CC - C187-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C187-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-187/22

CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y JAPÓN PARA ELIMINAR

LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO

SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y

ELUSIÓN TRIBUTARIA Y SU PROTOCOLO-Se ajusta a la Constitución TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características El control de constitucionalidad de los tratados internacionales se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del Convenio, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; (ii) automático, pues se activa con el envío de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iv) integral, puesto que el control de constitucionalidad tiene por objeto revisar los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado; (v) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (vi) es un requisito sine qua non para la ratificación del Convenio y, por último, (vii) preventivo, por cuanto su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALAspectos formales

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,

celebración y aprobación ejecutiva AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALESProcedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO LAT-468 INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADOS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No hacen parte del bloque de constitucionalidad

REQUISITO DE ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN

TRAMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE

TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia La obligación prevista por las sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021 no es exigible al Convenio sub examine. La Sala advierte que, en la sentencia C091 de 2021, la Corte precisó que el requisito previsto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 solo sería aplicable en lo sucesivo, es decir, “con posterioridad a la notificación de esta sentencia, esta materia será objeto de examen constitucional en este tipo de leyes”. A su vez, la sentencia C-170 de 2021 señaló que dicho requisito solo sería exigible respecto de aquellos

proyectos de ley “tramitados con posterioridad a la notificación de esta sentencia”. Por tanto, la Sala concluye que solo los proyectos de ley radicados con posterioridad a la notificación de dichas providencias deberán cumplir con lo previsto por el artículo 7 ibidem.

CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION EN

MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL

PATRIMONIO-Finalidad CONVENIOS PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION-Alcance y objetivos según la jurisprudencia constitucional Los convenios de eliminación de doble imposición tienen, entre otros, los siguientes objetivos: (i) “solucionar conflictos entre normas tributarias de dos o más países en cuya aplicación un mismo hecho generador da lugar a más de una obligación tributaria”; (ii) “preve[nir] la evasión fiscal”; (iii) “aumenta[r] la eficiencia y la seguridad jurídica de las inversiones extranjeras” y (iv) afianzar “la colaboración mutua entre las autoridades tributarias de los países, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales”.

CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION EN

MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL

PATRIMONIO-Alcance DOBLE IMPOSICION-Definición/DOBLE IMPOSICIONElementos de conexión POTESTAD TRIBUTARIA-Criterios Página 2 de 91 LAT-468 PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional MODELO DE CONVENIO OCDE-Contenido y alcance

Referencia: expediente LAT-468

Control de constitucionalidad del “Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias”, y de su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, así como de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual fueron aprobados dichos instrumentos internacionales.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de control de constitucionalidad del referido Convenio y su protocolo y de la Ley 2095 de 2021.

I. Antecedentes

1. El 12 de julio de 2021, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de esta Corte el oficio número OFI2–00100415/IDM13010000 y la copia auténtica de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021.

2. Mediante el auto de 3 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora:

(i) avocó conocimiento del asunto de la referencia; (ii) decretó múltiples pruebas; (iii) corrió traslado a la Procuradora General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso de la referencia; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso

al Presidente de la República y al Presidente el Congreso y, por último, (vi) ordenó comunicar el inicio del proceso al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a los decanos de varias facultades de derecho y a varios directores de distintas asociaciones y organizaciones, para que rindieran su concepto. Página 3 de 91 LAT-468

3. Por medio de los autos de 9 de septiembre y 13 de diciembre de 2021, así como de 3 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora reiteró su solicitud de pruebas a los secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Además, ordenó que se diera cumplimiento a las órdenes previstas mediante el auto de 3 de agosto de 2021.

4. El 4 de marzo de 2022, fueron allegadas las pruebas solicitadas. Por tanto, una vez cumplidos los trámites de esta clase de procesos y previo concepto del Viceprocurador General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación (en adelante, el “Viceprocurador”), la Corte está habilitada para ejercer su competencia de control de constitucionalidad del Convenio de la referencia, de su protocolo y de la ley aprobatoria.

II. Norma objeto de control

5. El “Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias” (en adelante, “el Convenio”), y su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018,

los cuales fueron aprobados por medio de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial número 51.722 del mismo día1. Su contenido se presentará en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad. A su vez, los textos del Convenio y del protocolo se incluyen en el anexo a la presente decisión.

III. Intervenciones

6. La Corte recibió seis escritos de intervención. Cinco solicitaron la exequibilidad de la ley, del Convenio y de su protocolo, mientras que uno solicitó la inexequibilidad de estas normativas.

