CC - C173-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C173-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-173/10
LECHES DE CRECIMIENTO-No exención tributaria
LECHES DE CRECIMIENTO Y LECHES METERNIZADAS O
HUMANIZADAS-Distinción OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto Se presenta cuando el legislador incumple una obligación derivada de la Constitución, que le impone adoptar determinada norma legal; en efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que este tipo de omisión “está ligado, cuando se configura, a una "obligación de hacer", que supuestamente el Constituyente consagró a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violación a la Carta OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran La demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, impone al actor demostrar lo siguiente: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislado. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional Se presenta en caso de falta absoluta de regulación legal, cuando no pesa sobre el legislador el deber constitucional de proferir una determinada norma”. Este tipo de omisión legislativa no puede ser objeto de demanda de inconstitucionalidad, porque “el juicio de constitucionalidad esencialmente consiste en la comparación entre dos textos normativos, uno de rango legal y otro constitucional, de manera que la inexistencia del primero lógicamente impide adelantar tal proceso comparativo propio del control abstracto de constitucionalidad de las leyes
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE LOS BIENES
BASICOS DE CONSUMO-Reiteración de jurisprudencia/IMPUESTO Expediente D-7819 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ AL VALOR AGREGADO-Evolución histórica en la legislación colombiana LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Límites En relación concreta con el IVA, y más particularmente con la posibilidad de crear o no crear o eliminar exclusiones o exenciones respecto de este impuesto indirecto, asunto que interesa para definición del presente proceso, la jurisprudencia ha admitido que ello cae dentro del amplio margen de libertad de configuración que en esta materia le asiste al Congreso de la República. En efecto, en ese sentido la Corte ha sostenido que la decisión del legislador de "restringir o eliminar una exención equivale a la decisión de gravar algo que
no estaba gravado, o que lo estaba de manera diferente, lo que significa que hace parte de la potestad impositiva del Estado, atribuida por la Constitución al Congreso". En este mismo orden de ideas ha señalado que “reafirma que el Congreso de la República puede, a la luz de la Constitución, eliminar las exclusiones y exenciones en el pago del IVA sobre bienes y servicios”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha insistido en que esta potestad encuentra límites en la Constitución, como toda facultad en un estado constitucional. En especial, la Corte ha encontrado que el principio de igualdad, el derecho al mínimo vital y el principio de dignidad limitan fuertemente las facultades del legislador cuando señala qué tipo de bienes y servicios pueden ser objeto de este impuesto. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de igualdad como límite En relación concreta con la forma en la cual el principio de igualdad restringe las facultades del legislador en el diseño de las exclusiones y exenciones al IVA, la Corte dijo:“... "[l]a igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis", en tanto que garantía de no discriminación. De acuerdo con este criterio, la Corte ha declarado la inconstitucionalidad o la constitucionalidad condicionada de normas tributarias, por ejemplo, las que prevén exenciones que no responden a un criterio objetivo de diferenciación y que por lo tanto resultan discriminatorias. Según esta Corporación, "[s]i el legislador grava con un impuesto un hecho, acto o negocio, por ser precisamente indicativos de
riqueza actual o potencial, no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes o equiparables, salvo que militen razones poderosas de política fiscal o fines extra-fiscales relevantes, siempre que, en este último caso, los mismos estén al servicio de bienes protegidos por la Constitución o de metas ordenadas por ella. La Corte no excluye que algunas exenciones o beneficios fiscales tengan una justificación atendible y puedan por lo tanto adoptarse. Lo que se quiere significar es que sólo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera técnica, Expediente D-7819 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ justa y equitativa. Por el contrario, cuando la exención o beneficio fiscal, no tiene razón de ser distinta de la mera acepción de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relación con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADOConcepto de mínimo vital como límite El Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria, pasar por alto si está creando tributos que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el límite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las políticas sociales existentes y los efectos de las mismas. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios (art. 34 de la C.P.). Pero también
