CC - C181-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - C181-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-181/22

TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADASSe ajusta a la Constitución Política TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALAspectos formales

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas El Tratado y la Ley 2092 aprobatoria del mismo no debían someterse a consulta previa, por cuanto no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, dado que su objeto se relaciona con el traslado de personas condenadas al Estado parte del instrumento (i.e. Colombia y China) que sean nacionales de alguno de dichos Estados que se encuentren condenadas en el otro Estado. Por lo tanto, los aspectos regulados bajo el Tratado no tienen relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales, y el contenido de este no

surte ningún efecto diferenciado o específico respecto de las citadas comunidades; por el contrario, surte efectos, de manera general, frente a la población condenada en alguno de los Estados parte. LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALESProcedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible

REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN

TRÁMITE DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores

TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE

PERSONAS CONDENADAS-Jurisprudencia constitucional TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADASObjetivos y finalidad (…) la Corte evidencia que al tener el Tratado como propósitos la garantía dignidad de los condenados, su bienestar y facilitar la función resocializadora de la pena, dicho contenido es un desarrollo de los postulados contemplados por el constituyente en el artículo 1 de la Carta, así como el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y lo contemplado en el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas

contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Esto, aunado a que el fortalecimiento de la cooperación judicial entre estados coincide plenamente con lo dispuesto en los artículos 9 y 226 de la Constitución, siendo además este un mecanismo considerado como idóneo para la cooperación internacional TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedencia y discrecionalidad de los Estados para decidir sobre los traslados/SOBERANIA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO-Límites De acuerdo con lo señalado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corte, estas disposiciones encuentran justificación en tanto se erigen sobre la base del respeto a la soberanía de los Estados. En ese orden de ideas y en el marco de instrumentos internacionales para el traslado de personas condenadas, la Corte considera que no contradice el ordenamiento superior que el Estado colombiano acuerde con otro Estado (en este caso la República Popular China) que las decisiones sobre el traslado de las personas condenadas queden sujetas a la discrecionalidad de cada parte, por el contrario, materializa el respeto por la soberanía estatal (artículo 9 de la Constitución Política). Ahora bien, como lo ha señalado esta corporación, en línea con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el ejercicio de potestades discrecionales (como las otorgadas por el Tratado) no puede 2 entenderse como una ‘carta blanca’ para las autoridades estatales, con lo cual quedan del todo proscritos los manejos arbitrarios e irrazonables en la ejecución de tales facultades. En consecuencia, dicha potestad discrecional

únicamente confiere a la autoridad estatal la libertad con la que esta cuenta para adoptar una u otra decisión, dentro de los límites constitucionales y legales aplicables.

TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE

PERSONAS CONDENADAS-Procedimiento EXEQUATUR-Exclusión

Expediente: LAT-467

Referencia: Revisión de constitucionalidad de la Ley 2092 del 29 de junio de 2021, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas’, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019”.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de julio de 2021 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, remitió a esta corporación copia auténtica de la Ley 2092 del 29 de junio de 2021 (en adelante la “Ley 2092”), “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas’, suscrito en

Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019” (en adelante el “Tratado”). 3

2. Mediante auto del 27 de julio de 2021 el magistrado sustanciador avocó conocimiento del examen de constitucionalidad asunto de la referencia y ordenó la práctica de pruebas. Asimismo, dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente de la República y a los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. Igualmente, invitó a intervenir en el mismo a diferentes instituciones públicas y privadas1, y ordenó fijar en lista el proceso, una vez vencido el periodo probatorio y evaluadas las pruebas solicitadas. Por último, dispuso que, simultáneo a la fijación en lista, se corriera traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto conforme prevé el inciso primero del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991.

3. Con auto del 24 de agosto de 2021 el magistrado sustanciador reiteró el decreto de pruebas. Una vez finalizado el recaudo probatorio, por medio de auto del 14 de septiembre de 2021 se ordenó continuar con el trámite previsto en el auto que avocó conocimiento.

