CC - C173-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C173-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-173/04
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de ciudadano La única calidad relevante para ejercer este derecho político es la ciudadanía, no la representación de entidad alguna. Se entiende que la demanda es admitida exclusivamente porque el actor es ciudadano colombiano, y no porque obre en representación de una entidad. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No terminación de relación laboral sin notificación de inclusión en nómina de pensionados
SERVICIO EXTERIOR Y CARRERA DIPLOMATICA Y
CONSULAR-Naturaleza del servicio/SERVICIO EXTERIOR Y CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Equivalencias entre cargos PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Naturaleza, funciones y particularidades FUNCIONARIOS EN EL EXTERIOR DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Regulación especial en materia de seguridad social FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Condiciones laborales especiales CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Particularidades La carrera diplomática y consular reúne una serie de particularidades que se derivan de su naturaleza, pues los servicios de los funcionarios que a ella pertenecen son requeridos dentro y fuera del territorio del Estado. Por tanto tienen varios beneficios que se corresponden con las cargas que deben soportar por esos traslados, entre ellos se encuentra un salario mayor cuando se encuentran en el exterior. FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Base salarial de planta interna para efectos del cálculo del ingreso base de cotización pensional/FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Base salarial de planta interna para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión SISTEMA DE PENSIONES-Liquidación de aportes sobre ingreso base de cotización que no corresponde al realmente devengado PENSION-Cotización conforme a asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado/DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA DE PENSION-Cotización conforme a asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado Es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso. PRESTACIONES SOCIALES-Liquidación atendiendo salario real del trabajador
SISTEMA PENSIONAL DE FUNCIONARIOS DE PLANTA
EXTERNA DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULARCotización y liquidación teniendo como base el salario realmente devengado En cuanto a la cotización y liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior, existe una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidación debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no
corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo. Y la razón es que la pensión es un salario diferido. De ello se sigue la inconstitucionalidad de cualquier norma o disposición que ampare una liquidación de aportes con base en un salario equívocamente denominado equivalente, que en realidad resulta ser menor al recibido por el titular del derecho.
DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA PENSIONAL DE
FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Trato discriminatorio por cálculo de manera distinta al resto de servidores públicos DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA PRESTACIONAL-Liquidación de aportes para pensión con base en el salario realmente devengado SISTEMA PENSIONAL-Reducción del salario para efectos del cálculo Referencia: expedientes D-4725 y D4735 (acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7 y 9 (parciales), de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales y exceptuados”.
Demandantes: Arturo Daniel López
Coba y Franklin Liévano Fernández.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en
el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Arturo Daniel López Coba y Franklin Liévano Fernández solicitan ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad los artículos 7 y 9 (parciales), de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales y exceptuados”.
Respecto al primer cargo presentado por Franklin Liévano, la demanda fue inadmitida, pues planteaba la violación del derecho a la igualdad por el establecimiento de una diferenciación en la determinación del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa de Ministerio de Relaciones Exteriores. El despacho encontró que era necesaria una mayor argumentación para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma. Por tanto, el cargo fue inadmitido y se le otorgó un plazo al actor para que corrigiera su demanda. Los demás cargos fueron admitidos, pues el Despacho encontró que las demandas cumplían con los requisitos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En los dos sentidos anteriores fue proferido el auto del treinta y uno (31) de julio de los corrientes. Posteriormente, ante la corrección de la demanda, ésta fue admitida en su totalidad el 14 de agosto de 2003. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de
procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45079 del 29 de enero de 2003, subrayando los fragmentos acusados “LEY 797 DE 2003
(enero 29) Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (...) ARTÍCULO 7o. El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (...) PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables. (...) ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener
el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (...) PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. (...)”
