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CC - C172-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C172-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-172/21

CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el mérito como principio constitucional y como regla general para la provisión de cargos públicos PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública (…) es válido afirmar que el Constituyente de 1991 consideró como elemento fundamental del ejercicio de la función pública el principio del mérito y que previó a la carrera, sistema técnico de administración del componente humano, como un mecanismo general de vinculación; en el marco del cual el concurso público se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo parámetros objetivos, transparentes y claros, se garantice la selección de las personas mejor cualificadas integralmente. REGIMENES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Potestad de configuración del legislador Entre aquellos aspectos reservados a la configuración legislativa se destacan dos, con relevancia para el análisis de este asunto. De un lado, la estipulación de los requisitos y condiciones para determinar el mérito y las calidades de los aspirantes al acceso a cargos públicos de carrera, asunto que será abordado más adelante. Y, del otro, la posibilidad de que se establezcan regímenes diferenciales de carrera administrativa, premisa que se ha deducido de lo dispuesto en el mencionado artículo 125 de la Constitución, concordante con lo estipulado en los artículos 130 y 150.23 de la Carta. CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes generales, especiales y específicos

SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Jurisprudencia

constitucional El diseño previsto en los referidos decretos con fuerza de ley ha sido sometido a consideración de este Tribunal en varias oportunidades, en las que se ha destacado la razón que subyace al régimen específico de carrera de la DIAN. CARRERA ADMINISTRATIVA-Propósitos constitucionales CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad (…) la pretensión de que al Estado se vinculen, a partir de la prevalencia del mérito, aquellos miembros de la sociedad poseedores de altas competencias, relacionadas con aspectos objetivos -como el conocimiento y la experienciay subjetivos -como la calidad personal y la idoneidad ética-, se vincula necesariamente a la idea de que el Estado tiene una misión constitucional superior, referida al compromiso por la garantía de la dignidad humana, la prevalencia del interés general, la prosperidad general y la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. En este sentido, la carrera contribuye a que el Estado sea eficaz, eficiente y ejerza sus quehaceres en atención a pautas de moralidad, imparcialidad y transparencia. CARRERA ADMINISTRATIVA-Garantía de derechos y principios (…) se ha destacado que la carrera incide de manera definitiva en derechos fundamentales tales como la participación en el ejercicio del poder político, a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicas, artículo 40.7 de la CP; la protección de las posiciones fundamentales de las que son titulares los trabajadores, como la estabilidad, la capacitación profesional, entre otras. Finalmente, y de manera especial, también se ha llamado la atención sobre la vinculación de la carrera con el derecho a la igualdad, en el

trato y en las oportunidades. ADMINISTRACION Y GESTION PUBLICA-Principios constitucionales orientadores/GESTION PUBLICA-Eficacia de la actividad y eficiencia de quienes la tienen a cargo CONCURSO DE MERITOS-Factores de evaluación (…) el concurso de méritos y, en general, cualquier mecanismo utilizado para el acceso y ascenso dentro de la carrera, debe permitir “comprobar las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos”, requisitos y condiciones que, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución, deben ser establecidas por el Legislador. Aunado a lo anterior, se ha afirmado por la jurisprudencia de este Tribunal que, acorde con las funciones del cargo y las necesidades del servicio, para la acreditación del mérito no sólo es válido valorar la capacidad profesional o técnica de la persona que aspira, a través de factores objetivos como, por ejemplo, los exámenes de conocimientos, el cumplimiento de requisitos académicos, la acreditación de años de experiencia o la ausencia de antecedentes penales, fiscales y disciplinarios; también cabe verificar las calidades personales y la idoneidad moral del candidato, esto es, de factores subjetivos, tales como su comportamiento social y su capacidad para relacionarse. CONCURSO DE MERITOS-Valoración de la entrevista (…) una prueba como la entrevista, que tiende a valorar aspectos subjetivos de los concursantes, debe entenderse como un factor accesorio y secundario, lo que implicaría que por sí misma, esto es, sin atención a otros puntajes que se den en una fase por ejemplo, no pueda tener un carácter definitivo o

