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CC - C183-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C183-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-183/07

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración/PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Improcedencia cuando demandantes son la Nación, entidad territorial o una descentralizada Ya que algunos de los cargos dirigidos por el actor en esta demanda pretendían controvertir un aspecto constitucional ya estudiado por esta Corporación en la sentencia C-043 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis) relacionado con el derecho a la igualdad, el Magistrado Sustanciador procedió a rechazar el cargo por violación del artículo 13 de la Constitución en contra de la norma acusada, en el Auto del 25 de agosto de 2006. Frente a la expresión “Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada” operó entonces el fenómeno de la cosa juzgada absoluta de acuerdo a la sentencia C-043 de 2002 (M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis) y así se afirmó en la providencia del 25 de agosto de 2006, por lo que esta Corporación no se pronunciará sobre ese cargo, por haber sido rechazado su estudio constitucional en esa oportunidad. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOContabilización del término a partir de la notificación al Ministerio Público del auto admisorio de la demanda En el caso de la referencia ha operado efectivamente, la figura de la cosa juzgada constitucional en lo concerniente a la expresión “al Ministerio Público en su caso” contenida en el artículo 148 del C.C.A., dado que los

cargos dirigidos en esta oportunidad de manera genérica contra el artículo acusado (Art. 29 y 228 y 229 C.P.) recaen efectivamente sobre la expresión enunciada, cuya constitucionalidad ya había sido analizada por las mismas razones en la sentencia que se reseña. En consideración a lo anterior, esta Corporación, frente a la expresión “al Ministerio Público en su caso”, se “estará a lo resuelto” en la providencia C-123 de 2003. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia porque pronunciamientos anteriores no se refirieron a la totalidad del artículo acusado No existe cosa juzgada, frente a la totalidad del artículo 148 del C.C.A., como lo afirma el Ministerio del Interior en este caso, dado que los pronunciamientos constitucionales que se dieron en ambas oportunidades no cubrieron la integralidad del artículo demandado ni se refirieron expresamente a la constitucionalidad o no de la figura de la perención en el proceso contencioso administrativo, sino a elementos constitutivos de esta figura (vgr. el conteo del término para su tasación desde la notificación al Ministerio Público) o su aplicación a ciertos sujetos procesales (vgr. privilegios para la Nación y otras entidades). El estudio realizado en tales providencias, en el que se describen aspectos concretos de la perención administrativa, no extendió su ratio decidendi al análisis global de la perención, en la medida en que ellas se circunscribieron a los cargos concretos derivados de la demanda en cada caso. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance En virtud de la potestad de configuración con la que cuenta el legislador, este

puede regular y definir entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos. (ii) Las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta. (iv) Los medios de prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PROCESAL-Límites

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance y contenido DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance CARGA PROCESAL-Consecuencias en caso de omisión PERENCION DEL PROCESO-Naturaleza jurídica PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Presupuestos legales de procedibilidad PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Fines que persigue son legítimos e importantes

desde el punto de vista constitucional La figura procesal de la perención, establecida por el Legislador en materia administrativa, contribuye a: (i) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas, ya que es una disposición que refleja el compromiso del legislador con una administración de justicia pronta y oportuna. Este argumento, que fue tomado en consideración las sentencias C-043 de 202 y C-123 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), y también en los pronunciamientos constitucionales que en su momento resolvieron el tema de la perención en el ámbito del procesal civil, permite concluir que la figura ayuda a “evitar la duración indefinida de esos juicios y a sancionar al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales”. (ii) Desde esa perspectiva, contribuye además a garantizar el derecho al debido proceso, ya que propende porque uno de sus elementos, que es el de recibir una pronta y cumplida justicia, se consolide, desarrollando el mandato establecido por la Carta en el artículo 29. (iii) Propende también por asegurar la efectividad de la prestación del servicio público de administración de justicia al descongestionar los despachos judiciales ya que la figura favorece la racionalización de“la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran interés en su resolución”. (iv) Le imprime seriedad, eficacia y economía a los procedimientos judiciales al asegurar o fomentar el cumplimiento de las cargas procesales impuestas por el legislador por parte de los demandantes, con el propósito de prevenir