7. Solicitudes de exequibilidad. Cinco intervinientes solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria sub examine2. Esto, por cuanto satisfacen los requisitos formales y materiales del control de constitucionalidad. De un lado, indicaron que el “procedimiento gubernamental y legislativo que se surtió en la celebración del Convenio y en el trámite de su ley aprobatoria no contrarió la Constitución Política”3. De otro lado, precisaron que dichos instrumentos son compatibles con la Constitución. Entre otras, porque “tiene[n] una estructura, contenido y alcance muy similar a los Convenios aprobados por leyes ya declaradas constitucionales por la Corte, y las diferencias que puedan 1 Su texto completo puede consultarse en el sitio web: http://www.imprenta.gov.co 2 Pedro Samuel Rojas Neira, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI–, el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público y la DIAN, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario –ICDT– y la Asociación de Comercio Exterior –ANALDEX–. 3 Intervención conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, p. 5. Cfr. Intervenciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI–, pp. 1 a 3 y la Asociación de Comercio Exterior –ANALDEX–, pp. 3 y 4. Página 4 de 91 LAT-468 contener en nada afectan su constitucionalidad”4. Los argumentos y las solicitudes relacionadas con cada uno de los artículos del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria serán expuestos en las secciones relativas al control de constitucionalidad material de estos instrumentos.

8. Solicitud de inexequibilidad. El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado solicitó declarar la inexequibilidad del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria sub examine, por 3 razones. La primera, “el Estado colombiano no tuvo en cuenta lo establecido en la decisión 40 de la CAN sobre la consulta que se debe hacer ante los demás Estados de la región y en el seno del Consejo de Política Fiscal antes de suscribir Convenios de Doble Imposición con países diferentes a los de la región, lo cual contraría (sic) el artículo 9° de la Constitución”5. La segunda, “el Estado colombiano no ha demostrado el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 7 de la Ley orgánica 819 del 2003 –análisis de su impacto fiscal para el país–”6. La tercera, el Convenio “no cumple de forma

clara con los principios de equidad y reciprocidad, en parte a falta de la información sobre su impacto fiscal que permitiría analizar materialmente la reciprocidad de los compromisos que allí se adquieren y el respeto por los parámetros en materia presupuestal y de impuestos que la Constitución Política establece”7. Por lo demás, la Universidad señaló que “la carencia de una regulación adecuada acerca de la determinación de la residencia y la base gravable de los sujetos distintos a personas naturales con doble residencia, y los poderes exacerbadamente amplios concedidos a la administración tributaria, son una clara violación a [los] principio[s] de legalidad [y de reserva de ley], así como los (…) la soberanía del Estado Colombiano”8. Los argumentos y las solicitudes relacionadas con cada uno de los artículos del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria serán expuestos en las secciones relativas al control de constitucionalidad material de estos instrumentos.

IV. Concepto del Viceprocurador General de la Nación

9. El 26 de abril de 2022, el Viceprocurador General de la Nación solicitó que se declare la exequibilidad del Convenio y de su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, así como de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual fueron aprobados dichos instrumentos internacionales9. Indicó que tales instrumentos satisfacen los requisitos formales para su aprobación y son compatibles con la Constitución. Sus argumentos y solicitudes concretas se presentarán en las secciones correspondientes al control de constitucionalidad formal y material.

V. Consideraciones

4 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario –ICDT–, p. 21. Cfr. Intervención de Pedro Samuel Rojas Neira, p. 3. 5 Intervención del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, p. 9. 6 Id. 7 Id. 8 Id. 9 Concepto del Viceprocurador General de la Nación, p. 23. Página 5 de 91 LAT-468

1. Competencia

10. La Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según el artículo 241.10 de la Constitución Política. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos10. Por tanto, la Corte tiene competencia para revisar la constitucionalidad formal y material del Convenio, de su protocolo y de la ley sub examine.

2. Problemas jurídicos y metodología

11. Problemas jurídicos. La Corte responderá, en su orden, los siguientes problemas jurídicos: 11.1. ¿El Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992? 11.2. ¿El Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la Constitución Política?

12. Metodología. Para responder estos problemas jurídicos, la Corte empleará la siguiente metodología. Primero, se pronunciará sobre la celebración y el control de constitucionalidad de los tratados internacionales.

Segundo, verificará el cumplimiento de los requisitos formales del Convenio,

de su protocolo y de su ley aprobatoria, en cada una de sus fases. Tercero, revisará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran la ley aprobatoria y de aquellos que integran el Convenio y su protocolo.