III. LA DEMANDA Los actores coinciden en demandar parcialmente el artículo 9 por considerar que este desampara a quienes reúnen los requisitos para acceder a una pensión, pues pueden ser separados de sus cargos sin tener la posibilidad de incrementar su pensión con mayores aportes. Además, la desvinculación provocaría que el trabajador quedara sin ningún ingreso estable mientras le cancelan su primera mesada. Todo ello menoscaba la dignidad humana de estos trabajadores. De otro lado, consideran los demandantes que esta norma viola el derecho a la igualdad de las personas mayores, así como su intimidad por facultar al empleador para que pida la pensión del trabajador, pues sólo a este último le interesa hacer pública su nueva situación. Los ciudadanos también consideran que esta disposición
vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad del empleado pues sólo a él le corresponde decidir su edad de retiro. Por tanto, este fragmento niega la participación del ciudadano en las decisiones que le afectan, niega la dignidad del trabajo y la protección al mismo. Finalmente, en cuanto a este cargo, la demanda solicita integrar unidad normativa con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que en su numeral 14 establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por su parte, el cargo dirigido contra el artículo 7 se basa en la supuesta violación de los artículos 2, 4, 5, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 113 y 366 de la Carta. La argumentación del actor gira en torno a la disparidad entre los ingresos reales percibidos y los cargos equivalentes de la planta interna en el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues estos últimos son inferiores a los de planta externa. Con todo, aclara el demandante que los empleados de la carrera diplomática están obligados a prestar servicios en la planta externa y por tanto verían reducidos sus ingresos si la pensión es calculada con base en los cargos equivalentes de la planta interna.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES 1.- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, representante del Ministerio del Interior y de Justicia, considera que el aparte acusado del artículo 9 es exequible ya que la norma consiste en no obligar a un trabajador a que labore indefinidamente. Así, procura proteger y generar condiciones más
favorables para los trabajadores pensionados. Además, el derecho a la renovación generacional está implícito en el art. 40 numeral 7 de la Carta. 2.- Intervención del Ministerio de la Protección Social La ciudadana Myriam Salazar Contreras, representante del Ministerio de la Protección Social, considera que los artículos demandados son exequibles ya que se enmarcan en el alcance solidario de la reforma. Sobre el artículo 7 es claro que no son iguales los funcionarios que siempre reciben su salario en pesos a quienes lo reciben en dólares u otra moneda, así, en virtud de la solidaridad, estas personas deben hacer un sacrificio para asegurar la viabilidad del sistema. En cuanto al artículo 9, es claro que una interpretación sistemática del texto permite concluir que sólo cuando sea notificada o reconocida la pensión de un trabajador, puede el empleador dar por terminado el contrato de trabajo, no basta entonces que el empleado cumpla los requisitos para pensionarse. 3.- Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Diana Arenas Pedraza, representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera que las normas acusadas son exequibles. En cuanto al artículo 7, es claro que el costo de vida del país donde los funcionarios diplomáticos van a vivir transitoriamente, puede ser mayor al de Colombia, ello justifica que su salario sea cancelado en otras monedas. Tal situación es resultado del principio “a trabajo igual salario igual”. Por tanto, la remuneración diferencial depende del costo de vida del país donde se encuentre el funcionario y la equivalencia con la planta nacional permite hacer operativa la alternatividad entre Colombia y países extranjeros pues no hay desmejora salarial, a pesar de que estén en
Colombia o en otro país prestando sus servicios, pues se trata de costos de vida distintos. Así, si hay razones del servicio que permiten una diferencia de trato en el régimen salarial, estas mismas razones operan para permitir el trato diferenciado a nivel prestacional, pues estos funcionarios siempre han cotizado sobre lo equivalente a la planta interna. De no ser así, la persona que laboró en el exterior debe cotizar en moneda nacional al cambio equivalente de lo que devenga en moneda extranjera, manteniendo el límite de la ley de 25 salarios mínimos mensuales vigentes, lo que generaría unas oscilaciones que no están previstas en los cálculos de financiación del sistema para guardar su equilibrio. En conclusión, de no existir esta nivelación, los funcionarios que desempeñen los cargos de más bajo nivel en el exterior, resultarían pensionados con la pensión más alta posible en Colombia, derecho que sólo tienen los funcionarios de más alta categoría en el sector oficial, consecuencia inaceptable si se tiene en cuenta que el objetivo de que su salario sea cancelado en otra moneda es mantener el mismo poder adquisitivo que tendrían en Colombia y garantizar su calidad de vida y el buen desempeño de su labor. La interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 9, pues es obvio que debe entenderse que la causal se configura si la pensión ha sido reconocida o notificada. Ello se justifica en aras de garantizar el derecho al descanso y para dar una oportunidad laboral a personas jóvenes. En este punto la ciudadana considera que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en lo referente a escoger la edad de retiro, debe verse restringido en aras del interés general. Lo anterior no deja desprotegido al