es especialmente relevante para el caso el derecho fundamental al mínimo vital, en particular el de las personas que a penas cuentan con lo indispensable para sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En cumplimiento de los fines que explican su existencia (art. 2° de la C.P.), el Estado está obligado a propender por la creación y mantenimiento de las condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria extrema, y en otras señaladas en las leyes, está a su vez obligado a garantizar tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradación o el aniquilamiento del ser humano DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Constituye un límite al poder impositivo y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía El derecho fundamental al mínimo vital, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía (artículo 334 C.P.). La intersección entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este mínimo constituye el contenido del derecho fundamental al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria. Si bien el deber de tributar es general pues recae sobre "la persona y el ciudadano" (art. 95-9 de la C.P.), el
derecho al mínimo vital exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando es notoria la insuficiencia de una red de Expediente D-7819 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ protección social efectiva y accesible a los más necesitados. De ahí que la propia Carta haya señalado como límite a la potestad impositiva del Estado "los principios de equidad, eficiencia y progresividad" que rigen "el sistema tributario" (art. 363 de la C.P.) y que haya enmarcado el deber de tributar dentro de los "conceptos de justicia y equidad" (art. 95-9 de la C.P.). CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Concepto/CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-No es automáticamente equiparable a la capacidad adquisitiva La capacidad contributiva es la posibilidad económica que tiene una persona de tributar, o sea, la idoneidad subjetiva, no teórica sino real, en cuanto depende de la fuerza económica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos. Entonces, las personas que apenas disponen de lo necesario para subsistir son las que tienen menor capacidad contributiva, o, inclusive, las que pueden carecer de capacidad económica de tributar. Llamar a quienes carecen de capacidad contributiva a soportar estas cargas públicas de orden impositivo que las afecta de manera ineludible y manifiesta en su subsistencia, resulta contrario a la justicia tributaria. La capacidad
económica o contributiva, fundada, por ejemplo, en el ingreso, en la riqueza, o en una actividad productiva, no puede ser equiparada a la realización de una actividad social básica e ineludible, como adquirir un bien o servicio indispensable para sobrevivir. En ese sentido, la capacidad contributiva no es automáticamente equiparable a la capacidad adquisitiva IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Naturaleza de impuesto indirecto/IMPUESTO DIRECTO E INDIRECTO-Distinción En cuanto a las características del impuesto al valor agrado IVA, dentro de aquellas que interesan especialmente para la definición del problema jurídico que se analiza en este caso, se tiene que la Corte ha destacado que se trata de un impuesto indirecto que como tal se distingue porque en él no existe una identificación concreta y previa del sujeto contribuyente. Esta circunstancia hace que, en este tipo de gravámenes, el principio de progresividad tributaria no tenga el mismo alcance que en otros tributos, como lo ha explicado la doctrina tributaria así: “la capacidad de pago solamente se puede determinar por la propensión al consumo de los distintos sujetos pasivos del tributo. En tal virtud, los contribuyentes que con mayor frecuencia incurran en el hecho gravado pagarán proporcionalmente más que los demás, y es evidente que quienes tienen mayores recursos normalmente efectuarán erogaciones por mayor cuantía de las que tienen menos medios. En este tipo de impuestos existe la posibilidad de acentuar las cargas tributarias sobre los que tengan una mayor capacidad económica, mediante el establecimiento de tarifas diferenciales, respecto de los consumos de lujo.” Lo anterior, a diferencia de lo que acontece en los impuestos
directos, como el de renta o el predial, en donde “como se identifica en ellos al contribuyente respectivo, es posible conocer la capacidad de pago del Expediente D-7819 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ mismo mediante las informaciones relativas a sus rentas y patrimonio. En tal caso, es lógico el establecimiento de tarifas progresivas, de tal manera que en la medida en que aumente la base gravable aumente también la medida aplicable PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Contenido La jurisprudencia ha aceptado que el principio constitucional de progresividad tributaria se hace efectivo de manera más concreta y efectiva en materia de impuestos directos, mediante el recurso al establecimiento de tarifas progresivas respecto de un mismo gravamen, según los niveles de renta o patrimonio del contribuyente. En cambio, en materia de impuestos indirectos, como el IVA, “la progresividad es más difusa, y parte de la presunción relativa a la mayor capacidad adquisitiva de aquellas personas que gastan en bienes o servicios más costosos y menos relacionados con la satisfacción de necesidades básicas, los cuales son gravados con tarifas más altas”. Es decir, el principio constitucional de progresividad tributaria, en relación con los impuestos indirectos como el IVA, sólo puede hacerse efectivo cuando el gravamen recae sobre el consumo de bienes que no son considerados básicos, cometido que se logra mediante la imposición de tarifas cada vez más altas, en cuanto menos básico o más suntuario es el consumo del bien o servicio en cuestión. De donde se deduce que las tarifas más altas del IVA, cuando hay tarifas diferenciales, en principio deben reservarse para