4. En escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de octubre de 2021, la procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2092, por considerar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma

acusada, según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Mediante auto 969 del 12 de noviembre de 2021, la Sala Plena aceptó el impedimento y ordenó correr traslado al viceprocurador general de la Nación para que rindiera el respectivo concepto como representante del Ministerio Público.

5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del Tratado de la referencia, y de su ley aprobatoria – Ley 2092 de 2021 –.

A. TEXTO DE LA LEY OBJETO DE CONTROL Y DEL

TRATADO APROBADO

6. La Ley 2092 de 2021 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas’, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019”, publicada en el Diario Oficial No. 51.720 del 29 de junio de 2021, se encuentra integrada por tres artículos. Su contenido es el siguiente: 1 Se invitó a intervenir en el proceso a las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad de los Andes, Universidad de Antioquia, Universidad Javeriana de Bogotá, Universidad de Manizales y Universidad Francisco de Paula Santander, así como a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de Política Criminal, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría Delegada para Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo, la Fundación Movimiento Cárceles al Desnudo y la Fundación

Caminos de Libertad.

4 “Artículo 1°. Apruébese el “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.”

7. A continuación, se incluye el contenido íntegro del Tratado (21 artículos):

TRATADO ENTRE

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS La República de Colombia y la República Popular China (en adelante, "las Partes"), Sobre la base del respeto de los principios de soberanía, reciprocidad, igualdad y beneficio mutuo, Reafirmando el objetivo común de garantizar la dignidad y el bienestar de las personas condenadas, Deseando fortalecer la cooperación judicial en materia penal entre los dos países, Para que las personas condenadas cumplan sus condenas en su país de nacionalidad con el fin de facilitar su rehabilitación social.

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

Para los propósitos del presento Tratado:

a) "Parte Trasladante" significa la Parte que puede trasladar o ha trasladado a una persona condenada fuera de su territorio; b) "Parte Receptora" significa la Parte que puede recibir o ha recibido a una persona condenada en su territorio; c) "Persona condenada" significa una persona que haya sido sentenciada por un tribunal a prisión en la Parte Trasladante; 5 d) "Sentencia" significa cualquier condena que implique la privación de 'libertad impuesta por un tribunal de la Parte Trasladante por la comisión de un delito; e) "Nacional" significa:

  1. En relación con la República de Colombia, uno persona que tiene la nacionalidad de la República de Colombia ii. En relación con la República Popular China, una persona que tiene la nacionalidad de la República Popular China.

ARTÍCULO 2

DISPOSICIONES GENERALES Cada Parte podrá, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, trasladar a una persona condenada a la otra Parte para hacer cumplir la sentencia impuesta por la Parte Trasladante en el territorio de la Parte Receptora.

ARTÍCULO 3

AUTORIDADES CENTRALES

1. Con el propósito de implementar este Tratado, las Partes se comunicarán por escrito entre si a través de las Autoridades Centrales, o cuando sea necesario, a través de los canales diplomáticos.

2. Las Autoridades Centrales a las que hace referencia el numeral 1 de este Artículo serán el Ministerio de Justicia de la República Popular China y el Ministerio, de Justicia y del Derecho de la República de Colombia.

3. En caso de que cualquiera de las Partes cambie su Autoridad Central

designada, deberá notificar dicho cambio a la otra Parte de manera inmediata y por escrito a través de los canales diplomáticos.

ARTÍCULO 4

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

1. Una persona condenada puede ser trasladada si: a) la persona condenada es un nacional de la Parte Receptora; b) la conducta por la cual se impuso la sentencia contra la persona condenada también constituya un delito según las leyes de la Parte Receptora; c) la sentencia impuesta a la persona condenada está ejecutoriada sin posibilidad de recurso adicional; d) no hay procesos pendientes en la Parte Trasladante contra la persona condenada; e) en el momento de la recepción de la solicitud de traslado, la persona condenada todavía tiene al menos un año de la condena por cumplir a menos que se acuerde lo contrario; 6 f) manifiesta por escrito su consentimiento de ser trasladado, o a través de un representante legal, cuando Cualquiera de las Partes lo considere necesario, en atención a su edad o condición física o mental; y g) ambas Partes aprueban el traslado.