eliminatorio dentro del concurso. POLIGRAFO-Aspectos generales/POLIGRAFO-Uso 2 POLIGRAFO-Acceso al empleo público Sobre esa base, la prueba del polígrafo será constitucional siempre que en su diseño y aplicación i) se le permita al aspirante consentir o no de manera previa, libre e informada la realización de la prueba; ii) se le explique al concursante, previa y detalladamente, la forma y metodología de la realización de la prueba; iii) la negativa de someterse a la prueba no signifique la exclusión automática del proceso de selección; y iv) se practique por profesionales altamente capacitados conforme a protocolos estrictos que garanticen el respecto y la efectividad de los principios constitucionales, entre ellos el de la dignidad humana y, en general, los derechos humanos.

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Administración y

vigilancia del sistema de carrera de los servidores públicos COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Órgano constitucional único, autónomo e independiente

COMPETENCIA DE LA COMISION NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL PARA ADELANTAR CONCURSOS O

PROCESOS DE SELECCION PARA INGRESAR A LA

CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Administración y vigilancia le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil A juicio de la Sala, de conformidad con la línea jurisprudencial pacífica y uniforme existente desde la Sentencia C-1230 de 2005, no existe duda alguna

respecto a que la carrera administrativa específica de la DIAN está sometida a las competencias de administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Constitución. Ahora bien, en el marco de las facultades de administración, la Comisión ostenta amplias y variadas atribuciones relacionadas con el diseño de los procesos de selección, entre las que está la determinación de las instituciones que practican y ejecutan las pruebas dentro del proceso de selección. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y contenido A lo largo de la construcción de su línea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha realizado distinciones y precisiones que evidencian (i) que la asociación sindical se enmarca en la categoría más amplia de libertad sindical y, a su vez, se potencializa con esta, en un contexto en el que una y 3 otra son esenciales para el Estado social de derecho, el pluralismo y la democracia; (ii) que del derecho de asociación sindical pueden predicarse dos dimensiones, en atención a su titularidad, una individual y otra colectiva, en la medida en que constituye un derecho subjetivo de cada trabajador y un bien fundamental del sindicato como persona jurídica, respectivamente. Además, (iii) el derecho de asociación sindical presenta tres caracteres relevantes, es voluntario, relacional e instrumental. Es voluntario porque la pertenencia, permanencia y retiro de una organización sindical depende de la libre autodeterminación de la persona trabajadora; es relacional dado que su eficacia está sujeta a la existencia de una comunidad de participantes que

acuerdan la defensa colectiva de sus intereses; y, es instrumental en tanto constituye un canal de realización de los fines propuestos por el sindicato, además de lograr a través de su concreción la eficacia de un conjunto de derechos fundamentales como la dignidad, el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, la libertad de expresión, entre otros. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental La Corte Constitucional también ha sostenido reiterada y pacíficamente que (vi) el derecho de asociación sindical es un derecho fundamental, de aplicación inmediata y universal, autónomo e independiente, cuya fuente de reconocimiento no se encuentra solamente en el ordenamiento supremo interno, en el artículo 39 de la Constitución principalmente, sino en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Entre estos últimos, también integrantes del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, se encuentran los artículos 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 8 del Protocolo de San Salvador y 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. CONVENIO 87 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICALIZACION-Hace parte del bloque de constitucionalidad DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garantías DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DEL SERVIDOR PUBLICO-Garantías para su efectiva protección y limitaciones razonables En cuanto a la primera de las mencionadas adscripciones que se predican del

derecho de asociación sindical, es imprescindible advertir que la Corte Constitucional indicó muy temprano, en la Sentencia C-593 de 1993, que la titularidad del derecho de asociación sindical corresponde no solo a los trabajadores del sector privado sino a los trabajadores del sector público, sean estos últimos trabajadores oficiales o empleados públicos, pues el artículo 39 de la Constitución solamente excluyó de esta protección a los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente, esta posición fue reiterada 4 en la Sentencia C-377 de 1998, que realizó el control de constitucionalidad del Convenio 151 de la OIT y su Ley aprobatoria, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública. Este instrumento consagra expresamente el derecho de asociación sindical para todas las personas empleadas por la administración pública, por lo cual, al referirse a un derecho fundamental de las condiciones anotadas, es indudable que en tanto se ocupa de dicho aspecto, también hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

