CC - C174-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C174-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-174/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO
LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIALConfiguración INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes No resulta claro si lo que el actor demanda es el contenido del Acto legislativo 02 de 2004 o la omisión en la cual, en su criterio, incurrió el Congreso al expedirlo. Tampoco indica cuales son las disposiciones del procedimiento de formación de los actos legislativos que se vulneran, pues se limita a hacer afirmaciones generales sobre la vulneración de la supremacía y la unidad de la Constitución. Finalmente, no aporta razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes que expliquen porqué el Acto legislativo vulnera la Constitución y porqué la Corte Constitucional es competente para conocer de tal vulneración. Adicionalmente, el demandante cuestiona algunos actos de trámite – como la sanción y publicación del acto legislativo con la firma del Presidente y no del Consejo de Ministros -, pero no indica ni los artículos constitucionales presuntamente vulnerados ni las razones por las cuales un tal comportamiento podría comprometer lo dispuesto en los artículos 374 y 379 de la Carta, tal y como estos han sido interpretados por la Corte Constitucional. En suma, como queda claro al leer los antecedentes de esta providencia, el demandante no aporta razones suficientes para fundamentar su demanda y, en esa medida, la Corte procederá a declararse inhibida para conocer de la misma.
Referencia: expediente D-5923
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Número 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Néstor García Buitrago.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
Sentencia.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Nestor García Buitrago, en ejercicio de su derecho político, demandó la inconstitucionalidad del Acto Legislativo Número 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.” Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto del Acto Legislativo demandado, según fue publicado en el Diario Oficial No. 45.775 del 28 de diciembre de 2004. “ACTO LEGISLATIVO 02
27/12/2004 Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la
Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que
señale la Ley Estatutaria. Artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos". No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como
candidato. Artículo 4°. Adiciónase al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. Artículo 5°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.
III. LA DEMANDA El demandante considera que la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 es inconstitucional, pues el Congreso de la República incurrió en vicios de procedimiento durante el trámite de su aprobación.
Previamente a la definición de los cargos de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo acusado, el demandante considera importante advertir que existen diferencias sustanciales entre un vicio de trámite y un vicio de procedimiento. Afirma que un vicio de trámite viola “simplemente reglas de juego de la mecánica o técnica del debate parlamentario”, lo que implica “una revisión formal de la manera como pudo haberse adelantado el debate de su aprobación”. Por el contrario, un vicio de procedimiento “viola la integridad, la supremacía y la Unidad Normativa de la Constitución”, irregularidad que involucra la necesidad de esgrimir razones de fondo para cuestionar su constitucionalidad. En concepto del demandante, mediante la aprobación del Acto legislativo
02 de 2004 el Congreso de la República derogó normas de rango constitucional, situación que desborda sus competencias pues la supresión de disposiciones constitucionales requiere de la participación del constituyente primario, y no puede ser adelantada por “otra entidad con iniciativa constituyente ya se trate del congreso o del gobierno”. A su juicio, la sanción y publicación del Acto Legislativo 02 de 2004 por parte del Presidente de la República configuraron un vicio de procedimiento. En su criterio, el Presidente no está facultado para sancionar actos legislativos. Afirma que la publicación del Acto demandado, no contó con la autorización del Consejo de Ministros, tal y como lo ordena la Constitución. Sostiene que el Acto Legislativo 02 de 2004 quebranta la integridad y la unidad normativa de la Constitución. En su sentir, el Acto Legislativo al omitir reformar algunas normas de la Constitución, viola la armonía sistemática de la Carta. Indica que “para evitar incongruencias el congreso debería modificar los artículos que hayan quedado incoherentes o incongruentes con la reforma”. Al respecto señala que los artículos de la Constitución que deben ser reformados son los siguientes: Artículo 136-3: estima que es necesario eliminar la prohibición de los votos de aplauso, pues es evidente que el “fundamento de la reforma es la excelente gestión del actual presidente Uribe, lo que implica que los votos que favorecieron la reforma constitucional son votos de aplauso”. Artículos 188 y 189: alega que el Acto Legislativo debió introducir reformas sobre “lo que simboliza y está
obligado a garantizar el Presidente de la República”, así como su facultad nominadora. Y los artículos 193 y 194: considera que el legislador debe aclarar si la campaña electoral del mandatario en ejercicio comporta la dejación del cargo como Presidente de la República, su abandono o su falta absoluta. Aduce que la ruptura de la unidad normativa de la Constitución en la que incurre el Acto Legislativo 02 de 2004, no puede ser subsanada con su correspondiente ley estatutaria, pues ésta sería inocua al tratar de corregir la violación de los mandatos conforme a los cuales, la Constitución se expidió para fortalecer la unidad de la nación y asegurar la igualdad de todos los colombianos.
