CC - C176-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C176-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-176/07
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración cuando se ha declarado exequibilidad con fundamento en norma constitucional transitoria En aquellos casos en los que la Corte declara la exequibilidad de una disposición con base en normas con vocación transitoria porque su eficacia está sometida al cumplimiento de una condición o plazo, la cosa juzgada será relativa en el tiempo porque solamente ampara la validez de la norma legal mientras la norma constitucional irradia sus efectos superiores. En conclusión, no existe cosa juzgada constitucional respecto de los artículos 58, 56, literal a, y 62, numeral 2º, del Código de Policía, por dos razones. La primera, porque la sentencia C-024 de 1994 no estudió de fondo los problemas jurídicos planteados contra el artículo 58. Y, segunda, porque respecto de las otras dos normas, se configuró la cosa juzgada relativa que autoriza un nuevo pronunciamiento en esta oportunidad. Por esas razones, la Sala entra a conocer de fondo los reproches formulados contra esas disposiciones. PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garantías que deben rodearla PRIVACION DE LA LIBERTAD POR ORDEN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Prohibición por la Constitución de 1991 Uno de los derechos-garantía de la libertad física a que hace referencia el artículo 28 de la Constitución, es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente para su privación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en sostener que el carácter garantista y
humanista de la Constitución de 1991 exige como mecanismo de protección fundamental del derecho a la libertad y como condición sine qua non para disponer la privación de la libertad de una persona, el mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En efecto, como lo advirtió la sentencia C024 de 1994, la reserva judicial de la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y consensuada, pues la simple comparación entre los artículos 23 de la Constitución de 1886 y 28 de la actual Carta muestran que el primero señalaba la detención por orden de la “autoridad competente”, mientras que el segundo dispone que “nadie puede ser… detenido… sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Entonces, es claro que la voluntad del constituyente estuvo expresamente dirigida a prohibir la privación de la libertad por orden de autoridades administrativas, cuya facultad estuvo autorizada por la norma constitucional derogada. PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Carácter imperativo PRIVACION DE LA LIBERTAD EN CODIGO DE POLICIANorma debe condicionarse en el entendido que la privación de la libertad procede previo mandamiento escrito de autoridad “judicial” competente/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHOAplicación En el actual sistema jurídico colombiano, por regla general, la autoridad judicial cuya competencia determina la ley, es la única facultada para privar legítima y válidamente la libertad de las personas. Por consiguiente, la
expresión “autoridad competente” prevista en el literal a) del artículo 56 del Código de Policía, resulta inconstitucional, en tanto que, conforme a la anterior filosofía constitucional que sirvió de fundamento a esa normativa, permite que otras autoridades, distintas a la judicial, y, en especial, las autoridades de policía a quienes está dirigida la normativa que contiene la regulación acusada, ordenen válidamente la privación de la libertad. Así las cosas y, en aplicación del principio de conservación del derecho, según el cual “los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del respeto al principio democrático”, la Corte Constitucional sólo debe declarar la inexequibilidad de una norma cuando ésta no puede interpretarse conforme a la Constitución ni puede integrarse de acuerdo con las normas superiores, pues el intérprete debe mantener al máximo la “obra del legislador”. Por ello, la Corte proyectará el artículo 28 de la Constitución para integrarlo al literal acusado, de tal manera que cuando el artículo 56, literal a, del Decreto 1355 de 1970 se refiere a “autoridad competente” deberá entenderse “autoridad judicial competente”. PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN CAPTURA POR LA POLICIA-Privación momentánea de la libertad mientras la persona es llevada a la autoridad que ordenó la comparecencia requiere mandato previo de autoridad judicial competente/SENTENCIA INTERPRETATIVA-Aplicación “Corresponde resolver si la Policía está facultada constitucionalmente para aprehender y privar momentáneamente de la libertad a las personas mientras
las conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia. Evidentemente, la lectura sistemática de los artículos 28 de la Constitución y 58 del Decreto 1355 de 1970, permite inferir dos interpretaciones. La primera: la norma acusada consagra la facultad de la Policía Nacional para restringir la libertad de las personas cuando existe orden de autoridad judicial competente que previamente la ha ordenado. Dicho de otro modo, la regulación impugnada desarrolla la ejecución policiva de ordenes de captura proferidas con anterioridad a ella. La segunda: la disposición acusada autoriza a la Policía a detener preventivamente a una persona para que, dentro de las 36 horas siguientes, la deje a disposición del juez competente. En el entendido de que el artículo 58 del Decreto 1355 de 1970 se refiere a la aprehensión por parte de la policía y a la privación momentánea del derecho a la libertad mientras se le conduce a la autoridad que ordenó la captura, no sólo no vulnera la Constitución sino que la desarrolla. No obstante lo anterior, también es posible entender que el artículo 58 del Código de Policía autoriza a las autoridades de policía a detener preventivamente a una persona para que si, dentro de las 36 horas siguientes a la detención lo estima pertinente, la deje a disposición del juez competente. En otras palabras, también se deduce de la norma acusada la posibilidad de que la policía restrinja la libertad de las personas sin orden judicial previa. En consecuencia, para la Sala es claro que la interpretación de la norma acusada que permitiría privar de la libertad a una persona sin orden judicial
previa quebranta el principio de reserva judicial previsto en el artículo 28 de la Constitución y en el Acto Legislativo número 3 de 2002, por lo que esa hermenéutica debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Entonces, en aplicación del principio de conservación del derecho que le permite a la Corte emplear sentencias interpretativas para dejar en el ordenamiento jurídico interpretaciones de la norma acusada acordes con la Carta y expulsar aquellas que la infrinjan, se considera necesario declarar la exequibilidad del artículo 58 del Decreto 1355 de 1970, en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente.” UNIDAD NORMATIVA-Integración En el presente caso, se tiene que el actor impugnó la constitucionalidad del segmento que se subrayará contenido en el segundo inciso del artículo 62 del Código de Policía, que en su integridad señala “Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente”. Como se observa, si bien es cierto el texto impugnado tiene capacidad para producir efectos jurídicos suficientes y autónomos, por lo que conforma una proposición jurídica completa, no lo es menos que tiene una relación inescindible con el contenido integral del inciso. De hecho, es evidente que la regulación de tiempo para realizar la captura, contenida en el inciso parcialmente acusado, está inmediata y directamente ligada a la existencia de la captura por orden administrativa, pues la ley exige, precisamente, condiciones especiales para el ejercicio de la función de policía y la retención
o privación de la libertad derivada de ese tipo de ordenes. Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que procede la integración de la unidad normativa del texto demandado con la totalidad del inciso que lo contiene, porque se está en presencia de una de las condiciones que permite estudiar de oficio textos normativos no impugnados para evitar que la decisión sea inocua e impedir la existencia de apartes normativos que no produzcan efectos jurídicos. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Imposibilidad de establecer excepciones a la exigencia de mandamiento escrito de autoridad judicial, distintas a las ya previstas en la Constitución Por regla general, ninguna autoridad administrativa podría disponer de la libertad del individuo, sin que previamente se hubiere proferido orden del juez competente. Sin embargo, la propia Constitución consagró dos excepciones a esa regla general, de tal suerte que procede la captura aún sin orden judicial previa cuando se presenta la situación de flagrancia (artículo 32 superior) y en las situaciones autorizadas por la ley para que la Fiscalía ordene la captura excepcional (artículo 250 constitucional). En esos dos casos, de todas maneras, se requerirá la valoración judicial para legalizar la captura. Visto lo anterior, surge un cuestionamiento obvio: además de los casos previstos expresamente por la propia Constitución, en ejercicio del poder de configuración política, ¿el legislador puede establecer otra excepción al deber de obtener mandamiento escrito de autoridad judicial competente para que la Policía pueda privar válidamente de la libertad a una persona? Una primera respuesta permitiría contestar negativamente ese cuestionamiento,