3. Celebración y control de constitucionalidad de los tratados internacionales

13. Celebración de tratados internacionales en la Constitución de 1991.

Conforme a la Constitución Política de 1991, el proceso de celebración de los tratados internacionales exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder público, así: “(i) suscripción del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, (ii) aprobación del convenio internacional por el Congreso de la República mediante una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) ratificación del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado”11. Una vez se perfecciona el 10 Sentencias C-184 de 2016, C-576 de 2006, C-924 de 2000, C-400 de 1998 y C-468 de 1997, entre otras. 11 Sentencia C-446 de 2009: “Para la suscripción de un convenio que comprometa al Estado colombiano, se deben agotar etapas sucesivas en la que intervienen las distintas ramas del poder público para su perfeccionamiento – por tratarse de un acto completo”. Página 6 de 91 LAT-468 tratado, tras las etapas señaladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano son exigibles en los ámbitos internacional y nacional12.

14. Características del control de constitucionalidad de los tratados

internacionales. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del Convenio, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; (ii) automático, pues se activa con el envío de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iv) integral, puesto que el control de constitucionalidad tiene por objeto revisar los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado; (v) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (vi) es un requisito sine qua non para la ratificación del Convenio y, por último, (vii) preventivo, por cuanto su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano13.

15. Control de constitucionalidad formal y material de los tratados internacionales. El control formal de constitucionalidad implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5ª de

1992. Por su parte, el control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política”14. Este control comprende el análisis de constitucionalidad del Convenio en general y de sus finalidades15, así como de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”16. El parámetro para llevar

a cabo este control está conformado por “la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política”17. Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control material “se extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado”18 y se caracteriza por ser “un estudio eminentemente jurídico”19. Es decir, “que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”20. 12 Ver artículo 46 de la Convención de Viena. Cfr. Sentencias C-252 de 2019, C-446 de 2009 y C-750 de

2008. El incumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento doméstico para la celebración y ratificación de un tratado constituye un vicio del consentimiento, susceptible de dar lugar a la nulidad del tratado. 13 Sentencia C-252 de 2019. 14 Sentencia C-446 de 2009. Cfr., entre otras, las sentencias C-460 de 2010 y C-577 de 2009. 15 Sentencia C-252 de 2019. 16 Id. 17 Id. Cfr. Sentencia C-150 de 2009: “El control material por parte de la Corte del tratado internacional y de su ley aprobatoria, consiste, como se ha mencionado, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con la totalidad de los preceptos constitucionales, para determinar su coherencia o no con la Carta Política”. 18 Sentencias C-169 de 2012, C-750 de 2008, C-294 de 2002 y C-249 de 1994. 19 Cfr. Sentencias C-199 de 2012, C-169 de 2012, C-129 de 2012, C-446 de 2009, C-031 de 2009, C-864 de

2006 y C-178 de 1995, entre otras. 20 Sentencia C-446 de 2009. Página 7 de 91 LAT-468

4. Control formal de constitucionalidad

16. La Corte llevará a cabo el control de constitucionalidad formal del Convenio, de su protocolo y de su ley aprobatoria sub examine en sus tres fases, a saber: (i) la fase previa gubernamental, (ii) el trámite en el Congreso de la República y (iii) la sanción presidencial y el correspondiente envío de tales normativas a la Corte Constitucional. En adición, la Corte examinará si, en el presente asunto, la consulta prevista por el artículo 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones era exigible21. Asimismo, la Corte analizará si era necesario acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del impacto fiscal del proyecto de ley. 4.1. Fase previa gubernamental

17. El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Convenio y de su protocolo22; (ii) si la aprobación del Convenio y de su protocolo debía someterse a consulta previa y, de ser así, si esta se llevó a cabo23 y (iii) si el Convenio y su protocolo fueron aprobados por el presidente de la República y fueron sometidos a consideración del Congreso de la República24.

18. La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Convenio y su protocolo es válida. El artículo 7 de la

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196925 dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta los “adecuados plenos poderes” (art. 7.1.a). Asimismo, indica que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado” (art. 7.2)26. En el caso concreto, el 21 “Los convenios para evitar la doble tributación que suscriban los Países Miembros con otros Estados ajenos a la Subregión, se guiarán por el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión. || Cada País Miembro celebrará consultas con los demás, en el seno del Consejo de Política Fiscal, antes de suscribir dichos convenios”. 22 Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratado internacional. Cfr. Sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-047 de 2017, C-378 de 2009, C-039 de 2009, C-537 de 2008, C-534 de 2008, C-933 de 2006 y C-582 de 2002. 23 Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Cfr. Sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-217 de 2015, C-1021 de 2012,

