CC - C176-2023
Detalles
- Título
- CC - C176-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-176 DE 2023
REF: Expediente D-14941.
Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. .
Demandante: Juan Manuel López Molina.
Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses, Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, asimismo por los Magistrados, Juan Carlos Cortés, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Manuel López Molina formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por desconocer el Preámbulo y los artículos 13 y
116 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996. Página 2 de 26 Expediente D-14941 Mag. Pon. Natalia Angel Cabo ______________________________________
2. En la sesión virtual del 25 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de constitucionalidad al despacho. Por medio del Auto del 09 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda debido a que los cargos presentados incumplieron los requisitos argumentativos de especificidad y suficiencia.
3. El accionante corrigió la acción pública de inconstitucionalidad. Como quiera que el ciudadano adujo que la norma contiene un trato odioso e injustificado en la regulación de los medios de prueba que se pueden usar para demostrar la costumbre mercantil nacional1, mediante el Auto del 3 de octubre de 2022, el despacho admitió el cargo relacionado con la violación del principio igualdad y no discriminación, contenido en el Preámbulo, en el artículo 13 de la Constitución y en los artículos 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2. En cambio, el despacho sustanciador rechazó los cuestionamientos relacionados con la presunta vulneración de los principios contenidos en el artículo 116 de la Constitución y en los artículos 8 y 13 de la Ley
270 de 1996, porque el actor no corrigió la demanda en este cargo.
4. Iniciado el proceso de constitucionalidad, se realizaron las debidas comunicaciones al presidente del Senado de la República; al presidente de la Cámara de Representantes; al presidente de la República; al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio del Interior; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; a la Superintendencia de Industria y Comercio; a la Superintendencia de Sociedades y, finalmente; a la Superintendencia de Sociedades para que intervinieran en el trámite con el fin defender o atacar la constitucionalidad de la norma demandada. Igualmente, la magistrada sustanciadora invitó a participar a otras organizaciones académicas, civiles y empresariales3.
5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la Procuradora General de la Nación, la Sala Plena procede a decidir el asunto.
A. NORMA DEMANDADA
6. A continuación, se trascribe el artículo 179 de la Ley 1564 de 2012, y se subraya el aparte acusado. “LEY 1564 DE 2012
(julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 1 Demanda (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46460), Folio 10 y Corrección de la demanda, (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47363), Folio 24. 2 Demanda (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46460), Folio 10 y Corrección de la
demanda, (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47363), Folio 24. 3 Se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las universidades de Los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Santo Tomás, Libre -Bogotá-, del Rosario, Cartagena, EAFIT e ICESI, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Red de Cámaras de Comercio -Confecámaras-, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDPy a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI. Ver la orden cuarta del Auto de 3 de octubre de 2022, (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48134). Página 3 de 26 Expediente D-14941 Mag. Pon. Natalia Angel Cabo ______________________________________ CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
ARTÍCULO 179. PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL. La costumbre
mercantil nacional y su vigencia se probarán:
1. Con el testimonio de dos (2) comerciantes inscritos en el registro mercantil que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el Código de Comercio.
2. Con decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores al diferendo.
3. Con certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija.”
La costumbre mercantil extranjera y su vigencia se acreditarán con certificación del respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de comercio local o a la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos (2) abogados del lugar con reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial. También podrá probarse mediante dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán con la copia de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con certificación de una entidad internacional idónea o mediante dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia”.
B. CARGOS DE LA DEMANDA4
7. El demandante consideró que el numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 del Código General del Proceso desconoce el Preámbulo y el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Para sustentar su opinión, el actor adujo que la disposición acusada admite una interpretación que es contraria a la igualdad en función de la cual, mientras que,
para probar la costumbre mercantil nacional y su vigencia, se puede recurrir a las sentencias definitivas que profiere la rama judicial, no es posible acudir a los laudos 4 El resumen de la demanda se realizará teniendo en cuenta los argumentos presentados en esta y en la corrección de esta, revisar esos escritos en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46460] y [ https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47363 ] respectivamente. Además, solo se describirá el cargo de igualdad que fue admitido en el auto del 3 de octubre de 2022. Ver en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48134]. Por ejemplo, no se relata el cargo que denunció la presunta vulneración de los principios contenidos en el artículo 116 de la Constitución, así como de los artículos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996 ni los argumentos que demostraron la configuración de la supuesta omisión legislativa relativa, debido a que estos no fueron admitidos. Página 4 de 26 Expediente D-14941 Mag. Pon. Natalia Angel Cabo ______________________________________ arbitrales y a las decisiones jurisdiccionales emitidas por las autoridades administrativas.
