposición suya se dé inicio a la discusión" . En otro aparte de su intervención, el 16 Congresista dijo que propone "que retiremos la discusión de la ponencia y abramos la discusión del proyecto, eso es completamente diferente, porque en el transcurso d
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