IV. INTERVENCIONES
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA.
El señor Ministro de Interior y de Justicia intervino en el presente asunto con el fin de solicitar a la Corte la exequibilidad del acto legislativo demandado. Para ello, expuso distintos argumentos destinados a desestimar cada uno de los cargos planteados. Cuestiones Preliminares Luego de realizar una síntesis de la demanda, el Ministerio expone algunas consideraciones preliminares, destinadas a determinar el alcance del control de constitucionalidad sobre los actos de reforma realizados por el poder constituyente derivado. El interviniente considera que a partir de las propuestas discutidas en la Asamblea Nacional Constituyente, es razonable deducir que la competencia de la Corte Constitucional en relación con el control de las reformas constitucionales se limita a los vicios de procedimiento. “Adicionalmente, la Constitución de 1991 no estableció ninguna
restricción de índole material al poder de reforma y se limitó a establecer garantías en cuenta al procedimiento que ha de seguirse para una reforma constitucional sin fijar límites al contenido de la misma. La Constitución Colombiana es rígida en tanto consagra un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma, pero ello no convierte en pétreas ninguna de sus disposiciones.” De allí que, para el interviniente, la jurisprudencia constitucional haya reconocido la amplia competencia del Congreso para reformar cualquier artículo de la Constitución; cambiar la redacción de los mismos sin modificar en esencia su contenido; hacer cambios fundamentales que contradigan de manera importante una norma constitucional, pues es esa precisamente la función de tales reformas; incidir sobre los componentes de la Constitución en su sentido material; y alterar los principios fundamentales aisladamente considerados. En conclusión, a juicio del Ministro, para el caso colombiano el contenido material de los actos legislativos no está sujeto a control de constitucionalidad. Incluso, en el evento que se aceptara esa posibilidad, “es evidente que el Acto legislativo demandado no implica una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulte, como lo señala la misma Corte, manifiesto, que la Constitución original ha sido remplazada por una completamente diferente, y por tanto el Acto legislativo 02 de 2004 no comporta sustitución alguna de la misma, por lo que ninguna tacha podría derivarse de su contenido”. Una vez planteadas estas cuestiones preliminares, el interviniente controvierte cada uno de los cargos de la demanda. Debe aclararse, empero, que el Ministerio hace referencia adicional a otras censuras que
fueron planteadas en otras demandas de constitucionalidad en contra del mismo acto legislativo. Con todo, sólo serán reseñados los apartes que encuentran correspondencia con los cargos de la demanda de la referencia. Sin embargo los restantes argumentos serán recogidos por la Corte al estudiar las respectivas demandas. Estudio de los cargos formulados.