8. Según el actor, la disposición acusada admite esa interpretación por su contenido literal y porque el inciso 3º del artículo 179 del Código General del Proceso diferencia la costumbre mercantil nacional de la internacional. En ese inciso, al determinar los medios de prueba que permiten demostrar la costumbre internacional, el legislador emplea las expresiones “laudo” y “autoridad
jurisdiccional” para identificar “el tipo de decisión definitiva y de autoridad que sirven de sustento para probar ese tipo de costumbre”5. Sin embargo, al establecer los medios de prueba de la costumbre mercantil nacional, el legislador utiliza la expresión “decisiones judiciales definitivas”. Esa diferencia, según el actor, conduce a que los medios de pruebas de la costumbre mercantil nacional se reduzcan, exclusivamente, a las decisiones definitivas que profieren las autoridades jurisdiccionales que hacen parte de la rama judicial. Por lo tanto, las decisiones finales de las autoridades arbitrales y de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales6 quedan excluidas de los medios de prueba de la costumbre mercantil nacional.
9. Al respecto, el demandante afirmó que, si la intención del legislador hubiera sido la de permitir la prueba de la costumbre mercantil nacional a través de las decisiones de autoridades arbitrales y de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, la ley simplemente hubiera usado la expresión “decisiones jurisdiccionales definitivas” o “laudo”, sin limitar los posibles medios de prueba a las “decisiones judiciales”7.
10. En este contexto, el ciudadano aseveró que la disposición acusada establece “un trato desigual a situaciones que son jurídica y fácticamente equiparables”8. Al respecto, el demandante explicó el patrón de comparación en los siguientes términos: Frente al objeto particular de la norma, que no es otro que la posibilidad de probar la costumbre mercantil nacional por medio [de] decisiones definitivas, la hipótesis donde
esta se prueba con decisiones judiciales, es equiparable a las hipótesis donde se prueba la costumbre mercantil nacional a través de; (sic) (a) decisiones arbitrales definitivas que aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores a la controversia; o de (b) decisiones de autoridades administrativas en función jurisdiccional que sean definitivas y aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores a la controversia9.
11. A continuación, el accionante explicó que la disposición acusada otorga un trato procesal discriminatorio al momento de acreditar la costumbre mercantil nacional. En efecto, se puede demostrar la existencia de ese tipo de costumbre con 5 Folio 16 de la demanda, ver en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46460]. 6 La Sala precisa que en la demanda y su corrección el actor solo identificó a las superintendencias como los órganos productores de las decisiones jurisdiccionales que no fueron incluidos por la norma. 7 Folio 29 de la demanda, ver en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46460]. 8 Folio 34 de la corrección de la demanda., ver en línea
[https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=47363] 9 Folio 31 de la demanda, ver en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46460]. Página 5 de 26 Expediente D-14941 Mag. Pon. Natalia Angel Cabo ______________________________________
una decisión judicial (hipótesis A), pero no a través de un laudo arbitral (hipótesis B) o de una decisión final proferida por una autoridad administrativa en funciones jurisdiccionales (hipótesis C). Para el actor, estas tres hipótesis son jurídicamente equiparables. Las situaciones (B) y (C) son análogas a (A) porque los laudos arbitrales y las decisiones de las autoridades administrativas son una manifestación de la función jurisdiccional (superintendencias); equivalen a una providencia dictada por los jueces de la República; y tienen efecto de cosa juzgada. Inclusive, el accionante señaló que los laudos arbitrales, las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas y las providencias judiciales son especies del género de la decisión jurisdiccional.