2. Las consideraciones que justifican el traslado deberán estar contempladas en las leyes, regulaciones o prácticas internas de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 5

DECISIÓN DE TRASLADAR Independientemente del cumplimiento de las condiciones establecidas en este Tratado, cada Parte podrá determinar discrecionalmente si acepta o no el traslado solicitado por la otra Parte.

ARTÍCULO 6

SOLICITUDES Y RESPUESTAS

1. Una persona condenada podrá solicitar a cualquiera de las Partes el traslado bajo este Tratado. La Parte a la cual la persona condenada haya presentado la solicitud de traslado deberá notificarlo a la otra Parte por escrito.

2. Cualquiera de las Partes podrá hacer una solicitud de traslado. La Parte requerida informará de manera inmediata a la Parte solicitante su decisión sobre si acepta o no el traslado solicitado.

3. Las solicitudes y respuestas a solicitudes de traslados se realizarán por escrito y se transmitirán a través de los canales previstos en el numeral 1 del artículo 3 del Tratado.

ARTÍCULO 7

DOCUMENTOS REQUERIDOS

1. Si se solicita un traslado, la Parte Trasladante deberá proporcionar los siguientes documentos o declaraciones a la Parte Receptora, a menos que la Parte requerida ya haya indicado que no aceptará el traslado: a) una copia certificada de la sentencia, incluidas las disposiciones legales relevantes en las que se basa la sentencia; b) Una declaración que indique la naturaleza de la pena, el término de la condena y la fecha de inicio para calcular el término; c) una declaración que describa el comportamiento de la persona durante el cumplimiento de la condena, el periodo de tiempo ya cumplido y el que resta por cumplir, así como el tiempo transcurrido en detención preventiva, cualquier reducción de la pena y otros aspectos relevantes para la ejecución de la sentencia. d) una declaración escrita del consentimiento para el traslado a que se refiere el Artículo 4 de este Tratado; y e) una declaración que indique las condiciones físicas y mentales de la

persona condenada. 7

2. La Parte Receptora proporcionará a la Parte Trasladante los siguientes documentos o declaraciones: a) documentos o declaraciones que certifiquen que la persona condenada es un nacional de la Parte Receptora: b) las disposiciones relevantes de la ley de la Parte Receptora que estipulan que la conducta por la cual se impuso la sentencia contra la persona condenada también constituye un delito; e c) información sobre los procedimientos de la Parte Receptora, conforme a su legislación Interna, para hacer cumplir la sentencia impuesta por la Parte Trasladante.

ARTÍCULO 8

NOTIFICACIÓN A LA PERSONA CONDENADA

1. Cada Parte deberá, dentro de su territorio, notificar a las personas condenadas, a quienes es aplicable el presente Tratado, que podrán ser trasladadas de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.

2. Cada Parte informará por escrito a la persona condenada dentro de su territorio, las medidas adoptadas o decisiones tomadas por la Parte Trasladante o la Parte Receptora sobre las solicitudes de traslado de conformidad con los Artículos 5 y 6 de este Tratado.

ARTÍCULO 9

CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA CONDENADA Y SU

VERIFICACIÓN

1. La Parte Trasladante se asegurará de que la persona condenada o su representante legal otorguen voluntariamente el consentimiento frente al traslado con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas del mismo y lo confirme en una declaración escrita que indique su consentimiento frente al traslado.