con fundamento en tres argumentos fuertes, a saber: i) Como se dijo en precedencia, el Constituyente fue claro en suprimir la facultad otorgada al ejecutivo para ordenar la privación de la libertad física de las personas, por lo que el legislador no puede actuar en contra de la clara intención superior cuando el objetivo es proteger el derecho a la libertad. Luego, las excepciones a las garantías constitucionales que se dirigen a controlar el abuso del poder en la privación de la libertad de las personas deben ser expresamente autorizadas por la propia Constitución. ii) La libertad de configuración política del legislador se encuentra limitada por la protección constitucional al derecho a la libertad que se concreta con la constitucionalización de garantías irrenunciables para el ser humano. Por consiguiente, resulta congruente sostener que en todo caso de restricción del derecho a la libertad debe existir orden previa de autoridad judicial y control de legalidad de la diligencia misma de captura –que involucra la actuación de las autoridades que participaron en ella. iii) El carácter previo de la orden de captura proferida por autoridad judicial competente y la forma cómo debe operar el juez de control de garantías para verificar la legalidad de la misma, puede observarse en los numerales 1º y 2º del artículo 250 de la Constitución, tal y como fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo número 3 de 2002. Nótese que mientras el numeral segundo de esa disposición consagra el control de legalidad posterior a las medidas, la atribución relativa a la restricción de la libertad de las personas, por regla general, está sometida al control previo de legalidad a cargo de los jueces de control de garantías.
PRIVACION DE LA LIBERTAD POR ORDEN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Norma que la establece es inconstitucional La autorización legal a la Policía para que prive de la libertad a una persona cuando ésta proviene de orden administrativa resulta inconstitucional, pues quedó erradicada desde la expedición de la Constitución de 1991 y, recientemente, fue reiterada por el Constituyente mediante el Acto Legislativo número 3 de 2002. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Carácter relativo/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIOGarantías que lo rodean El derecho a la inviolabilidad de domicilio no sólo tiene amplia protección estatal sino también un carácter relativo y, por consiguiente, puede ser limitado en razón de proteger otros derechos y valores con gran relevancia constitucional. Precisamente, para proteger este derecho-libertad de las “injerencias arbitrarias o abusivas”, el Constituyente lo rodeó de garantías especiales para que su limitación obedezca a razones objetivas y suficientemente sólidas para evitar el abuso de poder. Una de esas garantías es la orden judicial para que las autoridades adelanten registros o allanamientos sin el consentimiento del titular del derecho, puesto que al juez corresponde evaluar, con criterios de imparcialidad y objetividad, la existencia de motivos previamente definidos en la ley que autoricen la limitación del derecho. De esta manera, la intervención judicial aparece como un mecanismo preventivo que se dirige a proteger el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en tanto que se parte de la base de que la autorización del juez está limitada a la verificación de hechos y de reglas
jurídicas de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, al igual que para la restricción del derecho a la libertad, los artículos 32 y 250 de la Constitución también consagran excepciones a la regla general de garantía de la orden judicial para autorizar los allanamientos o registros, sin que exista autorización del juez competente o de sus moradores. Así, será legítima la penetración al domicilio sin orden judicial cuando, para impedir la captura, el delincuente sorprendido en flagrancia se refugie en su propio domicilio (artículo 32) y cuando la Fiscalía adelante registros o allanamientos indispensables para obtener pruebas relevantes en la investigación penal (artículo 250, numeral 2º). De todas maneras, en los dos casos de excepción se requiere el control del juez con funciones de control de garantías de las diligencias adelantadas, para efectos de verificar su legalidad. ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO SIN AUTORIZACION JUDICIAL-Medida debe ser necesaria, razonable y proporcional a la finalidad que persigue La rigurosa garantía de orden judicial previa a las diligencias de registro y allanamiento del domicilio puede limitarse por el legislador en casos excepcionales cuando un derecho fundamental se encuentra en grave o inminente peligro, en cuyas situaciones la autoridad administrativa autorizada por la ley para ordenar la medida debe ajustarse al objetivo de la medida (protección del derecho fundamental afectado o cumplimiento de un deber constitucional), debe ser necesaria, razonable y proporcional a la finalidad que persigue. En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación sostiene que, en casos en los que se presenta restricción de un derecho fundamental para dar paso a la aplicación de otros intereses
