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CC - C187-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C187-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-187/06

HABEAS CORPUS-Antecedentes históricos HABEAS CORPUS-Antecedentes en Colombia HABEAS CORPUS-Derecho intangible que no puede ser limitado ni siquiera en estados de excepción DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos/ DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No suspensión BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de las disposiciones que lo integran DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONALCriterios auxiliares de interpretación/HABEAS CORPUSAplicación inmediata Los pronunciamientos adoptados por los órganos internacionales competentes para interpretar o aclarar el contenido, alcance o valor jurídico de una disposición contenida en una norma internacional de derechos humanos, bien del sistema universal o bien del sistema interamericano, como doctrina o jurisprudencia internacional, por ser relevante constitucionalmente sirve a los órganos nacionales como criterio auxiliar de interpretación. El hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata, consagrado en la Constitución y reconocido además en normas internacionales que forman parte del bloque del constitucionalidad, como lo ha considerado esta Corporación, y en tal medida debe ser interpretado conforme a dichos instrumentos internacionales. DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto

HABEAS CORPUS REPARADOR-Concepto

HABEAS CORPUS PREVENTIVO-Concepto HABEAS CORPUS CORRECTIVO-Concepto HABEAS CORPUS-Privación de libertad por particulares

HABEAS CORPUS-Protección integral de la persona privada de la libertad/HABEAS CORPUS-Derechos que garantiza/HABEAS CORPUS-Finalidad El cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el hábeas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido. RESERVA JUDICIAL EN LIBERTAD PERSONALConsagración constitucional

PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE

LA LIBERTAD-Alcance

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS

CORPUS-Trámite PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS CORPUS-Definición del hábeas corpus como derecho fundamental y como acción constitucional La definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva

tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. De lo precedentemente expuesto se concluye que la definición del hábeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional es acorde con la naturaleza del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Constituci ón Pol ítica. HABEAS CORPUS-Casos en que procede HABEAS CORPUS-Invocación “por una sola vez” Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Pol ítica. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constituci ón Pol ítica, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos

constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.

CLAUSULA DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION

DE DERECHOS HUMANOS-Consagración en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto PRINCIPIO PRO HOMINE-Consagración en la Convenci ón Americana sobre Derechos Humanos

PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE HABEAS

CORPUS-Aplicación HABEAS CORPUS EN ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensión AUTORIDAD JUDICIAL-Concepto HABEAS CORPUS-Competencia para resolver solicitud Las instituciones taxativamente mencionadas en el artículo 11 de la ley 270 de 1996, son titulares del poder judicial. Pero, la petición de hábeas corpus no podría ser presentada ante cualquiera de ellas, pues según el proyecto de ley estatutaria sólo son competentes los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público, previsión que la Corte considera ajustada a la Constituci ón. Trat ándose de la jurisdicción ordinaria, a la cual refiere el literal a) del artículo 11 de la ley 270 de 1996, encuentra la Sala que tanto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial como los Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y de ejecución de penas, serán competentes para conocer de la petición de hábeas corpus. Una interpretación sistemática del texto sometido a revisión de

la Corte conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este último caso, el asunto será repartido inmediatamente y fallado por uno solo de los Magistrados, según lo prevé el numeral 2 del artículo 2º. del proyecto. HABEAS CORPUS-Autoridad competente para resolver solicitud cuando actuación controvertida proviene de sala o sección de corporación La parte pertinente de la disposición examinada, al señalar en forma taxativa ante quien deberá ejercerse el derecho-acción, cuando la actuación controvertida provenga de una sala o sección de una Corporación, le está conculcando al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho “ante cualquier autoridad judicial”, razón por la cual la expresión “Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporaci ón”, contenida en el numeral segundo del artículo 2º. del texto del proyecto de ley estatutaria habrá de ser declarada inexequible. De otra parte y de conformidad con lo expuesto en precedencia, queda claro que los Tribunales podrán conocer en primera instancia de la petición de hábeas corpus. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No conocimiento en primera instancia de la petición de habeas corpus La Corte Suprema de Justicia, órgano superior de la jurisdicción ordinaria, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el

trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite, de manera general, para conocer en primera instancia de esta clase de petición. Como consecuencia de la anunciada declaración de inexequibilidad del aludido aparte del texto del numeral 2º. del artículo 2º. del proyecto, cuando la actuación controvertida provenga de la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de la acción de hábeas corpus se podrá acudir a cualquier juez o tribunal, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo primero del proyecto, permitiendo así, además, el ejercicio de la garantía constitucional de la doble instancia. CONSEJO DE ESTADO-No conocimiento en primera instancia de la petición de habeas corpus TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Conocimiento en primera instancia de la petición de habeas corpus CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer de la petición de habeas corpus SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURAConocimiento en primera instancia de la petición de habeas corpus SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-No conocimiento en primera instancia de la petición de habeas corpus FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Incompetencia para conocer de la petición de habeas corpus JURISDICCION INDIGENA-Incompetencia para conocer de la petición de habeas corpus JUECES DE PAZ-Incompetencia para conocer de la petición de hábeas corpus

HABEAS CORPUS-Interposición ante corporación judicial y el carácter de juez individual de cada uno de sus integrantes HABEAS CORPUS-Impedimento para resolver solicitud de quien conoció con antelación actuación judicial que la originó HABEAS CORPUS-Competencia territorial HABEAS CORPUS-Legitimación HABEAS CORPUS-Invocación por terceros, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación HABEAS CORPUS-Posibilidad de invocarlo en todo tiempo HABEAS CORPUS-Sistema de turnos judiciales para la atención HABEAS CORPUS-Suspensión del término para decidir es inconstitucional La hipótesis prevista en el proyecto, según la cual cuando la acción se dirija contra una actuación judicial y el Despacho donde se encuentre el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, siempre que el juez de hábeas corpus no cuente con los elementos suficientes para decidir sobre la acción, no corresponde a la perentoriedad del término fijado tanto en el artículo 30 superior como en el mismo proyecto y atenta contra la inmediatez que ha de caracterizar la decisi ón. Para garantizar efectivamente el derecho fundamental del hábeas corpus en los precisos términos establecidos en la Constitución, la autoridad judicial debe resolver con fundamento en los elementos de juicio aportados por el solicitante y en los demás que pueda procurarse a través de su propia actividad, dentro del término constitucionalmente establecido para tal fin. HABEAS CORPUS-Contenido de la petición

HABEAS CORPUS-Presentación de varias solicitudes por los mismos hechos la Sala considera oportuno tener en cuenta que como el recurso podrá ser interpuesto por la Procuradur ía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, un tercero o la persona privada de la libertad, tal circunstancia podría hacer posible que, respecto del mismo hecho, se presenten varias solicitudes. Tal eventualidad impone al funcionario que esté conociendo de la solicitud, la obligación de indagar acerca de la posible concurrencia de otra u otras peticiones fundamentadas en los mismos hechos y, de llegar a existir, le impone la consecuente obligación de establecer - a la mayor brevedad posible - qué funcionario habrá de tener prelación para efectos de la determinación de la competencia, con base en el factor territorial (en el evento de que de la acción se conozca en jurisdicciones distintas) o con base en un criterio cronológico, dando prelación a quien asumió primero el conocimiento de alguna solicitud, etc., para evitar de ese modo que haya más de una actuación judicial por los mismos hechos y que se pueda llegar incluso al pronunciamiento de decisiones de fondo que resulten contradictorias entre sí. HABEAS CORPUS-Carácter sumario de la acción/HABEAS CORPUS-Presentación verbal de la solicitud/HABEAS CORPUSNo exigencia de poder Dada la prevalencia de la garantía constitucional del hábeas corpus, es acorde con la misma Constituci ón que el legislador disponga que la ausencia de uno de los requisitos señalados, no impide que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello, por cuanto el carácter sumario de la acción la hace

ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o mandato alguno. HABEAS CORPUS-Trámite HABEAS CORPUS-Reparto inmediato HABEAS CORPUS-Prohibición de recusar a la autoridad judicial a quien corresponda su conocimiento HABEAS CORPUS-Término para decidir/HABEAS CORPUSDecreto de pruebas Aún mediando la práctica de pruebas o la entrevista con la persona en cuyo favor se instaura el recurso, la petición de hábeas corpus debe ser resuelta dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al momento en que la misma es presentada. Cabe recordar, que la naturaleza del mecanismo judicial que se reglamenta, es decir, su carácter inmediato y eficaz, hacen del servidor público encargado de conocer de la petición un agente “inquisitivo”, facultado para decretar y practicar las pruebas que legalmente estime conducentes, entre ellas las relacionadas con inspecciones judiciales, recepción de testimonios, solicitud de informes, visitas al lugar de reclusión y entrevistas con la persona privada de la libertad, con el evidente propósito de contar con suficientes elementos de juicio para garantizar el hábeas corpus y decidir dentro del término establecido en la Norma Superior. La Sala encuentra oportuno reiterar que las treinta y seis horas a las cuales refiere el artículo 30 de la Carta Pol ítica, constituyen el término para resolver sobre la petición en primera instancia, desde su presentación y no desde que la reciba la

autoridad judicial respectiva; por lo tanto, el término para interponer el recurso, llevar a cabo el reparto y decidir en segunda instancia, es ajeno al mencionado por el constituyente. HABEAS CORPUS-Entrevista con la persona privada de la libertad El texto prevé como principio para la actuación del funcionario judicial el deber de entrevistarse con la persona privada de la libertad, bien en el lugar de su reclusión o bien ordenando que ésta sea presentada ante él en la sede judicial. Esta importante previsión pretende la protección integral del hábeas corpus, dado que, cómo éste derecho fundamental lleva insita no solo la protección de la libertad de la persona en cuyo favor se invoca, sino también la garantía de su vida e integridad personal, la posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta más concretamente a la determinación de las condiciones personales en que se encuentra respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir, las cuales sólo podrían percibirse por el funcionario a quien corresponde resolver el hábeas corpus mediante la aplicación de esta previsión legal a fin de que emita un pronunciamiento inmediato. La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio, habrá de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez decida no adelantarla, deberá explicar en la respectiva providencia las razones de su determinación. HABEAS CORPUS-Improcedencia de recursos contra el auto que lo concede HABEAS CORPUS EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Impugnación de la providencia que

niega la libertad Dado que la garantía del hábeas corpus ha sido establecida a favor de los derechos de la persona y no del Estado, y la posibilidad de impugnar la decisión que niega la libertad de la persona se entiende incorporada al contenido esencial del Hábeas Corpus, no contraría la Constitución que el legislador prevea que la providencia que niega el recurso pueda ser impugnada, acogiendo la Corte ahora los argumentos y fundamentos expuestos en la providencia citada, que considera la prevalencia en el orden interno del derecho fundamental del hábeas corpus y su integración al bloque de constitucionalidad, por lo que, actúa acorde con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia –art. 8º Convención Americanael legislador al consagrar la posibilidad de impugnar la decisión que niega el hábeas corpus. HABEAS CORPUS-Impugnación de la providencia que niega la libertad debe ser resuelta por superior funcional/HABEAS CORPUS-Impugnación contra decisión adoptada por miembro de Corporación Judicial/HABEAS CORPUS-Impugnación contra decisión adoptada por sala o sección de Corporación Judicial En cuanto atañe a las disposiciones según las cuales, cuando la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial, será competente para conocer de la correspondiente impugnación el magistrado que le siga en turno (num. 3) y cuando el recurso se interpone contra una decisión de hábeas corpus emitida por una sala o sección, habrá de resolver otra sala o sección o, en su defecto, la sala plena de la correspondiente Corporaci ón (num. 4), se procederá a declarar su inexequibilidad. Lo anterior por

cuanto, como lo ha considerado la Corte, si de conformidad con lo previsto en el artículo 8º, ordinal segundo, literal h, de la Convención americana sobre derechos humanos, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, y este es un principio del debido proceso que se entiende incorporado al hábeas corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que niegue el hábeas corpus, la cual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo. En efecto, la aludida garantía no se logra en forma plena cuando el conocimiento de la impugnación presentada en relación con la providencia que decide negativamente la petición de hábeas corpus se asigna a un funcionario del mismo nivel funcional y de la misma corporación que dictó dicha providencia ya que, en tales circunstancias, la impugnación prevista no será conocida por un juez o tribunal funcionalmente superior como es de la esencia del recurso de apelación. HABEAS CORPUS-Condiciones para que proceda/HABEAS CORPUS-Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas Una interpretación acorde con la Constituci ón Pol ítica supone que, después de invocado el hábeas corpus, la autoridad judicial encargada de conocer, deberá verificar la existencia de las condiciones que conducen a ordenar que el peticionario sea puesto en libertad. Tales condiciones son: i) que la persona esté privada de la libertad, y ii) que la privación de la libertad o la prolongación de la misma se haya dado con violación o quebrantamiento del orden