12. Asimismo, el actor indicó que la medida no sobrepasa la aplicación de un test intermedio de igualdad. Es cierto que la diferencia de trato contenida en la norma persigue un fin legítimo, el cual consiste en reconstruir un fragmento de la realidad mercantil y contribuir a la búsqueda de la verdad, a la prevalencia del derecho sustancial y al mantenimiento de un orden social justo. Sin embargo, esa diferencia de trato es inconducente e innecesaria dado que no permite a alcanzar los fines perseguidos por la norma. Para el actor, no es posible constatar una relación de causalidad entre el trato discriminatorio y los fines de la norma. Así, el legislador dejó por fuera medios de prueba que son idóneos y adecuados para demostrar la costumbre mercantil nacional y su vigencia. Por esa vía, la ley escogió la opción
que más restringe la búsqueda de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial y el mantenimiento del orden social justo. Adicionalmente, el demandante indicó que el trato diferente establecido en la disposición acusada evidencia una desconfianza de la sociedad frente a los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales pueden ayudar a obtener la verdad de los hechos de la costumbre mercantil nacional y “a alcanzar la solución definitiva de las controversias mercantiles”10. Como muestra de la utilidad para lograr los fines de la norma, el demandante afirmó que un laudo arbitral proferido por un Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Bogotá o una decisión jurisdiccional de la Superintendencia Financiera pueden dar cuenta de una costumbre mercantil nacional al momento de resolver un caso sometido a su competencia11.
13. Por consiguiente, el ciudadano López Molina solicitó declarar la exequibilidad condicionada del numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que: “para efectos de la prueba de la costumbre mercantil nacional, las decisiones arbitrales y las decisiones de autoridades administrativas en función jurisdiccional, que sean definitivas y aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores a la controversia, tendrán el mismo valor probatorio que las decisiones judiciales definitivas de que habla este artículo”12. 10 Folio 32 de la corrección de la demanda, ver en línea
[https://www.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=47363]. 11 En un acápite de la demanda denominado “Especificidad de la censura”, el accionante explicó que no pretendió argumentar
que el legislador haya incurrido en una omisión legislativa relativa, pues no existe ninguna norma constitucional que ordene al Congreso de la República incluir los laudos arbitrales y las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas dentro del supuesto de la norma acusada. 12 Folios 10 y 38 de la demanda, ver en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46460]. Página 6 de 26 Expediente D-14941 Mag. Pon. Natalia Angel Cabo ______________________________________
14. Sobre el particular, el actor precisó que es indispensable modular el fallo porque esa es la decisión que mejor resuelve los principios en tensión y que garantiza el mandato de conservación del derecho. Según el accionante, la inclusión de los laudos arbitrales y de las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas dentro de los medios de prueba para acreditar la costumbre mercantil nacional erradica un trato discriminatorio, asegura el principio democrático y conserva el derecho que fue regulado por el legislador. El actor agregó que la posibilidad de probar la costumbre mercantil nacional por medio de una decisión judicial contribuye a la búsqueda de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial y al mantenimiento de un orden social y económico justo, por lo que una inexequibilidad simple del enunciado legal cuestionado afectaría el logro de esas finalidades.
C. INTERVENCIONES
15. A continuación, la Sala sintetizará los conceptos remitidos por las instituciones públicas, las universidades y los ciudadanos que intervinieron en el presente proceso de constitucionalidad. Las intervenciones serán ordenadas de acuerdo con el sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta Corporación, a
saber: (i) inhibición; (ii) exequibilidad; y finalmente (iii) exequibilidad condicionada.
INTERVINIENTE SOLICITUD
1. Ministerio de Justicia y del Derecho. INHIBICIÓN – EXEQUIBILIDAD
2. Universidad Externado de Colombia INHIBICIÓN – EXEQUIBILIDAD
3. Universidad Libre, sede Bogotá EXEQUIBILIDAD
4. Universidad Santo Tomás, seccional Bogotá. EXEQUIBILIDAD
5. Asociación Nacional De Empresarios De EXEQUIBILIDAD
Colombia, ANDI,
6. Instituto Colombiano de Derecho Procesal - EXEQUIBILIDAD ICDP7 Universidades de los Andes y Javeriana, EXEQUIBILIDAD Corporación Excelencia a la Justicia y la
Cámara de Comercio de Bogotá. 8 Fundación Universitaria Colombo EXEQUIBILIDAD Internacional.
9. Superintendencia de Sociedades. EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA
10. Superintendencia Financiera. EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA Ministerio de Justicia y del Derecho
16. A través del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, Miguel Ángel González Chaves, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte que se inhiba para conocer de fondo la demanda. En caso de que esta Corporación encuentre que la demanda es apta, el representante de esa institución pidió subsidiariamente que se declare la exequibilidad del numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 del Código General del Proceso.
