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CC - C177-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C177-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-177/14

ENTREVISTA FORENSE REALIZADA A NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES-Material probatorio que no vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, ni el acceso efectivo a la administración de justicia, en aplicación del interés superior del menor y del principio pro infans

ENTREVISTA Y TESTIMONIO EN PROCESOS PENALES DE

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS

CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES-Contenido y alcance

ENTREVISTA FORENSE REALIZADA A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALESParticipación obligatoria en estas entrevistas de psicólogos, profesionales en desarrollo familiar, trabajadores sociales y profesionales afines

ENTREVISTA FORENSE REALIZADA A NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA

LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALESIntegración normativa INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia

constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADPresupuestos para su presentación en aplicación del principio pro actione La Corte ha explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentación de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. Al respecto, en el fallo C-978 de diciembre 1° de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indicó (no está en negrilla en el texto original): “No obstante, también ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de 2 los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”.

PROTECCION CONSTITUCIONAL A LOS NIÑOS, NIÑAS,

ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA SU

LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALESLineamientos jurisprudenciales PROTECCION CONSTITUCIONAL A LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALESInstrumentos internacionales/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reconocimiento en el derecho internacional/DERECHOS E INTERESES DE LOS NIÑOS VICTIMAS-Medidas para su protección en todas las fases del proceso penal en el derecho internacional

INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES ANTE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD,

INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES DENTRO DEL

PROCESO PENAL-Contenido y alcance/PAPEL DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOSPrincipios y preceptos constitucionales PROTECCION REFORZADA A LOS MENORES DE EDADJurisprudencia constitucional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo DELITOS EN LOS CUALES SON VICTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES-Criterios para el desarrollo del proceso judicial que deben ser tenidos en cuenta por la autoridad judicial 3 BENEFICIOS PUNITIVOS EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Modula garantías como la defensa, la inmediación y la contradicción dentro del proceso penal/PRINCIPIO DE CONCENTRACION E INMEDIACION DE LA PRUEBA-Naturaleza y alcance en el ámbito del sistema acusatorio/PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBAJurisprudencia constitucional INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y APLICACION DEL PRINCIPIO PRO INFANS-Ponderación frente a otras garantías de los intervinientes ENTREVISTA FORENSE A MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Fundamento de las labores de instrucción e indagación ENTREVISTA, INTERROGATORIO O CONTRAINTERROGATORIO A MENORES DE EDAD-Práctica por psicólogos, atendiendo los preponderantes derechos fundamentales que están en juego y la necesidad de no revictimizarlos PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia y la adolescencia ENTREVISTA FORENSE REALIZADA A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALESParámetros contenidos en los artículos 1 y 2 de la ley 1652 de 2013 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites explícitos o implícitos que se aplican tanto en el derecho sustancial como al procesal, atendiendo la marcada constitucionalización de esa rama del derecho/DERECHOS FUNDAMENTALES-Orientan y determinan el alcance del derecho penal

ENTREVISTA, INTERROGATORIO O

CONTRAINTERROGATORIO A MENORES DE EDAD-Desarrollo en un ámbito de respeto y dignidad, donde el entrevistador constate el nivel de desarrollo cognoscitivo, lingüístico, de razonamiento, de conocimiento y emociones del niño, entendiendo la prioridad que tienen los derechos de los niños 4 ENTREVISTA, INTERROGATORIO O CONTRAINTERROGATORIO A MENORES DE EDADAcompañamiento de pariente mayor de edad ENTREVISTA, INTERROGATORIO O CONTRAINTERROGATORIO A MENORES DE EDAD-Deberes del Defensor de Familia para garantizar la intimidad y la dignidad de la víctima ENTREVISTA FORENSE COMO PRUEBA DE REFERENCIA-No desconoce los derechos de defensa, contradicción ni el acceso efectivo a la administración de justicia/PRUEBA DE REFERENCIADefinición/PRUEBA DE REFERENCIA-Carácter excepcional/PRUEBA DE REFERENCIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/PRUEBA DE REFERENCIA-Aunque sea admitida excepcionalmente, su valor y aporte para esclarecer los hechos y definir la responsabilidad penal del acusado, siempre dependerá del soporte que encuentre en otros medios de prueba La jurisprudencia ha expresado que la denominada prueba de referencia tiene un carácter excepcional, en tanto el sistema acusatorio procura que la totalidad de las pruebas sean directas y colectadas en el juicio oral, para materializar principios como la inmediación y la concentración de la prueba, ampliamente analizados en esta providencia. En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que la prueba de referencia “representa una