2. Cuando la Parte Receptora lo solicite, la Parte Trasladante deberá brindar la

oportunidad a la Parte Receptora de verificar, a través de un funcionario designado, que la persona condenada haya expresado su consentimiento de conformidad con las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 10

ENTREGA DE LA PERSONA TRASLADADA Cuando se llegue a un acuerdo sobre un traslado, las Partes determinarán la hora, el lugar y el procedimiento para el traslado, mediante consultas a través de los canales previstos en el numeral 1 del Artículo 3 de este Tratado.

ARTÍCULO 11

CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

8

1. Después de recibir a la persona condenada, la Parte Receptora continuará la ejecución de la sentencia determinada por la Parte Trasladante de acuerdo con la naturaleza y la duración de la misma; y la Parte Receptora aplicará la sentencia de la misma manera como una sentencia impuesta por sus propios tribunales.

2. Para ser ejecutada por la Parte Receptora, la condena, según lo determinado por la Parte Trasladante, debe ser definida en su duración. La continuación de la ejecución de la condena después del traslado se regirá por las leyes y procedimientos de la Parte Receptora, incluidos los que rigen la reducción de la pena, la libertad condicional y otras medidas adoptadas durante la ejecución de la condena.

ARTÍCULO 12

RETENCIÓN DE JURISDICCIÓN

1. La Parte Trasladante mantendrá la jurisdicción para la modificación, cancelación u otras disposiciones-relacionadas con las condenas y sentencias impuestas por sus tribunales, según corresponda bajo su sistema legal.

2. La Parte Receptora modificará o terminará la ejecución de una condena tan pronto como sea informada de cualquier decisión de la Parte Trasladante de conformidad con este Artículo, que resulte en la modificación, cancelación o aplicación de otras disposiciones relativas a una condena o sentencia impuesta por sus tribunales.

ARTÍCULO 13

INFORMACIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA La Parte Receptora proporcionará información a la Parte Trasladante sobre la ejecución de la sentencia cuando: a) se ha completado la ejecución de la sentencia; b) la persona condenada ha escapado de la custodia o ha muerto antes de que se haya completado la ejecución de la condena; c) la Parte Trasladante solicite una declaración específica.

ARTÍCULO 14

TRÁNSITO

1. Cuando una Parte implemente un acuerdo con un tercer país sobre el traslado de personas condenadas a través del territorio de la otra Parte, la Parte anterior solicitará permiso de la última Parte para dicho tránsito.

2. Tal permiso no es requerido cuando se utiliza el transporte aéreo y no está programado aterrizar en el territorio de la otra Parte.

3. La Parte requerida, en la medida en que no sea contraria a su legislación Interna, otorgará la solicitud de tránsito hecha por la Parte solicitante.

9

ARTÍCULO 15

IDIOMA DE COMUNICACIÓN Para los efectos de este Tratado, cada Parte se comunicará en su idioma oficial y proporcionará una traducción al idioma oficial de la otra Parte o en inglés.

ARTÍCULO 16

EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN Para los efectos del presente Tratado, cualquier documento elaborado por las autoridades competentes de las Partes y transmitido a través de los canales previstos en el numeral 1 del Artículo 3 de este Tratado, que cuente con la firma de sello de la autoridad competente de una Parte, podrá ser utilizado en el territorio de la otra Parte sin ninguna forma de legalización.

ARTÍCULO 17

COSTOS

1. La Parte Receptora cubrirá los gastos de: a) el traslado de la persona condenada, excepto los costos incurridos exclusivamente en el territorio de la Parte Trasladante; y b) La continuación de la ejecución de la sentencia después del traslado.

2. La Parte Receptora podrá tratar de recuperar la totalidad o parte de los costos de la persona condenada.

ARTÍCULO 18

CONSULTA Las Autoridades Centrales de las Parles podrán consultarse mutuamente para promover la efectividad de este Tratado. Las Autoridades Centrales podrán tomar cualquier medida práctica que pueda ser necesaria para facilitar la implementación de este Tratado.

ARTÍCULO 19

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Cualquier disputa que surja de la interpretación, aplicación o implementación de este Tratado se resolverá a través de canales diplomáticos si las Autoridades Centrales no pueden llegar a un acuerdo.