protegidos constitucionalmente, el juez constitucional debe evaluar si dicha limitación es válida o si excede los marcos superiores de protección del derecho. Para ello, se ha utilizado la ponderación, como técnica de interpretación constitucional que busca ejercer el control de excesos legislativos, de la arbitrariedad o el abuso de los poderes públicos. De hecho, no se trata de jerarquizar normas constitucionales ni de imponer reglas absolutas y generales, se trata de establecer criterios objetivos y verificables para evaluar si la limitación de un derecho se justifica constitucionalmente y si la restricción constituye una forma de afectación de su núcleo esencial que se encuentra prohibida en la Carta. CODIGO DE POLICIA Y DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Ingreso de la Policía al domicilio sin orden judicial para socorrer a quien pide auxilio es constitucional La excepción a la reserva judicial para penetrar al domicilio de una persona en caso de público auxilio, desarrolla objetivos constitucionalmente válidos, pues concreta el derecho de disposición del titular del domicilio (no debe perderse de vista que el morador es quien solicita la intervención de terceros), el deber de solidaridad de los ciudadanos frente a situaciones de peligro o riesgo a la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia y, al mismo tiempo, protege derechos que pueden resultar gravemente afectados al interior del domicilio (artículos 1º, 2º, 11, 16 y 95 de la Carta, entre otros). De igual manera, la Corte considera que esa restricción a la garantía de inviolabilidad del domicilio resulta adecuada y necesaria para proteger otros
derechos fundamentales, tales como la vida, salud e integridad de las personas cuyo socorro se implora públicamente, como quiera que la intervención de terceros puede resultar útil y adecuada para la protección de personas que se encuentran indefensas al interior de una residencia. Finalmente, la Corte considera que la medida es proporcional stricto sensu, en tanto que el ingreso de la Policía, sin orden judicial previo, al domicilio de quien solicita auxilio públicamente no es de tal magnitud que anule el derecho a la inviolabilidad de domicilio, puesto que una de las principales características de ese derecho es la facultad de disposición del titular y su naturaleza relativa frente a la protección de otros derechos también de rango superior. De ahí que, en casos de extrema necesidad valorada por quien se encuentra al interior del domicilio, autoriza la intervención de la policía, sin orden judicial previa. En consecuencia, la Sala encuentra que esa situación no sólo no viola la Constitución sino que la desarrolla. CODIGO DE POLICIA Y DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Ingreso de la Policía al domicilio sin orden judicial en caso de incendio, inundación o “para dar caza animal rabioso o feroz” es constitucional CODIGO DE POLICIA Y DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Ingreso de la Policía al domicilio sin orden judicial para proteger bienes de las personas ausentes es constitucional CODIGO DE POLICIA Y DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Ingreso de la Policía al domicilio sin orden judicial cuando desde su interior se intenta causar daño a personas u objetos que se encuentran en el exterior es constitucional
“Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de éstos”. A pesar de que, a primera vista, podría considerarse que esa disposición es ambigua o confusa que le permitiría a la Policía amplia discrecionalidad en la valoración de la situación, lo cual podría resultar contrario a la Constitución, la lectura detenida de la misma muestra que ésta también regula situaciones extremas, definidas y de urgente reacción por parte de las autoridades de policía. En efecto, el texto normativo objeto de análisis se refiere a casos en los que, aprovechándose de la protección física que otorgan las construcciones y el amparo jurídico al domicilio, ciertas personas emprenden ataques contra personas u objetos que se encuentran al exterior de la edificación. En otras palabras, la autorización a la Policía para ingresar al domicilio sin orden judicial previa responde a la “imperiosa necesidad” de impedir la utilización indebida de la fuerza o el uso desmedido, caprichoso o arbitrario del derecho a la inviolabilidad del domicilio que pone en riesgo derechos materiales e inmateriales de las personas, que surge prima facie o salta a la vista con la sencilla constatación de los hechos. De esta forma, la Sala encuentra que, en aras de proteger derechos constitucionales que resultan afectados por el ejercicio arbitrario del derecho a la inviolabilidad del domicilio, éste debe ceder y debe limitarse con la intervención inmediata y urgente de la policía, por lo que la limitación al derecho a la inviolabilidad del domicilio resulta adecuada, necesaria y proporcional para la protección de otros derechos de rango constitucional.