delicada excepción a la regla general” de la inmediación de la prueba, al tiempo que “dificulta intensamente la contradicción y altera de este modo las exigencias del principio de concentración, para que en un tiempo continuo, en el espacio de la audiencia oral, se lleven los hechos al proceso a través de pruebas que los determinen de modo directo”. Para tal efecto, esta corporación recordó lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de marzo 6 de 2008 (rad. 27.477), M. P. Augusto

J. Ibáñez Guzmán, donde se explicó que la prueba de referencia tiene cabida solo excepcionalmente en aquellos eventos en los cuales no haya una plena disposición del declarante por ciertos motivos que son insuperables, atendiendo casos de extrema necesidad, para que no se convierta en la regla general y así se evite confrontar realmente a los testigos. La Corte Constitucional en la sentencia C-144 de 2010 explicó que aunque la prueba de referencia sea admitida excepcionalmente, “su valor y aporte para esclarecer los hechos y definir la responsabilidad penal del acusado, siempre dependerá del soporte que encuentre en otros medios de prueba”, como quiera que ninguna condena puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia (art. 381 L. 906/04).

5

Referencia: expedientes D-9830 y D-9841, acumulados.

Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 1º y algunos segmentos del artículo 2º de la Ley 1652 de 2013 (“Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en

procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”).

Demandantes: Darío Garzón Garzón (D9830) y Antoine Joseph Stepanian Santoyo

(D-9841).

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, los ciudadanos Darío Garzón Garzón y Antoine Joseph Stepanian Santoyo demandaron, por separado (expedientes D-9830 y D-9841 respectivamente), el primero el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1652 de 2013 y el segundo el artículo 1º y algunas expresiones del artículo 2º ibídem1. Mediante auto de agosto 28 de 2013, el Magistrado sustanciador admitió las demandas y dispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiese su concepto; así mismo, ordenó comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidentes de 1Si bien el ciudadano Antoine Joseph Stepanian Santoyo (expediente D-9841) solicitó declarar inexequible el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013, mediante el cual se adicionó el literal e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, por presuntamente desconocer el derecho de

defensa (f. 44 cd. Corte), no presentó ningún argumento para establecer por qué, en su sentir, dicha norma conculca la Constitución, siendo entonces solo admitida su demanda frente a los cargos esgrimidos contra los artículos 1º y 2º de la Ley 1652 de 2013. 6 la República y del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. Se invitó además a los Presidentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las Sala Penales y únicas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al Fiscal General de la Nación, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales y a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, César, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Nariño y Putumayo, Quindío, San Gil y Tolima y a las facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, Libre, de los Andes y Católica de Colombia, al igual que de Antioquia, del Norte, de Ibagué e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de las demandas en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartes acusados. “LEY 1652 DE 2013

(julio 12) Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1º. Adiciónese el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, con el siguiente parágrafo: También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de este mismo Código.

7 ARTÍCULO 2º. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, numerado 206A, el cual quedará así: Artículo 206A. Entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, relacionados con violencia sexual. Sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la

Infancia y la Adolescencia, cuando la víctima dentro de un proceso por los delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código sea una persona menor de edad, se llevará a cabo una entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico en los términos del numeral 1º del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, para cuyos casos se seguirá el siguiente procedimiento: d) (sic) La entrevista forense de niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia sexual será realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia. En caso de no contar con los profesionales aquí referenciados, a la autoridad competente le corresponde adelantar las gestiones pertinentes para asegurar la intervención de un entrevistador especializado. Las entidades competentes tendrán el plazo de un año, para entrenar al personal en entrevista forense. En la práctica de la diligencia el menor podrá estar acompañado, por su representante legal o por un pariente mayor de edad. e) (sic) La entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito.

