CC - C173-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C173-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-173/19
DESISTIMIENTO TACITO-Extinción del derecho perseguido El literal demandado contiene una medida que se ajusta a la Constitución dado que se acreditó su razonabilidad y la consecución de finalidades constitucionalmente legítimas (supra num. 5.1.1). Asimismo, se acreditó la idoneidad de los medios elegidos y que no se limitaron derechos fundamentales de forma excesiva (supra num. 5.1.2). La Sala concluye, entonces, que el cargo sustantivo de la demanda no está llamado a prosperar. En consecuencia, se declarará la exequibilidad del artículo 317, numeral 2º, literal “g” de la Ley 1564 de 2012.
COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Distinción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de jurisprudencia PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES-Contenido y alcance Se trata de un principio que se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, y tiene
por destinatario, principalmente, a los jueces. Supone que “el proceso [judicial] es un medio”, que se fundamenta en el carácter instrumental de las normas procedimentales, razón por la cual deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las “leyes sustantivas”. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN NORMA PROCESAL-Alcance El principio de prevalencia del derecho sustancial no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades. Dichas normas también cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos concretos. Solo así resulta posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales. DESISTIMIENTO-Definición Es un acto procesal dirigido a eliminar los efectos de otro acto procesal ya realizado; por tanto, debe ser asumido como una declaración de voluntad al interior del proceso, bien de forma expresa (desistimiento expreso) o de forma tácita (desistimiento tácito). DESISTIMIENTO TACITO-Concepto Este es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la
negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte. DESISTIMIENTO TACITO-Modalidades/DESISTIMIENTO TACITOImplicaciones El desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD DEBILElementos
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance
DESISTIMIENTO TACITO-Fines constitucionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Bloque de constitucionalidad DEBER DE COLABORACION PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales CARGA PROCESAL-Consecuencias por omisión de realización DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ámbitos de aplicación DESISTIMIENTO TACITO POR SEGUNDA VEZ-Efectos POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Garantiza la tutela judicial efectiva
DESISTIMIENTO TACITO-Sanciones que pueden imponérsele al abogado si la falta le es imputable DESISTIMIENTO TACITO-Procedimiento para su determinación
Referencia: Expediente D12893
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 317, numeral 2º, literal “g” (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Andrés Mateo Sánchez Molina
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, que regulan los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución, el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina demanda el literal “g” (parcial) del numeral 2º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por considerar que vulnera el artículo 228 de la Constitución (único cargo), en la medida en que crea lo que este denomina una “nueva forma de extinción del derecho”, a pesar de que el objeto de dicha norma, por su carácter procesal, es hacer efectivos los derechos y no extinguirlos. Igualmente, considera que la norma acusada
desconoce el principio de primacía del derecho sustancial sobre el derecho procesal.
2. Mediante auto del 4 de octubre de 2018, la Corte Constitucional admitió la demanda y ordenó comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Igualmente, solicitó concepto a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional, Rosario, Libre, Los Andes, Antioquia, del Norte, Autónoma de Bucaramanga, de Nariño y del Cauca. Por último, se dio traslado al Procurador General de la Nación y se fijó en lista el proceso1, para que los ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores de las disposiciones sometidas a control.
2. Norma demandada
3. A continuación, se transcribe y resaltan las expresiones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial 48.489 del 12 de julio del año 2012: “LEY 1564 DE 2012
(Julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se
aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez
le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. 1 El proceso fue fijado en lista el 19 de octubre de 2018 (fl. 16, Cdno. 1) y desfijado el 1º de noviembre de 2018 (fl. 90, Cdno. 1). El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las
partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión
de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial” (negrillas y subrayas fuera de texto).
3. Solicitud
4. El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal “g” (parcial) del numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por haber desconocido, en su criterio, lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución. La disposición constitucional que se alega vulnerada establece: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (negrillas propias).
