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CC - C1717-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1717-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-1717/00

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cerramiento de establecimiento comercial por evasión DERECHO AL BUEN NOMBRE-No vulneración por cerramiento de establecimiento por evasión TRIBUTO-Requisitos para imposición de sanción PRINCIPIO DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURIDICA-Prueba documental/ACTO JURIDICO-Prueba documental/DOCUMENTOExigencias para expedición FACTURA-Cumplimiento de requisitos/FACTURA-Sanción por incumplimiento de requisitos/FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIORequisitos para expedición/DEBERES DEL COMERCIANTE EN FACTURA-Sanción por incumplimiento de requisitos FACTURA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO-Clausura o cierre por incumplimiento de requisitos en expedición SANCION-Incumplimiento de requisitos para expedición de documento LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regulación de formalidades del debido proceso DEBER TRIBUTARIO-Sanciones por incumplimiento SANCION EN MATERIA TRIBUTARIA-Efectividad PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN SANCION-Inobservancia de requisitos legales/SANCION EN MATERIA TRIBUTARIA-Claridad en señalamiento y aplicación

Referencia: expediente D-3059

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 657, parcial, del decreto 624 de 1989

Demandante: Ilma Consuelo Ramos

González

Magistrado sustanciador:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Expediente D-2996 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre del año dos mil (2000) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

3. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana ILMA CONSUELO RAMOS GONZALEZ, demandó un aparte del literal a)

(modificado por el artículo 74 de la Ley 488 de 1998), el inciso segundo (modificado por el artículo 75 de la Ley 488 de 1998) y el inciso sexto del artículo 657 del decreto 624 de 1989, "Por el cual se expide el Estatuto Tributario" . Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 38756-1 del 30 de marzo de 1989 y se subraya lo demandado.

DECRETO 624 DE 1989

(marzo 30) "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales" "Artículo 657. Sanción de clausura del establecimiento. La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos: a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g)

del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 652 del mismo estatuto. 2 Expediente D-2996 En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario (artículo 74 Ley 488/98). b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrado en la contabilidad (art. 42 Ley 49/90). La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión' (art. 75 Ley 488/98). Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar

será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655 (art. 47 ley 223/95). La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la administración de impuestos así lo requieran".

III. LA DEMANDA

1. Respecto del aparte acusado del literal a) del artículo 657 del Decreto 624 de 1989, la demandante considera que se infringe el artículo 2 de la Constitución, pues por omisiones formales en el cumplimiento de la obligación de facturar, como sería por ejemplo, no colocar el número de resolución de autorización de facturación, o carecer la factura de la indicación del nombre y NIT del impresor, entre otros eventos, la ley autoriza colocar un aviso en el que se califica a la persona de evasor. "Esta sanción moral es desproporcionada con los fines esenciales de contribuir a las

3 Expediente D-2996 cargas del Estado (…) una simple infracción administrativa no puede conducir a que se le aplique ese calificativo (evasor), porque entonces el mismo Estado estaría faltando al cumplimiento de esos deberes esenciales de garantizarles a las personas la efectividad de sus derechos: derecho a que se

le investigue y que la pena que se le aplique tenga relación directa y sea consecuencia de su conducta, pero no a que se le aplique un calificativo que no merece".

2. Igualmente, estima que se vulnera el artículo 29 del Estatuto Superior, pues el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 652 del Estatuto Tributario, a los que el precepto impugnado hace referencia, son simples exigencias de forma, que "en ningún caso pueden conducir, sin una investigación plena, a afirmar que de ello se esté derivando una evasión".

Por un error formal (v.gr. carecer de la preimpresión del nombre y el número del NIT en la factura) no es justo que un comerciante sea calificado como evasor, con el agravio social que eso significa. En consecuencia, "no debería ser procedente que además del cierre del establecimiento se imponga el sello de 'cerrado por evasión'. Este debe utilizarse cuando la DIAN, después de una investigación con todas las herramientas con que cuenta para ello, le compruebe al afectado que en efecto con su conducta estaba evadiendo los impuestos. Allí sí la pena y el escarnio público se justifican, pero ante asuntos formales de los cuales no puede siquiera derivarse que se trate de una conducta orientadas a evadir el pago de los impuestos"