f) (sic) El personal entrenado en entrevista forense, presentará un informe detallado de la entrevista realizada. Este primer informe deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 209 de este Código y concordantes, en lo que le sea 8 aplicable. El profesional podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado. PARÁGRAFO 1º. En atención a la protección de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, la entrevista forense será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima menor de edad, lo anterior en aplicación de los criterios del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal. PARÁGRAFO 2º Durante la etapa de indagación e investigación, el niño, niña o adolescente víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código, será entrevistado preferiblemente por una sola vez. De manera excepcional podrá realizarse una segunda entrevista, teniendo en cuenta en todo caso el interés superior del niño, niña o adolescente. ARTÍCULO 3º. Adiciónese al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, un literal del siguiente tenor: e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141,

188a, 188c, 188d, del mismo Código. … … …”

III. LAS DEMANDAS. 3.1. El ciudadano Antoine Joseph Stepanian Santoyo (expediente D-9841) afirmó que el artículo 1º y algunos segmentos del artículo 2º de la Ley 1652 de 2013 desconocen los artículos 13, 29 inciso 3º y 229 de la Constitución, 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En síntesis, planteó que se desconoce: (i) la igualdad de aquellas personas mayores de edad víctimas de delitos sexuales, cuyo testimonio sí debe recibirse en el juicio oral, sin importar si tienen o no la madurez mental y psicológica para asumir tal rol en esa clase de delitos; (ii) el derecho de defensa material y técnica integrante del debido proceso, al obstaculizarse la posibilidad de conocer y controvertir las pruebas existentes en contra del individuo sujeto a un proceso penal; y (iii) principios integrantes del debido proceso en materia penal y probatoria, como la inmediación y la contradicción, al permitir que se incorporen pruebas en una etapa distinta al 9 juicio, afectando con ello el acceso efectivo y sin restricciones a la administración de justicia. 3.2. Tratándose del artículo 1º de la Ley 1652 de 20132, acorde con el cual tiene el carácter de material probatorio la entrevista forense realizada a los niños, niñas y/o adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual y demás casos establecidos en el artículo 2º ibídem3, el

actor indicó que desconoce el principio de inmediación que gobierna el sistema penal acusatorio, según el cual sólo son medios de prueba los practicados en el juicio oral, afectando así el debido proceso y la defensa. 3.3. Con relación al artículo segundo parcialmente demandado, censuró que la referida entrevista sea “realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes”, no sea practicada por un psicólogo forense sino por cualquier funcionario, al tiempo que desconoce el derecho de contradicción de la defensa al impedirle conocer y controvertir tal actuación. Agregó que el acopio probatorio en el sistema acusatorio se efectúa en audiencia, incluida la prueba anticipada, para garantizar la inmediación del juez y el derecho de contradicción de las partes, consagrado en el artículo 29 superior y en la Convención Americana de Derechos Humanos. 3.4. Manifestó además que desconocen el derecho de defensa y de contradicción y, por ende, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia: (i) la parte final del literal d) (sic) del artículo 2º de la Ley 1652, al establecer que la víctima “podrá” asistir a la entrevista forense en compañía de su representante legal o un pariente mayor de edad. (ii) el literal e) (sic) ibídem, al permitir que la entrevista se adelante en una Cámara Gesell “o en un espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima” y sea grabada o fijada en

medio audiovisual “o en su defecto en medio técnico o escrito”. (iii) el literal f) (sic) ibídem, al establecer que el profesional entrenado para realizar la entrevista forense y para rendir el primer informe “podrá” ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado. (iv) el parágrafo 1º ibídem, al referir que “la entrevista forense será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario”. 2 Mediante el cual se adicionó un parágrafo al artículo 275 de la Ley 906 de 2004. 3 Adicionó el artículo 206A a la Ley 906 de 2004. 10 (v) el parágrafo 2º, según el cual durante la etapa de indagación e investigación, el menor “será entrevistado preferiblemente por una sola vez” y que “De manera excepcional podrá realizarse una segunda entrevista”. Al respecto, reiteró que las citadas expresiones contenidas en el artículo 2º de la Ley 1652 de 2013 conculcan el derecho de defensa y de contradicción, cuya garantía está contenida en el artículo 29 de la Constitución, acorde con el cual el investigado, indiciado o imputado tiene la posibilidad, entre otros aspectos, de conocer, solicitar y controvertir las pruebas y contar con el tiempo necesario para ejercer su defensa tanto material como técnica. Explicó que, en detrimento de las referidas garantías, permitir que las entrevistas a las víctimas en los casos reseñados sean elementos materiales probatorios cercena la posibilidad de controvertirla hasta tanto no sea allegada ante el juez de conocimiento, excluyendo incluso la posibilidad de solicitar