5. De manera subsidiaria, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada, sin precisar el condicionamiento2.
4. Cargo
6. El demandante sostiene que “el fragmento de la norma [demandada] debe ser excluido del sistema jurídico, toda vez que desconoce la primacía del derecho sustancial sobre el derecho procesal”3. Asegura que los fines de las normas sustanciales son declarar, constituir, modificar o extinguir obligaciones y derechos, finalidades que no puede perseguir una norma de carácter procesal, como la demandada. Señala que esta disposición estatuye una sanción, que consiste en
declarar la extinción del derecho pretendido, lo que, en su criterio, desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, además de que regula un supuesto más allá del relativo a las formas del proceso judicial4.
7. Asegura que la finalidad de las normas procesales es la realización del derecho material. Sin embargo, la norma demandada hace lo contrario, en el entendido de que genera su extinción. Insiste en que “[e]l desistimiento tácito es una forma de 2 Fl. 5, Cdno. 1. Allí se lee: “[s]in embargo, en caso de que esta Honorable Corporación no encuentre razones para declarar la inexequibilidad de la norma objeto de la presente demanda, se solicita de manera subsidiaria, se declare la exequibilidad condicionada de esta”. 3 Fl. 5, Cdno. 1. 4 Cfr., fl. 6 (párr. 4), Cdno. 1. terminación anormal del proceso por la falta de actividad o de impulso dentro del mismo por parte del interesado, pero no es una forma que tenga vocación para regular la extinción o no del derecho, pues esta es una función de la norma sustancial”5.
8. Resalta, por otro lado, que el artículo 11 del Código General del Proceso (desde ahora CGP) señala que “[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, de lo que, afirma, se deriva que la finalidad de dicha codificación es hacer efectivo el derecho sustancial y garantizar la consecución del mismo, pero de ninguna forma “hacerlo nugatorio simplemente por aspectos procesales”6.
9. Adicionalmente, el actor pide que se tenga en cuenta, a título de ejemplo, un proceso reivindicatorio en el que “el propietario de un inmueble presenta su acción con la finalidad de que le sea devuelta la posesión perdida, pero por cualquier circunstancia se desatiende del proceso por el término señalado en la norma procesal y es declarado el desistimiento tácito, se percata de lo sucedido y de nuevo impetra acción con idéntica finalidad, en la que acontece lo mismo”7. En este caso hipotético, según el actor, la norma acusada conduce a la pérdida del derecho sustancial y, de paso, a que el afectado “no [pueda] recuperar […] la posesión de este predio que es claramente de su propiedad”8.
10. En suma, el demandante cuestiona la constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en que, siendo una norma de carácter procesal, regula una institución que, en su juicio, es netamente adjetiva, lo que, asegura, desconoce el artículo 228 de la Constitución, especialmente del principio de prevalencia del derecho sustancial.
Considera que, si la intención del legislador hubiese sido establecer un castigo por la inactividad del interesado dentro del proceso jurisdiccional, pudo haber optado por otras medidas que generaran efectos adversos para los intereses de quien demandara, tales como sanciones pecuniarias, disciplinarias o procesales, en todo caso, no sustantivas9.