pensionado, pues el empleador sólo puede hacer uso de su facultad para dar por terminado el contrato de trabajo si la pensión ya ha sido reconocida y notificada. 4.- Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores La ciudadana Myriam Julieta Arenas Ceballos, representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a esta Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Considera la interviniente que la potestad otorgada al empleador por el artículo 7 acusado intenta proteger al pensionado a fin de que pueda descansar como le corresponde después de haber prestado sus servicios al Estado. Además, ello permite emplear a los jóvenes. Con todo, aclara que la ley no permite que el pensionado quede desprotegido, pues el funcionario no es desvinculado hasta que no le sea cancelada su primera mesada. Según su parecer, para concluir lo contrario, es necesaria una interpretación exegética de la disposición, la cual desconoce los derechos de estos ciudadanos.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
Varios ciudadanos, funcionarios de la carrera diplomática, intervinieron a fin de coadyuvar los cargos de la demanda relativos al artículo 9. Para ello, argumentaron la inconstitucionalidad del trato diferenciado y la reducción en sus ingresos si la pensión no es calculada con base en lo realmente devengado, pues su nivel de vida se vería muy afectado. Anotaron los intervinientes que para calcular los aportes en salud sí se tiene en cuenta el salario realmente percibido, pero en pensiones el Estado no quiere aportar lo que le corresponde. De otro lado, los ciudadanos argumentan que
pensionarlos tan jóvenes es desaprovechar la inversión del Estado en su formación y desperdiciar recursos.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3370, recibido el 07 de octubre de 2003, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la exequibilidad condicionada del parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797, bajo el entendido que la potestad otorgada al empleador para dar por terminada unilateralmente la relación laboral por justa causa de origen pensional sólo puede ejercerse después que haya sido reconocido y notificado el derecho pertinente, es decir, a partir del momento en que pueda hacerse efectivo su pago por parte de las administradoras del Sistema General de Pensiones. De otro lado solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de fondo acerca de la expresión “jubilación o” del numeral 14, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta disposición fue derogada tácitamente por el artículo 9 de la ley 797 de 2003. Finalmente solicita que la Corte declare exequible el parágrafo 1 del artículo 7 de la ley 797, únicamente en relación con los cargos formulados en la demanda.
En cuanto al artículo 7 el Ministerio Público reitera lo expresado en el proceso D-4590. Así, luego de presentar los alcances del principio de la dignidad humana a través de las diferentes etapas de la vida del ser humano, sostiene que la tercera edad se caracteriza por significar para las personas un estado de desgaste producto del recorrido de una vida dedicada a la formación y producción laboral, lo que trae como
consecuencia el derecho al descanso debidamente remunerado a través de la pensión. En este punto el Procurador destaca la especial protección constitucional de este derecho. Después de lo anterior la Vista Fiscal se adentra en el estudio de la libertad de configuración política en temas pensionales. Indica que en ejercicio de esa libertad el Legislador estableció los requisitos básicos para acceder al derecho pensional de vejez, y la prerrogativa o beneficio de la prolongación de la estabilidad laboral con el fin de aumentar el monto pensional y retirarse en mejores condiciones económicas o para completar los requisitos necesarios para adquirir tal derecho. Para tales efectos se dejó en manos del trabajador la decisión de hacer uso de ese derecho al momento del cumplimiento de los requisitos mínimos indicados, o de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos para acceder al derecho (C-107 de 2002), haciendo especial énfasis en que esta Corte consideró que la potestad del trabajador público o privado que ha alcanzado el derecho a pensión -de trabajar hasta por cinco años más para aumentar su montoes un beneficio adicional, que en tal momento consideró viable el Legislador, de acuerdo con las condiciones económicas existentes en ese entonces. Indica el Procurador que actualmente las condiciones económicas, sociales, laborales y pensionales en las que se encuentra Colombia son muy diferentes a las de 1993, y están signadas por la crisis. En el campo público, lo anterior incrementa el déficit fruto de malas políticas estatales y comportamientos contrarios a la moral administrativa. Frente a lo cual resulta necesario que el Estado a través del poder legislativo replantee el