ARTÍCULO 20

COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS El presente Tratado se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes que surjan de otros tratados internacionales de los que ambos sean Partes.

ARTÍCULO 21

10

ENTRADA EN VIGOR, ENMIENDA Y TERMINACIÓN

1. Cada Parte informará a la otra Parte mediante nota diplomática que se han cumplido todos los procedimientos necesarios conforme a su legislación para la entrada en vigor de este Tratado. El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo (30) día a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática.

2. Este Tratado puede ser enmendado en cualquier momento por acuerdo escrito entre las Partes. Cualquiera de esas enmiendas entrará, en vigor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito en él numeral l de este Artículo y formará parte de este Tratado.

3. El presente Tratado se aplica a todas las solicitudes de traslado presentadas después de su entrada en vigor, incluso si los delitos relacionados ocurrieron antes de la entrada en vigor de este Tratado.

4. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento mediante notificación por escrito a la otra Parte a través de los canales diplomáticos. La terminación surtirá efecto a los ciento ochenta (180) días después de la fecha en que se efectúa a la notificación de terminación. Sin embargo, la terminación de este Tratado no afectará ninguna solicitud hecha antes de la notificación de la terminación. Además, a pesar de la terminación, este Tratado continuará aplicándose a la ejecución de sentencias de condenados que hayan sido trasladados en virtud del presente Tratado antes de la fecha en que dicha terminación surta efecto.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Tratado. Hecho en duplicado en Beijing el 31 de Julio de 2019. en los idiomas español,

chino e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencia de interpretación prevalecerá el texto en inglés.

B. INTERVENCIONES

11

8. La Corte Constitucional recibió 11 intervenciones dentro del presente proceso2. El siguiente cuadro contiene un resumen de lo que en ellas se

plantea3: Intervinient Consideraciones relevantes Solicitud e En primer lugar, la cartera ministerial señaló que el procedimiento de aprobación de la Ley 2092 de 2021 se encuentra ajustado a lo consagrado en la Constitución Política para tal efecto, con lo cual no estaría viciado de inconstitucionalidad por razones de forma. En segundo lugar, respecto al fondo de la Ley 2029 y el Tratado que esta aprueba, el Ministerio argumentó que, entre otros, dicho instrumento internacional era constitucional pues “persigue garantizar el reconocimiento Ministerio y ejercicio de los derechos humanos de sus de Justicia y Exequibilidad connacionales; en especial, de aquellos que del Derecho han sido condenados y se encuentran en situación de privación de libertad en la República Popular China, haciendo efectiva la cooperación judicial en materia de ejecución penal”4 y que, su contenido “se ajusta a la Carta Política, toda vez que sus disposiciones son compatibles con la misma, y no constituye contrariedad alguna a los preceptos allí contenidos”5. Por consiguiente, solicitó que se declare la constitucionalidad del Tratado. La entidad indicó que el Tratado no es contrario a las disposiciones constitucionales, sino que se ajusta a ellas. Esta entidad solicitó la declaratoria de exequibilidad

condicionada del Tratado, argumentando que Defensoría Exequibilidad debería supeditarse su aplicación al del Pueblo condicionada “cumplimiento por parte del Estado colombiano de un procedimiento previo a la recepción de la persona privada de la libertad que será trasladada al territorio nacional desde la República Popular China, 2 La Corte Constitucional recibió una intervención de los ciudadanos Héctor Fabio Pinillos Torres y Héctor Fabio Narváez Mafla, la cual no será estudiada al ser presentada en forma extemporánea. La intervención fue radicada el 26 de octubre de 2021, por fuera del término de 10 días para la presentación de intervenciones que inició con la fijación en lista el 17 de septiembre de 2021. 3 Los argumentos consignados son una síntesis de las intervenciones y respuestas de los vinculados, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala. 4 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, página 15. 5 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, página 19. 12 Intervinient Consideraciones relevantes Solicitud e en el cual sea debidamente valorada su solicitud de traslado con el fin de garantizar que la persona condenada que llegara al país no va a continuar su reclusión en un centro carcelario o penitenciario o en ninguna otra instalación dedicada a la reclusión de personas que se encuentre en condiciones de hacinamiento o con infraestructura insuficiente para atender su reclusión”6. Ahora bien, añadió la Defensoría que la Corte no se encontraba vinculada por el precedente de la sentencia C-012 de 2001 que