5. Intervenciones
11. El periodo de fijación en lista transcurrió entre el 19 de octubre y el 1º de
noviembre de 201810. Dentro de los términos legales11, rindieron concepto los ciudadanos Camilo Andrés Rodríguez Perilla12, Ramiro Cubillos Velandia13; las universidades Externado de Colombia14, Rosario15 y Libre (Bogotá)16; el Instituto 5 Fl. 8, Cdno. 1. 6 Fl. 6, Cdno. 1. 7 Fl. 7, Cdno. 1. 8 Fl. 7, Cdno. 1. 9 Fl. 8, Cdno. 1. 10 Fl. 113, Cdno. 1. 11 La Universidad de Antioquia presentó escrito de intervención extemporáneo. 12 Fls. 33 a 40, Cdno. 1. 13 Fls. 71 y 72, Cdno. 1. 14 Fls. 41 a 47, Cdno. 1. 15 Fls. 53 a 55, Cdno. 1. Colombiano de Derecho Procesal17, la Academia Colombiana de Jurisprudencia18; el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República19 y el Ministerio de Justicia y del Derecho20. 5.1. Intervenciones que piden la exequibilidad de la norma demandada
12. Algunos intervinientes se oponen a la demanda. De una parte, alegan que no le asiste razón al demandante cuando asegura que la figura del desistimiento tácito es eminentemente procesal y que, como tal, sobrepasa su carácter propio para convertirse en una norma adjetiva cuando regula la extinción de un derecho. De otra parte, señalan que el Legislador cuenta con libertad de configuración en lo referente a los ritos procesales, incluidas las sanciones procesales por “dejar inconclusas” las
actuaciones judiciales.
13. En su criterio, de todas formas, no resulta desproporcionado ni contrario a la Constitución que se sancione a las partes del proceso judicial por el incumplimiento de las cargas procesales, dado que “el primero en velar por la protección de sus derechos es quien los alega como vulnerados”21. Adicionalmente, aseguran, “son obvias las razones de seguridad jurídica que la inspira [se refiere a la norma acusada], como también el que nadie pueda invocar en su beneficio su propia culpa”22. 5.2. Intervenciones que apoyan la declaratoria de inconstitucionalidad
14. Otros intervinientes pidieron a la Corte declarar inexequible la norma demandada.
Aseguraron que esta no se compadecía con los postulados del Estado Social de Derecho, dentro de los que resaltaron el principio de solidaridad y el de la “búsqueda del orden justo”, razón por la cual, aseguraron, el artículo 70 de la Ley 794 de 2003 había derogado el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que regulaba la figura del desistimiento tácito.
15. Expusieron que, si bien el legislador podía ejercer amplias potestades en materia de diseño de procedimientos, lo cierto era que, cuando se trataba de sanciones procesales que dieran lugar a la extinción de los derechos, dicha facultad estaba limitada por la obligación de respetar los derechos constitucionales y, además, por los principios de proporcionalidad y de necesidad. Estos principios, dijeron, fueron vulnerados por el legislador, primero, porque en el ordenamiento jurídico ya existían otras sanciones procesales ante la desatención de las cargas procesales (prescripción y
caducidad) y, segundo, debido a que la norma acusada tenía efectos “doblemente sancionatorios”23. 16 Fls. 73 a 78, Cdno. 1. 17 Fls. 56 a 60, Cdno. 1. 18 Fls. 48 a 51, Cdno. 1 19 Fls. 61 a 66, Cdno. 1. 20 Fls. 79 a 85, Cdno. 1. 21 Fl. 37, Cdno. 1. 22 Fls. 50 y 51, Cdno. 1. 23 Fl. 55, Cdno. 1. 5.3. Intervenciones que solicitan que la Corte se inhiba de resolver el caso
16. Otros intervinientes le solicitaron a la Corte que emitiera una sentencia inhibitoria. Aseguraron, para tales fines, que la demanda no cumplía con los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia. Con relación al primero, señalaron que los argumentos de la demanda estaban expuestos de manera confusa y en ellos se mezclaban apreciaciones personales del actor con la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al alcance del principio de primacía del derecho sustancial.
Respecto de los otros dos requisitos, afirmaron que la acusación se basaba exclusivamente en el entendimiento que el actor tenía del artículo 228 de la Constitución, pero no en el contenido mismo de esa disposición constitucional, del cual no se derivaba, a su juicio, que las normas procesales no pudieran producir efectos sustanciales.