DOMICILIO-Necesidad de dejar constancia escrita cuando policía ha ingresado sin orden judicial Cabe advertir que, en todos estos casos excepcionales de penetración al domicilio sin orden de autoridad judicial competente y, de conformidad con la ley aplicable, es necesario dejar constancia escrita de la actuación no sólo para que el juez competente pueda ejercer el control de legalidad de la actuación sino también para que se adelante el control penal y disciplinario correspondiente en casos de exceso o de abuso de poder. DOMICILIO-Ingreso por la Policía en algunos casos de necesidad extrema no requiere autorización del morador Las situaciones de necesidad extrema a que hace referencia la norma acusada y que, por ello, se justifica constitucionalmente la intervención de la policía sin orden judicial previa, no requiere la autorización del morador, por dos razones principales: La primera, porque la excepcionalidad que plantean todas las situaciones previstas en el artículo 83 del Decreto 1355 de 1970, requieren la rápida y urgente reacción de la policía, que en caso de que se exijan medidas previas, su intervención resultaría inane. La segunda, porque el carácter relativo del derecho a la inviolabilidad del domicilio encuentra un claro desarrollo en aquellas situaciones extremas en las que debe ceder para que las autoridades públicas se encuentren en capacidad de proteger los derechos a la vida, integridad física, a la propiedad y a la empresa de una persona. De hecho, no tendría sentido exigirle a las autoridades que cumplan el deber de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos si no pueden acudir a su solicitud de auxilio (numeral 1), o si no pueden ingresar a su
domicilio cuando se está destruyendo (numeral 2 y 3) o existe grave riesgo de que el titular del derecho a proteger pierda sus pertenencias (numeral 4), o cuando existen agresiones o se utiliza abusivamente la inviolabilidad del domicilio para afectar derechos de terceros (numeral 5).
Referencia: expediente D-6472
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 56, literal a, 58, 62, inciso 2º, y 83 del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre Policía”
Actores: José Darismel Cortés Álvarez,
Lubián Holguín García y Germán Ronderos Ortiz.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos José
Darismel Cortés Álvarez, Lubián Holguín García y Germán Ronderos Ortiz
demandaron los artículos 56, literal a, 58, 62, inciso 2º, 64, 70 (parcial), 71, 78, 81 (parcial), 82, 83 y 84 del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre Policía”. Mediante auto del 7 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente resolvió rechazar la demanda formulada contra los artículos 62, inciso 3º, 64, 70, 71, 78 y 84 del Decreto 1355 de 1970 y admitirla respecto de los artículos 56 (literal a), 58, 62 (inciso 2º) y 83 de esa misma normativa.
1. Normas demandadas A continuación se transcriben las normas acusadas cuya demanda fue admitida y se subrayan los apartes demandados: “Decreto 1355 de 1970 (4 de agosto) Por el cual se dictan normas sobre Policía (…) Artículo 56. “Nadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y b) En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía”.