1. No es cierto que el Congreso de la República no puede decretar, sancionar y promulgar una reforma constitucional.
El Ministerio afirma que no existe ninguna disposición expresa que impida al Congreso de la República modificar alguna de las normas constitucionales. Al respecto manifiesta: “Tal afirmación no se deriva de ninguno de los preceptos constitucionales y constituye una mera opinión del demandante que como tal no es suficiente para sustentar un cargo de inconstitucionalidad”. Señaló que ante la inexistencia de normas intangibles o cláusulas pétreas al interior de la Carta Política y las limitaciones al control constitucional previstas en el artículo 379 C.P. “una interpretación amplia del concepto de soberanía permite pensar que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano el pueblo en el momento fundante, como lo es el constituyente derivado cuando actúa a través del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa el poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado”.
2. La firma del acto legislativo por el Presidente de la República no constituye un vicio, y la publicación no requiere autorizaciones.
Al respecto, el interviniente manifiesta que la sanción presidencial de un Acto Legislativo, no constituye un aspecto relevante que lo haga inconstitucional. Aduce que “El hecho de que el primer mandatario firme el documento del Acto Legislativo no puede ser considerada como un defecto que tenga la entidad suficiente de configurar un vicio”. Sustenta sus consideraciones en apartes de la sentencia C-737 de 2001 de la Corte Constitucional: “(…) no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras.” Con relación a la promulgación de los Actos Legislativos, afirma que “esta consiste en la publicación en el diario oficial lo cual no requiere autorización por parte del Consejo de ministros”.
3. No es cierto que el Congreso de la República estuviera obligado a modificar normas adicionales.
A juicio del Ministerio, la presunta omisión legislativa conlleva la idea de la existencia en el ordenamiento jurídico de un determinado contenido
cuya inclusión es obligatoria para el legislador:“El silencio del legislador no implica una vulneración a la Constitución”, pues una disposición al respecto “implicaría que cada norma que se expidiera se debieran incluir los artículos de la carta que establecen los fines del estado y los deberes de las autoridades, cosa que contraría los más claros principios de la hermenéutica jurídica”. Así, en la presente demanda “el demandante no sólo no demuestra la existencia de ese contenido mínimo, sino que determina motu propio las normas que el legislador debió incluir en el acto acusado sin aportar una razón diferente a los posibles abusos que presumen pueden ocurrir”. Considera que con relación al artículo 136-3 de la Constitución, “no es cierto que los argumentos para aprobar el Acto acusado se fundaron en la excelente gestión del actual Presidente”. Alega que el Congreso de la República admitió la inconveniencia de excluir al mandatario de los beneficios del Acto Legislativo, pues “si la reelección se abre como nuevo espacio democrático, esta posibilidad debe beneficiar a todos los posibles competidores incluyendo al gobernante en ejercicio”. El interviniente señala que no es aceptable que el Acto legislativo 02, implique llevar a cabo modificaciones en los artículos 188 y 189 de la Constitución, ya que “el hecho de que le gobernante en ejercicio se postule como candidato para un nuevo período no significa en ningún momento que no esté obligado a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos ni que deje de simbolizar la unidad nacional”. Advierte que el demandante fundamenta tal apreciación, en suposiciones
que no alcanzan a configurar conceptos jurídicos que permitan inferir la contradicción entre el Acto acusado y la Constitución, pues “para que prospere un cargo de inconstitucionalidad no es dable presumir la mala fe del gobernante candidato”. Sostiene, que la Corte Constitucional ha manifestado que para que prospere un cargo de inconstitucionalidad, la confrontación entre la norma acusada y los preceptos constitucionales debe hacerse en abstracto y no respecto a la inconveniencia de su ejecución práctica o bajo el amparo de situaciones hipotéticas. Aclara, que el Acto Legislativo 02 no involucra la necesidad de reformar el artículo 194 de la Constitución, ya que aunque el Presidente de la República sea candidato para un nuevo período presidencial, no deja de estar sujeto a los controles que la ley y la Constitución han previsto para el ejercicio de las funciones de su cargo, por ello, “no hay razón para que el legislador haya precisado las características de la función administrativa del presidente candidato para un nuevo período pues este sigue sujeto a las disposiciones que regulan su actividad como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa”. (…) “La candidatura del presidente en ejercicio no implica la falta absoluta o temporal del cargo o su abandono pues el presidente continúa ejerciendo sus funciones”. Por último, considera impertinente fundar un vicio en la supuesta ineficacia de la ley estatutaria que por disposición del acto acusado debe expedirse, pues a su juicio, ésta alcanza la realización efectiva de las normas y principios constitucionales, ya que “(…) garantiza la igualdad