productos que no puedan clasificarse como de consumo básico. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Mecanismos para aplicación del principio de progresividad La jurisprudencia ha explicado que, con respecto al IVA, el legislador puede “recurrir a mecanismos institucionales que le confieren a la estructura de este impuesto cierto grado de progresividad y que propenden por una más equitativa distribución de sus cargas”, mecanismos dentro de los cuales está el señalamiento de tarifas diferenciales, que “gravan con tarifas superiores a la tarifa general los bienes y servicios cuyo consumo suele estar concentrado en los sectores de la sociedad que disfrutan de un mayor nivel adquisitivo o con tarifas inferiores los bienes y servicios cuyo consumo se encuentre generalizado entre los diferentes sectores de la población o cuando se acentúe en los sectores de menor capacidad contributiva
Referencia: expediente D-7819
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 420 y 477 del Estatuto TributarioDecreto Extraordinario 624 de 1989-. Expediente D-7819 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________
Actores: Adriana María Nassar Hernández,
Patricia Contreras, Sara Cristina Cabello Londoño y Zayde Gayón Figueroa.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo, -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Adriana María Nassar Hernández, Patricia Contreras, Sara Cristina Cabello Londoño y Zayde Gayón Figueroa demandaron los artículos 420 (parcial) y 477 (parcial) del Estatuto Tributario.
Mediante auto del 27 de julio de 2009, el Despacho del magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por cuanto las accionantes no cumplieron con el requisito de señalar y transcribir literalmente las normas acusadas y porque faltó precisión en cuanto a si la alegada inconstitucionalidad de los artículos demandados era parcial o total. Finalmente, se advirtió a las demandantes sobre la insuficiencia de los cargos expuestos en la demanda. En atención a lo anterior, las accionantes corrigieron la demanda y el Despacho, mediante auto de 25 de agosto de 2009, procedió a su admisión.
2. LA DEMANDA 2.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, dentro de la cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de los
cuales se dirige la acusación: Expediente D-7819 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ “DECRETO 624 DE 1989
(30 de marzo de 1989) “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales “EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA “En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
DECRETA:
(…)
LIBRO TERCERO
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TITULO I “ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de servicios en el territorio nacional. c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d. <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: > Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo
51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, Expediente D-7819 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT. La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento (5%). Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables. PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los
servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del tráfico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario. PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas: Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos; b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje. 3. <Párrafo modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de
1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las
ventas según las reglas generales: Expediente D-7819 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente: > Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles; b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría; c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con
excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad; d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto; e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados; f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional. g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de
2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente: > El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior. PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El
impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto. <Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> “...
“TITULO VI
“BIENES EXENTOS
Expediente D-7819 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ “ARTICULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada 02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada. 02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada. 02.06 Despojos comestibles de animales 02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. 02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre 03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado),
frescos, refrigerados o congelados 04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo 04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante 04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar) 04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos 04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos 19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada 48.20 Cuadernos de tipo escolar. Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores. <Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 939 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción Nacional con destino a la mezcla con ACPM estará exento del impuesto a las ventas. <Inciso adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente: > También son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos”.