AUTONOMIA SINDICAL-Alcance/DERECHOS DE

ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-No son absolutos/DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Restricciones por el legislador DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Representación/ SINDICATO-Elección de representantes DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garantías y derechos que hacen viable su gestión/PERMISO SINDICAL-Alcance El permiso sindical concreta el mandato constitucional de conceder a las asociaciones sindicales “las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”, por lo cual, su protección es necesaria como instrumento para la

garantía plena del derecho de asociación sindical. El permiso sindical, además, materializa el mandato de autonomía conferido a las organizaciones para decidir sobre quiénes son sus representantes o delegados para atender la variedad de situaciones que comprometen la actividad y gestión de los intereses de la colectividad. PERMISO SINDICAL-Uso razonable PERMISO SINDICAL-El empleador puede limitarlo o abstenerse de concederlo pero debe justificar o motivar su decisión PERMISO SINDICAL-Su uso debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad

PERMISO SINDICAL Y COMISION SINDICAL-Distinción

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración PERMISO SINDICAL-Restricción Bajo esta línea argumentativa, una restricción en el número de permisos posibles, de plano y sin valorar las circunstancias tanto de la asociación sindical como de la entidad, pone en alto riesgo la garantía de representación y, por tanto de autonomía de las organizaciones para llevar a cabo su gestión 5 y adelantar otras actividades indispensables para el cumplimiento de su misión, por lo cual es inconstitucional. TEST INTERMEDIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos a tener en cuenta COMISION SINDICAL-Objeto La configuración de la comisión sindical tiene por objeto prever aquellas situaciones que exigen, para la debida protección de “las garantías necesarias para el cumplimiento de [la] gestión [sindical]”, el reconocimiento de vacancias temporales y, a través de esta vía, la posibilidad legal de nombrar personas en encargo o en provisionalidad en aquellos

empleos desempeñados por quienes asumen de manera más intensa la gestión de los intereses de la organización sindical. La regulación de la comisión sindical actúa, si se quiere, como refuerzo del permiso sindical y en casos que plantean una irresoluble tensión entre el derecho fundamental y el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público, en tanto prevé la necesidad de reconocer, en ciertos casos, una situación administrativa de separación temporal del servicio que, al tiempo que permite la gestión de los intereses de la organización de los trabajadores con respeto de los derechos laborales, precave la necesidad de salvaguardar la buena marcha de la entidad. Adicionalmente, tras el diseño normativo de la comisión está un cálculo presupuestal institucional que repercute en el manejo responsable de las finanzas públicas, finalidades todas estas que son, sin duda, importantes constitucionalmente. COMISION SINDICAL-Alcance (…) la comisión sindical es efectivamente conducente como una medida que refuerza o es instrumental a la protección del permiso sindical, permitiéndole a la Administración suplir las afectaciones fuertes al servicio a través de la aplicación de una figura que la autoriza a proveer el cargo transitoriamente sin generar, al mismo tiempo, la afectación de los derechos salariales y prestacionales del empleado sindicalizado. Aunque, en su regulación esta situación administrativa está limitada en número y en relación con sus destinatarios, se evidencia que en este caso tal diseño no se opone a la Constitución dado que obedece, de un lado, a una consideración a priori sobre las provisiones presupuestales que la entidad debe hacer para atender este tipo de situaciones y, del otro lado, porque, en principio, son las

directivas de los sindicatos quienes de manera prevalente y prioritaria asumen recurrentemente la ejecución y desarrollo de los fines de la organización. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE

DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación restrictiva 6 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinación respecto de derechos fundamentales COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia FUERO SINDICAL-Garantía para la asociación y libertad sindical RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No desconocimiento La disposición demandada no constituye una regulación directa del núcleo esencial del derecho fundamental, ni tiene por objeto su afectación mediante el establecimiento de límites a su protección. Si se examina detenidamente el artículo 144 acusado puede constatarse (i) que no establece cuándo un empleado público de la DIAN es o no titular del fuero y (ii) que los supuestos en los cuales no es exigible la autorización judicial previa, corresponden a eventos que, por su naturaleza prima facie objetiva, no son indicativos de alguna forma de persecución de las organizaciones de los empleados de la DIAN. De esta manera no se encuentra en juego la vigencia del derecho de asociación sindical ni de la garantía foral como expresión de este.

Referencia: expediente D-13855 (AC)1

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 29 (parcial), 30 (parcial), 97 (parcial), 123 (parcial) y 144 del Decreto ley 71 de 2020, “[p]or el cual se establece

y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión de talento humano de la DIAN”.

Demandantes: Luis Ramiro Torres Luquerna y otros

Magistrados ponentes: DIANA FAJARDO RIVERA JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR2 1 En la Sala virtual del 12 de agosto de 2020, la Sala Plena acumuló al trámite del expediente D-13855 los radicados D13864 (actor: Luis Alberto Rubiano Sánchez) y D-13872 (actor: Nixon Torres Cárcamo). No obstante, dado que ninguna de estas dos demandas fue admitida, total o parcialmente, se estima innecesario ahondar en la relación de su trámite. 2 La sustanciación y ponencia inicial de este asunto correspondió a la magistrada Diana Fajardo Rivera. No obstante, el proyecto originalmente presentado para consideración de la Sala Plena no obtuvo en su integridad la mayoría requerida por el Reglamento Interno de la Corporación para ser aprobado, específicamente en relación con el estudio de constitucionalidad de los artículos 29.1 y 30 del Decreto ley 71 de 2020, sobre la prueba del polígrafo. Por lo anterior, la

7 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. Antecedentes

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, los ciudadanos Luis Ramiro Torres Luquerna,3 Rafael Acevedo Suárez y Jaime Araújo Rentería presentaron, vía electrónica, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11.1, 11.2., 12.1, 22 parágrafo transitorio, 27 parágrafo transitorio, 28, 29, 30, 44, 46 inciso 2, 49, 53 inciso 1, 54 inciso 1, 62 inciso 2, 62.4, 83 parágrafo transitorio, 97, 123, 144 y 149 del Decreto ley 71 de 2020, “[p]or el

cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión de talento humano.”

2. Mediante Auto del 31 de agosto de 20204 se admitió la demanda contra los artículos 29.1 y 30 (parciales), y se inadmitió respecto de las demás disposiciones.5 Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, los accionantes allegaron escrito de corrección. Una vez efectuado el estudio exigido por el ordenamiento, mediante Auto del 21 de septiembre de 2020,6 se admitieron los cargos formulados contra los artículos 29.2 (parcial), 97

(parcial), 123 (parcial) y 144 del Decreto ley 71 de 2020, en lo demás la

demanda se rechazó.7

3. Contra la anterior decisión los ciudadanos Luis Ramiro Torres Luquerna y otros interpusieron recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sala Plena a través del Auto No. 378 del 15 de octubre de 2020 en el sentido de confirmar el rechazo parcial de su demanda.8 En estos términos, el objeto de control en esta oportunidad quedó reservado a aquellos cargos que fueron admitidos por Sala Plena decidió que el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar interviniera en la elaboración final de la sentencia como coponente y así recoger la posición mayoritaria específicamente en la materia referida. 3 Quien manifiesta actuar como ciudadano pero, a la vez, expone su condición de representante legal del Sindicato de la Unión Sindical de Trabajadores del Estado. 4 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18922. 5 También se inadmitieron las demandas presentadas por los señores Luis Alberto Rubiano Sánchez, D-13864, contra los artículos 6 parcial, 16 parcial, 23, 55, 97 parcial, 123 parcial, 129 parcial y 144 parcial del Decreto ley 71 de 2020; y, Nixon Torres Cárcamo, D-13872, contra los artículos 7 (parcial), 22 (parcial), 27 (parcial), 29 y 123 del Decreto ley 71 de 2020. 6 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19796. 7 Además se rechazaron las demandas presentadas por los señores Luis Alberto Rubiano Sánchez, D-13864, y Nixon