nuevas entrevistas o valoraciones al ofendido. 3.5. De otro lado, el ciudadano Darío Garzón Garzón (expediente D-9830) impugnó únicamente la constitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1652 de 2013, al considerar que desconoce el inciso 4º del artículo 250 superior que impone a la Fiscalía la obligación constitucional de efectuar el descubrimiento probatorio de los elementos e información de que tenga noticia, en el evento de presentar escrito de acusación, y con ello el derecho de la defensa a contar con una verdadera “igualdad de armas” frente al acusador. Explica que la Constitución impone a la Fiscalía el deber de efectuar dicho descubrimiento sin ningún tipo de condicionamiento, en tanto el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1652 de 2013 demandado, establece que a las entrevistas de menores víctimas de delitos sexuales, catalogadas como material probatorio “cuando en realidad de verdad son información obtenida”, se accederá siempre que sea estrictamente necesario y no se afecten los derechos de la víctima menor de edad, rompiendo el principio de igualdad de armas. En síntesis, el actor expuso que el parágrafo demandado permite a la Fiscalía, cuando no considere estrictamente necesario efectuar tal descubrimiento, acudir al proceso sin que la defensa tenga conocimiento de la entrevista forense practicada a los niños, niñas o adolescentes víctimas de delitos sexuales, conculcando la igualdad que debe mediar entre defensa y Fiscalía en el proceso adversarial que caracteriza al sistema procesal penal colombiano.

IV. INTERVENCIONES.

4.1. Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá. El Director del Departamento de Derecho Penal de dicha Universidad solicitó a esta corporación declararse inhibida de resolver las respectivas demandas, pues en su sentir no reúnen los presupuestos necesarios para emitir un 11 pronunciamiento de fondo. Con todo, subsidiariamente planteó que los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 1652 de 2013 deben ser declarados inexequibles. El interviniente indicó que las demandas adolecen de falta de suficiencia para enervar el debate constitucional, habida cuenta que no exponen de forma razonada y congruente el concepto de violación de la carta política. Con todo, expresó que los tres artículos iniciales de la Ley 1652 de 2013, que constituyen un todo inescindible, establecen un procedimiento especial, que desconoce principios de raigambre constitucional que regulan la acción penal como la igualdad, la inmediación, el debido proceso y el derecho de defensa. Explicó que el procedimiento establecido para efectuar la entrevista de los menores de edad conlleva la intervención del CTI de la Fiscalía y no del Instituto Nacional de Medicina Legal, como es la regla general, al tiempo que la víctima menor de edad no concurre el proceso, impidiendo la inmediación del juez y el ejercicio de la defensa mediante contrainterrogatorio. Así mismo, señaló que la igualdad se afecta desde dos ámbitos. En primer lugar, fueron creados probatoriamente dos tipos de procedimientos, según el tipo de conducta punible investigada. De un lado, los menores de edad víctimas de delitos sexuales que no deben concurrir al juicio oral y en los

demás supuestos, sobre otras conductas, los menores sí deben hacerlo. En segundo lugar, en su sentir, se quebranta la igualdad de armas que debe predicarse entre la Fiscalía y la defensa, permitiéndose la “prueba secreta”, al impedir el descubrimiento probatorio propio del sistema penal acusatorio, sujetándolo al criterio de necesidad, truncando así el adecuado ejercicio del derecho a conocer, solicitar y controvertir las pruebas. El interviniente solicitó además a esta corporación declarar inexequible el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013, en ejercicio del control integral que le es propio, atendiendo que forma parte inescindible del articulado demandado, al establecer un nuevo presupuesto para las pruebas de referencia, que desconoce la Constitución en los términos por él planteados. 4.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF planteó que la Corte Constitucional debe declarar exequibles los artículos 1º y 2º de la Ley 1652 de 2013, pero condicionando la exequibilidad de la expresión “personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes”, contenida en el literal d) (sic) del artículo 2º, que adicionó el 206A a la Ley 906 de 2004. Sostiene que las normas demandadas no desconocen el principio de igualdad, como tampoco los derechos al debido proceso y a la defensa, pues tratándose de niños, niñas o adolescentes víctimas de delitos sexuales, deben recibir un 12 tratamiento diferenciado que garantice el interés superior del menor