Expediente D-7819 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ 2.2. LA DEMANDA Solicitan las demandantes la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 420 (parcial) y 477 (parcial) del Estatuto Tributario, por
considerarlos violatorios de los artículos 13, 44 y 334 de la Constitución Política. Señala la demanda que los artículos acusados gravan las “leches de crecimiento”, necesarias para niños ubicados en el rango de uno a cinco años, mientras que las leches “maternizadas o humanizadas”, especiales para niños menores de un año, así como las leches y natas (cremas) “con o sin concentrar, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante”, recomendadas para mayores de cinco años de edad, se encuentran exentas del impuesto sobre las ventas IVA. A su juicio, lo anterior es violatorio del derecho fundamental a la igualdad, pues los niños de todas las edades deben tener acceso a su principal alimento, cual es la leche, sin el recargo del IVA. Agregan que las “leches de crecimiento” son necesarias para los niños de uno a cinco años de edad, pues ellas se elaboran a partir de la leche fresca, pero “han sido adaptadas específicamente a las necesidades nutricionales y capacidad digestiva del niño a partir del primer año de vida, adicionando las vitaminas y minerales necesarios y modificando las grasas de origen animal, las cuales contribuyen a un mejor equilibrio en la alimentación del niño”. Refiriéndose a la presunta violación del artículo 44 superior por parte de las normas acusadas, las demandantes recuerdan que esta norma constitucional consagra los derechos fundamentales de los niños, entre ellos el derecho a recibir una alimentación equilibrada. De donde deducen que no se ajusta a la Constitución que las “leches de crecimiento”, producidas para niños entre uno y cinco años de edad, sean gravadas con el IVA, pues se trata de un alimento básico para el
desarrollo y crecimiento del ser humano. Explicando las razones por las cuales el artículo 334 de la Carta también resulta vulnerado por las normas acusadas, las accionantes indican que conforme a esta norma superior, el Estado Social de Derecho debe garantizar “que todos los ciudadanos lleven una vida digna, la cual incluye, entre otras, una buena alimentación”. Tratándose de niños entre uno y cinco años, dicen que la leche modificada para que sea tolerada por ellos es esencial en su dieta, por lo cual impedir el acceso a ella desconoce su mínimo vital de subsistencia en condiciones dignas. Adicionalmente, las demandantes fundamentan su pretensión con la exposición de los datos extraídos de la “Encuesta nacional de la Expediente D-7819 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ situación nutricional en Colombia ENSIN 2005”, relativa a las deficiencias nutricionales de los niños en Colombia y la importancia que para el futuro de la sociedad tiene una adecuada alimentación de la niñez. Estos datos señalan, entre otras conclusiones, que “los niños entre 12 y 23 meses presentan una prevalencia altísima de anemia (53.2%)” y que “el 25.1% de los niños pequeños no consumió leche”. Sostienen que el hecho de que las “leches de crecimiento” se encuentren gravadas con el IVA genera un impacto negativo en el consumo de éste alimento por parte de los hijos de los contribuyentes de escasos recursos, vulnerándose por consiguiente el derecho a la igualdad real y efectiva propia del Estado Social de Derecho. Indican que la jurisprudencia constitucional, entre la que mencionan y
citan apartes de las sentencias C-776 de 20031 y T-881 de 20062, ha señalado en varias ocasiones que, en desarrollo de la noción de Estado Social de Derecho y en aras de la protección al derecho a la igualdad y al mínimo vital, los productos de primera necesidad no deben ser gravados con impuestos indirectos, por cuanto a ellos deben acceder todos los ciudadanos. Agregan que las normas acusadas desconocen también los principios constitucionales de progresividad y equidad que presiden el sistema tributario, toda vez que no atienden a la mayor o menor capacidad contributiva de los sujetos y consagran impuestos simplemente proporcionales.
3. INTERVENCIONES
3.1. INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO JUAN CARLOS
SALAZAR.
El ciudadano Juan Carlos Salazar intervino oportunamente dentro del proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda. Previo a entrar en el fondo del asunto, la intervención llama la atención sobre el hecho de que la leche entera no es un alimento adecuado para el crecimiento de los niños entre uno y cinco años de edad. Por lo anterior, afirma el ciudadano, se han creado las llamadas “leches de crecimiento”, las cuales “por tecnicismos legales han quedado clasificadas en una subpartida arancelaria diferente a la de las leches maternizadas (que se consumen e
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