sistema general de pensiones, teniendo para ello la más amplia libertad de configuración política, la que de manera válida se manifestó en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Señala que la libertad e igualdad laboral, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad resultan protegidos en cuanto se permite a las personas en edad de pensionarse, ejercer su derecho. Y porque adicionalmente le quedan las opciones de pensionarse y seguir trabajando bien con el mismo patrono, con otra empresa o de forma independiente. Según su criterio, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y la favorabilidad no se ven menoscabados con el reconocimiento y pago pensional como justa causa de terminación de la relación laboral, porque precisamente los beneficios mínimos laborales se preservan como consecuencia del reconocimiento al derecho al descanso producto del desgaste laboral por el transcurso del tiempo, cuya favorabilidad se mide en función de la especial protección para las personas de la tercera edad. Para la Vista Fiscal no se viola la primacía de la realidad sobre las formalidades “de las disposiciones legales”, pues lo que la Constitución consagra es el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Tampoco se presenta un trato discriminatorio entre pensionado y trabajador activo por disminución de ingresos. Para la tercera edad el descanso se hace naturalmente necesario porque su fuerza laboral se encuentra disminuida. Por otra parte manifiesta el Ministerio Público que la norma analizada no contiene ninguna disposición que genere la indebida conducta de renuncias provocadas, dado que los tratamientos laborales y pensionales allí
contemplados son producto del principio democrático y están encaminados a proteger la dignidad de las personas en función del trabajo y del descanso. Las renuncias laborales provocadas se predican como producto de presiones indebidas contrarias al orden constitucional vigente, que obran sobre la intimidad de los trabajadores en contra de su propia voluntad. Expresa la Procuraduría que resulta razonable y proporcionado para estas épocas de crisis del ciclo económico que el Estado y la sociedad generen espacios para quienes no tienen empleo. A su juicio resulta contrario a la vigencia de un orden justo y a la convivencia pacífica, permitir que personas con derechos adquiridos a pensión no se les haga exigible su reconocimiento y pago, y permanezcan ocupando espacios laborales mientras millones de compatriotas están literalmente excluidos de los regímenes laboral y de seguridad social a los cuales tienen derecho. El Estado debe asegurar según las circunstancias históricas la dignidad humana de sus habitantes en cada etapa de la vida, propiciando la ubicación de las personas en edad de trabajar, y la pensión para las personas en edad de descansar. De igual manera el derecho al trabajo, en su carácter de fundamental, indica que prima el de los que lo necesitan (los desempleados) frente a los que no (los que tienen derechos adquiridos pensionales). De otra parte, aduce que también resulta válido dejar en manos del empleador privado la potestad de solicitar la pensión, en función de la eficiencia económica y la libertad de empresa y del Estado, en razón tanto de sus políticas fiscales de austeridad como de modernización. Por último, indica el Procurador que conforme al artículo 53 de la
Constitución, la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Según su parecer, como está redactada la norma acusada se observa que la potestad de dar por terminado el contrato se puede ejercer ya sea al momento de cumplirse los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión de vejez, o a partir de cuando sea reconocida o notificada la pensión respectiva. Para el Ministerio Público la única interpretación que se ajusta a la Carta es la segunda, y por ello solicita el condicionamiento de la constitucionalidad de la disposición acusada. En cuanto a la demanda contra el artículo 9, la Procuraduría considera que es necesario establecer la naturaleza de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Según el Decreto 274 de 2000 el servicio exterior es la actividad administrativa adelantada por el citado Ministerio, en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República, a fin de representar los intereses del Estado y proteger y asistir a sus nacionales en el exterior. Así, la actividad diplomática es una sola independientemente de si los servicios son prestados en Colombia o en el exterior. Por tanto, todos estos funcionarios deben ser tratados de manera similar sin importar donde laboren. La condición de servidor público de los funcionarios del servicio exterior es la que explica el tratamiento equivalente entre los cargos de la planta externa y los de planta interna, para determinar las cotizaciones y liquidaciones en seguridad social, lo cual es razonable y proporcionado. De otro lado, cabe anotar que la razón de ser de la planta externa se explica por el principio de reciprocidad que se maneja en el Derecho Internacional,