los efectos de la figura y (iv) contribuye a asegurar que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento sea sancionado, conforme con el artículo 228 superior. En consecuencia los fines buscados por el legislador con la perención en materia contencioso administrativa, son legítimos e importantes desde el punto de vista constitucional y responden a los mandatos constitucionales relacionados con el artículo 29, 228 y 229 de la Carta, que le exigen al Estado asegurar la justicia dentro de un marco jurídico, eficiente, ágil y participativo. PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Acciones contencioso administrativas a las que se aplica/PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Medio idóneo para la promoción de la celeridad y efectividad procesal Podría pensarse que si bien los fines de la perención administrativa resultan ser consistentes con los presupuestos constitucionales descritos, la medida en sí misma, esto es, la terminación anticipada del proceso, no resulta ser un mecanismo idóneo para la obtención de los fines constitucionales señalados. Sobre este particular sea lo primero afirmar que la perención prevista en el artículo 148 del C.C.A., solo aplica para las demandas que se originan en el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, las acciones contractuales y las acciones de reparación directa. Ello supone que los intereses que se someten a consideración en tales casos, son generalmente intereses de carácter particular, que pueden y deben ser agenciados por quienes tienen la carga de impulsar el proceso correspondiente. El deber de estar atentos a sus propios intereses procesales, bajo estos supuestos, no

resulta excesivo para un demandante diligente. Menos aún si se reconoce que conforme con el artículo 95-7 de la Carta, es deber de los ciudadanos colaborar con la administración de justicia. Resulta entonces entendible que quienes precisamente han puesto en movimiento dicha jurisdicción, sean también los primeros llamados a colaborar con la administración de justicia. Por esta razón, la figura de la perención sí puede considerarse como un medio idóneo para la promoción de la celeridad y efectividad de los procesos contencioso administrativos, en la medida en que supone un resultado no deseado para un demandante diligente, quien responderá oportunamente conforme al procedimiento, a las cargas procesales que le imponga el legislador, a fin de promover e impulsar su causa, cuando ello sea procedente. PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No es irrazonable ni desproporcionada PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No vulnera derecho de acceso a la administración de justicia Las limitaciones que impone el legislador con la perención a los derechos al acceso a la administración de justicia y a la eficacia de los derechos constitucionales, no son ajenos a la voluntad y decisión del propio demandante, por lo cual no pueden calificarse como excesivos, dado que es el demandante por su inacción quien se expone a las consecuencias procesales de su indiferencia, conforme al debido proceso administrativo. De allí que al no ser ajeno al resultado previsto, ni ser su situación un resultado insuperable, sino la consecuencia directa de su incumplimiento de las cargas procesales, la terminación anticipada del proceso y la no interrupción de la

caducidad, no son para el demandante medidas desproporcionadas que lo ponen en indefensión. Evadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales, no es tampoco un criterio que la Constitución avale, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en los procesos, atenta plenamente contra los derechos que dentro de él se pretende proteger. Por ende, no es conducente constitucionalmente que los actores persigan sus intereses procesales sin limitación ni restricción alguna, o incluso alegando libremente la propia culpa. En atención a estas consideraciones no encuentra la Corte, en consecuencia, que la perención vulnere el derecho al acceso a la justicia de los intervinientes en el proceso contencioso administrativo. Por el contrario, es un elemento del acceso a la justicia y del debido proceso administrativo, en la medida en que las partes que optan por presentar sus controversias ante la jurisdicción contenciosa, conocen de antemano las cargas y responsabilidades procesales que pesan sobre ellas. PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial Las exigencias procesales que se ajustan a la Constitución, deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Así, pueden considerarse ajustadas a la Constitución, aquellas disposiciones procesales que tienen como propósito “garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia material; así como aquellas que propenden por eliminar el rigorismo procesal innecesario. Desde esta perspectiva, la perención administrativa no lesiona este principio constitucional invocado, en la medida en que las normas

procesales que consagran la figura pretenden precisamente asegurar la efectividad de los derechos sustanciales a partir de la celeridad y eficiencia de los procesos judiciales, en materia contencioso administrativa. En efecto, la figura de la perención, como se estudió en el punto anterior, sí responde a fines constitucionalmente importantes, tendientes a asegurar el acceso a la justicia, la efectividad y celeridad en la jurisdicción administrativa y el respeto por las garantías procesales. PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No compromete su constitucionalidad, la derogación en proceso civil/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Exclusión de valoraciones de conveniencia o mera oportunidad de norma El legislador, en virtud de sus competencias, cuenta no sólo con la potestad de establecer reglas procesales específicas en materias diversas, sino que también puede determinar la naturaleza propia de cada juicio, dadas las amplias facultades constitucionales y de configuración que tiene para el efecto. Bajo este supuesto, es claro que quienes acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hacen ante una jurisdicción especial (Arts. 236 a 238 C.P.) y distinta a la jurisdicción civil. Como se trata entonces de dos procesos diversos, con reglas procesales igualmente distintas, es posible que el legislador fije también para una u otra jurisdicción, institutos procesales diversos o cargas procesales específicas, que no resultan necesariamente comparables entre jurisdicciones, por la diversidad de sustratos procesales en las que se aplican. En consecuencia, los cargos presentados por el demandante dirigidos a señalar los avances procesales en