Torres Cárcamo, D-13872, quienes también allegaron escrito de corrección dentro del término legal. 8 El ciudadano Nixon Torres Cárcamo, radicado D-13872, también interpuso recurso de súplica; sin embargo, el rechazo de su demanda se confirmó a través del referido Auto. 8 decisión de la ponente que sustanció el trámite, pues la Sala Plena de la Corte confirmó sus determinaciones sobre el rechazo de los demás reparos presentados.

4. Mediante los autos del 31 de agosto y 21 de septiembre de 2020, la Magistrada sustanciadora dispuso (i) correr traslado al Procurador General de la Nación,9 (ii) fijar en lista las disposiciones acusadas y (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República10 y a la Nación - ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo, y al Departamento Administrativo de la Función Pública.

5. De igual forma, con el objeto de emitir concepto sobre la demanda de la referencia,11 (iv) se invitó al proceso a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a Dejusticia, a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Externado, ICESI, Javeriana, Libre, Rosario, Sabana y Sergio Arboleda; a las facultades de psicología de las universidades de los Andes, Nacional y del Valle, a la Oficina de Coordinación de la Organización Internacional del Trabajo -OITen Colombia, a la Unidad Nacional de Trabajadores y Empleados de la DIAN - UTRADIAN, al Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Hacienda Pública - SINTRADIAN y al Colegio de

Abogados del Trabajo.

6. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia, destacando nuevamente que solo se hará mención a los cargos admitidos dentro de la demanda con radicado D-13855.

II. Normas demandadas

7. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas, destacando aquellos apartados cuestionados: “DECRETO 71 DE 2020

(enero 24) por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN. La Ministra del Interior de la República de Colombia Delegataria de Funciones Presidenciales mediante el Decreto número 053 de 2020, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 122 de la Ley 2010 de 2019, y 9 Siguiendo lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. 10 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 244 de la Constitución. 11 Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 9

CONSIDERANDO: Que el artículo 122 de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, revistió al Presidente de la República, por el término de un (1) mes de facultades extraordinarias, para regular (i) el Sistema Específico de

Carrera Administrativa de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN) denominado Carrera Administrativa, de Administración y Control Tributario, Aduanero y Cambiario, (ii) la gestión y administración del talento humano de esa entidad, y (iii) todo lo concerniente al ingreso, permanencia, situaciones administrativas, movilidad y causales de retiro de los servidores de la DIAN; Que las facultades extraordinarias tienen como propósito garantizar la profesionalización y la excelencia de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN) para cumplir su misión y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades, posibilidad de movilidad en la carrera sobre la base del mérito, con observancia de los principios que orientan el ejercicio de la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política; Que en el presente decreto-ley se ejercen las citadas facultades extraordinarias,

DECRETA: (…) Artículo 29. Pruebas para la provisión de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN bajo las modalidades de ingreso o ascenso. Para la provisión de los empleos bajo las modalidades de ingreso o ascenso, el proceso de selección comprenderá dos (2) fases independientes, a saber: 29.1. Fase I. La Fase I corresponde a la aplicación de competencias básicas para la DIAN y puede comprender pruebas de integridad, polígrafo y de competencias comportamentales, según el perfil y el nivel del cargo al que se aspira. Esta fase es de carácter eliminatorio y