6. Concepto del Procurador General de la Nación
17. Mediante el Concepto 6490 del 29 de noviembre de 2018, el Procurador General
de la Nación solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad de la disposición demandada. Consideró que esta buscaba una verdadera efectividad del derecho sustancial, la cual, dijo, se manifestaba en el propósito de lograr una justicia pronta y eficiente, con lo cual, siguió, se evitaba la congestión judicial que afectaba a la generalidad de los usuarios de la administración de justicia.
18. Agregó que la medida no era excesiva, por un lado, porque comprometía en el ejercicio de su derecho a la parte interesada y, por el otro, debido a que la responsabilizaba, bajo parámetros razonables y proporcionales24, a imprimirle impulso al proceso y a no incurrir en dilaciones.
19. Aseguró que el desistimiento tácito tenía finalidades constitucionales desde una doble perspectiva, ya que si se consideraba como una “forma de interpretar la voluntad del peticionario”, eran fines de esta: (i) garantizar la libertad de las personas de acceder a la administración de justicia; (ii) lograr la eficiencia y prontitud en la administración de justicia; (iii) lograr el cumplimiento diligente de los términos; y (iv) solucionar, de manera oportuna, los conflictos (en los términos propuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-273 de 1998).
20. Asimismo, señaló que si consideraba a aquella figura como una forma de sanción debida a la inobservancia de una carga procesal, las finalidades que perseguía eran las siguientes: (i) el cumplimiento del deber constitucional de colaboración con la administración de justicia; (ii) la garantía de toda persona de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficiente y eficaz; (iii) la certeza jurídica;
y (iv) la solución oportuna de los conflictos (tal como lo había planteado la Corte Constitucional en la sentencia C-183 de 2007).
21. Finalmente, agregó que el objeto de la disposición era evitar la paralización del 24 Al respecto, recordó que la perención fue considerada como proporcional y razonable en la sentencia C-1186 de 2008. aparato judicial con todo lo que ello implicaba.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. La Corte Constitucional es competente para proferir la presente sentencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 y el parágrafo del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Cuestión previa: cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C1186 de 200825
23. El desistimiento tácito, regulado actualmente en el artículo 317 del CGP, había sido desarrollado, en similares términos, por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). El literal “g” del inciso segundo del artículo 317 del CGP (norma demandada) y el inciso 4º del artículo 346 del CPC, en efecto, tienen el mismo contenido26. Esta última disposición, que, se insiste, tiene el mismo contenido que la norma que aquí se demanda, fue sometida al control de la Corte en la sentencia C-1186 del 3 de diciembre de 2008 (expedientes D-7312 y 7322). Se debe, en consecuencia, decidir si, en relación con dicha providencia, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional27.
24. Para tales efectos, se debe contrastar el objeto de control (identidad de objeto) y
los cargos de inconstitucionalidad (identidad de cargos) en ambos procesos de constitucionalidad. Existe cosa juzgada si un pronunciamiento anterior de la Corte, proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, recae sobre la misma norma28 y si los cargos de la demanda son iguales o equivalentes a los que se plantean 25 Este planteamiento fue expuesto en la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho (fl. 82, Cdno. 1). 26 El inciso 4º del artículo 346 del CPC, luego de la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, establecía lo siguiente: “Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso”. Por otro lado, el literal “g” del inciso 2º del artículo 317 del CGP (demandado) establece: “Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso”.
27 La cosa juzgada constitucional es una cualidad inherente a las sentencias proferidas por la Corte, que las torna inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto que allí se decide no puede ser analizado y, mucho menos, modificado en el futuro. El artículo 243 de la Constitución establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. En iguales términos se reguló en los artículos 46 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991. Se trata, pues, de una garantía para la seguridad jurídica (C-400 de 2013), por un lado, porque se impide que un asunto juzgado por la Corte pueda ser sometido nuevamente a control de constitucionalidad y, por el otro, debido a que imposibilita que se reproduzca “el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución” (art. 243.2 C.P.). Además, se trata de una institución por medio de la cual se protege de la supremacía de la Constitución, en el entendido de que “al imponer la intangibilidad del pronunciamiento judicial por parte de su intérprete autorizado, se fija y se hace vivo el sentido de la [Constitución]” (C-287 de 2017). 28 En los términos de la sentencia C-007 de 2016, “Se tratará del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese
en el nuevo proceso29.