constitucional y legal. Una vez demostrado que la privación de la libertad personal o la prolongación de la privación de la libertad son el resultado de actos contrarios a lo dispuesto por el ordenamiento constitucional o legal, la autoridad judicial competente deberá ordenar que la persona sea puesta inmediatamente en libertad. Podría ocurrir que al llegar este momento se dispusieran medidas que tuvieran por finalidad impedir la libertad de la persona beneficiada con la orden del juez de hábeas corpus. El texto sub examine precisa que tales medidas son inexistentes. Sin embargo, es pertinente aclarar que el artículo 8º. no establece la prohibición absoluta en el sentido de que la autoridad no podrá privar de la libertad a quien resulte beneficiado con la decisión del juez, sino que esta persona no podrá ser afectada con una medida restrictiva de la libertad personal, mientras las condiciones de ilegalidad o de violación de las garantías constitucionales no se restauren. En este orden de ideas, el artículo 8º. será declarado exequible, en el entendido de que la expresión “capturado” contenida en él es extensible a las demás situaciones, entre ellas las de personas detenidas, procesadas o condenadas, en relación con las cuales haya prosperado una petición de hábeas corpus. HABEAS CORPUS-Iniciación de investigaciones penales y disciplinarias RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Privación injusta de la libertad Referencia: expediente P.E. 025 Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual

se reglamenta el artículo 30 de la Constituci ón Pol ítica”

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006).

I. ANTECEDENTES Mediante oficio del 01 de julio de 2005, el Presidente del Senado de la República, H. Senador Luis Humberto Gómez Gallo, remitió a la Corte Constitucional el expediente correspondiente al trámite surtido en el Congreso de la República por el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05

Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constituci ón Pol ítica”, para que respecto de él se surtiera la revisión previa sobre su exequibilidad, de acuerdo con el artículo 153 de la Constituci ón Pol ítica. Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, la Magistrada sustanciadora Clara Inés Vargas Hernández, asumió mediante auto del 28 de julio de 2005 el conocimiento del presente asunto y ordenó, previo el recaudo de algunas pruebas solicitadas a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, fijar en lista el proceso de revisión, correr traslado por treinta días al señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Mediante auto del 24 de agosto de 2005 se requirió al Secretario General

de la Cámara de Representantes, para que suministrara algunas pruebas que no habían sido remitidas a la Corte Constitucional.

II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA A continuación se transcribe en su integridad el texto del proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versión que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 380 del día 16 de junio del año 2005. Cabe advertir que la trascripción es fiel copia de la fuente.

“COMISION ACCIDENTAL DE MEDIACION

PARA LA CONCILIACION AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No 284/05 SENADO – 229 /04 CÁMARA por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constituci ón Pol ítica.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción. Artículo 2º. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de

sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporaci ón. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercanode la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. Artículo 3º. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes, garantías:

1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.

Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.

4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de

días festivos o de vacancia judicial. Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción.

5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuradur ía General de la Nación invoquen el hábeas corpus en su nombre.

Artículo 4º. Contenido de la petici ón. La petición de hábeas corpus deberá contener:

1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción.

2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.

3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad.

4. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.

5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.

6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.

La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello. La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio

de apoderado. Artículo 5º. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del hábeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petici ón. Tambi én podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima. La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petici ón. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial. Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del hábeas corpus. Artículo 6º. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente

inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Artículo 7º. Impugnación. La providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificaci ón. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.

3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno.

4. Si el recurso se ejercita contra la decisión de hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporaci ón.

Artículo 8º. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad. La persona privada de la libertad con violación de las garantías

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