consagrado en el artículo 44 superior y demás normas concordantes, sin que ello implique afectar el derecho a controvertir las pruebas, pues tal actividad puede efectuarse durante el juicio, debatiendo incluso el informe rendido por el profesional encargado de efectuar la entrevista al menor. Con todo, expuso que la expresión “personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes”, también demandada (lit. d -sicart. 2º), conlleva una omisión legislativa, pues no se especificaron los requisitos que deben cumplir esas personas; por lo tanto, debe ser condicionada, estableciendo que quien realice dichas entrevistas sea “personal idóneo capacitado para rendir informe sobre el comportamiento humano, el nivel de desarrollo lingüístico, cognoscitivo y emocional, de manera que no puede ser otro, sino un profesional en psicología especialista en entrevista forense”. 4.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Una de las integrantes de dicho Instituto indicó en primer lugar, que debe declararse inexequible la expresión “personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes”, contenida en el artículo 2º de la Ley 1652 de 2013, pues desconoce el interés superior del menor, al no tener en consideración la formación que deben tener las personas que efectúen entrevistas o interrogatorios a menores de edad víctimas de delitos sexuales. En todo lo demás, señaló que las demandas no están llamadas a prosperar pues el artículo 1º y las demás expresiones impugnadas del artículo 2º ibídem no

impiden el ejercicio del derecho de contradicción, ya que los medios cognoscitivos existentes durante la indagación e investigación pueden controvertirse en el juicio, siendo posible que, previendo la revictimización, el perjudicado pueda acudir en esa etapa, si resulta estrictamente necesario. 4.4. Ministerio de Justicia y del Derecho. Mediante apoderada, dicho Ministerio pidió declarar exequibles las normas demandadas, pues se ajustan a la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. Afirmó que las normas demandadas no desconocen la igualdad, habida cuenta que prevalece el interés superior de los menores de edad víctimas de esos oprobiosos comportamientos, quienes son sujetos de especial protección al no tener la madurez física y mental para afrontar un proceso penal diseñado para los adultos, evitando así someterlos a un nuevo daño psicológico. Expresó que el acceso a la administración de justicia y los principios que gobiernan el sistema acusatorio, entre ellos la contradicción, se mantienen incólumes como quiera que la defensa podrá controvertir la entrevista 13 realizada en la indagación preliminar, la cual no estima como medio probatorio per se, mediante pruebas practicadas en la audiencia del juicio oral. 4.5. Pontificia Universidad Javeriana. La Directora del Grupo de Acciones Públicas -GAPUJde la Facultad de Ciencias Jurídicas de dicha Universidad, solicitó declarar exequible las normas demandadas, como quiera que no desconocen la igualdad, el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia; por el contrario, establecen un trato diferenciado para salvaguardar la protección especial y

reforzada que la Constitución le brinda a los menores de edad. La interviniente manifestó que no se desconoce el derecho a la igualdad, ni garantías integrantes del debido proceso como el derecho de defensa, la contradicción y la inmediación, en tanto las normas impugnadas persiguen como fin constitucional otorgar una mayor protección a los menores de edad, frente a otros grupos poblacionales, otorgándoles un trato preferente. 4.6. Intervención ciudadana. 4.6.1. Los ciudadanos Natalia Stefanía Rodas Pinilla, Cindy Natali Abril Mora, Laura Alejandra Aranguren Turmequé, Ana María Arango González y Jairo Poveda Penagos coadyuvaron la pretensión de inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1652 de 2013 (expediente D-9830), señalando que genera inseguridad jurídica y contraría la Constitución, al romper la igualdad de armas que debe existir entre la Fiscalía y la defensa. 4.6.2. De otro lado, los ciudadanos Edith Catalina García Wilches, Marisol Céspedes Quevedo, Magdalena Ruiz Infante, Diana Londoño Ospina y Mayra Alejandro Guarín Cubillos solicitaron declara

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