3. Según los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todas las personas tienen derecho a ser oídas por los tribunales competentes, para la determinación de las obligaciones de carácter civil y fiscal cuya violación se

les imputa. En estos casos, se les debe dar la posibilidad de discutir ante las autoridades si una conducta omisiva, como las tipificadas en el literal a) del artículo 657 del E.T., materia de acusación parcial, conducen o no a la evasión en el pago de los impuestos. Si se demuestra en un proceso, con el respeto pleno de las garantías constitucionales y legales establecidas en los ordenamientos respectivos (derecho de defensa, derecho a presentar y controvertir pruebas, etc), que se evadieron impuestos "resulta loable que, además de las sanciones pecuniarias, se aplique también una condena moral cual es el escarnio público de un letrero que denuncia al responsable como evasor (… ) No ocurre lo mismo con una serie de conductas como las acusadas, que no permiten inferir que se está evadiendo el pago de los impuestos".

4. Finalmente, señala la demandante que la norma parcialmente demandada, también infringe los artículos 15 y 83 de la Constitución, en la medida en que se permite que por omisiones meramente formales, como las consagradas en el literal a) del artículo 657 demandado, se ponga en entredicho el buen nombre de las personas. "Tildarlos de evasores sin que se les haya demostrado, sólo por haber omitido el cumplimiento de deberes formales, puede convertirse en una capitis diminutio dentro de su entorno social".

4 Expediente D-2996

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La ciudadana EDNA PATRICIA DIAZ MARIN, funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la U.E.A. de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del precepto demandado, con éstos argumentos: a. La expresión "cerrado por evasión" del artículo 657 del Estatuto Tributario que, hoy también se acusa, ya fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-063 de 1994, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero, por los mismos cargos que en el presente caso se invocan. Sin embargo, como dicho artículo fue modificado por la ley 488/98 no se puede afirmar "tajantemente" que exista cosa juzgada constitucional; pero al no variar el contenido material por lo menos respecto de los apartes impugnados, las consideraciones que hizo la Corte en esa oportunidad son totalmente aplicables y, por consiguiente, lo acusado también debe ser declarado exequible. b. Después de señalar la importancia de expedir factura y los requisitos que éstas deben reunir, señala que tal documento es vital para la labor de control que corresponde ejercer a la DIAN puesto que facilita el cruce de información y la verificación de las bases gravables declaradas en los tributos de renta, IVA y retención en la fuente. Por tanto, el incumplimiento de tales requisitos no puede considerarse como una mera formalidad, como apresuradamente lo califica la demandante, "pues existe en realidad un trasfondo tributario, que basa su control a la evasión en la emisión de facturas con la totalidad de los requisitos que señala la ley, y que enmarca el cumplimiento de la función contenida en el artículo 189-20 de la Constitución". No es entonces, una sanción moral desproporcionada sino una

sanción administrativa "que aconducta al contribuyente a cumplirle al Estado", conforme lo ordena el artículo 95-9 de la Carta. c. Si se analizan los requisitos que debe contener toda factura se evidencia una conducta desleal y evasiva con el Estado cuando el contribuyente omite la descripción del vendedor, la numeración consecutiva o el valor de la operación, pues de allí se deduce que está desfigurando la realidad económica, incurriendo en uno de los eventos que la ley consagra como evasor, situación que justifica no sólo el cierre del establecimiento sino también, el letrero de "cerrado por evasión". En este punto transcribe apartes de la sentencia de esta corporación anteriormente citada. d. No es cierto que la sanción respectiva se imponga de plano, pues en el mismo Estatuto Tributario (arts. 638, 657, 735) se establece el procedimiento a seguir para determinar si el contribuyente sí es evasor o no, y se consagran 5 Expediente D-2996 las etapas en las que el afectado puede ejercer el derecho de defensa, controvertir las pruebas y hacer uso de las demás garantías del debido proceso. e. En cuanto a la presunta violación del artículo 83 de la Carta Política (presunción de buena fe), señala que es claro que cuando el mismo contribuyente, por su culpa, ha incumplido el deber de expedir las facturas en los términos consagrados en la ley, "ha roto el principio de buena fe de que gozaba frente al Estado". No se configura, entonces, ninguna de las violaciones que el demandante arguye.