entre los candidatos a la Presidencia de la República especialmente si se tiene en cuenta que en dicho proyecto se establecen una serie de prohibiciones al gobernante en ejercicio que presenta su candidatura que refuerzan la igualdad de condiciones con los demás candidatos”. En este sentido, estima que no es cierto que el Acto Legislativo 02 de 2004 haya vulnerado los mandatos conforme a los cuales la constitución se expidió para fortalecer la unidad de la nación y asegurar la igualdad de todos los colombianos. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE CIENCIA POLÍTICA El Instituto de Ciencia Política, hace referencia a diferentes cargos que fueron planteados en otras demandas de constitucionalidad en contra del mismo Acto Legislativo. Sin embrago, sólo serán indicados los apartes que se relacionan con el primer cargo formulado en la demanda de la referencia, por ser este el único que guarda correspondencia con las consideraciones del interviniente. A través de su intervención, el Instituto de Ciencia Política solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad del acto legislativo demandado, “en los estrictos y precisos términos del numeral primero del artículo 241 de la Constitución”. Fundamentó su petición, en que no es cierto que el Congreso de la República no pueda decretar, sancionar y promulgar una reforma constitucional, pues la Constitución no contiene cláusulas o disposiciones que no puedan ser alteradas. Así, conforme a la tradición constitucional colombiana, la Carta Política consagró una cláusula general de competencia bajo la cual, el congreso tiene poder para efectuar su modificación y desarrollo. Estima que muestra del poder reformatorio de la Constitución por parte
del Congreso, es la facultad de dicha entidad para reformar incluso, la carta de derechos fundamentales; en este sentido, a su juicio, la única limitación admisible es la conformidad de las reformas, con los tratados internacionales. Intervención de Ramiro Bejarano Guzmán El interviniente solicita se declare inexequible el Acto Legislativo 02 de 2004 “por vicios de forma acaecidos en el trámite y decisión de los impedimentos advertidos por varios congresistas durante la discusión del proyecto”. Fundamenta su solicitud en que los impedimentos efectuados por los legisladores, no fueron decididos por la Comisión de ética del Congreso, tal cual como lo prevé el artículo 59 de la ley 05 de 1992. A pesar de dicha disposición, la Cámara de Representantes ordenó que la decisión de tales impedimentos se surtiera en su plenaria, situación que considera irregular y suficiente para declarar inconstitucional el Acto Legislativo 02 de 2004.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el día 18 de octubre de 2005, rindió el concepto correspondiente a la demanda de la referencia.
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, con base en los cargos formulados en la demanda. Sustenta tal solicitud en “la ineptitud sustantiva de la demanda”. En su criterio, dicha ineptitud implica que las razones de inconstitucionalidad
del Acto cuestionado expuestas por el demandante, “no exponen un concepto de violación que de lugar a un debate jurídico constitucional de la norma acusada, por cuanto no indicó con claridad, pertinencia y suficiencia las razones por las cuáles el texto demandado viola la Constitución”. Estima, que la demanda carece de supuestos fácticos y jurídicos de carácter constitucional, que permitan demostrar que el Acto Legislativo demandado viola la Constitución. Al respecto indica que “no es posible identificar con exactitud qué reclama, si son las deficiencia normativas de la misma Constitución en lo que toca a su reforma o si es la reforma llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 02 de 2004”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia de la Corte Constitucional
1. La Corte Constitucional es competente para conocer sobre las demandas promovidas contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 241-1 y 379 de la Constitución
Política. Caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad
2. El artículo 379 de la Carta establece que los actos reformatorios de la Constitución sólo podrán demandados ante esta Corporación dentro del año siguiente a su promulgación. La demanda de la referencia fue promovida el día 25 de julio de 2005, es decir, dentro del término previsto en la norma citada, habida cuenta que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 fue promulgado el 27 de diciembre de 2004, por lo que procede su examen.