C-027 de 2011, C-915 de 2010 y C-750 de 2008. 24 Artículos 189.2 y 241.10 de la Constitución Política. 25 Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 32 de 1985. Cfr. Artículo 9 de la Constitución Política, según el cual, “Las relaciones del Estado se fundamentan en […] el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. 26 El artículo 7 de esta Convención prevé que también representa al Estado la persona que ejerce tal función de conformidad con “la práctica seguida por los estados interesados, o de otras circunstancias”, de las cuales se deduce que la intención del Estado “ha sido considerar a esa persona” como su representante (art. 7.1.b). A su vez, el artículo 7.2 prevé que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, (i) “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”; (ii) “los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados”; (iii) “los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización Página 8 de 91 LAT-468 Convenio y su protocolo fueron suscritos por el Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Holmes Trujillo, en su calidad de representante del Estado colombiano27. En tales términos, la representación del Estado colombiano fue ejercida por quien representaba al Estado. Por tanto, la suscripción del Convenio y de su protocolo fue válida.

19. El Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales28. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo29, la Corte ha precisado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho30. Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas31; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, que debe (a) alterar “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”32, o (b) surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) con la consulta previa se busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”33; (iv) el procedimiento de consulta debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, y debe ser oportuno y eficaz,34 y, por último, (v) su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”35. internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia.

Organización u órgano”. 27 Expediente digital, pp. 40 y 42. 28 Este reconocimiento tiene como fundamento el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 de la CP), así como los derechos de participación, reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constitución Política (arts. 1, 7, 70 y 330 de la CP). 29 Convenio 169 de la OIT. Artículo 6.1. “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. De conformidad con la Observación General 2010/81 de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que tuvo por objeto “aclarar el concepto de «consulta» [a que hace referencia el Convenio 169 de la OIT], y con la esperanza de que esto redunde en una mejora en la aplicación del Convenio, especialmente en lo que respecta a este derecho”, reiteró, entre otros, el objeto de las consultas, en los siguientes términos: “En relación con el objeto de las consultas, la Comisión considera que las consultas con los pueblos indígenas y tribales deben tener lugar concretamente en relación con las siguientes cuestiones: cuestiones legislativas o administrativas que pueden afectarles directamente (artículo 6, 1), a)); la autorización o ejecución de todos

los programas de exploración o explotación de recursos minerales o del subsuelo existentes en sus tierras (artículo 15, 2)); siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad (artículo 17, 2)); y cuestiones específicas relacionadas con la educación (artículos 27, 3) y 28, 1))”. 30 Cfr. Sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-217 de 2015, C-1021 de 2012, C-027 de 2011, C-915 de 2010 y C-750 de 2008. 31 Sentencia C-767 de 2012. 32 Sentencias C-175 de 2009, C-750 de 2008, C-461 de 2008 y C-030 de 2008. 33 Cfr. Sentencias C-187 de 2011, SU-383 de 2003 y C-169 de 2001. 34 Sentencia C-767 de 2012. 35 Sentencias C-359 de 2013, C-767 de 2012, C-175 de 2009 y C-461 de 2008. Página 9 de 91 LAT-468

20. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que solo es necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales36 y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen

afectación directa para los mismos sujetos37. En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”38. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho39; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos40, y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades41, como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio42.

21. Conforme a lo anterior, la Corte advierte que, en el marco del presente control de constitucionalidad, el Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa43, por dos razones. Primero, dichos instrumentos no contienen disposiciones que “afecten directamente” el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Entre otras, porque su objeto es evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital, así como prevenir la evasión y la elusión tributarias; lo cual, no tiene relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales. Segundo, el contenido del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado y específico respecto

de las comunidades mencionadas. Por el contrario, surte efectos generales frente a los residentes de ambos Estados que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. En efecto, “el presente Convenio se aplicará a las personas que residan en uno o en ambos Estados Contratantes”44 y “aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante, independientemente de la forma en que se recauden”45.

22. La aprobación presidencial y el sometimiento del Convenio y su protocolo a consideración del Congreso de la República se llevó a cabo 36 Sentencia C-750 de 2008. 37 Sentencia C-027 de 2011. 38 Sentencia C-214 de 2017. 39 Sentencias C-217 de 2015 y C-1051 de 2012. Cfr. Sentencia C-915 de 2010. “En esta oportunidad, la Corte concluyó que la consulta previa no era necesaria porque el acuerdo no estaba dirigido especialmente a las comunidades indígenas y su objeto tampoco se situaba mayormente sobre un territorio indígena”. 40 Sentencias C-214 de 2017 y C-047 de 2017. 41 Id. Cf

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