2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario

El ciudadano PAUL CAHN-SPEYER WELLS, en su condición de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los apartes demandados del artículo 657 del Estatuto Tributario. Las razones que expone para llegar a esa conclusión son las que se resumen en seguida: a. Después de señalar que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la expresión 'cerrado por evasión' del inciso segundo del artículo 657 del E.T. en la sentencia C-063 de 1994, considera que tal decisión hizo tránsito a cosa juzgada, "pero con la relatividad propia de todo fallo que niega la inexequibilidad por encontrar que la norma censurada no contraviene a la norma de normas", es decir, únicamente respecto de los cargos allí examinados, esto es, el derecho a la honra, al buen nombre, la libertad de empresa. Sin embargo, considera que en esta oportunidad la Corte debe hacer un nuevo juzgamiento que no implica desconocimiento de la cosa juzgada, por lo siguiente: 1. Por que la presente demanda no se refiere únicamente a la expresión 'cerrado por evasión' sino también a otros apartes como el literal a), que hace extensiva la sanción a los casos de incumplimiento de los requisitos formales de las facturas, y a los incisos segundo y sexto que establecen las condiciones y el término en que se aplica y hace efectiva la sanción; 2. La Corte en el fallo anterior hizo el análisis en torno a la relación de causalidad entre la conducta de evasión o fraude en que podía incurrir el afectado pero

no reparó en la eventual ausencia de "tan determinante móvil por parte del infractor", y no se pronunció sobre el inciso sexto que dispone que la sanción se puede imponer por el sólo hecho del agotamiento de la vía gubernativa aunque esté en curso el término de caducidad de la acción correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa. b. Luego pasa a analizar los cargos contra el literal a) del artículo 657 del E.T., empezando por analizar el derecho a la honra, resaltando su carácter de derecho fundamental "de manera, que no basta con los mecanismos de protección y resarcimiento cuando quiera que se infrinja por un particular, o por el propio Estado, la justa reputación de alguien, sino que además es menester que las autoridades públicas, en todos sus actos, tengan siempre presente que deben respetar y acatar ese derecho. Por así decirlo, la nueva 6 Expediente D-2996 Carta Política asigna al derecho a la honra la condición de contexto de referencia para las acciones estatales y, por supuesto, para la creación e interpretación del derecho legislado". c. El incumplimiento "real o aparente, de alguno de los requisitos formales de la factura a que alude la norma por sí solo no evidencia, ni permite suponer, que el emisor evade su incontestable deber de contribuir", por ejemplo en los casos en que en la factura no aparece expresamente liquidado el IVA, este y otros errores formales no demuestran el ánimo de evadir, por tanto, la sanción de "cierre por evasión" es, entonces, inconcebible y lesiona los derechos antes mencionados.

d. En cuanto al inciso segundo del precepto parcialmente impugnado, dice que debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-063 de 1994, "no sin antes precisar que el retiro del aparte del literal a) acusado por inexequible, impide y debe impedir, que la sanción se imponga por causas distintas de la evasión fiscal". e. Respecto del inciso sexto, dice el interviniente que debe ser declarado inexequible, por lesionar el "libre acceso a la Administración de Justicia y no constituir garantía suficiente para la protección de la honra y del buen nombre de las personas. Repárese, para el efecto, en el irreparable daño que comporta para la integridad moral del afectado una injusta calificación como 'evasor' que se hace pública y, por tal motivo, se difunde entre la sociedad con alcances impredecibles y, posteriormente, cuando la jurisdicción concluya que la sanción no procedía, nada pueda hacerse para que se recupere la buena fama perdida(…)".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 2276 del 23 de agosto de 2000, solicita a la Corte: 1. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-063 de 1994, en la que se declaró exequible la expresión 'cerrado por evasión, contenida en el inciso segundo del literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario, y 2. Declarar constitucionales los demás apartes demandados del mismo artículo . Los argumentos que se expusieron para llegar a esa conclusión,

1

son las siguientes:

1. La medida consagrada en el literal a), materia de acusación, resulta razonable, "toda vez que si bien es cierto que el citado artículo 617 enumera los requisitos que deberá contener toda factura de venta para efectos tributarios, también lo es que su omisión implica el desconocimiento de un deber legal, situación que a su vez conlleva la imposición de una sanción previamente definida por el legislador y que está prevista en el precepto impugnado, ya que como se enunció, los particulares son responsables ante El Procurador rinde su concepto solamente respecto del literal a) y el 1 inciso 2° de la norma acusada.