25. Hay cosa juzgada formal cuando la decisión anterior recae sobre el mismo enunciado normativo. Se configura cosa juzgada material si el pronunciamiento anterior se ocupa de una norma que, primero, resulta equivalente a la que se demanda posteriormente y, segundo, está contenida en un texto o enunciado normativo diferente. Se presenta el fenómeno de la cosa juzgada absoluta cuando la primera decisión agota cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma que se cuestiona30. Se presenta la cosa juzgada relativa, cuando en la decisión previa se juzga la constitucionalidad desde la perspectiva de alguno o algunos de los cargos plausibles31.
26. Ahora bien, aunque en el caso sub examine sería posible predicar la identidad de objeto frente a la sentencia C-1186 de 2008, en el entendido de que el texto allí sometido a control constitucional resulta ser el mismo que el que en esta ocasión se demanda, lo cierto es que no puede concluirse lo mismo respecto de la identidad de cargos. En esa oportunidad la Corte declaró la exequibilidad de la norma demandada, resolviendo los siguientes problemas jurídicos: (i) “¿viola el artículo 158 de la Constitución una ley que reforma parcialmente otra ley, si su publicación no se inserta en el texto total de la reformada, con todas las modificaciones aprobadas?”32, y (ii) ¿establecer el desistimiento tácito, en las condiciones y con los efectos previstos en la ley acusada, viola los derechos a acceder a la administración de justicia, al debido proceso, comparación entre proceso y la garantía de los
derechos adquiridos, así como otros conexos con éstos y que serían protegidos mediante procesos judiciales civiles o de familia?33. En esta ocasión, sin embargo, en caso de resultar apto el cargo, el problema jurídico gira en torno a determinar si la disposición demandada desconoce o no el principio de prevalencia del derecho sustancial que reconoce el artículo 228 de la Constitución Política.
27. Puede concluirse, pues, que, aunque podría admitirse la existencia de cosa juzgada formal, porque el control constitucional en esa ocasión y en este proceso recaen sobre el mismo contenido normativo, lo cierto es que no es procedente hablar de la configuración de cosa juzgada absoluta porque la sentencia C-1186 de 2008 no agotó el debate sobre la constitucionalidad del contenido normativo que aquí se cuestiona.
28. El análisis de la demanda sub examine permite afirmar que en esta ocasión lo que a sus diferenciasproducen los mismos efectos jurídicos”. 29 De conformidad con la sentencia en cita, C-007 de 2016, “Será el mismo cargo cuando coinciden el parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracción”. 30 Cfr., sentencias C-659 de 2016 y C-191 de 2017, entre otras. 31 Es del caso aclarar que, en ocasiones, la Corte ha considerado que la cosa juzgada relativa puede ser explícita o implícita. Por ejemplo, en la sentencia C-148 de 2015 la Corte manifestó: “[e]n relación con la cosa juzgada relativa, también se ha dicho que ésta puede presentarse de manera explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la
decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho ocurre en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se haga mención alguna en la parte resolutiva” (negrillas propias). 32 Pág. 15. 33 Ibid. se presenta es el fenómeno de la cosa juzgada relativa (explícita)34, ya que la Corte, en una decisión anterior, juzgó la constitucionalidad del mismo texto contenido en el literal “g”, inciso 2º, del artículo 317 del CGP, pero lo hizo únicamente desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles, los cuales, de todas formas, son diferentes a los que aquí propone el demandante. En consecuencia, la Sala considera que es posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones que formula el actor.
3. Del análisis de la aptitud del cargo sustantivo de la demanda
29. Dado que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, le corresponde a la Sala d
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