según el cual los países buscan entenderse bajo similares condiciones técnicas y jurídicas. Esto se refleja en el principio de especialidad propio de las funciones diplomáticas (art. 4 Decreto 274 de 2000). Así, estos funcionarios deben desempeñar la gestión encomendada con dignidad y decoro, lo cual indudablemente lleva a situaciones que generan gastos personales y sociales, los cuales dependen del costo de vida de cada Estado. Lo anterior explica que, en virtud de una elemental justicia salarial, sean reconocidas unas condiciones laborales especiales directamente relacionadas con la función (artículos 62, 67, 68, 69 Decreto 274 de 2000). Por otra parte, el Ministerio Público anota que estos funcionarios cuentan con otros beneficios relacionados con la seguridad social, los cuales no se suspenden aunque presten el servicio fuera del territorio de la república. Por ejemplo, el suministro de las prestaciones asistenciales de los sistemas de salud y riesgos profesionales persisten aunque la persona esté laborando en el exterior sin que se presente ruptura de la continuidad o pérdida de antigüedad con el sistema (arts, 63 y 64 ídem). Estas ventajas son razonables y proporcionadas teniendo en cuenta las exigencias del principio de alternación (arts. 35 a 40 ídem). De otro lado, anota la Vista Fiscal, las cotizaciones y liquidaciones de las demás prestaciones sociales se efectúan con el tratamiento de servidor público de la planta interna. La norma acusada entonces ratifica la homologación de los ingresos base de cotización pues cuando el funcionario se encuentra en la planta externa el único factor adicional para la base de cotización está determinado por los demás factores salariales que perciba, que correspondan al cargo
equivalente en la planta interna, pero limitándolos a los topes máximos de pensión que sean aplicables. Lo anterior responde a principios de justicia contributiva propios de la seguridad social, pues estos funcionarios contribuyen al sistema según lo que realmente corresponde tanto desde el punto de vista de la equivalencia de los cargos como el del mayor ingreso en el exterior, al ampliar la base de cotización. Finalmente la Procuraduría anota que si el servidor de planta externa desea tener una pensión superior a la que básicamente le corresponde, puede utilizar la figura del ahorro voluntario de acuerdo con sus ingresos y capacidad de ahorro provenientes del servicio en la planta externa.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, ya que las disposiciones parcialmente acusadas hacen parte de una Ley de la república.
Acción pública de inconstitucionalidad y presentación en calidad de representante de una asociación 2El actor en el presente caso actúa en nombre y representación de la Asociación Diplomática y Consular, interpuso la demanda anotando tal condición, y además invocando su calidad de ciudadano. Ahora bien, la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político exclusivo de los ciudadanos colombianos (CP arts 40. 241 y 241), por lo que en principio es necesario acreditar e invocar esa calidad para que la demanda sea admitida. Por tanto la única calidad relevante para ejercer este derecho político es la ciudadanía, no la representación de entidad alguna. Se entiende que la demanda es admitida exclusivamente porque el actor es
ciudadano colombiano, y no porque obre en representación de una entidad. Asunto previo. Cosa juzgada en relación con el parágrafo 3º del artículo 9 de la ley 797 de 2003. 3.- Antes de hacer el análisis de los artículos acusados, hay que advertir que la Corte estudió en la sentencia C-1037 de 2003 el parágrafo 3º del artículo 9 de la ley 797 de 2003. Así, en tal pronunciamiento este Tribunal decidió lo siguiente “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.” En consecuencia, existe cosa juzgada constitucional, toda vez que el aparte demandado ya fue estudiado por esta Corporación y declarado exequible en los términos del mismo fallo. Por tanto, la Corte habrá de estarse a lo resuelto en aquella ocasión respecto de este punto. 4.- En cuanto a la solicitud de integración de unidad normativa con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que en su numeral 14 establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono el reconocimiento de la pensión de jubilación, observa esta Corte que no es procedente adelantar un estudio sobre el asunto en vista de la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma con la que debía integrarse unidad normativa. Problema Jurídico 5.- El cargo dirigido contra el artículo 7 se basa en la supuesta violación de
la Constitución consistente en la disparidad entre los ingresos reales percibidos por los
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