7 Expediente D-2996 las autoridades por infringir la ley (art. 6 C.P.)". En consecuencia, no se viola el ordenamiento superior, "siempre y cuando que para el efecto se respeten las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso, pues se destaca que el inciso cuarto del mismo artículo acusado establece que la sanción se impone, mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de 10 días para responder". 2. "La medida adoptada en la disposición acusada es proporcionada y razonable, habida consideración de que la omisión de ciertos requisitos en la expedición de la factura de cuenta o la reincidencia en la comisión de esta falta, puede dar lugar al cierre del establecimiento, siempre y cuando que para el caso se respeten los derechos fundamentales de las personas en quienes recae la obligación de expedir factura (art. 615 E.T.) , en particular,

el debido proceso y el derecho de defensa, de tal suerte que la sanción impuesta corresponda verdaderamente a un caso de evasión tributaria".

3. Por otra parte, considera que tampoco se infringen los derechos a la intimidad y al buen nombre pues, se trata del incumplimiento de un deber legal que genera responsabilidad. Además, hay que tener en cuenta que el legislador ha facultado a la DIAN "para que se abstenga de imponer la sanción contenida en la norma demandada, en los eventos que se trate de entes que prestan servicios públicos o cuando no exista perjuicio grave, modificación que fue introducida por el artículo 74 de la ley 488 de 1988, es decir, que la ley ha establecido causales de exoneración o atenuación de responsabilidad, para casos específicos como los enunciados”.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5, de la Constitución, corresponde a esta Corporación decidir definitivamente, sobre la inconstitucionalidad de los apartes demandados del artículo 657 del Decreto 624 de 1989.

2. Planteamiento del problema Corresponde a la Corte Constitucional, con el propósito de establecer si los preceptos acusados se adecuan o no a la Constitución, determinar en qué medida los procedimientos y sanciones referidas en el artículo 657 del Decreto 624 de 1989 configuran una violación de los derechos a la intimidad y a la honra de los comerciantes sometidos a dichos procesos (artículo 15 y 21 C.P.), o restringen el debido proceso (artículo 29 C.P.) al limitar el ejercicio del derecho de defensa que dentro de todas las actuaciones administrativas y judiciales garantiza la

Carta Política. 8 Expediente D-2996

3. De la presunta violación del derecho a la intimidad y a la honra. Cosa juzgada constitucional Buena parte de los argumentos sobre los que se sustenta la demanda de inconstitucionalidad objeto de estudio, guardan relación con la presunta violación de los derechos a la intimidad y a la honra de los comerciantes a los que se les aplica un procedimiento administrativo que puede terminar, entre otras formas, con el cerramiento de su establecimiento de comercio (y la consecuente imposición de sellos con la leyenda “cerrado por evasión). A juicio de la actora, esta es una consecuencia extremadamente gravosa que sobrepasa los límites del reproche jurídico que se desprende del incumplimiento de ciertas obligaciones legales (contenidas, en efecto, en el artículo 657 del Estatuto Tributario), al ámbito de la integridad moral de un ciudadano que se ve públicamente reprendido por su obrar.

Como bien lo señalan los intervinientes en el proceso, ésta es una materia sobre la cual la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse , y si bien en aquella 2 ocasión sólo se impugnaba la expresión “cerrado por evasión” contenida en el inciso 2 de la norma demandada, las consideraciones hechas por este Tribunal guardan íntima relación material con las acusaciones generales que se presentan en esta oportunidad, no obstante las modificaciones legales posteriores introducidas a la norma , que solamente variaron el término de la sanción que 3 puede imponer la administración (el Decreto 624 de 1989 señalaba que el sitio o

sede del comerciante infractor podía ser cerrado por un día, el artículo 75 de la Ley 488 de 1998 amplió dicho término a 3 días). En el referido pronunciamiento se afirmó: “El derecho genérico a la intimidad quedó consagrado en cuatro artículos de la Carta: 15, 21, 33 y 74. El artículo 15 establece propiamente la noción de vida privada y sus implicaciones. El artículo 21 regula el derecho a la honra. El artículo 33 dispone la prohibición de obligar a una persona a declarar contra sí o contra sus parientes. Y el artículo 74 consagra el acceso de los particulares a los documentos públicos y el secreto profesional. Todo lo anterior debe ser complementado además con el artículo 28, sobre inviolabilidad del domicilio. En el artículo 15 de la Constitución Política se establece: Corte Constitucional Sentencia C-093 de 1994. M.P. Alejandro 2 Martinez Caballero. No puede perderse de vista que el artículo 657 del Decreto 624 de 3 1989 ha sido modificado por las Leyes 223 de 1995 y 488 de 1998, sin embargo, el “cerramiento por evasión” es una sanción jurídica que continua vigente ( la ley posterior simplemente varió el término de la sanción) y, por tanto, los motivos para defender su exequibilidad siguen contra los cargos formulados por la accionante siguen siendo válidos . 9 Expediente D-2996 Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las

informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetaran la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley...` El derecho a la intimidad protege la vida privada del individuo y de su familia. Corresponde este derecho a la aspiración de la persona de conservar su existencia con el mínimo de injerencia de los demás, libre de perturbaciones tales como la publicidad y la intromisión arbitraria del Estado, para así lograr la tranquilidad de su espíritu y la paz interior. La intimidad comprende tanto el secreto o respeto de la vida privada, como la facultad de defenderse de la divulgación de hechos privados. Este derecho también hace referencia al ámbito personal, donde cada uno, resguardado del mundo exterior, encuentra las posibilidades de desarrollo de su personalidad. El caso a estudio guarda relación directa con el derecho al buen nombre, entendiendo por ello el derecho a la reputación, o sea el concepto que las demás personas tienen de uno. Ese derecho en general cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas. En el caso de la protección de las personas naturales, el Constituyente consideró necesario desarrollar el núcleo esencial del derecho al buen nombre en el artículo 21 de la Constitución. Pero el núcleo esencial del artículo 15 permite también proteger a las personas jurídicas, ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protección del denominado "Good Will" en el derecho

anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente. Ahora bien, el artículo 21 de la Constitución garantiza el derecho a la honra, así: 10 Expediente D-2996 Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección`. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1968-, estableció en su artículo 17: `1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques`.

Igualmente el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1968-, consagra: `1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques`.

El artículo 93 de la Constitución le confiere a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos el carácter de norma prevalente en el orden interno si

se ajusta al orden constitucional y le otorga la condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. En el pleno ejercicio del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede forjarse su identidad y nadie más que él es responsable de su buen nombre. La honra, como la fama, es una valoración externa de la manera como cada 11 Expediente D-2996 persona proyecta su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello así como las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración y cada quien en particular es responsable de sus actuaciones . 4 (...) -Respecto de la norma demandada, en primer lugar, observa la Corte que tanto el buen nombre como la honra hacen alusión a un mismo fenómeno: la reputación exterior sobre una persona. Fenómenos contrarios, como la subestimación o sobreestimación de la persona no sólo afectan los derechos fundamentales individuales sino que también

pueden distorsionar la empresa y afectar por ese camino el derecho a la libre concurrencia. Como dice el adagio popular, las personas cosechan lo que siembran. En este caso se trata de una sanción consistente en el anuncio "cerrado por evasión", expuesto en el domicilio de una persona a la que se le ha comprobado debidamente su fraude a la administración de impuestos. La persona objeto de una tal medida no ha hecho sino sufrir las naturales consecuencias de una conducta que le es imputable. Por eso, si el contribuyente es un comerciante por ejemplo, el menor volumen de sus ventas no proviene del anuncio que nos ocupa sino de la presunta conducta irregular. El actor, por una errónea interpretación de la causalidad, como lo señaló en su oportunidad el Ministerio Público, pensó que el origen último de su situación era el aviso y no su conducta. Se equivoca el demandante. Por ello la Corte estima que la norma es exequible. Toda persona debe cumplir sus obligaciones o afrontar las consecuencias de su conducta omisiva. Es lo que hace la norma bajo examen, por lo cual la Corte la encuentra conforme a derecho” . 5

4. De la violación del debido proceso 4.1. De los requisitos señalados en el artículo 657 del Decreto 624 de 1989 para la imposición de sanciones en materia tributaria

Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 1992. 4 Ibid. 5 12 Expediente D-2996 La peticionaria considera, además, que las sanciones establecidas en la norma parcialmente acusada constituyen una violación del derecho al debido proceso,

pues de forma desproporcionada castigan el incumplimiento de una serie de requisitos simplemente formales, tratando como evasor a un comerciante que ha dejado de seguir ciertas exigencias menores de carácter documental, propias de la actividad que desarrolla (todas relacionadas con la necesidad de expedir facturas en los términos señalados por la

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