materia civil que han llevado al legislador a la derogatoria de la figura de la perención en ese proceso, constituyen razones de conveniencia y oportunidad de la supresión del instituto procesal de la perención, que escapan a cualquier análisis constitucional.

Referencia: expediente D-6447

Actor: Jesús Antonio Flórez Vera Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 del C.C.A.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Jesús Antonio Flórez Vera, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó ante esta Corporación solicitud de inexequibilidad en contra del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, por considerar que la figura de la perención en el proceso administrativo atenta contra el Preámbulo y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Carta, al quebrantar las normas superiores que prevén el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y la prevalencia del derecho sustancial. Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto total del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo: “Art. 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes de la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo”.

III. LA DEMANDA

1. El ciudadano Jesús Antonio Flórez Vera, considera que el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo es contrario al Preámbulo y a los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Carta, por las siguientes razones:

(a) El derecho al acceso a la justicia (Art 229 C.P.) tiene como propósito, que se decida materialmente una situación de hecho o derecho controvertida ante la jurisdicción, mediante un pronunciamiento de fondo. El artículo 2º de la

Carta, consagra como fines del Estado, el deber de garantizar la efectividad de los derechos de las personas, disposición que exige para el caso del juez, que éste sea el director del proceso y resuelva las circunstancias del mismo conforme a su deber de ser dispensador de justicia. La perención como figura procesal consagrada en el artículo 148 del C.C.A., impide, en opinión del actor, que se resuelvan de fondo ciertas causas judiciales, lo que va en abierta contradicción con el propósito de lograr la efectividad de los derechos fundamentales y con el derecho al acceso a la justicia enunciado, porque desconoce que el espíritu y contenido de los artículos constitucionales descritos, (Art. 2 y 229 C.P.) va dirigido hacia la garantía, efectividad y tutela de los derechos esenciales de la persona y no hacia el desconocimiento de los intereses de los ciudadanos. (b) En el mismo sentido, la norma acusada vulnera para el demandante el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) de quienes intervienen en él, porque, por ejemplo, permite que sin que se haya trabado litis, esto es, sin que se produzca notificación al demandado y por consiguiente sin que exista proceso, pueda ser decretada la perención. A forma de ejemplo, señala que la figura autoriza “que si se dejan de pagar unos gastos ordenados por el operador jurídico y transcurren más de seis meses sin que el interesado los cancele, y sin que medie la notificación al demandado”, se produce la perención del proceso, situación que desde su perspectiva desconoce que una cosa es la demanda y otra el proceso, y que claramente perturba el equilibrio entre las

partes para defenderse. El accionante considera, que la importancia del debido proceso, es la de garantizar que en él, se asegure la justicia, la imparcialidad, la neutralidad y la búsqueda de la verdad entre las partes. (c) Observa el actor, en tercer lugar, que el artículo acusado desconoce la Carta, por permitir que prevalezca lo formal sobre lo sustancial, “cuando debería imponerse el derecho sustantivo o real a la ritualidad (Art. 228 C.P)”. A su juicio, la ritualidad se prevé como “una orientación o camino para llegar a la obtención del derecho positivo”. Por ende, afirma que si bien los términos resultan importantes en las actuaciones entre el Estado y los particulares y viceversa, la prevalencia de la perención se hace evidente frente al derecho pretendido a través del proceso, contraviniendo el deber del Estado de asegurar la efectividad del derecho sustantivo. (d) Finalmente, afirma que la figura que se demanda en materia administrativa, fue abolida por completo del Código de Procedimiento Civil, - artículos 346 y 347 -, a través de la Ley 794 de 2003, dada la necesidad de actualizar ese procedimiento a las exigencias jurídicas actuales. De allí que para el demandante, la perención al ser anti-ética y ajena a los fines constitucionales, esté llamada a desaparecer también del proceso contencioso administrativo. Por ende, con fundamento en las anteriores reflexiones, el actor solicita que el artículo 148 del C.C.A. sea declarado inexequible, por la Corte Constitucional.

IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES.

Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministro

del Interior y de Justicia, solicita a esta Corporación que declare constitucional el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, por estimar que éste se encuentra ajustado a la Carta Política. Para el interviniente, dos apartes del artículo acusado, - concretamente el relacionado con la no aplicación de la perención en los procesos en que sea demandante la Nación, una entidad territorial o descentralizada (inciso cuarto) y, el correspondiente al término de la perención desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público (inciso primero) -, fueron expresiones declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-043 de 2002 y C-123 de 2003, respectivamente. Dado que en tales pronunciamientos se abordaron cargos semejantes a los ahora formulados, que en esta oportunidad se dirigen de manera general contra la figura de la perención en los procesos contencioso administrativos, para el interviniente se ha dado en este caso la existencia de cosa juzgada material. Por esta razón estima que la Corte Constitucional deberá declarar la exequibilidad general de la norma acusada. Las razones que presenta el interviniente para apoyar esta conclusión, son las siguientes: (a) A juicio del Ministerio, en la sentencia C-043 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis) la Corte Constitucional consideró que la perención, consiste en la extinción del proceso causada por su paralización durante un término establecido en la ley, con ocasión de la inactividad del demandante, que ha transgredido el deber de efectuar su impulso. La terminación anticipada del proceso que se produce por tal razón, permite señalar la perención entre las

formas anormales de terminación de los procesos, pero con identidad propia frente a las otras formas que contempla el ordenamiento jurídico, como son el desistimiento, la transacción, la conciliación, en cuanto involucran la voluntad de las partes, mientras que aquella resulta de un hecho ocasionado por el transcurso del tiempo, al que se le reconocen efectos jurídicos procesales. Sobre la naturaleza jurídica de la perención, afirma que la Corte declaró que se identifican en el ámbito internacional, dos tendencias: una subjetiva, sustentada en la presunción de abandono del proceso y en la renuncia tácita a continuar con el mismo y, una objetiva, sustentada en la necesidad de impedir la prolongación indefinida del proceso que conlleva la configuración de una sanción al responsable de la inactividad procesal. A su turno la jurisprudencia administrativa nacional, ha atribuido a la perención el carácter de mecanismo sancionatorio, aunque también ha sido considerado como un desistimiento tácito de la acción. Cualquiera que sea la posición al respecto lo cierto es que el efecto de la perención es uno solo, la extinción proceso. Los procesos contencioso administrativos, - señala el interviniente -, se caracterizan por un fuerte impulso oficioso, es decir que la mayor parte de las actuaciones procesales están a cargo del juez y no de las partes. Por lo tanto, la posibilidad de decretar la perención sucede en muy pocas situaciones, pero permite alcanzar dos objetivos importantes: (1) evitar que el demandante incumpla las cargas procesales signadas para dar impulso al proceso, bajo el entendido de que se trata del mayor interesado en promover y mantener el

curso normal del proceso, porque fue su voluntad iniciarlo, al ser el responsable de la activación del aparato judicial; y (2) permitir que se descongestionen los despachos judiciales, argumento que ha tenido pleno respaldo de la Corte Constitucional, quien frente a la finalidad de la perención en materia civil, “en criterio perfectamente aplicable a la perención administrativa”, dijo que sirve para “evitar la duración indefinida de esos juicios y sancionar al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales.” Sobre la afirmación del demandante, en el sentido de que es un imposible jurídico que se termine o extinga lo que aún no existe, - porque cuando aún no se ha dado la notificación del demandado no se ha dado inicio del proceso -, el Ministerio del Interior considera que con ello se desconoce que una providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda sostiene que “del contenido y alcance de la norma que se comenta, no se establece que para que haya operado el proceso sea necesario que se haya efectuado la notificación de la parte demandada y por ende, que se haya trabado la litis, pues la concepción de proceso es tomada por la norma en sentido lato, amen que según algunos procesalistas el proceso se inicia con la demanda, y distinguen entre lo que debe entenderse por proceso y por procedimiento, puesto que el primero comprende el conjunto de actos necesarios para la declaración o ejecución del derecho, mientras que el segundo comprende cada una de las fases o etapas que el proceso encierra.” A juicio del Ministerio, avalar la interpretación del demandante, de que en esos casos no hay proceso, permitiría que el análisis de constitucionalidad se centrara