Resumen de la demanda
3. El demandante afirma que la aprobación del Acto legislativo 02 de 2004 “descuarteló” y “desintegró” la Constitución. Señala que el Congreso extralimitó sus competencias y violó la integridad, unidad y supremacía de la Constitución. En su criterio, “haber instaurado la Reelección presidencial (…), fue haber atentado contra el fin que soberanamente tuvo el pueblo de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar la igualdad de todos los colombianos; fue haber atentado contra la integridad de la C. P. de C.; fue haber atentado contra el régimen de las funciones de la rama legislativa; fue haber atentado contra los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés; fue haber atentado contra el mismo régimen del Presidente de la República; y, en general fue haber incurrido en vicios de procedimiento en su discusión y aprobación”. Pasa de inmediato a señalar las normas constitucionales que, en su criterio, consagran los principios antes mencionados y que considera violadas.
Adicionalmente, considera que la sanción y publicación del Acto Legislativo 02 de 2004 por parte del Presidente de la República dio lugar a un vicio de procedimiento en el trámite de la reforma. En su criterio, el Presidente no está facultado para sancionar actos legislativos. Afirma adicionalmente que la publicación del Acto demandado no contó con la autorización del Consejo de Ministros, tal y como, a su juicio, lo ordena la Constitución. Finalmente, el demandante señala las normas constitucionales que considera que han debido ser reformadas para mantener la unidad e
integridad de la Constitución y el alcance y contenido que en su criterio debió tener dicha reforma. Afirma que si bien esta omisión no constituye un vicio de trámite si origina una violación de la Constitución en tanto, en su criterio, la Corte tiene competencia para conocer de fondo la violación de la “integridad y supremacía” de la Constitución cuando ésta ha sido afectada por un Acto Legislativo.
4. Como fue mencionado en los antecedentes de esta providencia, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, con base en los cargos formulados en la demanda.
Sustenta tal solicitud en “la ineptitud sustantiva de la demanda”. En su criterio, dicha ineptitud implica que las razones de inconstitucionalidad del Acto cuestionado expuestas por el demandante, “no exponen un concepto de violación que de lugar a un debate jurídico constitucional de la norma acusada, por cuanto no indicó con claridad, pertinencia y suficiencia las razones por las cuáles el texto demandado viola la Constitución”. Estima, que la demanda carece de supuestos fácticos y jurídicos de carácter constitucional, que permitan demostrar que el Acto Legislativo demandado viola la Constitución. Al respecto indica que “no es posible identificar con exactitud qué reclama, si son las deficiencias normativas de la misma Constitución en lo que toca a su reforma o si es la reforma llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 02 de 2004”. Cosa juzgada constitucional
5. A través de la sentencia C-1040 de 2005 La Corte Constitucional se pronunció sobre el cargo relativo al eventual exceso de competencia del Congreso para aprobar el Acto legislativo demandado. En criterio de la Corte, con la excepción que adelante se menciona, el mencionado Acto Legislativo no sustituyó el régimen constitucional y, en consecuencia, no se configura el citado vicio. Para llegar a esta conclusión, la Corporación analizó, entre otras cosas, algunos cargos similares a los expuestos en la presente demanda. Por estas razones la Corporación consideró que el Acto Legislativo demandado no era inexequible por razón de estos cargos, con excepción del siguiente aparte contenido en el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 4 del citado Acto legislativo: “(s)i el Congreso no expide la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia”, que fue declarado inexequible.
En consecuencia, respecto de los cargos señalados ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y así será decla
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