Página 7 de 26 Expediente D-14941 Mag. Pon. Natalia Angel Cabo ______________________________________
17. En relación con la solicitud principal, el interviniente estimó que la demanda incumplió los requisitos de certeza y suficiencia. A su juicio, el accionante excluyó, equivocadamente, a los laudos arbitrales y a los fallos de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales de los medios de prueba de la costumbre mercantil nacional, pues se basó en una interpretación literal y aislada de la disposición acusada. Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, la jurisprudencia constitucional reconoce que esas clases de decisiones son providencias que hacen tránsito a cosa juzgada y son equivalentes a las sentencias que expiden los jueces13. De acuerdo con la Corte Constitucional, los tribunales de arbitramentos y las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales y tienen potestades y deberes similares a los de los jueces. Por ende, la costumbre mercantil nacional y su vigencia puede probarse con sentencias judiciales, con decisiones proferidas por autoridades administrativas en funciones jurisdiccionales y con laudos arbitrales. Finalmente, frente a la petición subsidiaria, el Ministerio consideró que no era necesario declarar la exequibilidad condicionada de la norma.
Universidad Externado de Colombia
18. Diego Fernando Rojas Vásquez, profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, consideró que la Corte debe inhibirse de fallar de fondo las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, ese interviniente pidió que la disposición acusada sea declarada exequible. Respecto a
la ineptitud sustantiva de la demanda, el profesor Rojas Vásquez manifestó que el cargo carece de certeza, por cuanto el actor desconoció que el numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 incluye a los laudos arbitrales y a las decisiones de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito de aplicación como medios para demostrar la existencia de la costumbre mercantil nacional, tal y como sucede con las sentencias judiciales. Esas tres decisiones son equivalentes, por lo que las autoridades que las expiden actúan como jueces en los asuntos que se someten a su conocimiento. A juicio del docente, las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas, los laudos arbitrales y las sentencias tienen idénticos efectos, pues poseen la misma jerarquía, de acuerdo con las sentencias T-061 de 1999, T-803 de 2004, SU-174 de 2007 y T131 de 2021.
19. Sobre la exequibilidad de la disposición acusada, el profesor Rojas Vásquez aseveró que la expresión “decisiones judiciales” abarca los fallos proferidos por los tribunales de arbitramento y por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por lo tanto, la disposición acusada no contiene un tratamiento discriminatorio y no hay que condicionarla, pues prevé la misma regulación para las sentencias, los laudos arbitrales y las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas. 13 En el caso de los lautos arbitrales, el Ministerio referenció las siguientes providencias Sentencias C-294 de 1995, C-300
de 2000, T-244 de 2007, SU-174 de 2007 y T-131 de 2021. Por su parte citó estos fallos en el caso de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales Sentencia s C-592 de 1992, C-1071 de 2002. C-574 de 2011, C-372 de 2016. Ver intervención, Folios 4-7 en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48939] Página 8 de 26 Expediente D-14941 Mag. Pon. Natalia Angel Cabo ______________________________________ Universidad Libre de Bogotá
20. Los profesores Jorge Kenneth Burbano Villamizar y Nelson Enrique Rueda Rodríguez, miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, intervinieron para solicitar la exequibilidad de enunciado legal acusado. En su criterio, los laudos arbitrales, las decisiones de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las sentencias no son categorías distintas. Los docentes manifestaron que esas tres decisiones son la aplicación de la función jurisdiccional, por lo que su denominación es irrelevante para el caso concreto. En efecto, los intervinientes adujeron que la norma acusada ni contiene un escenario que recoja un patrón de comparación distinto ni afecta la búsqueda de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial o el uso de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
Universidad Santo Tomás14
21. La Universidad Santo Tomas indicó que el numeral 2º del inciso 1º del
artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 es constitucional y, en consecuencia, debe ser declarado exequible. En efecto, la disposición cuestionada no infringe el principio de igualdad, dado que éste último se aplica entre personas y no sobre situaciones normativas. Además, afirmó que la expresión “decisiones judiciales definitivas”, contenida en la disposición analizada, incluye los laudos arbitrales y las determinaciones de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, al punto que ambos tipos de decisiones sirven para demostrar la costumbre mercantil nacional. Ello es así porque esas decisiones tienen los mismos efectos de una sentencia. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI22. Como representante de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, el señor Alberto Echavarría Saldarriaga, vicepresidente jurídico de esa agremiación, solicitó a esta Corporación que declare exequible el enunciado legal demandado porque los laudos arbitrales y las decisiones de las autoridades administrativas en desarrollo de funciones jurisdiccionales son equiparables a las sentencias judiciales. El artículo 116 de la Constitución establece la posibilidad de que los particulares y de que la administración sean titulares de la función jurisdiccional, conforme lo señalado en la Sentencia T-058 de 2009. Para el interviniente, la norma demandada no realiza diferenciación alguna, por lo que la costumbre mercantil nacional también puede probarse con decisiones emitidas por autoridades administrativas y por particulares con función jurisdiccional. Por consiguiente, el artículo demandado no vulnera el derecho a la igualdad y no es una decisión legislativa arbitraria o caprichosa, pues supera el juicio de razonabilidad