exclusivamente en la definición legal de lo que constituye o no proceso. En la disposición acusada, considera que es claro que el legislador tuvo en cuenta el concepto amplio y no el restringido de proceso. Por lo tanto, para el Ministerio del Interior, el alcance y finalidad de la perención, sin duda alguna justifica su existencia para frenar la posibilidad de que los juicios se paralicen indefinidamente y se sancione a la parte negligente por incumplir con las cargas procesales que le corresponden, garantizando así que los procesos marchen en forma ágil y sin retrasos indebidos, en claro acatamiento de los principios de celeridad, economía, efectividad, y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal. No se vulnera entonces, ni el debido proceso, ni el acceso a la administración de justicia, ni el derecho de defensa de la parte afectada. (b) En segundo lugar, recuerda el Ministerio del Interior, que en la sentencia C-123 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), la Corte Constitucional abordó igualmente aspectos tales como la potestad del legislador para establecer los deberes, obligaciones y cargas para quienes instauran y participan en los procesos ante la jurisdicción del Estado, así como los efectos del incumplimiento de los mismos y la perención del proceso, como efecto del incumplimiento de cargas procesales. En esa providencia según afirma el Ministerio, la Corte no encontró que se hubiera vulnerado la Constitución por escoger como momento inicial para contar el término de perención el de la notificación al Ministerio Público del auto admisorio de la demanda, pues dado que esa notificación es la que corresponde a la administración judicial,

objetivamente a partir de ella surgen los deberes de impulsión propios del demandante. Por ello, encontró la Corte ajustado a la Constitución el efecto señalado en la norma acusada. Establecer como lo pretende el demandante que en el término de perención se cuente a partir de la notificación de la demanda, - no al Ministerio Público sino al demandado -, llevaría al resultado que él mismo pretende evitar, que es que el proceso quede indefinidamente a merced de la acción o inacción de quienes están llamados a ser parte del mismo. Por las razones anteriores, solicita el Ministerio del Interior y de Justicia que se declare exequible la totalidad de la norma acusada por las razones expuestas, esto es el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, en los mismos términos de las sentencias C-043 de 2003 y C-123 de 2003 de la Corte Constitucional.

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS

1. Intervención del señor José Raimundo Suárez Medina El señor José Raimundo Suárez Medina intervino en la causa de la referencia con el propósito de adherirse a la solicitud de la demanda, porque considera que la norma acusada vulnera los derechos al debido proceso y el derecho de defensa consagrados en la Carta.

Para el ciudadano, el artículo 148 del C.C.A., desconoce que el objetivo del proceso ante la jurisdicción administrativa es el de lograr, - mediante una serie de actos previamente ordenados por el legislador -, que se resuelvan de manera definitiva las pretensiones que en ejercicio del derecho de acción promueven los sujetos vinculados a un debate judicial. Como el proceso sirve para resolver conflictos de intereses entre las partes,

considera el ciudadano que el hecho de que aspectos meramente formales tengan la virtualidad de conducir a la extinción de la causa en su conjunto, implica una violación del derecho al acceso real a la administración de justicia y al debido proceso. Precisa, por ejemplo, que situaciones en las que la perención del proceso ocurre luego del paso del tiempo sin que se haya notificado a la parte demandada, - vgr. cuando la notificación se condiciona a que se cancelen los gastos del proceso -, la perención ocurre sin que se haya trabado la litis, lo que demuestra la vulneración al debido proceso de las partes, porque aún no hay proceso propiamente dicho. Concluye entonces el interviniente, que el artículo 148 del C.C.A., debe ser declarado inconstitucional por esta Corporación, por controvertir los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución.

2. Universidad del Rosario La Universidad del Rosario, Facultad de Derecho, intervino a través de su Decano en el proceso de la referencia, con el fin de solicitar que se declare exequible la norma acusada, en los términos de las sentencia C-043 de 2002.

Para dicha Facultad, la disposición acusada, - en primer lugar -, ya ha sido examinada en su constitucionalidad en lo concerniente al principio de igualdad, por lo que frente a ese cargo debe operar la cosa juzgada constitucional conforme a la sentencia C-043 de 2002. En segundo lugar, considera que aunque para el demandante se quebranta el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, al declararse la perención de un proceso sin haberse producido la notificación de la acción al demandado, lo cierto es que el proceso se inicia

desde el momento de la demanda, ya que la acción es la que pone en movimiento el aparato judicial. Al respecto, cita el Auto del 16 de junio de 1995 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Álvaro Lecompte Luna en el que se afirma que, “del contenido y alcance de la norma que se comenta no se establece que para que haya proceso es necesario que se haya efectuado la notifica

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