condicionó la aplicación gradual de un tratado en condiciones similares para que se entendiera en el sentido de que solo podría darse dicha repatriación cuando se hubiera cumplido la sentencia T-153 de 1998 que declaró un estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, ya que “la situación de vulneración generalizada de derechos fundamentales advertida en la Sentencia T388 de 2013, situación irregular que se mantiene, no cuenta con una gravedad equivalente a la detectada en la Sentencia T153 de 1998. Sin embargo, la situación advertida en la sentencia del año 2013, no puede ser pasada por alto al momento de estudiar la constitucionalidad de un tratado […]”7. Por una parte, señaló el interviniente que la Ley 2092 cumple con los requisitos constitucionales de una ley de su naturaleza (aprobatoria de tratado). Por otra parte, en Pontificia relación con el “control material” de la Ley Universidad 2092 y el Tratado que esta aprueba, el Javeriana – interviniente señaló que debería declararse la Exequibilidad Semillero de constitucionalidad de dicha norma, sin Derecho embargo “en congruencia con la Penitenciario declaratoria del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, se deben adoptar órdenes tendientes a evitar la violación de derechos fundamentales tanto de los condenados 6 Intervención de la Defensoría del Pueblo, página 9. 7 Intervención de la Defensoría del Pueblo, página 9. 13 Intervinient Consideraciones relevantes Solicitud e connacionales que arriben a nuestro territorio para continuar purgando su pena

(impuesta por el Estado trasladante), así como de las personas privadas de la libertad en el territorio nacional, que compartirán la escasa infraestructura con aquellos, aumentando no solo el hacinamiento, sino la crisis carcelaria en general”8. En relación con la aprobación de la Ley 2092, el interviniente anotó que la Corte debería verificar la validez de las sesiones mixtas o semipresenciales del Congreso de la República de conformidad con la sentencia C-242 de 2020, así como si se realizó en debida forma el anuncio del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y si el ministro de Justicia de la República Popular China gozaba de plenos Ciudadano – poderes para representar a dicho Estado. Harold Respecto a la constitucionalidad del Tratado Exequibilidad Eduardo Sua aprobado mediante la ley en revisión, señaló Montaña que este tiene “una estructura y redacción semejante a la de otros ya declarados exequibles por esta corporación, se hace prescindible desglosar el concepto de cada artículo siendo más importante delimitar el alcance constitucionalmente válido de los mismos al figurar como una de las partes la República Popular China”9, con lo cual este resultaría ajustado a la Constitución con independencia del estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario. La intervención tiene como finalidad defender la constitucionalidad del artículo 4 Ciudadano – del Tratado10. No obstante, señaló que Carlos Exequibilidad debería revisarse el literal E del referido Andrés (art. 4 del artículo, en particular el tiempo de condena

Castro Tratado) restante para que sea factible el traslado de la Gómez persona condenada. Adicionalmente precisó la importancia de tener en cuenta el Decreto 8 Intervención del Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, página 8. 9 Intervención ciudadana – Harold Sua Montaña, página 7. 10 A pesar de que la intervención señala que es el artículo 4 de la Ley 2092 de 2021, la Corte entiende que hace referencia al texto del Tratado, puesto que, por un lado, la ley en comento únicamente consta de tres artículos -ver supra numeral 6y, por otro lado, el interviniente hizo relación a las “condiciones para el traslado de los condenados” mate

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...