su mínimo aprobatorio se definirá en la convocatoria. 29.2. Fase II. A esta fase serán llamados, en estricto orden de puntaje, y en el número que defina la convocatoria pública, los concursantes que alcancen o superen el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I. Esta fase se cumplirá con la realización de un curso de formación que, a discreción del Director de la DIAN, se podrá adelantar a través de: a) La Escuela de Impuestos y Aduanas con programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN, o 10 b) Contratos o convenios interadministrativos, celebrados entre la DIAN y las universidades o instituciones de educación superior acreditadas ante el Ministerio de Educación, cuyo objeto será desarrollar el curso con base en programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN. En este evento, dichas universidades o instituciones de educación superior deben certificar que cuentan con programas en materia tributaria, aduanera y/o cambiaria, según corresponda, y demostrar que tienen infraestructura y la capacidad logística para el desarrollo del curso. (…) Artículo 30. Pruebas para la provisión de los empleos diferentes a los del nivel profesional de los procesos misionales tributarios, aduaneros o cambiarios de la DIAN. Para la provisión de estos empleos se aplicarán las reglas dispuestas en el artículo 28 y en el numeral 29.1 del artículo 29 del presente Decreto-ley. En la convocatoria del concurso se podrá prever la aplicación de pruebas con carácter eliminatorio como el polígrafo y otras de confiabilidad y/o transparencia.

(…) Artículo 97. Comisión sindical. A juicio del Director General de la DIAN o quien este delegue, se podrá conferir comisión hasta por el tiempo que dure el mandato, a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN. Esta comisión no puede exceder de cinco (5) miembros principales. Previa solicitud de la organización sindical se podrá conferir al suplente el permiso sindical, por el término en que deba asumir el cargo por la ausencia del principal. Esta comisión no genera reconocimiento de viáticos, ni gastos de viaje, y es incompatible con los permisos sindicales. Artículo 123. Permiso sindical. Única y exclusivamente, los cinco (5) miembros principales y los cinco (5) suplentes de la junta directiva y de las subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN, tendrán derecho a que se les conceda permiso remunerado para ejercer la actividad sindical, siempre que se garantice el servicio público. Artículo 144. Retiro de servidores amparados con fuero sindical. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los servidores con fuero sindical en los siguientes casos: 144.1 Cuando no supere el período de prueba. 144.2 Cuando los empleos deban ser provistos con las listas de elegibles y el servidor que los desempeñe no ocupe un lugar en la lista que le permita el nombramiento en estricto orden de mérito. 144.3 Cuando no supere el proceso de evaluación, en los términos establecidos en el presente decreto-ley. 11

144.4 Cuando exista destitución por sanción disciplinaria ejecutoriada. 144.5 Por inhabilidad sobreviniente. 144.6 Por edad de retiro forzoso. 144.7 Por haber obtenido la pensión de jubilación, vejez o invalidez.”

III. La demanda

8. Los accionantes plantearon los siguientes cargos contra las disposiciones parcial o totalmente cuestionadas.

Cargo contra los artículos 29.1 y 30 (parciales)

9. Demanda contra los artículos 29.1 y 30 del Decreto ley 71 de 2020. Los demandantes consideran que la regulación de la prueba del polígrafo en el

marco del concurso de acceso y ascenso en la carrera administrativa específica de la DIAN lesiona los artículos 1, 13, 25, 29, 40.7, 83, 125 y 209 de la Constitución, no solo porque la incluyó como una prueba eliminatoria sino porque es un instrumento lesivo de la dignidad e inadecuado para acreditar el mérito. Cargo contra el artículo 29.2 (parcial)

10. Demanda contra el artículo 29.2 del Decreto ley 71 de 2020. Los promotores de la acción sostienen que la atribución conferida al director de la DIAN para que defina a discreción a través de qué institución se realiza el curso de formación, la Escuela de Impuestos y Aduanas, de un lado, o una universidad o institución educativa superior acreditada por el Ministerio de Educación, del otro, desconoce la competencia de administración que el artículo 130 de la Constitución le confiere a la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSCrespecto de las carreras administrativas

con régimen específico legal. Cargo contra los artículos 97 y 123 (parciales)

11. Los demandantes estiman que los artículos 97 y 123 del Decreto ley 71 de 2020 desconocen las garantías asociadas al derecho de libertad sindical, en concreto de

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