en una intensidad leve. 14 Como representantes de la Universidad Santo Tomás, participaron el decano de la facultad de derecho, Alejandro Gómez Jaramillo, y el director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas, Mauricio Antonio Torres Guarnizo. Folios 1, 3 y 9 de la Intervención de la Universidad Santo Tomas, en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48801] Página 9 de 26 Expediente D-14941 Mag. Pon. Natalia Angel Cabo ______________________________________ Instituto Colombiano de Derecho Procesal
23. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal estimó que el numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 debe ser declarado exequible15, dado que la disposición no establece ningún trato diferenciado a la hora de demostrar la costumbre nacional. Sobre el particular, explicó que la noción de “decisión judicial” abarca las sentencias, los laudos arbitrales y los fallos de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Es más, ese instituto precisó que el primer concepto es el género y los demás son una especie de aquel. El Instituto indicó que el artículo 116 de la Constitución avala que los particulares (árbitros) y que las autoridades administrativas administren justicia. A nivel legal, el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 señala que un laudo arbitral es una sentencia que profiere el tribunal. Además, el parágrafo 3º del artículo 24 del Código General del Proceso advierte que las decisiones de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción
contenciosa, de modo que son susceptibles de apelación ante superior funcional y jerárquico de la autoridad judicial que reemplaza. Universidades de los Andes y Javeriana, Corporación Excelencia a la Justicia y la Cámara de Comercio de Bogotá16
24. En una intervención conjunta, la Cámara de Comercio de Bogotá, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, el Observatorio de Derecho Privado de la Pontifica Universidad Javeriana y la Corporación Excelencia en la Justicia solicitaron que se declare exequible el fragmento de la norma acusada. Según su argumentación, esa disposición abarca las decisiones de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales y los laudos arbitrales, puesto que, a partir de una interpretación sistemática, la función jurisdiccional comprende todas las decisiones que realice cualquier autoridad que administra justicia. Además, argumentaron que las decisiones jurisdiccionales de las autoridades administrativas se respaldan en los artículos 13 de la Ley 270 de 1996 y el 133 de la Ley 446 de 1998, norma que equiparan dichas determinaciones a los fallos judiciales. Este mismo razonamiento aplica a los laudos arbitrales en virtud de los artículos 1 de la Ley 1563 de 2012 y 116 de la Constitución. Incluso, enfatizaron que el laudo arbitral se considera una sentencia.
Fundación Universitaria Colombo Internacional17 15 Antes de explicar las razones de constitucionalidad de la norma acusada, el interviniente fijó el alcance de ese enunciado legal como forma de demostrar la costumbre nacional, extranjera e internacional. Al respecto, reseñó el contenido de la norma. Ver Folios 3 y 4 la intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal en línea
[https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48969] 16 La intervención conjunta fue suscrita por Leonardo Ortiz Mendieta, apoderado general de la Cámara de Comercio de Bogotá, Juan Carlos Montoya Blandón, representante de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Esteban Jaramillo Aramburo, Director del Observatorio de Derecho Privado de la Pontifica de la Universidad Javeriana, y Leonardo Beltrán Rico, Subdirector General de la Corporación Excelencia en la Justicia. 17 La institución de educación superior intervino en el proceso por medio del profesor Mario Soleiman Arrieta, docente del programa de derecho. La Fundación Universitaria Colombo Internacional participó en este proceso dentro de período de fijación en lista de invitación a la ciudadanía en general. Ver en línea [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48635] Página 10 de 26 Expediente D-14941 Mag. Pon. Natalia Angel Cabo ______________________________________
25. La Fundación Universitaria Colombo Internacional solicitó que el numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 sea declarado exequible porque la jurisprudencia constitucional establece que las sentencias son figuras diferentes a los laudos arbitrales y a las decisiones proferidas por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales18. En efecto, los tribunales de arbitramento y las autoridades administrativas no son instituciones iguales a los jueces de la República. Los primeros administran justicia de forma excepcional y restrictiva, mientras que el segundo tiene como
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