Artículo 58. “Cualquiera puede ser aprehendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia”. Artículo 62. “La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento
carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente. Excepcionalmente en material penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurre, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura. Artículo 83. “La policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad:
1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio;
2. Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro;
3. Para dar caza a animal rabioso o feroz;
4. Para proteger los bienes a personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas;
5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de éstos”
2. La demanda Las demandantes consideran que las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 28, 29, 32 y 250 de la Constitución, por las siguientes razones: En primer lugar, los demandantes afirman que a pesar de que muchas de las disposiciones que ahora se impugnan fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, no existe cosa juzgada
constitucional, por dos razones. La primera, porque el Acto Legislativo 03 de 2002, que introdujo el sistema penal acusatorio en Colombia, modificó las normas superiores que le sirvieron de apoyo a la Corte para proferir dicha sentencia, de ahí que “se hace necesario” que esta Corporación adelante un nuevo examen de esas disposiciones. Y, la segunda, porque la norma que en el momento en que se adoptó la sentencia sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad de las disposiciones, perdió su vigencia. A su juicio, el artículo 28 transitorio de la Constitución que prolongaba la competencia de las autoridades de policía para conocer de algunos hechos punibles y de contravenciones, no produce efectos jurídicos a partir de la expedición de la Ley 228 de 1995, que radicó el conocimiento de estos asuntos en cabeza de los jueces penales municipales. En segundo lugar, los demandantes afirman que la autorización contenida en los artículos 56 (literal a), 58 y 62 (incisos 2º y 3º) del Decreto 1355 de 1970, relativa a la facultad de la policía para aprehender o privar momentáneamente de la libertad a una persona, es contraria a los artículos 28 y 250 de la Constitución. A su juicio, la interpretación sistemática de esas dos disposiciones superiores muestra que el concepto de “autoridad judicial competente”, contenida en el artículo 28, sólo se refiere a la autorización previa de los jueces de control de garantías, en tanto que la Carta consagra una estricta reserva judicial para la restricción de la libertad personal. De hecho, los actores consideran que a esa misma conclusión llegó la Corte
Constitucional al declarar la inexequibilidad del artículo 300 de la Ley 906 de 2004, que autorizaba a la Fiscalía a adelantar capturas sin orden judicial en situaciones especiales (sentencia C-190 de 2006). Adicionalmente, los actores sostienen que el artículo 62 (inciso 2º) del Código de Policía viola los artículos 28 y 32 de la Constitución, puesto que, contrario a las garantías superiores de reserva judicial para la restricción de la libertad y al deber de poner inmediatamente al capturado a disposición de la Fiscalía y dentro de las 36 horas a disposición del juez de control de garantías, la forma cómo están redactadas las normas acusadas permite entender que la policía tiene la facultad de aprehender, capturar o retener personas hasta por 24 horas para establecer la plena identificación. De igual manera, los demandantes consideran que el artículo 83 del Decreto 1355 de 1970, vulnera los artículos 28 y 32 de la Carta, en tanto que “en ninguna parte del texto constitucional se consagró excepción alguna para que la policía nacional pudiera ordenar registros y allanamientos, ello es competencia exclusiva y excluyente de las autoridades judiciales como máximos garantes de los derechos humanos en el Estado Social de Derecho, la única excepción a la reserva judicial es cuando se presenta la flagrancia”
3. Intervenciones 3.1 Ministerio del Interior y de Justicia Dentro de la oportunidad legal prevista, el Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio referido intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitar la declaratoria de exequibilidad de las
normas demandadas, por las siguientes razones:
El Ministerio inició su intervención aclarando que, a su juicio, a pesar de que las normas demandadas fueron estudiadas por la Corte Constitucional, procede nuevo estudio de fondo porque al presentarse un cambio de normativa constitucional es perfectamente posible que una norma que frente al ordenamiento anterior resulta exequible, al confrontarse con la nueva disposición superior resulta inexequible. El interviniente sostuvo que las normas impugnadas lejos de ser contrarias a la Constitución buscan asegurar el ejercicio de las libertades individuales porque pretenden evitar el abuso de los derechos por parte de los particulares, mantener el orden público interno, la salubridad, tranquilidad y ejercicio de los derechos y libertades legítimamente ejercidas, por lo que deben mantener
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